Resolución exenta número 14.440, de 2024.- Aprueba Protocolo de Instrucciones para la reconducción de extranjeros y deja sin efecto resoluciones exentas N° 17.548 y N° 39.798, ambas de 2022, y N° 21.655 de 2024
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.930 Miércoles 21 de Agosto de 2024 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2533249 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Servicio Nacional de Migraciones / Dirección Nacional APRUEBA PROTOCOLO DE INSTRUCCIONES PARA LA RECONDUCCIÓN DE EXTRANJEROS Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES EXENTAS QUE SE INDICAN (Resolución) Núm. 14.440 exenta. - Santiago, 11 de abril de 2024.
Visto: Lo dispuesto en la Ley N 21.325 de Migración y Extranjería; el decreto supremo N 296, que aprueba el Reglamento de la Ley N 21.325, de Migración y Extranjería, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y en la resolución N 7 de fecha 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando: 1. - Que, la Ley N 21.325 de Migración y Extranjería, contempla en su artículo 131 la medida de reconducción inmediata de extranjeros que sean sorprendidos por la autoridad contralora intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 del artículo 32.2.- Que, el inciso final del artículo 153 del decreto supremo N 296, que aprueba el Reglamento de la Ley N 21.325, de Migración y Extranjería, dispone que los detalles referidos a la operatividad de las medidas de reembarco y reconducción serán determinados mediante instrucciones del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones. 3.- Que, para efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso final del artículo 153 antes citado, mediante resolución exenta N 17.548 de fecha 24.02.2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el protocolo de instrucciones para la reconducción de extranjeros. 4.- Que, mediante resolución exenta N 39.798 de fecha 28.04.2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se complementó la resolución individualizada en el punto 3.5.- Mediante resolución exenta N 32.047 de fecha 14.07.2023, del Servicio Nacional de Migraciones, se modificó la resolución exenta N 39.798 ya individualizada. 6.- Que, mediante la ley N 21.655 de 2024, se modificó la ley N 21.325, en relación con la medida de reconducción o devolución inmediata de personas extranjeras que ingresen de forma irregular al territorio nacional. 7.- Que, atendido lo anterior, este Director Nacional viene en dejar sin efectos las resoluciones exentas N 17.548 de fecha 24.02.2022, N 39.798 de fecha 28.04.2022 y N 21.655 de 2024, todas del Servicio Nacional de Migraciones y aprobar el protocolo de reconducción que se transcribe en la parte resolutiva del presente documento. Resuelvo: 1. - Apruébese el protocolo de reconducción de extranjeros que a continuación se transcribe: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2533249 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.930 Miércoles 21 de Agosto de 2024 Página 2 de 5 MARCO NORMATIVO A) Ley de Migración y extranjería Artículo 131. - Reconducción o devolución inmediata.
El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.
Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar o habiendo ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad y de su registro, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de un año. La autoridad contralora informará de ello al Servicio para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso, de conformidad al artículo 136.
En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho. Las medidas de reconducción o reembarco serán recurribles desde el exterior ante el Servicio, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos, desde donde se hará llegar a éste. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento de la notificación de la medida. Con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.
El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5. No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en la ley N 20.430.
Tampoco se reembarcará o devolverá a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justicia chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos. Los extranjeros reconducidos o reembarcados conforme a este artículo deberán ser informados por escrito de los fundamentos de la medida aplicada, debiendo dejarse la constancia administrativa correspondiente, de conformidad al artículo 34.
B) Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería Artículo 152. - El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.
En caso que, a pesar de encontrarse vigente alguna de las medidas indicadas en el inciso anterior, se otorgue alguna autorización previa de ingreso o visa, o permisos de permanencia o residencia a quienes figuren en esa situación en el Registro Nacional de Extranjeros, prevalecerá la medida de abandono, expulsión o prohibición de ingreso.
La autoridad de control migratorio deberá efectuar todas las diligencias necesarias para materializar la efectiva salida del país del extranjero afecto a la medida de reembarco, para lo cual corresponderá, en casos necesarios y debidamente calificados por la autoridad contralora e informados al Servicio, la escolta policial a su lugar de origen o procedencia. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2533249 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.930 Miércoles 21 de Agosto de 2024 Página 3 de 5 Artículo 153. - Asimismo, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora en alguna de las siguientes conductas: a) Intentar ingresar o ser sorprendido ingresando al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no. b) Intentar ingresar al territorio nacional valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo de ese modo la prohibición de ingreso del artículo 32 N 3 de la ley N 21.325.
Cuando el extranjero que sea reembarcado o reconducido no cuente con documentos que de manera fidedigna den cuenta de su identidad, y no sea posible obtenerla de manera inmediata, se considerará para estos efectos la identidad que el extranjero manifieste en la declaración que al efecto preste a la autoridad contralora, de la que se levantará la correspondiente acta, firmada por todos los intervinientes.
A su vez, deberá informar al Servicio cuando advierta una posible transgresión a la obligación contenida en el artículo 98 de la ley N 21.325 con el objeto de que este dé inicio, si fuere pertinente, al respectivo procedimiento administrativo sancionador.
El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo desde el extranjero, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y cuando ello sea posible, a ser asistido por un intérprete. Los detalles referidos a la operatividad de las medidas de reembarco y reconducción serán determinados mediante instrucciones del Director Nacional del Servicio.
Artículo 154. - En todos aquellos lugares en los que no exista presencia de personal de la Policía de Investigaciones, las funciones de autoridad contralora le corresponderán a la entidad pública que ejerza funciones de policía en el lugar, la que en cualquier caso, deberá poner al extranjero a disposición de personal de la Policía de Investigaciones dentro del más breve plazo, el cual no podrá exceder del estrictamente necesario para el traslado del extranjero.
Con todo, el lapso total que transcurra sumando la puesta a disposición señalada en el inciso anterior, y la materialización de la medida de reconducción por parte de la Policía de Investigaciones, no podrá exceder en ningún caso de 48 horas, contadas desde la detención del extranjero.
Artículo 155. - En aquellos casos en que la medida adoptada sea la reconducción a la frontera, la autoridad contralora deberá informar a su equivalente del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso. La autoridad contralora deberá procurar que la reconducción a la frontera tenga lugar en un paso fronterizo en que exista presencia de la autoridad contralora del Estado receptor.
Además, la autoridad contralora deberá dejar constancia en el Registro Nacional de Extranjeros de la prohibición de ingreso provisoria de seis meses contados desde la fecha de la reconducción a la frontera, informando al Servicio para que éste determine la extensión definitiva que tendrá la prohibición de ingreso del infractor, aplicando para ello los criterios comprendidos en el artículo 27 del presente reglamento.
En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho, debiendo dejarse constancia de esta situación en el Registro Nacional de Extranjeros.
Artículo 156. - Las medidas de reconducción o reembarco serán recurribles desde el exterior ante el Servicio, el cual podrá poner a disposición del interesado una plataforma electrónica en la que tramitar su reclamación de manera digital.
En caso de no contar con los medios para ello, podrá hacer su presentación en formato papel y entregarla en el consulado chileno que corresponda, el cual la hará llegar a la brevedad al Servicio para su conocimiento y resolución.
En este último supuesto, el consulado deberá dejar constancia de la fecha de ingreso del documento que contiene la impugnación, procurando al menos la cantidad necesaria de copias certificadas que permitan otorgar una al solicitante, una al Servicio, y una para el archivo del consulado. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento de la notificación de la medida. Con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2533249 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.930 Miércoles 21 de Agosto de 2024 Página 4 de 5 Artículo 157. - No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en el artículo 4 del presente reglamento y en la ley N 20.430.
La autoridad contralora podrá adoptar las diligencias que sean necesarias para determinar, en el contexto antes referido, la presencia de personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida.
Tampoco se reembarcará ni reconducirá a la frontera a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justicia chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos, aplicándose en estos casos la subcategoría migratoria correspondiente a su situación.
Artículo 158. - Todo extranjero que sea reconducido o reembarcado de conformidad con las reglas del presente párrafo, deberá ser informado por escrito de los fundamentos de la medida aplicada, debiendo dejarse la constancia administrativa correspondiente en el Registro Nacional de Extranjeros. INSTRUCCIONES GENERALES - La facultad de reconducción corresponde a la autoridad contralora en frontera, que es la Policía de Investigaciones de Chile. En aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía de Investigaciones de Chile, corresponde a Carabineros de Chile la facultad de reconducir. En el caso de los puertos de mar en que no existan Unidades de la Policía de Investigaciones de Chile, la facultad será cumplida por la autoridad marítima.
Por tanto, si Carabineros de Chile o la autoridad marítima reconduce a una persona extranjera, deberá remitir de inmediato los antecedentes a la Policía de Investigaciones de Chile más cercana y al Servicio Nacional de Migraciones. - La persona extranjera que sea sorprendida por la autoridad contralora intentando ingresar o habiendo ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad y de su registro, será inmediatamente reembarcada o reconducida a la frontera, según corresponda, debiendo informar a la autoridad contralora del país vecino colindante. - En el caso que un funcionario de las fuerzas armadas por cumplimiento de funciones especiales sorprenda a una persona extranjera en la hipótesis del artículo 131 de la ley N 21.325, deberá coordinar con la autoridad contralora en frontera, la reconducción a la frontera. - La autoridad contralora junto con acreditar la identidad de la persona extranjera reconducida, deberá levantar un acta de reconducción donde informa al afectado de la prohibición de ingreso provisoria de un año y los recursos procedentes contra la misma.
Asimismo, deberá informar que tiene derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5. - La autoridad contralora deberá informar y remitir los antecedentes relativos al procedimiento de reconducción, en un plazo de 72 horas, al nivel central del Servicio Nacional de Migraciones, para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso. - En el evento que un país vecino no reciba a la persona extranjera sometida al procedimiento de reconducción por no ser su nacional, no será necesario confeccionar el acta de reconducción, sino que se debe denunciar a la persona extranjera por la infracción migratoria de ingreso al país eludiendo el control migratorio, sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona y establecer las medidas de control administrativo correspondiente, haciendo presente en el informe policial el hecho que la autoridad del país vecino no recibió a la persona reconducida.
Asimismo, se deberá dar inicio al procedimiento sancionatorio de expulsión de conformidad a lo establecido en el artículo 132 bis de la ley N 21.325. - En el caso de niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) que sean sorprendidos en la hipótesis de reconducción, sea que vengan o no acompañados por uno o más adultos responsables que lo tengan a su cargo, no se someterá al procedimiento de reconducción tanto al Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2533249 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.930 Miércoles 21 de Agosto de 2024 Página 5 de 5 NNA como al o los adultos que lo acompañen, permitiendo su ingreso al territorio nacional, previa acreditación de sus identidades y de la exhibición del respectivo certificado de nacimiento legalizado o apostillado, según corresponda y de las autorizaciones contempladas en el artículo 28 de la Ley de Migración y Extranjería y el artículo 14 de su Reglamento, para efectos de acreditar el vínculo entre el NNA y el o los adultos que lo acompañen. En el caso de NNA no acompañados o cuando no se logre acreditar el vínculo, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia. En ambos casos se deberá proceder con su registro biométrico.
Lo anterior, sin perjuicio de denunciar a la o las personas extranjeras adultas por la infracción migratoria de ingreso al país eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, establecer las medidas de control administrativo correspondientes y dar inicio al procedimiento sancionatorio de expulsión de conformidad a lo establecido en el artículo 132 bis de la ley N 21.325.2. - Déjese sin efecto las resoluciones exentas N 17.548 de fecha 24.02.2022, N 39.798 de fecha 28.04.2022 y N 21.655 de 2024, todas del Servicio Nacional de Migraciones. La vigencia de este acto administrativo será desde la fecha de su publicación. Anótese, comuníquese, archívese y publíquese. - Luis Eduardo Thayer Correa, Director Nacional, Servicio Nacional de Migraciones. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Atentamente, Gabriela Cabellos Huarcaya, Directora, Dirección Jurídica, Servicio Nacional de Migraciones. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2533249 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl