Decreto número 21, de 2023.- Aprueba Reglamento de Trashumancia, en el marco de la Ley Nº 21.489, de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.869 Jueves 6 de Junio de 2024 Página 1 de 4 Normas Generales CVE 2500590 MINISTERIO DE AGRICULTURA APRUEBA REGLAMENTO DE TRASHUMANCIA, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 21.489, DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA Núm. 21. - Santiago, 6 de octubre de 2023.
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley 19.880 que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 19.147, que Crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias; la ley Nº 20.089, que Crea Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; la Ley Nº 21.489, de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola; el decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos; el decreto supremo Nº 54, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que crea la Comisión de Apicultura; el decreto supremo Nº 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que Aprueba normas técnicas de la ley Nº 20.089, que crea el sistema nacional de certificación de productos orgánicos agrícolas; el decreto supremo Nº 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra ministros y ministras de Estado en las carteras que indica; la resolución exenta Nº 1.557, de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece exigencias para la autorización de plaguicidas y deroga resolución Nº 3.670, de 1999; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando: Que de acuerdo con el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura será la Secretaría de Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar las industrias agropecuarias.
Que, según lo prescrito por el artículo 2º de la ley Nº 19.147, la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias tiene dentro de sus funciones colaborar con el Ministerio de Agricultura en la elaboración de las políticas y planes correspondientes al sector silvoagropecuario, conforme a las políticas y planes nacionales.
Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.755, señala que el Servicio Agrícola y Ganadero tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. Que, el artículo 3 letra k) de la ley Nº 18.755, concede al Servicio Agrícola y Ganadero la atribución de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre apicultura. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2500590 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.869 Jueves 6 de Junio de 2024 Página 2 de 4 Que, la ley Nº 21.489, en el inciso segundo de su artículo 14 señala que, con el objeto de proteger y promover el desarrollo sustentable de la actividad apícola y el resguardo de la sanidad y el bienestar de las abejas, el Ministerio de Agricultura establecerá, a través de un reglamento, las condiciones necesarias para regular la trashumancia.
Que la Ley de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola antes citada, señala también en su artículo 14, que las condiciones necesarias para regular la trashumancia se determinarán en función del distanciamiento entre apiarios; de las medidas sanitarias, de la protección de la producción apícola orgánica, del resguardo de las zonas de desarrollo y selección genética apícola y de la carga apícola en aquellas localidades o zonas determinadas para las que hubieren estudios técnicos sustentados con evidencia científica.
Que, según el artículo 25 de la ley Nº 21.489, corresponderá, dentro del ámbito de su competencia, al Servicio Agrícola y Ganadero la fiscalización de la Ley de Promoción, Protección yFomento de la Actividad Apícola, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud. Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento de Trashumancia, en el marco de la Ley Nº 21.489, de Promoción, Protección y Fomento a la Actividad Apícola: TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º: Objetivo y ámbito de aplicación.
Regular las condiciones necesarias para el movimiento y trashumancia de colmenas con el fin de proteger y promover el desarrollo sustentable de la actividad apícola, así como de resguardar la sanidad y el bienestar de las abejas.
Artículo 2º: Definiciones. a) Aislamiento de colmenas: es la separación de colmenas durante un período y lugar determinados, con condiciones específicas, para efectos de evitar o limitar la transmisión o diseminación directa o indirecta de agentes infecciosos a otras colmenas. b) Barrera sanitaria: conjunto de medidas implementadas para prevenir la entrada y propagación de plagas o enfermedades silvoagropecuarias. c) Carga apícola: es la relación entre la cantidad de colmenas y el área o zona melífera pecoreable delimitada en un tiempo determinado, asegurando la sustentabilidad de la actividad apícola. d) Colmena de Producción: corresponde a aquellas colmenas de apiarios declarados en el sistema de información pecuaria apícola, en la actividad de producción y/o de selección y cría, con el objeto de comercializar productos apícolas o material biológico. e) La ley: Ley Nº 21.489, de Promoción, Protección yFomento de la Actividad Apícola. f) Sistema de Información Pecuaria Apícola (SIPEC Apícola): corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y administran los registros y declaración de existencias de apicultores, de estampadores de cera y los movimientos de colmenas de forma continua. g) Movimiento de colmenas: traslados de colmenas entre un apiario y otro, independiente de la distancia y de la actividad apícola que se desarrolle. h) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero. i) Trashumancia: traslado de colmenas de producción entre un apiario y otro. TÍTULO II De la trashumancia y movimiento de colmenas Artículo 3º: Materias reguladas.
Considerando los objetivos señalados en el artículo 1º, las condiciones necesarias para regular la trashumancia y movimiento de colmenas se establecen en función de las siguientes materias: 1) Distanciamiento entre apiarios que ejecuten trashumancia en función de la categoría de la actividad apícola que se desarrolle; Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2500590 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.869 Jueves 6 de Junio de 2024 Página 3 de 4 2) Medidas sanitarias dispuestas por la autoridad en conformidad con el artículo 10 de la ley; 3) Protección de la producción apícola orgánica; 4) Resguardo de zonas de desarrollo y selección genética apícola; y 5) La carga apícola en aquellas localidades o zonas determinadas para las que hubiere estudios técnicos sustentados con evidencia científica. Artículo 4º: Distanciamiento entre apiarios.
Para todo el territorio nacional, con excepción de Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández, los apicultores cuyos apiarios se encuentren registrados en las actividades apícolas de producción y/o selección y cría, y que efectúen trashumancia, deberán cumplir las siguientes medidas de distanciamientos respecto a la cantidad de colmenas existentes en el apiario de destino y con respecto del apiario más cercano perteneciente a otro apicultor, según lo expresado en la siguiente tabla: Para efectos del cálculo de distanciamiento mínimo entre apiarios, se considerará la ubicación georreferenciada declarada en el SIPEC Apícola, para lo cual se considerará la última declaración de existencia de colmenas y apiarios del año calendario.
El Servicio podrá autorizar el movimiento de colmenas con fines de trashumancia independiente de las condiciones establecidas en este artículo en casos de fuerza mayor, tales como emergencias sanitarias, silvoagropecuarias, o climáticas declaradas por la autoridad competente. En el caso de apiarios registrados en actividades apícolas distintas a las señaladas en el inciso primero, tales como actividad de polinización y otras actividades apícolas, no se aplicarán los distanciamientos de este artículo. Artículo 5º: Sistema de Control Interno para el movimiento y trashumancia de colmenas.
Con el objeto de proteger y promover el desarrollo sustentable de la actividad apícola, así como de resguardar la sanidad y el bienestar de las abejas, toda persona que movilice colmenas o efectúe trashumancia en el territorio nacional, deberá contar con un sistema actualizado y permanente de control interno, en el cual deberá dejar constancia de todo movimiento o trashumancia que realice. Dicho sistema deberá estar disponible cuando la autoridad competente lo requiera. Por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero se establecerán los requisitos que deberá contener el sistema de control interno. Esta resolución deberá dictarse dentro del plazo de 90 días hábiles a contar de la publicación del presente reglamento. Artículo 6º: Medidas sanitarias. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá declarar o establecer zonas de control sanitario, zonas libres, cuarentenas, barreras sanitarias y aislamiento de colmenas. En estos casos, los apicultores que realicen el movimiento o la trashumancia de colmenas deberán obtener la autorización del Servicio. Asimismo, podrá realizar inspecciones; ordenar pruebas diagnósticas, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2500590 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.869 Jueves 6 de Junio de 2024 Página 4 de 4 análisis y reacciones reveladoras y decretar la retención o destrucción de colmenas, material biológico apícola, productos, subproductos y derivados, ya sean enfermos, contaminados o sospechosos de estarlo. Artículo 7º: Protección a la producción apícola orgánica.
Los apicultores que efectúen trashumancia en los términos del presente reglamento y que se localicen dentro del área de pecoreo de los apiarios certificados para producción orgánica, según lo dispuesto en la ley Nº 20.089, deberán respetar los usos y métodos de producción apícola orgánica a objeto de no afectar la condición orgánica de dicha área, en función de lo establecido en el título 7º, sobre producción apícola orgánica, del decreto supremo Nº 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba normas técnicas de la ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas. Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en este reglamento. Artículo 8º: Resguardo de zonas de desarrollo y selección genética apícola. El Ministerio de Agricultura establecerá mediante resolución las zonas de desarrollo y selección genética apícola, junto con las respectivas condiciones de resguardo de las mismas. El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá los requisitos que deberán cumplir los apiarios que desarrollen la actividad señalada en el inciso anterior. Artículo 9º: Carga apícola en aquellas localidades o zonas determinadas para las que hubiere estudios técnicos. Para determinar la carga apícola en localidades o zonas determinadas, cualquier persona podrá presentar al Ministerio de Agricultura estudios técnicos sustentados con evidencia científica. Para su consideración, dichos estudios deberán proporcionar la estimación de la carga apícola en relación con el área o superficie de vegetación de valor melífero en diferentes épocas de floración para lograr una producción sustentable. Estos estudios deberán renovarse a lo menos cada 10 años, o cuando se alteren las condiciones que sustentaron el respectivo estudio.
El Ministeriode Agricultura podrá establecer condiciones adicionales tales como distanciamiento o época del año de instalación a la trashumancia para aquellas localidades o zonas donde hubiere estudios técnicos sustentados con evidencia científica según el inciso anterior.
TÍTULO III De la evaluación, fiscalización y sanciones Artículo 10º: Corresponderá al Ministerio de Agricultura, a través de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, cada cinco años, hacer seguimiento y monitoreo de la ejecución del presente reglamento a través de un informe, el que se publicará en la página web del Ministerio. Artículo 11º: Corresponderá la fiscalización de las disposiciones de la ley y del presente reglamento al Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con sus respectivas competencias, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud.
Artículo 12º: Las infracciones a las disposiciones de ley y del presente reglamento, se sancionarán por el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1: Las obligaciones contenidas en el artículo 4º comenzarán a regir a partir de 18 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento. Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Esteban Valenzuelavan Treek, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda atentamente a Ud., Antonio Alvear Balmelli, Jefe División de Administración y Finanzas, Subsecretaría de Agricultura. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2500590 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl