Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1262-2023, RUC 234-0510635-3, caratulada “PEÑARANDA/SOCIEDAD DE SERV”, se ha ordenado notificar a la demandada “SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA RUT 77.049.151-7, representada por Einar Reinaldo Licuime Araya”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de JOHN FREDY NARANJO MONTES, cédula de identidad 25.447.374-K, colombiano, carpintero, soltero; de don OSCAR FERNANDO PEÑARANDO NARANJO, cédula de identidad 28.028.933-7, pasaporte colombiano AT646743, colombiano, carpintero, soltero y de don JOSE LUIS PEÑARANDA NARANJO, cédula de identidad 25.885.978-2, colombiano, carpintero, soltero, todos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, Oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda laboral por despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, R.U.T. 77.049.1517, representada legalmente por don Einar Reinaldo Licume Araya, cédula de identidad N° 15.812.148-4, desconozco profesión u oficio o por quien lo represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Huanchaca N° 381, Antofagasta, y solidariamente o en subsidio para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo en contra de TECNO FAST S.A., R.U.T. 76.320.1864, representada legalmente por don Rodrigo Enrique Prado Romani, cédula de identidad 13.242.017-3, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Ruta El Cobre N° 255, Manzana M1, Barrio Industrial La Negra, Antofagasta, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A. Antecedentes de la relación laboral 1.
JOHN FREDY NARANJO MONTES a) Inicio de la relación laboral: con fecha 22 de octubre de 2020 el actor inicia relación laboral con la demandada principal SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, dicha relación tenía el carácter de indefinida al momento de su término. b) Naturaleza de las funciones y lugar donde se prestaban los servicios: la labor que debía desempeñar era de “maestro carpintero”, funciones que debía desarrollar en las dependencias de la demandada solidaria, esto es empresa TECNO FAST, ubicada en Ruta del cobre N°255, sector La Negra, Antofagasta. c) Remuneración: ésta ascendía a la suma de $1.000.000. - siendo ésta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a mi mandante. d) Jornada de trabajo: el trabajador debía cumplir una jornada laboral de lunes a viernes de 08.00 a 18.00 horas.
No obstante, en la realidad el trabajador cumplía el siguiente horario: lunes de 08.00 a 18.00 horas y de martes a viernes de 08.00 a 17.15 horas. e) Subcontratación: Durante el periodo de la relación laboral, el actor desempeño sus labores de manera habitual en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria TECNO FAST S.A., RUT N° 76.320.186-4, empresa a la que la demandada principal presentaba servicios, bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando el demandante sus labores para dicha mandante, quien, a su vez, se benefició del trabajo del actor.
En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183A y siguientes del Código de trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria”. 2.
OSCAR FERNANDO PEÑARANDA NARANJO a) Inicio de la relación laboral: con fecha 11 de febrero de 2022 el actor inicia relación laboral con la demandada principal SOCIEDAD DE DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 2 de 7 CVE 2440678 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, mediante suscripción de contrato de trabajo, el cual tenía el carácter de indefinido al momento de su término. b) Naturaleza de las funciones y lugar donde se prestaban los servicios: la labor que debía desempeñar era de “maestro carpintero”, funciones que debía desarrollar en las dependencias de la demandada solidaria, esto es empresa TECNO FAST, ubicada en Ruta del cobre N°255, sector La Negra, Antofagasta. c) Remuneración: ésta ascendía a la suma de $812.500. - siendo ésta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a mi mandante. d) Jornada de trabajo: el trabajador debía cumplir una jornada laboral de lunes a viernes de 08.00 a 18.00 horas.
No obstante, en la realidad el trabajador cumplía el siguiente horario: lunes de 08.00 a 18.00 horas y de martes a viernes de 08.00 a 17.15 horas. e) Subcontratación: Durante el periodo de la relación laboral, el actor desempeño sus labores de manera habitual en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria TECNO FAST S.A., RUT N° 76.320.186-4, empresa a la que la demandada principal presentaba servicios, bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando el demandante sus labores para dicha mandante, quien, a su vez, se benefició del trabajo del actor.
En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183A y siguientes del Código de trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria”. 3.
JOSE LUIS PEÑARANDA NARANJO a) Inicio de la relación laboral: con fecha 01 de diciembre de 2021 el actor inicia relación laboral con la demandada principal SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, mediante suscripción de contrato de trabajo, el cual tenía el carácter de indefinido al momento de su término. b) Naturaleza de las funciones y lugar donde se prestaban los servicios: la labor que debía desempeñar era de “maestro carpintero”, funciones que debía desarrollar en las dependencias de la demandada solidaria, esto es empresa TECNO FAST, ubicada en Ruta del cobre N°255, sector La Negra, Antofagasta. c) Remuneración: ésta ascendía a la suma de $1.062.500. - siendo ésta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a mi mandante. d) Jornada de trabajo: el trabajador debía cumplir una jornada laboral de lunes a viernes de 08.00 a 18.00 horas.
No obstante, en la realidad el trabajador cumplía el siguiente horario: lunes de 08.00 a 18.00 horas y de martes a viernes de 08.00 a 17.15 horas. e) Subcontratación: Durante el periodo de la relación laboral, el actor desempeño sus labores de manera habitual en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria TECNO FAST S.A., RUT N° 76.320.186-4, empresa a la que la demandada principal presentaba servicios, bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando el demandante sus labores para dicha mandante, quien, a su vez, se benefició del trabajo del actor.
En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183A y siguientes del Código de trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria”. B. Término de la relación laboral 1.
JOHN FREDY NARANJO MONTES Despido indirecto: conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 25 de agosto de 2023, mi representado decidió poner término a su relación laboral mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (artículo 160 N°7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos relatados en dicha carta: “1. No entregar el trabajo convenido desde el 24 de julio de 2023. Aquel día y tras terminar una extensa jornada laboral, manifiesto a mi jefatura mi preocupación por el no pago de la remuneración del mes de junio del presente año.
Asimismo, le reclamo por el no pago de mis cotizaciones previsionales, oportunidad en la cual usted se ofusca y se me indica que al día siguiente no me presentara a trabajar, pues ustedes verían qué harían conmigo, señalándome que tendría que estar atento al llamado, mas, hasta la fecha no se me ha otorgado el trabajo convenido, ni se me han dado instrucciones sobre cómo proceder al respecto, encontrándome en la indefensión actualmente y en atención al tiempo transcurrido me es imposible continuar esperando noticias suyas.
En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2.
El no pago de cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliado, esta es FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año.
No obstante haber realizado el DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 3 de 7 CVE 2440678 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl respectivo descuento mensual. Lo anterior perjudica gravemente mi acceso a prestaciones médicas. 3.
El no pago de cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que me encuentro afiliado, esta es AFP Plan Vital, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. Lo anterior perjudica gravemente mi pensión de vejez, pues ha generado lagunas previsionales en mi cuenta de capitalización individual. 4.
Igualmente no han cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC Chile, adeudándose el pago de los periodos correspondientes a los meses de febrero del año 2021; marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. Incumplimiento que impactará en el monto del subsidio correspondiente al momento de quedar sin trabajo. 5. Agrava más aún el incumplimiento anterior, el no pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio y julio del presente año.
Al día de hoy no he recibido ningún pago, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. 6.
Por último, dentro del contexto de incumplimientos, usted no hace entrega de las respectivas liquidaciones de remuneración mensual, existiendo incumplimiento de la obligación del empleador de entregar comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Ni siquiera previo requerimiento de mi parte e insistencia en la entrega de tal documentación usted extendió las liquidaciones de remuneración, a pesar de necesitarlas para realizar diversos trámites.
Todos estos hechos los he conversado con ustedes, pues me ha perjudicado gravemente, impidiéndome incluso el acceso a algunos beneficios, sin obtener soluciones al respecto, de manera tal que cada uno de ellos en su individualidad y en su globalidad fundan actualmente mi autodespido, pues es imperioso para mí concluir la relación laboral ante vuestros incumplimientos”. 2.
OSCAR FERNANDO PEÑARANDA NARANJO Despido indirecto: conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 25 de agosto de 2023, mi representado decidió poner término a su relación laboral mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (artículo 160 N°7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos relatados en dicha carta: “1. No entregar el trabajo convenido desde el 09 de agosto de 2023. Aquel día debía reincorporarme a mis funciones después de haber hecho uso de un permiso sin derecho de goce de sueldo desde el 22 de junio hasta el 08 de agosto de 2023. Cabe indicar que intenté contactarme con usted para coordinar mi regreso, pero no recibí respuesta alguna.
Es más, hasta la fecha no se me ha otorgado el trabajo convenido, ni se me han dado instrucciones sobre cómo proceder al respecto, encontrándome en la indefensión actualmente y en atención al tiempo transcurrido me es imposible continuar esperando noticias suyas.
En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2.
Dentro del contexto de incumplimientos, la empresa no ha pagado las cotizaciones previsionales a la entidad a la que me encuentro afiliado, esta es, AFP MODELO, las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC CHILE, y las cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliado esta es FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a TODA LA RELACION LABORAL. Lo anterior me perjudica gravemente pues impacta en mi fondo de capitalización individual, me impide acceder a prestaciones de salud y afecta mi acceso al seguro de cesantía al momento de quedar sin trabajo. 3. Agrava más aún el incumplimiento anterior, el no pago de las remuneraciones correspondientes al mes de junio del presente año.
Al día de hoy no he recibido ningún pago, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. 4.
Por último, dentro del contexto de incumplimientos, usted no hace entrega de las respectivas liquidaciones de remuneración mensual, existiendo incumplimiento de la obligación del empleador de entregar comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Ni siquiera previo requerimiento de mi parte e insistencia en la entrega de tal documentación usted extendió las liquidaciones de remuneración, a pesar de necesitarlas para realizar diversos trámites.
Todos estos hechos los he conversado con ustedes, pues me ha perjudicado gravemente, impidiéndome incluso el acceso a algunos beneficios, sin obtener soluciones al respecto, de manera tal que cada uno de ellos en su individualidad y en su globalidad fundan actualmente mi autodespido, pues es imperioso para mí concluir la relación laboral ante vuestros incumplimientos”. 3.
JOSE LUIS PEÑARANDA NARANJO Despido indirecto: conforme consta de la copia de la comunicación de término del DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 4 de 7 CVE 2440678 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 25 de agosto de 2023, mi representado decidió poner término a su relación laboral mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (artículo 160 N°7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos relatados en dicha carta: “1. No entregar el trabajo convenido desde el 05 de agosto de 2023.
Aquel día debía reincorporarme a mis funciones después de haber hecho uso de feriado legal desde el 20 de junio hasta el 12 de julio de 2023, y permiso sin derecho a goce de sueldo desde el 13 de julio hasta el 04 de agosto de 2023. Cabe indicar que Intenté contactarme con ustedes para coordinar mi regreso, pero no recibí respuesta alguna.
Es más, hasta la fecha no se me ha otorgado el trabajo convenido, ni se me han dado instrucciones sobre cómo proceder al respecto, encontrándome en la indefensión actualmente y en atención al tiempo transcurrido me es imposible continuar esperando noticias suyas.
En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2.
El no pago de cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliado, esta es FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. No obstante haber realizado el respectivo descuento mensual. Lo anterior perjudica gravemente mi acceso a prestaciones médicas. 3.
El no pago de cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que me encuentro afiliado, esta es AFP HABITAT, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. Lo anterior perjudica gravemente mi pensión de vejez, pues ha generado lagunas previsionales en mi cuenta de capitalización individual. 4.
Igualmente no han cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC Chile, adeudándose el pago de los periodos correspondientes a los meses de diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. Incumplimiento que impactará en el monto del subsidio correspondiente al momento de quedar sin trabajo. 5. Agrava más aún el incumplimiento anterior, el no pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio y julio del presente año.
Al día de hoy no he recibido ningún pago, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. 6.
Por último, dentro del contexto de incumplimientos, usted no hace entrega de las respectivas liquidaciones de remuneración mensual, existiendo incumplimiento de la obligación del empleador de entregar comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Ni siquiera previo requerimiento de mi parte e insistencia en la entrega de tal documentación usted extendió las liquidaciones de remuneración, a pesar de necesitarlas para realizar diversos trámites.
Todos estos hechos los he conversado con ustedes, pues me ha perjudicado gravemente, impidiéndome incluso el acceso a algunos beneficios, sin obtener soluciones al respecto, de manera tal que cada uno de ellos en su individualidad y en su globalidad fundan actualmente mi autodespido, pues es imperioso para mí concluir la relación laboral ante vuestros incumplimientos”. II.
PETICIONES CONCRETAS Conforme a lo señalado, se solicita a S.S., se tenga por interpuesta demanda laboral de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, R.U.T. 77.049.151-7 y TECNO FAST S.A., R.U.T. 76.320.186-4, se someta a tramitación, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que la relación laboral concluyó por despido indirecto del actor, condenando a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: 1. JOHN FREDY NARANJO MONTES a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.000.000. - b. Indemnización por años de servicios por la suma de $3.000.000. - más el recargo legal del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $1.500.000. - c. Feriado legal por el periodo de 2021-2022 y 2022-2023 por la suma de $1.400.000. - d. Feriado proporcional por 16,62 dias, por la suma de $554.000. - e. Remuneración del mes de junio y julio de 2023, por la suma de $2.000.000. - f. Remuneración de 25 días trabajados del mes de agosto, por la suma de $833.333. - g. Intereses, reajustes y costas. O la suma que S.S., estime conforme a derecho. 2. OSCAR FERNANDO PEÑARANDA NARANJO a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $812.500. - b. Indemnización por años de servicios por la suma de $1.625.000. - más el recargo legal del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $812.500. - c. Feriado legal por el periodo de 2022-2023 por la suma de $568.750. - d.
Feriado proporcional por 11,5 días, por la suma de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 5 de 7 CVE 2440678 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl $311.458. - e. Remuneración de 22 días de junio, por la suma de $595.833. - f. Remuneración de 17 días del mes de agosto, por la suma de $460.412. - g. Intereses, reajustes y costas. O la suma que S.S., estime conforme a derecho. 3. JOSE LUIS PEÑARANDA NARANJO a. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.062.500. - b. Indemnización por años de servicio por la suma de $2.125.000. - más el recargo legal del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $1.062.500. - c. Feriado proporcional por 15,04 días, por la suma de $532.666. - d. Pago de días de feriado legal que se tomó el actor y que no fueron pagados por su empleador, 10 días de junio y 12 días de julio por la suma de $779.167. - e. Remuneración de 20 días trabajado en el mes de junio por $708.333. - f. Remuneración de 15 días del mes de agosto, por la suma de $531.250. - g. Intereses, reajustes y costas. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 63,73, 160 N°7,183-A y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes.
RUEGO S.S., tener por interpuesta demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, R.U.T. 77.049.151-7, ya suficientemente individualizada en el presente libelo, y solidariamente o subsidiariamente en contra de TECNO FAST S.A., R.U.T. 76.320.186-4, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que la misma concluyó por despido indirecto o autodespido, condenando a las demandadas al pago de las prestaciones, indemnizaciones y conceptos señalados en el apartado de peticiones concretas de esta demanda, las que por motivos de economía procesal solicito a S.S., se den por enteramente reproducidas, todo lo anterior más intereses, reajustes y expresa condena en costas.
PRIMER OTROSI: que por este acto vengo en deducir demanda laboral de nulidad de despido en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, R.U.T. 77.049.151-7, representada legalmente por don Einar Reinaldo Licume Araya, cédula de identidad N° 15.812.148-4, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Huanchaca N° 381, Antofagasta, y solidariamente en contra de TECNO FAST S.A., R.U.T. 76.320.186-4, representada legalmente por don Rodrigo Enrique Prado Romani, cédula de identidad 13.242.017-3, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Ruta El Cobre N° 255, Manzana M1, Barrio Industrial La Negra, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. LOS HECHOS Antecedentes del inicio y término de la relación laboral: 1.
JOHN FREDY NARANJO MONTES: a fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a S.S., dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es imperioso señalar que las cotizaciones de FONASA, AFP y AFC del actor, se encontraban impagas por parte del empleador al momento del despido indirecto, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda. Es así que se me adeudan: 1. Cotizaciones FONASA: Cotizaciones por los periodos correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. 2. Cotizaciones AFP PLAN VITAL: Cotizaciones por los periodos correspondientes a los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. 3. Cotizaciones de AFC: Cotizaciones por los periodos correspondientes a febrero de 2021; marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. 2.
OSCAR FERNANDO PEÑARANDA NARANJO: a fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a S.S., dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es imperioso señalar que las cotizaciones de FONASA, AFP y AFC del actor, se encontraban impagas por parte del empleador al momento del despido indirecto, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda. Es así que se me adeudan: 1. Cotizaciones FONASA: Cotizaciones correspondientes por toda la relación laboral. 2. Cotizaciones AFP MODELO: Cotizaciones correspondientes por toda la relación laboral. 3. Cotizaciones de AFC: Cotizaciones correspondientes por toda la relación laboral. 3.
JOSE LUIS PEÑARANDA NARANJO: a fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a S.S., dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es imperioso señalar que las cotizaciones de FONASA, AFP y AFC del actor, se encontraban impagas por parte del empleador al momento del despido indirecto, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda. Es así que se me adeudan: 1.
Cotizaciones FONASA: Cotizaciones por los periodos correspondientes a meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 6 de 7 CVE 2440678 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl diciembre del año 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. 2. Cotizaciones AFP HABITAT: Cotizaciones por los periodos correspondientes marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año. 3.
Cotizaciones de AFC: Cotizaciones por los periodos correspondientes meses de diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año.
Así las cosas, se requiere para la concurrencia de la nulidad de despido los siguientes presupuestos copulativos: - Que el empleador haya despedido al trabajador manifestando su voluntad unilateral de poner término a la relación laboral o bien que el trabajador haya puesto término al contrato de trabajo a través de una carta de despido indirecto acreditándose que efectivamente el empleador incurrió en los incumplimientos graves que se alegan. - Que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondiente las cotizaciones del trabajador.
En consecuencia, cumplidos los presupuestos señalados precedentemente, como ocurre en el caso de marras, corresponde aplicar a éste la sanción de nulidad del despido, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el período de tiempo que media entre la data del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas.
Por medio de este libelo solicito a S.S., tener presente la demanda de nulidad de despido en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, R.U.T. 77.049.151-7, y solidariamente o subsidiariamente en contra de TECNO FAST S.A., R.U.T. 76.320.186-4, ya individualizadas en este libelo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al vinculo de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones devengadas desde el autodespido hasta la convalidación del mismo. POR TANTO, de conformidad a la normativa citada y demás que resulte pertinente.
SIRVASE S.S., tener por interpuesta demanda de nulidad de despido en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA, R.U.T. 77.049.151-7, y solidariamente o subsidiariamente en contra de TECNO FAST S.A., R.U.T. 76.320.186-4, ya debidamente individualizadas en el presente libelo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en toda y cada una de sus partes, declarando que el autodespido o despido indirecto no ha producido el efecto de poner término la relación laboral, y se haga efectiva la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas, en su calidad de demandada principal y solidaria, al pago de las remuneraciones devengadas desde el autodespido hasta la convalidación del mismo, todo lo anterior con expresa condenación en costas de esta causa. RESOLUCION: Antofagasta, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. A lo Principal y Primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el 14 de Febrero de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N°8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 7 de 7 CVE 2440678 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al Segundo otrosí: Téngase por acreditada la representación de la compareciente, con la copia digitalizada de los mandatos judiciales acompañados. Al Tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar, la demanda y su proveído, a las demandadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-1262-2023 RUC 23-4-0510635-3 Proveyó doña ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. RESOLUCION: Antofagasta, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Constando imposibilidad de notificar a la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SPA RUT 77.049.151-7, persona jurídica representada por Einar Reinaldo Licuime Araya, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal.
Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal y practíquese la publicación hasta el 15 de Enero de 2024 debiendo dar cuenta al tribunal dentro del tercero día de realizada la publicación. La fecha de la audiencia preparatoria es el 14 de Febrero de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará por video conferencia en la plataforma zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N°8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. Notifíquese por correo electrónico y por el estado diario a las partes. RIT O-1262-2023 RUC 23-4-0510635-3 Proveyó doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a uno de diciembre de dos mil veintitrés se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.