Fernández - Cortés Barahona Servicios SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 1 de 4 Publicaciones Judiciales CVE 2595423 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1071-2024, RUC 24 4-0591418-9, caratulada “FERNÁNDEZ/CORTES BARAHONA SERVICIOS SPA”, se ha ordenado notificar a la demandada “CORTES BARAHONA SERVICIOS SPA, RUT 76.534.708-4, persona jurídica representada por doña CARLA ALEJANDRA CORTÉS BARAHONA”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: SERGIO ANDRÉS LOAIZA CASTILLO, chileno, abogado, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de doña JAMILETH FERNÁNDEZ PALOMAR, cédula de identidad para extranjeros N 23.919.499-0, colombiana, a S.S., con el debido respeto digo: Que por intermedio de este acto y en virtud de la representación que invisto, vengo en tiempo y en forma en interponer demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en procedimiento ordinario, en contra de la ex empleadora de mi representada la empresa CORTÉS BARAHONA SERVICIOS SPA, Rol Único Tributario N 76.534.708-4, representada legalmente por doña CARLA ALEJANDRA CORTÉS BARAHONA, cédula nacional de identidad N 14.410.271-1, ignoro estado civil y profesión u oficio, ambas con domicilio en El Quisco N692 de la comuna y ciudad de Antofagasta, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL: A) FECHA DE INGRESO Y SERVICIOS CONVENIDOS: Con fecha 04 de agosto del 2019, mi representada comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Aseo y Servicios en una Residencial ubicada en calle El Quisco N 692, de la ciudad de Antofagasta.
Recién con fecha 01 de septiembre del 2020, se escritura el contrato de trabajo entre doña Jamileth Fernández Palomar y la empleadora Cortes Barahona Servicios SpA, cumpliendo función de Auxiliar de Aseo y Servicios, B) JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo convenida en dicho contrato fue de 45 horas semanales y se distribuía en el siguiente horario: lunes a viernes desde las 08:00 am hasta las 17:00 pm, con sesenta minutos de colación, distribuidos de común acuerdo.
En este punto es menester indicar que debido a las funciones adicionales que tenía la actora, su jornada de trabajo no terminaba en el horario pactado, llegando incluso a no existir una hora de término fija, ya que, en ciertas ocasiones, que no eran pocas, su jornada de trabajo finalizaba a altas horas de la madrugada, sin que el empleador pagará las correspondientes horas extraordinarias.
C) REMUNERACIÓN PACTADA: La remuneración establecida en el contrato de trabajo estaba compuesta por: a) El empleador se compromete a remunerar a la trabajadora con la suma de $320.500. - como sueldo fijo por mes trabajado, y; b) El empleador se compromete a entregar la gratificación legal, según lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo.
La remuneración expresada en el contrato de trabajo, no fue la que efectivamente percibía mi representada, toda vez que, al momento que comenzar la relación laboral se acordó por concepto de sueldo fijo la suma mensual de $400.000. - más la gratificación legal.
Posteriormente existió una modificación en su remuneración, dado que, a partir del mes de enero del año 2023, esta se compone por lo siguiente: a) El empleador se compromete a remunerar a la trabajadora con la suma de $600.000. - como sueldo fijo por mes trabajado, y; b) El empleador se compromete a entregar la gratificación legal. D) DURACIÓN DEL CONTRATO: Según se desprende de la cláusula DÉCIMO SEGUNDO del contrato de trabajo convenido, la duración del mismo es indefinida.
E) DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL: Durante la vigencia de la relación contractual de índole laboral, doña JAMILETH FERNÁNDEZ PALOMAR mantuvo una conducta proba, diligente, responsable e intachable, razón por la cual jamás recibió carta de amonestación en su contra, respetando cada una de las obligaciones que imponía el vínculo laboral celebrado a mediados del año 2019 hasta la fecha del término del mismo. Por el contrario, su ex empleadora no mantenía dicha conducta proba e Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2595423 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 2 de 4 intachable respecto de la actora, existiendo durante el desarrollo del vínculo laboral varios incumplimientos y conductas graves. La demandante comienza a prestar servicios para su ex empleadora CORTÉS BARAHONA SERVICIOS SPA, el día 04 de agosto del 2019, siendo contratada por don BENJAMÍN CORTÉS BARAHONA.
En un principio a doña Jamileth Fernández se la contrata para desempeñarse como auxiliar de aseo, debiendo cumplir las funciones correspondientes a dicho cargo, pero lamentablemente sus funciones no eran las descritas en el contrato de trabajo que los vinculaba, ya que realizaba las siguientes funciones: Realizar el registro de ingresos y retiros de los huéspedes; Registrar datos personales de cada huésped (tiempo que iba a permanecer en la pensión, forma de pago de su estadía, etc. ); Guiar al huésped a la habitación destinada, entregar copia de la llave de acceso a la pieza; Estar atenta a el retiro del huésped, para poder abrir y cerrar la puerta de acceso de la Residencia; Prestar atención a las necesidades de los “clientes” tal y como lo dice en su contrato en la cláusula primero letra d), que comprende la entrega de utensilios o artículos que ellos requerían.
Tomando en consideración que la demandante es de nacionalidad colombiana y sin perjuicio que en un principio el contrato de trabajo fue consensual por más de uno año y que siempre se dieron los elementos expresados en el artículo 7 del Código del Ramo, fue ésta quien solicitó a su jefatura la escrituración de su contrato de trabajo y que el mismo sea firmado ante Notario, para así poder continuar con sus trámites pertinentes ante el Departamento de Extranjería y Migración, y que se procediera al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes.
Junto con lo anterior, la demandante también solicitó que se le hiciera entrega de las correspondientes liquidaciones de sueldo, lo cual NUNCA SUCEDIÓ DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL, ya sea de forma personal o por correo electrónico.
El día 01 de septiembre del 2020, se procede con la escrituración y firma del contrato de trabajo, entre CORTÉS BARAHONA SERVICIOS SPA, en calidad de empleadora y doña JAMILETH FERNÁNDEZ PALOMAR, en calidad de trabajadora. Sin perjuicio de lo antes indicado, mi representada manifestó a su empleadora, que la fecha de inicio de la relación laboral era distinta a la señalada en el documento.
Ahora bien S.S., otro punto relevante respecto a toda la relación laboral, se determina porque mi representada al ver las exigencias de su trabajo y no queriendo perder su ingreso de contrato ante Extranjería, ella continua desarrollando todas las labores descritas y no existiendo una jornada de trabajo definida, doña Jamileth, comienza a vivir en la misma Residencial, para así poder cumplir con el ingreso de los huéspedes, la entrega de llaves, abrir la puerta cuando llegaban a altas horas de la madrugada, es decir, se encontraba disponible para su empleador las 24 horas al día, los 7 días de la semana, no existía el descanso detallado en el contrato respecto a los días sábados y domingo, tampoco se cumplía con las 45 horas acordadas, y finalmente NO EXISTÍA NINGÚN TIPO DE REGISTRO DE ASISTENCIA, no firmaba libro de asistencia o existía algún símil que pudiese determinarse como registro de asistencia, pese a sus contantes requerimientos de que se formalizara tal situación, lo cual nunca se concretó.
ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: A. - FALTA DE FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CARTA NOTIFICADA A LA DEMANDANTE: Con fecha 25 de marzo del 2024, mi representada recibe en su lugar de trabajo, carta de despido de conformidad al artículo 161 inciso 1 del Código de Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Conforme a la presente carta de despido, podemos señalar preliminarmente que reviste de múltiples errores de forma y de fondo, considerando S.S., que el empleador debe comunicar el aviso, conforme se especifica en la normativa laboral vigente.
NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DECLARACIÓN Y PAGO PARCIAL DE COTIZACIONES PREVISIONALES: De conformidad con todo lo indicado, al momento de ser separada la actora de sus funciones, no se encontraban pagadas las prestaciones que en derecho correspondían.
RESPECTO AL RECLAMO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO: Con fecha 10 de junio del presente año, se lleva a cabo comparendo de conciliación en dependencias de la Inspección del Trabajo de Antofagasta, con la Conciliadora doña Eviyol Elena Valenzuela Fuentes, en la que la parte reclamante expresa que, prestó servicios a la reclamada desde el día 04 de agosto del 2019 hasta el 29 de abril del 2024.
Se especifican todos los conceptos que se le adeudan hasta la fecha de dicho comparendo, que son, no pago de remuneración del mes de abril 2024, vacaciones proporcionales por 27,29 días, no pago o pago parcial de cotizaciones previsionales de agosto de 2019 a abril de 2024, no pago de horas extraordinarias a razón de 12 horas semanales por un periodo de 6 meses, no pago de gratificación legal por todo el periodo de la relación laboral, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio.
PETICIONES CONCRETAS: Atendidas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a S.S., declarar que el despido de la actora fue del todo injustificado, indebido e improcedente, acogiendo asimismo la demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales deducidas en autos.
Por lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración debe entenderse equivalente a la suma de $750.000. - y en atención a ello deberá Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2595423 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 3 de 4 declararse y condenar a la demandada a lo siguiente: Que se declare que entre la demandada y mi representada existió relación laboral bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del Código del Trabajo entre el día 04 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2020.
Indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo normativo por la suma de $750.000. -. Indemnización por años de servicios, conforme el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo normativo, se debía pagar la suma de $3.750.000. -, dado que la trabajadora prestó servicios a su ex empleadora por 4 años, 8 meses y 25 días.
En este punto es menester indicar que existió un pago por este ítem, en el finiquito de contrato de trabajo, por la suma de $1.840.000. -. Conforme a ello, actualmente se adeuda a mi representada la suma de $1.910.000. -. Al recargo legal del 30% conforme el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 163 y 161 inciso 1 del mismo cuerpo normativo, por la suma de $1.125.000. -. Al pago total del sueldo fijo adeudado a mi representada, por los 29 días trabajados del mes de abril del año 2024, por la suma de $580.000. -. Al pago de las gratificaciones que se adeudan a mi representada, en virtud de lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo y proporcionales del artículo 52 del mismo cuerpo legal, por la suma de $6.484.999. -. Al pago de las vacaciones proporcionales y feriado compensatorio, según lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, por la suma de $982.294. -. Al pago de horas extraordinarias adeudadas a mi representada en virtud de lo establecido en el artículo 32 inciso 3 del Código del Trabajo, correspondientes al período de que comienza el 01 de noviembre del 2023 al 29 de abril del 2024, por la suma de $1.861.364. -. Al pago, como consecuencia de la nulidad del autodespido de la actora, de la remuneración, a razón de $750.000. - mensuales, desde la fecha del despido injustificado de mi representada, es decir el 29 de abril del 2024, hasta la fecha en que se convalide el mismo conforme a lo que prescribe el artículo 162 del Código del Trabajo.
Al pago de las cotizaciones adeudadas en AFP MODELO, en el Fondo Nacional de Salud y en la Administradora de Fondos de Cesantía, que por derecho corresponden a la demandante, desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en que la demandada de cumplimiento íntegro a lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo. Que se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales de la causa. Que todos los montos antes expresados se les apliquen los reajustes, incrementos e intereses legales correspondientes, regulados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. POR TANTO, con el mérito de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 7,8, 72,161, 162,163, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo. PIDO A S.S.
SE SIRVA, tener por interpuesta demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la ex empleadora de mi representada la empresa CORTÉS BARAHONA SERVICIOS SPA, rol único tributario N76.534.708-4, representada legalmente por doña CARLA ALEJANDRA CORTÉS BARAHONA, cédula nacional de identidad N14.410.271-1, ignoro estado civil y profesión u oficio, ambas con domicilio en El Quisco N 692 de la comuna y ciudad de Antofagasta, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, acogerla a tramitación, y en definitiva se declare la existencia de la relación laboral entre la demandada y mi representada desde el 04 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2020, la continuidad de la relación laboral entre el 01 de septiembre de 2020 al 29 de abril de 2024, la nulidad del despido de mi representada por falta de pago de cotizaciones de seguridad social y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones deducidas en autos, que el despido al que fue objeto de mi representada fue injustificado, indebido e improcedente, y que por ende, se le adeudan las prestaciones laborales e indemnizaciones indicadas en el capítulo VIII de la presente demanda, denominado “Peticiones Concretas”, o bien, a los montos que S.S., estime conforme a derecho, más los reajustes, incrementos e intereses aplicables, con expresa condena en costas. RESOLUCIÓN: Antofagasta, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. A lo Principal: Téngase por interpuesta la demanda, traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el 11 de febrero de 2025, a las 09:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martin N2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta.
Para los efectos de velar por la continuidad de esta, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2595423 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 4 de 4 a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso.
Al Primer otrosí: Como se pide, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo, remítase carta certificada a la AFP MODELO, al FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN (AFC), a fin de notificar la presente demanda y su proveído. Al Segundo otrosí: Por acompañadas las copias de los documentos que señala. Al Tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al Cuarto otrosí: Por acreditada la representación del compareciente, con la copia digitalizada del mandato judicial que se acompaña. Al Quinto otrosí: Téngase presente.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar, la demanda y su proveído, a la demandada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-1071-2024. RUC 24-4-0591418-9. En Antofagasta, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y por correo electrónico la resolución que antecede. RESOLUCIÓN: Antofagasta, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Constando imposibilidad de notificar a la demandada CORTÉS BARAHONA SERVICIOS SPA., persona jurídica representada por Carla Alejandra Cortés Barahona en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 15 de enero de 2025. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. RIT O-1071-2024. RUC 24-4-0591418-9. En Antofagasta a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2595423 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl