Notificación
NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360 Santiago.
En autos RIT O-7124-2021 RUC 21-4-0371749-2 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: HUMBERTO VALLEJOS VÁSQUEZ, en representación de PATRICIO ORLANDO VILCHES VERA, interpone demanda en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, en contra de ALTA FRONTERA LIMITADA, RUT 76.013.888-6, representada por Roberto Omar González Torrealba, RUT 9.888.225 -1, domiciliados en Arrayán Norte 0125, Villa El Roble, Los Ángeles, BERING CHILE SpA, RUT 76.609.609-3, representada por Patricio Páez Vera, RUT 4.335.126 -5, domiciliados en Nueva Providencia 225, oficina 1506, Providencia, BERMAT S.A., RUT 93.597.000-8, representada por Cristian Pivcevic Bayer, RUT 7.717.280 -7, domiciliados en Monseñor Sotero Sanz 100, oficina 205, Providencia, MAESTRANZA BETH Y CÍA.
LIMITADA, RUT 78.196.220-1, representada legalmente por Gerardo Jorge Beth Marcoleta, RUT 7.444.793 -7, domiciliado en Amunátegui 180, Villa Alemana, OPERADORA SALUD SIGLO XXI S.A., RUT 76.203.896-1, continuadora legal de SACYR VALORIZA CHILE S.A., representada legalmente por Juan Luis Salamanca Lecaros, RUT 8.346.245 -0, domiciliado en Isidora Goyenechea 2800 oficina 2401, Las Condes, SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL DORADO, RUT 76.085.769-6, representada legalmente por Víctor Orlando Espinoza Pierretti, domiciliados en San Rafael 2757, Los Andes, SERCOIN SERVICIOS COMERCIALES E INDUSTRIALES LIMITADA, RUT 78.499.440-6, representada legalmente por José Raúl Parraguez Saavedra, RUT 4.776.293 -6, domiciliados en Panamericana Norte Km 117, Nogales, INSITU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., RUT 96.796.630-4, representada legalmente por Francisco Perez Prado, RUT 6.459.215 -7, ambos domiciliados en Manuel Montt 1080, Rancagua, SIITEC INGENIEROS LIMITADA, RUT 78.987.590-1, representada legalmente por Víctor Orlando Espinoza Pierretti, domiciliados en San Rafael 2757, Los Andes, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN ANDINA, RUT 61.704.000-k, representada legalmente por Rodrigo Barrera Páez, RUT 13.327.336-0, domiciliados en Huérfanos 1270, Santiago, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN MINISTRO HALES, RUT 31.704.000-k, representada legalmente por Francisco Balsebre Olaran, RUT 8.502.112 -5, domiciliados en 11 Norte 1219, Calama, MANTOS COPPER S.A., RUT 77.418.580-1, representada legalmente por Giancarlo Bruno Lagomarsino, RUT 9.196.442 -2, ambos domiciliados en Antonio Bellet 292, oficina 702, Providencia, SOCIEDAD CONSTRUCTORA ARAUCO S.A., RUT 76.007.732-1, representada legalmente por Hernán torres Tarsetti, RUT 6.473.740 -6, ambas domiciliadas en Los Alerces 2485, Ñuñoa, DESARROLLO INMOBILIARIO CERRO APOQUINDO LIMITADA, RUT 77.553.670-5, representada legalmente por Ignacio de Iruarrizaga Samaniego, RUT 9.923.485 -2, domiciliados en El Remanso 11.111, Las Condes, y de COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A., RUT 88.325.800-2, representada legalmente por Carlos Eduardo Yévenes Sarabia, RUT 7.064.215 -8, domiciliado en Av. Antonio Rendic 5032, Antofagasta, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone: 1. - ALTRA FRONTERA LIMITADA.
El demandante prestó servicios para ALTA FRONTERA LIMITADA en virtud de contrato de fecha 15 de agosto de 2018, conforme el cual prestó sus servicios ejerciendo el cargo de Analista de Propuestas, función de debía ejercer en Calama. Dicho contrato tenía una duración de 30 días. Las funciones del demandante durante este periodo consistían en análisis de propuestas, a fin de que su empleadora de adjudicase una obra minera, por lo que no se encontraba expuesto a altos niveles de ruido. En virtud del mismo, mi representado cumplió una jornada laboral de 45 horas semanales, las cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Luego con fecha 01 de agosto de 2019, el demandante celebra nuevo contrato de trabajo con ALTA FRONTERA LIMITADA, en virtud de dicho contrato, el demandante ejerció el cargo de supervisor para la obra denominada “Servicio mejoramiento de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 2 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl infraestructura planta bicholfita DMH”, según contrato N° 4400229357, que su empleadora mantenía con CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN MINISTRO HALES, empresa mandante, dicho contrato estipuló la duración del mismo hasta el término de la obra señalada, el periodo trabajado en esta faena fueron 40 días aproximadamente. La jornada laboral consistía en 45 horas semanales las cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
En virtud de este contrato, el demandante operó como supervisor de la obra mencionada, la cual consistía en la reparación de baños y oficinas de la misma, la cual ejercía en un ambiente de alta contaminación acústica, ya que debía recorrer las inmediaciones, supervisando a los obreros quienes trabajaban con herramientas que producían altos niveles de ruido, tales como galletero, esmeril angular, taladros, trompo concretero, placa compactadora, etc., encontrándose expuesto a altos niveles de ruido. 2.- BERING CHILE SpA.
Mi representado prestó servicios para BERING CHILE SpA desde agosto del año 2017, en virtud de contrato de trabajo celebrado por las partes con fecha 24 de julio de 2017 conforme el cual el demandante ejerció el cargo de Supervisor en la obra denominada “Instalación eléctrica Aeródromo Peldehue”, según contrato BRG-2017.08.01 que su empleadora mantenía con CONSTRUCTORA ARAUCO S.A., funciones que debía ejecutar en las dependencia de DGAC (Dirección General de Aeronáutica Civil), en la comuna de Colina se estipuló que el término del contrato sería conforme la finalización de la obra indicada. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Las funciones que ejercía el demandante en razón de esta contratación consistían en supervisar la obra de instalación eléctrica del aeródromo de Peldehue, en otras palabras, era la canalización eléctrica mediante tubos de PVC, en esta obra el demandante se encontraba en las cercanías, a 5 metros, de maquinaria semipesada como lo son las máquinas excavadoras, retroexcavadoras y rodillos compactadores, encontrándose expuesto a altos niveles de ruido.
Luego el demandante prestó servicios para la demandada BERING CHILE SpA desde el día 02 de enero de 2018 hasta el 04 de marzo del mismo año, en virtud de contrato de trabajo conforme el cual el actor debía ejercer el cargo de Supervisor en la obra denominada “Reparación Estructura Planta de Óxidos”, según contrato N° 4500006649 que su empleadora mantenía con la mandante MANTOS COPPER S.A., función que debía ejercer en la faena Minera de Mantos Blancos en la comuna de Antofagasta. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
En virtud de dicho contrato, el demandante debía prestar sus servicios en la planta de óxidos de la mandante, lugar en el cual habían altos niveles de ruido, ya que en esta planta se encontraba maquinaria destinada a la minería, como correas transportadoras y máquinas chancadoras, para mayor entendimiento, las máquinas chancadoras, son grandes barriles metálicos dentro de los cuales se tritura la roca mediante movimientos vibratorios; es decir, que rompe y reduce el volumen del objeto en una serie de partículas más pequeñas o compactas, con la finalidad de obtener un material más fino. Además de la alta contaminación acústica de la planta, la reparación de la misma se realizaba empleando herramientas como soldadora y esmeril angular, encontrándose expuesto a altos niveles de ruido.
El día 05 de marzo de 2018, la demandante firma nuevo contrato de trabajo con BERING CHILE SpA, conforme el cual, el demandante debía ejercer sus funciones como Supervisor en la obra denominada “Repotenciamiento Puente Descarga Camiones Chancador Primario”, según, contrato N° 4500009698, que su empleadora mantenía con MANTOS COPPER S.A., la cual debía ejecutar en las dependencias de la faena minera MantoVerde, se estipuló que el término del contrato sería conforme la finalización de la obra indicada.
La jornada laboral se cumplía conforme lo dispuesto por el artículo 38 inciso final del Código del Trabajo, pactando una jornada ordinaria de 7 días continuos de labores y 7 días continuos de descanso, con una jornada diaria de 08:00 a 20:00 horas.
En virtud de esta contrato, el demandante prestaba sus funciones como supervisor en la obra señalada, la cual consistía en reforzar el puente de descarga de camiones al Chancador, en específico ejercía sus funciones bajo el puente de descarga a 10-20 metros del Chancador, el cual se mantuvo en funcionamiento durante la obra, el reforzamiento de dicho puente consistía en rellenar con material debajo de dicho puente y luego aplicar una capa de hormigón, cabe destacar, que además del alto ruido del funcionamiento del chancador, seguían circulando camiones que transportaban el material minero al chancador en sus cercanías, encontrándose expuesto a altos niveles de contaminación acústica.
Con fecha 12 de junio de 2018, la demandante firma contrato de trabajo con BERING CHILE SpA, conforme el cual ejercería el cargo de Supervisor en la obra denominada “Servicio de montaje de línea de agua desde TK 300 al TK 4000” en virtud de contrato N° 4500012831 celebrado entre su empleadora y la mandante MANTOS COPPER S.A., el cual debía ejecutar en la Faena Mantos Blancos en la comuna de Antofagasta. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
En DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 3 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl esta ocasión, el demandante prestaba servicios como supervisor, la obra era dentro de la planta, por lo que los niveles de ruido eran bastante altos, además de esto, la maquinaria de la obra misma consistía en esmeriles angulares, sierra espada, camiones pluma, los cuales utilizaban para alzar las cañerías, y máquina termo fusionadora, durante este periodo el actor de vio expuesto a altos niveles de ruido. 3.- BERMAT S.A. El demandante prestó servicios para BERMAT S.A. desde octubre del año 2015 hasta abril de 2017, de conformidad a lo que indica su historial ocupacional.
Con fecha 11 de marzo de 2016 el actor celebra contrato de trabajo con la demandada BERMAT S.A., conforme el cual mi representado debía ejercer el cargo de Supervisor en la obra denominada “Construcción de Línea de Media Tensión 13,8 kV, subestación aérea de 100 KVA y alimentador de Baja Tensión para habilitación eléctrica de nuevo punto 1 y Fiscalización”, ello en virtud de contrato N° 4501614380, que su empleadora mantenía con la mandante CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN MINISTRO HALES, debiendo ejercer sus funciones en las inmediaciones de la misma, estipulando el término del contrato al momento de finalización de la obra señalada anteriormente.
La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas, sin embargo, el actor no se encontraba afecto a limitación en su jornada laboral conforme el artículo 22 del Código del Trabajo.
Esta obra consistía en la instalación de postes de hormigón y su cableado respectivo por un tramo de 500 metros aproximados desde la línea de media tensión hasta la entrada de la mina Ministro Hales, la contaminación acústica en esta obra provenía principalmente del camión pluma y de la máquina retroexcavadora, los cuales producían altos niveles de contaminación acústica.
Luego, con fecha 24 de agosto del año 2016, el demandante firma un anexo de contrato de trabajo con BERMAT S.A., conforme el cual el actor debía ejercer el cargo de Supervisor, en la obra denominada “Servicio de construcción Pérgola Casino Mina”, en virtud de contrato N° 4501651522 que su empleadora mantenía con la mandante CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN MINISTRO HALES. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Esta obra consistía en la construcción de una pérgola que estaba destinada como lugar de descanso posterior al horario de colaciones de los trabajadores de la mina, la excavación de la obra se realizó de forma manual, sin embargo, había ruidos del trompo concretero y de sierras circulares, encontrándose expuesto a altos niveles de contaminación acústica. Esta obra tuvo una duración aproximada de 45 días.
Entre el 3 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2017 el actor prestó sus servicios para BERMAT S.A., ejerciendo el cargo de supervisor en la obra denominada “Montaje eléctrico e instrumentación sistema de impulsión de relaves” en virtud de contrato N° 61600096.1 que su empleadora mantenía con la mandante MANTOS COPPER S.A. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Esta obra consistía en el montaje de subestaciones y cámaras eléctricas, en la misma fue necesario emplear maquinaria como trompo concretero, esmeril angular, camión pluma y retroexcavadora, los cuales producían altos niveles de ruido, para lo cual el demandante contaba con protectores auditivos de copa, sin embargo, el ruido era superior a la protección de dichos elementos.
Finalmente, con fecha 25 de febrero de 2017, mi representado celebró nuevo contrato de trabajo con la demandada BERMAT S.A., conforme el cual, el actor debía ejercer el cargo de Supervisor en la obra denominada “Suministro e Instalación Flujometros 6” Electromagnéticos Siemens MAG8000”, en virtud de contrato N° 85279, que su empleadora mantenía con COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A., en dependencias del Complejo Metalúrgico Alto Norte en Panamericana norte KM 1348, Antofagasta; en el mismo contrato se estableció el término del contrato una vez llegado el 51% de avance general de la obra. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Esta obra consistió en intervenir la línea de transporte de agua para instalar un flujómetro (medidor de agua) en el sector de pozos de agua de la fundición, los obreros debían cortar cañerías de HDPE el cual es un polietileno de alta densidad, dicha labor se realizaba con sierra eléctrica espada, encontrándose expuesto a altos niveles de contaminación acústica. La duración de la obra fue de 30 días aproximadamente. 4.- SIITEC INGENIEROS LIMITADA.
El demandante prestó servicios para SIITEC INGENIEROS LIMITADA en dos periodos, primero desde diciembre de 2007 hasta septiembre de 2011 y luego desde octubre de 2014 hasta marzo de 2015, en ambas ocasiones ejerció el cargo de Supervisor de terreno, estructura, montaje de obras civiles y movimiento de tierra.
En el periodo comprendido entre octubre de 2014 y marzo de 2015 el demandante prestó servicios para la demandada SIITEC INGENIEROS LIMITADA, conforme el cual ejerció el cargo de Supervisor, en la obra denominada “Construcción Aducción de Aguas a Planta PMFC”, ello en virtud del contrato N° 4501487328, que su empleadora mantenía con CORPORACIÓN DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 4 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA, de fecha 30 de septiembre de 2014. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
La obra consistió en la canalización de la conducción de agua, además contemplaba la construcción de cámaras de hormigón, dichas obras se realizaron en la superficie, entre la mina y el concentrador, sin embargo, el demandante estuvo expuesto a altos niveles de contaminación acústica, la cual era producida principalmente por la maquinaria de excavación, como lo son excavadora y retroexcavadora, además de las herramientas propias de la obra trompo concretero, vibrador de inmersión, esmeril angular, sierra eléctrica, etc.
Luego, durante un periodo de aproximadamente 3 meses el demandante prestó servicios para la demandada SIITEC INGENIEROS LIMITADA, conforme el cual ejerció el cargo de Supervisor, en la obra denominada “EPC Envío Drenajes DL2 a Planta Concentradora”, ello en virtud del contrato N° 4501103226, que su empleadora mantenía con CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA, de fecha 28 de octubre de 2010. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
La obra consistió en el montaje de cañerías metálicas al exterior de la planta de concentrado de la mandante, dada la envergadura de la obra, había altos niveles de contaminación acústica, producida principalmente por máquinas retroexcavadoras, pero también de herramientas como galletero, esmeril angular, soldadora eléctrica de arco, etc., encontrándose expuesto a altos niveles de contaminación acústica.
Luego, durante un periodo de aproximadamente 2 meses el demandante prestó servicios para la demandada SIITEC INGENIEROS LIMITADA, conforme el cual ejerció el cargo de Supervisor, en la obra denominada “Servicio de desmontaje y muestreo de columnas de Biolixiviación Huenchun”, ello en virtud del contrato N° 4501076579, que su empleadora mantenía con CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA, de fecha 30 de julio de 2010. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Esta obra consistió en el desmontaje y vaciado de las columnas de Biolixiviación dentro de las cuales se acumula material de relave minero, el principal foco de contaminación acústica en esta obra fue el camión pluma, encontrándose expuesto a altos niveles de contaminación acústica.
Durante un periodo de aproximadamente 3 meses el demandante prestó servicios para la demandada SIITEC INGENIEROS LIMITADA, conforme el cual ejerció el cargo de Supervisor, en la obra denominada “Servicio Mejoramiento Filtrado y Secado Concentrado de Cobre”, ello en virtud del contrato N° 4501005432, que su empleadora mantenía con CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA, de fecha 26 de octubre de 2009. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Esta obra consistió en la desinstalación de filtros de secado y realización de obras civiles en la planta de filtrado y secado de la mandante, en esta obra, además de la contaminación acústica propia de la planta señalada el actor se vio expuesto también al ruido de trompo concretero, placa compactadora, esmeril angular y excavadoras, por lo que la faena producía altos niveles de contaminación acústica. Con fecha 29 de noviembre del año 2007, el demandante firmó contrato de trabajo con la demandada SIITEC IGENIEROS LIMITADA, conforme el cual prestaría servicios como Capataz O.O.C.C., en la obra denominada “Serv. Mejoramiento y Constr. Estaciones Fluviométricas” ubicada en Saladillo, comuna de Los Andes, ello en virtud de contrato que su empleadora mantenía con la mandante CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas. Durante este periodo el demandante estuvo expuesto a la contaminación acústica producida por máquinas excavadoras y retroexcavadoras. 5.- MAESTRANZA BETH Y CÍA. LIMITADA. Conforme se verifica en certificado de cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL, el demandante prestó servicios para MAESTRANZA BETH Y CÍA.
LIMITADA desde julio de 2014 a septiembre de 2014, realizando trabajos mecánicos, estructuras metálicas y montaje industrial bajo el cargo de Supervisor en virtud contrato Nº 4400041951 de “Modernización Puentes Grúas” Línea Convencional Gerencia de Plantas, NOC. 2 obras Complementarias Espesador de Concentrado Nº 2” que su empleadora mantenía con la mandante CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA, donde estuvo expuesto a grandes niveles de ruidos y contaminación acústica.
Esta obra consistió en el montaje de estructuras metálicas, las cuales estaban a la entrada de la mina, a la bajada del cerro, por lo que además de ruidos propios de las maquinarias de maestranza como son los galleteros eléctricos, esmeriles angulares y equipo de oxicorte, estaba en la presencia del ruido de chancadores y molinos, encontrándose expuesto a altos niveles de ruido. 6.- OPERADORA SALUD SIGLO XXI S.A. continuadora legar de SACYR VALORIZA CHILE S.A.
El actor prestó servicios para DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 5 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl SACYR VALORIZA CHILE S.A. desde septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, en virtud de contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 01 de septiembre de 2013, conforme el cual el actor ejerció el cargo de Supervisor en la obra denominada “Planta Desaladora Manto Verde” en virtud de contrato que su empleadora mantenía con la mandante MANTOS COPPER S.A.
Se pactó una jornada laboral de 44.03 horas semanales, las cuales se distribuían en 14 días continuos de labores seguidos por 7 días continuos de descanso, con una jornada diaria de 10:5 horas diarias, distribuidas de 8:00 a 18:30 horas.
En razón de este contrato, el actor prestó sus servicios como supervisor en la planta desaladora en Chañaral, la obra consistía en la en la reparación y montaje de estructuras metálicas al interior de la planta que se encontraba en construcción, por lo que los niveles de contaminación acústicas eran altos debido al funcionamiento simultáneo de variada maquinaria como camiones pluma, llaves de impacto, llaves neumáticas, esmeriles angulares y equipo de oxicorte, encontrándose expuesto a altos niveles de ruido. 7.- SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL DORADO.
Conforme indica el historial ocupacional, mi representado prestó servicios para SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL DORADO desde octubre de 2011 hasta agosto del año 2013, donde ejerció el cargo de jefe de Obras, Supervisor de terreno, en la obra “construcción de Casas Pilotos tipos L y M, en Condominio El Remanso de Las Condes, Santiago”, en razón de contrato de construcción de suma alzada que su empleadora mantenía con la mandante DESARROLLO INMOBILIARIO CERRO ALTO LIMITADA. La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas.
Durante este periodo el actor participó tanto en la fase de obra gruesa como en la fase de terminaciones, estando expuesto a altos niveles de ruido producidos principalmente por las máquinas excavadoras, camión mezclador de concreto (mixer), vibradores de inmersión, placa compactadora, sierra eléctrica, esmeril angular, etc. Siendo el actor supervisor de la obra, debía recorrerla encontrándose siempre en las cercanías de maquinaria pesada, encontrándose expuesto a altos niveles de contaminación acústica. 8.- SERCOIN LIMITADA.
Desde octubre de 2011 a abril de 2012, el demandante prestó sus servicios a la empresa SERCOIN SERVICIOS COMERCIALES E INDUSTRIALES LIMITADA, realizando trabajos de mejoramiento en plantas mineras bajo el cargo de jefe de terreno, en la obra “Obras de mejoramiento Para la continuidad operacional de la Gerencia de Plantas” en virtud de contrato Nº 4600010601 que su empleadora mantenía con la mandante CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA.
La jornada laboral estipulada consistía en 45 horas semanales, la cuales se distribuían de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y luego desde las 14:00 a 18:00 horas Durante este periodo, el demandante prestó servicios en la planta concentradora de la mandante, la cual es subterránea, en dicha planta había altos niveles de ruido proveniente de grandes motores, molinos y sistema de ventilación, al cual se debía sumar el ruido de las reparaciones y mejoramiento de estructuras metálicas, por lo que el actor de vio expuesto a altos niveles de contaminación acústica. 9.- INSITU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.
Con fecha 09 de mayo del año 2008, el demandante firmó contrato de trabajo con la demandada INSITU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., en razón del cual el actor prestó sus servicios como Jefe de Terreno, en la obra denominada “Reforzamiento Base Motor Chancador HP4” funciones que debía prestar en las dependencias de la mandante CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA. En dicho contrato se pactó la vigencia del mismo hasta la finalización de la obra señalada, durando aproximadamente 45 días. La jornada laboral consistía en 45 horas semanales, las cuales eran distribuidas de lunes a jueves de 07:30 a 17:30 horas y viernes de 07:30 a 12:30 horas.
En esta ocasión el actor debió prestar sus servicios dentro de la planta, específicamente debajo de las bases de los chancadores, para mayor entendimiento, un chancador es un cilindro metálico que mide aproximadamente 2 metros de alto, es su parte superior tiene una especie de cono metálico el cual gira y va golpeando las paredes para moler el mineral, dicha planta tenía varios chancadores en funcionamiento uno al lado de otro, por lo que el actor se vio expuesto a altos niveles de contaminación acústica producida por chancadores en funcionamiento simultáneo, a esto se le debe sumar el ruido de las herramientas utilizadas en el reforzamiento, la cuales eran esmeril angular, sierra eléctrica, etc. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS MANDANTES.
S.S., durante el periodo que mi representado prestó servicios para sus empleadoras, lo hizo en las faenas de las empresas mandantes que se han individualizado por los periodos señalados de forma precedente, es necesario señalar que las empresas mandantes demandadas son responsables solidariamente de la enfermedad que padece el demandante, a saber: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN ANDINA, en cuya faena el actor prestó sus servicios por al menos 25.5 meses. DESARROLLO INMOBILIARIO CERRO ALTO LIMITADA, en cuya obra el demandante prestó servicios por aproximadamente 20 meses. MANTOS COPPER S.A., en cuyas faenas mineras Mantos Blancos y Manto Verde, el demandante prestó servicios por aproximadamente 18 meses.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 6 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl CONSTRUCTORA ARAUCO S.A., en cuya faena el actor prestó servicios durante la duración de la obra denominada “Instalación eléctrica Aeródromo Peldehue”, según contrato BRG-2017.08.01. COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A., en cuya faena el demandante prestó servicios por un periodo aproximado de 30 días.
CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN MINISTRO HALES, en cuya faena el demandante prestó servicios por un periodo aproximado de 5 meses. 1En las obras donde el actor prestó servicios para las demandadas y mandantes ya individualizadas en autos, había altos niveles de ruido, en efecto el desarrollo normal de una obra de construcción y minería es un ambiente de alta contaminación auditiva por el uso de herramientas que generan altos decibeles y este fue el ambiente en cual desarrollo su trabajo en los últimos 11 años el demandante. 2Después de haber prestado servicios para las demandadas, en los cuales se vio expuesto a agentes contaminantes, específicamente exceso de ruido, lo que causo una grave enfermedad profesional a saber hipoacusia neurosensorial bilateral mixta, en primera resolución fecha 07 de febrero de 2019 la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN Subcomisión Aconcagua mediante Resolución N° 21 determino que atendida la gravedad de la enfermedad profesional del señor Patricio Orlando Vilches Vera, tiene un grado de incapacidad permanente por secuela de 32.5%, con fecha de diagnóstico del de septiembre de 2018,3Luego, a raíz de una solicitud realizada por COMERE el día 04 de marzo de 2022, se revisó el caso del actor, conforme la cual se emite nueva Resolución de Incapacidad Permanente N° 03 de fecha 01 de abril de 2022, conforme la cual el diagnóstico del demandante corresponde a HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL MIXTA, determinando que el demandante posee un 40% de incapacidad permanente por secuela. 4La enfermedad profesional que hoy sobrelleva el demandante, es decir, HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL MIXTA, se produjo durante la relación laboral con las demandadas y es de responsabilidad directa de las mismas, pues durante años el actor presto servicios para ellas y en sus faenas, desempeñando sus labores dentro de un ambiente contaminado con exceso de ruido y las demandadas no tomaron las medidas de seguridad y protección eficaces e idóneas para que no contrajera tan grave enfermedad, pues las condiciones ambientales de las faenas en las cuales prestó servicios, carecían de medidas de seguridad para prevenir la hipoacusia, así, no existían sistemas de protección, ni sistemas de trabajo adecuados, para proteger al actor de la fuerte exposición al ruido que se produce naturalmente en una obra de construcción y de minería. 5La enfermedad profesional que padece el demandante (hipoacusia bilateral neurosensorial mixta) fue provocada por el trabajo en ambientes con ruidos que exceden los límites máximos permitidos por la ley y no contar con sistemas de protección adecuados ni eficaces, ni tampoco existía una política de prevención, que entregara elementos de seguridad como protectores auditivos. 6Todo esto se debe a que el empleador no cumplió con las obligaciones de seguridad que le impone el artículo 184 Código del Trabajo, de protección a su integridad física, psíquica y vida del trabajador, así es, por ejemplo: a.
Los empleadores deben contar con un programa de vigilancia para trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, con la finalidad de gestionar de manera adecuada el agente ruido y su exposición en los diferentes lugares de trabajo. b. Vigilancia Ambiental con sus respectivas evaluaciones ambientales detallando: c. Características generales del recinto. d. Diseñar un mapa de riesgo cualitativo y cuantitativo. e. Ubicación y área de influencia de las fuentes de ruido. f. Principales fuentes generadoras de ruido que influye en el puesto de trabajo. g. Se debe identificar en forma clara los trabajadores expuestos. h.
Se debe ejecutar la implementación de medidas de control: -Ingenieriles. -Administrativas -Elementos de protección auditiva. 7El empleador nunca informo los riesgos a los cuales se sometía al dar cumplimiento con las labores que le encomendaban en sus obras o faenas. No contaba con ninguna medida de seguridad, ya sea protectores auditivos o cualquier otro implemento que impidiera la exposición al ruido. Nunca se le informó en el ámbito del “derecho a saber” de los riesgos que acarrean trabajar en un medio con alta contaminación auditiva. No se respetaron los procedimientos de trabajo seguro para prevenir la enfermedad laboral. No existía por tanto un sistema de prevención de enfermedades laborales.
En conclusión, dicha enfermedad se produjo por incumplimiento del deber de seguridad de las demandadas, manifestado en: a) Ausencia de método de trabajo seguro. b) Una supervisión inadecuada e insuficiente, para la faena que realizaba, en el cumplimiento de procedimientos de trabajo seguro. c) Falta de elementos de protección personal adecuados. d) Falta de vigilancia en el cumplimiento de normas de seguridad para la prevención de enfermedades del trabajo. e) Falta de información respecto de los riesgos asociados a la actividad, manifestados en el derecho a saber. f) Falta de capacitación en el control adecuado de los riesgos asociados a la actividad. g) Falta de supervisión y control en relación a la ejecución del trabajo correcto y apegado a las normas de seguridad de los trabajadores. h) Nunca tuvo conversación alguna con el prevencionista de riesgos de la empresa. i) En relación a la documentación no le consta a esta parte la existencia de los siguientes documentos laborales DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 7 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl obligatorios, como: i. 1) Recepción del reglamento interno del demandante. i. 2) Comprobante de recepción del derecho a saber. i. 3) Informe de prevención de riesgos. i. 4) Procedimiento de seguridad de riesgos generales en construcción. i. 5) Procedimiento de seguridad de acuerdo al Decreto Supremo N° 40.8El empleador no siguió las directrices establecidas por el Protocolo de Exposición Ocupacional a Ruido, del Ministerio de Salud, en este sentido, las demandadas: a) No realizaron las mediciones de niveles de ruido (instructivo para la aplicación DS594/99 Minsal, título IV párrafo 3 agentes físico, ruidos) en las obras y faenas en las que desempeñó el actor en los periodos señalados en esta demanda. b) No se realizaron las evaluaciones de los puestos trabajo en los cuales se desempeñó el actor, esto es, para las mismas demandadas y mismos periodos. c) Que las demandadas no realizaron los exámenes ocupacionales al actor durante el periodo que prestó servicio, por los mismos periodos ya señalados. d) Que no existía el programa de gestión de elementos de protección auditiva, selección, entrega y reposición, mantenimiento, capacitación e inspección de uso conforme la norma técnica 156 denominada "Protocolo sobre normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia auditiva”. e) Que no se elaboró la matriz de ruido y sus actualizaciones semestrales durante los periodos que el actor prestó sus servicios para las demandadas. f) No se elaboró un Sistema de gestión para vigilancia de trabajadores expuestos ocupacionalmente al ruido del periodo de relación laboral de actor con las demandadas. g) No se realizaron capacitaciones anuales relativas al agente de ruido en donde este comprendido el actor y sus revisiones anuales. La hipoacusia, también conocida como sordera, es la principal enfermedad laboral reconocida por la exposición a ruido. Esta se manifiesta como una disminución de la capacidad auditiva por encima de los niveles definidos de normalidad. Para la población adulta y, en particular, expuesta ruido, se define disminución de la capacidad auditiva desde los 25 dBHL.
Existen 3 tipos de hipoacusia: a) Hipoacusia conductiva: es aquella que se produce cuando algo impide que las ondas sonoras pasen al oído interno a través del oído externo y medio, este tipo usualmente se relacionan a infecciones, tumores benignos, tímpanos perforados, traumatismos o malformaciones en el oído medio, acumulación de líquido o malformación del hueso. b) Hipoacusia neurosensorial: es aquella que describe dos problemas diferentes: pérdida sensorial que atañe al oído interno y pérdida neural que atañe al nervio auditivo, es causada por un problema en la cóclea y/o en el nervio auditivo, que es la parte interna del oído que convierte el sonido en información eléctrica y la envía al cerebro.
Las causas de la hipoacusia neurosensorial son diversas, pero en general se pueden clasificar en dos categorías: congénita y adquirida. b. 1) Hipoacusia congénita: está presente desde el nacimiento y puede ser heredada o estar causada por un desarrollo anormal en las etapas de gestación del feto. b. 2) Hipoacusia adquirida: sucede después del nacimiento, puede estar causada por numerosos factores como traumatismos, presbiacusia (pérdida de audición a medida que se envejece), exposición crónica a ruidos fuertes, Síndrome de Meniere y meningitis, medicamentos ototóxicos (que dañan el oído, aunque puedan ser necesarios para tratar algunas enfermedades graves), y tumor en el nervio auditivo. c) Hipoacusia mixta: es una combinación de hipoacusia conductiva e hipoacusia neurosensorial, lo que implica que hay daños tanto en el oído externo o medio como en el oído interno.
En el caso del demandante, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral mixta, es decir, el actor ha sufrido daño sensorial y nervioso en ambos oídos, tanto externo como medio y el origen de su padecimiento corresponde a la exposición crónica a ruidos fuertes durante años en su trabajo.
En Chile, la hipoacusia o sordera ocupacional, se ha posicionado como una de las enfermedades con causa laboral más importante del último tiempo la Superintendencia de Seguridad Social indica que la hipoacusia es la principal causa de indemnizaciones y pensiones, con un 80 % de las incapacidades permanentes al año 2017.
El ruido es el agente que más comúnmente afecta a los trabajadores, dado a que es producido por un sinnúmero de procesos, herramientas, vehículos y maquinarias de distintos rubros productivos, como el forestal, la construcción, manufacturero, minero, siderúrgico, entre otros. A esta contaminación acústica se le conoce como ruido ocupacional.
Durante la exposición en procesos industriales, debido a la capacidad de adaptación del ser humano, es común que la persona no sea capaz de percibir la transgresión de sus límites de resistencia auditiva, provocando un daño, de forma paradójicamente silenciosa, creciente y acumulativa, según el tiempo y los niveles de ruido a los que se ve expuesto. La hipoacusia generalmente se produce de forma lenta y se diagnostica cuando el daño ya se ha producido de forma irreversible. Otras consecuencias del ruido son el estrés, la fatiga, pérdida de capacidad de reacción y comunicación que pueden ser causa de accidentes y contribuir a la aparición de problemas circulatorios, digestivos y nerviosos. La hipoacusia o sordera profesional está reconocida como enfermedad profesional y es irreversible.
Entre los síntomas de la Hipoacusia encontramos: a) Ciertos sonidos que parecen demasiado fuertes en un oído. b) Dificultad para seguir conversaciones cuando dos o más personas están hablando. c) Dificultad para oír en ambientes ruidosos. d) Dificultad para diferenciar sonidos agudos (por ejemplo, "s" o "th") entre sí. e) Menos problemas para escuchar DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 8 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl las voces de los hombres que las voces de las mujeres. f) Voces que suenan entre dientes o mal articuladas.
Como se ha definido, la hipoacusia es una enfermedad irreversible y progresiva, siendo los tratamientos de la misma únicamente preventivos de su progresión y paliativos de los síntomas, como se da en el caso del actor, quien actualmente debe valerse de dispositivos que le ayudan a escuchar (audífonos ortopédicos). El ruido como agente contaminante físico. Se considera que el ruido es un agente contaminante físico, y la unidad de medida internacional de la Intensidad es el decibel (dB), cuya escala de medida va desde 0 dB a 160 dB. En este sentido el Secreto Supremo N° 594, en su artículo 71 hace una clasificación de los tipos de ruido. “Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto. Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo, superiores a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto. Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo.
” Luego el mismo cuerpo legal establece los límites de exposición al ruido dependiendo de su clasificación, así, en relación al ruido estable y al ruido fluctuante, el artículo 75 señala que sobre los 85 dB(A), el trabajador no debe estar expuesto más de 8 horas al día. Por ejemplo, en algunas fábricas puede haber ruidos hasta 110 dB, un martillo neumático genera 120 a 130 dB, un aparato de aire acondicionado 50 a 60 dB. SS.
Para determinar el daño moral debo señalar que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral mixta, causó dolor, pena, aflicción, sufrimiento no solo en el momento de recibir el diagnóstico, sino durante todo el periodo desde el comienzo de los síntomas y aún más después de recibir la noticia de su invalidez permanente en un 40% y saber que dicha enfermedad es irreversible y lo que es peor progresiva, lo que indica que seguirá empeorando.
Esto se evidencia en el hecho de que en la evaluación inicial que recibió el actor con fecha 07 de febrero de 2019 se estableció una pérdida de capacidad del 32,5%, luego fue reevaluado como se señaló anteriormente, a solicitud de la Comere, producto de lo cual en nueva resolución de fecha 01 de abril de 2022 se estableció que el demandante padecía de un 40% de pérdida de capacidad como consecuencia de su enfermedad profesional.
Esta enfermedad laboral ha provocado la pérdida de la audición, sacando a mi representado de la situación normal de su vida, que es trabajar, desarrollar las actividades de la vida cotidiana y compartir con la familia sin una limitación física permanente. Ha sido declarado con una incapacidad permanente de un 40% así descrito en la resolución de incapacidad N° 03, emitida por el Compin Subcomisión Aconcagua con fecha 01 de abril de 2022. S.S.
Desde el diagnostico de fecha 11 de septiembre de 2018, el demandante no logra obtener un trabajo estable lo cual le produce un intenso dolor, aflicción, ansiedad, inseguridad, alteración del sueño, baja de ánimo, trastornos en su capacidad de atención y memorización, cambiando su rutina después de dicho diagnóstico.
Toda esta situación le ha traído a mi cliente consecuencias económicas, toda vez que ha postulado a cargos similares al que ejercía con anterioridad a su diagnóstico, sin embargo no logra pasar los exámenes preocupaciones a causa de la Hipoacusia que le afecta, esto lo ha hecho sentirse muy inseguro, pues manifiesta que sin la capacidad para escuchar y ejecutar las ordenes que le entreguen, el siente que no sirve el cargo en el que tiene toda su experiencia laboral, ya que debido a su enfermedad profesional no cumple el perfil de salud que exigen en su rubro de trabajo; así pues ha sido en gran manera dificultoso poder cubrir los gastos de su hogar.
Además la Hipoacusia le ha provocado problemas en su matrimonio, toda vez que, como es conocido, esta enfermedad implica un gran impedimento en la continuidad de la comunicación, no siendo capaz de escuchar siempre en las conversaciones, lo cual afecta los ánimos de comunicarse, como ejemplo, en la actualidad el demandante lleva 3 meses a la espera del reemplazo de uno de sus audífonos, periodo durante el cual sus capacidades comunicativas se vieron afectadas de manera importante, ya que es difícil para su entorno estar repitiendo las cosas o gritando para lograr comunicarse. Señala además que se ha aislado, que suele sentirse solo, ya que sin su audición no puede comunicarse con normalidad lo que lo lleva a retraerse y evitar situaciones sociales.
Pérdida de los Placeres de la Vida: Como bien se ha señalado en el punto anterior, el daño causado es un perjuicio del gusto de vivir, esto es, a la perdida de los goces de la vida o de las satisfacciones que la persona lesionada podría tener o esperar normalmente, también es objeto de indemnización por esta vía. QUANTUM DEL DAÑO MORAL. SS. Si bien es cierto que el quantum del daño moral tiene un carácter subjetivo de apreciación del juez de la instancia.
Sin embargo, demandamos por concepto de daño moral la suma de $50.000.000-. (Cincuenta millones de pesos), según los siguientes criterios: 7.1) La suma estipulada se encuentra conforme al Baremo de enfermedad profesional de Hipoacusia del Poder Judicial. 7.2 ) Que la enfermedad sufrida es de la máxima entidad, ya que ha perdido de manera permanente e irreversible su capacidad de escuchar, a causa de esta enfermedad de origen laboral que es la HIPOACUSIA bilateral neurosensorial mixta, quedando con un 40% de incapacidad permanente. 7.3 ) Que el grado de culpabilidad de las demandadas es de la máxima DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 9 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl entidad, es decir es culpa levísima ya que, el empleador no tomo ninguna medida de prevención y seguridad que pudiera evitar enfermedad laboral de estas características, ni tampoco estableció un proceso del trabajo seguro. 7.4 ) Que la pérdida de capacidad física está unida al dolor psicológico ambos forman parte de un mismo cuerpo inalienable, dicha pérdida de audición permanente de mi representado lo ha hundido en una profunda sensación de falta de valía, lo que conlleva al dolor psicológico. 7.5 ) Él ha sufrido un dolor prolongado en el tiempo, ya que desde el momento en que empezó a sentir la pérdida de su capacidad auditiva y posteriormente es diagnosticado con hipoacusia, para después informarle que es una enfermedad irreversible, su espíritu ha sido duramente golpeado por esta situación. 7.6 ) El estado de vida emocional a una fecha anterior a padecer esta enfermedad no es la misma, era una persona alegre, con ganas de vivir y activa, a la actualidad no tiene ánimo de nada, pues este evento ha repercutido en todas las áreas de su vida: física, emocional, económica, familiar y psicológica. 7.7 ) El oficio como supervisor de obra o faena, requiere fundamentalmente recibir instrucciones claras y precisas de las labores que debe desarrollar en las faenas, al no tener la capacidad de escuchar, debido a esta enfermedad laboral de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL MIXTA, significa entonces que esta enfermedad le acarreo una pérdida de capacidad laboral en su oficio. 7.7 ) La pérdida de la capacidad auditiva, no se recupera ni física ni emocionalmente, y la indemnización en dinero solo viene en significar una satisfacción y no una recuperación. 7.8 ) El empleador no realizó ninguna actividad para atenuar las consecuencias. 7.9 ) Que el daño físico, trae secuelas para toda la vida. El lucro cesante puede ser entendido como la perdida de la ganancia o utilidad que sufre el acreedor o la víctima a consecuencia del incumplimiento de la obligación o del hecho ilícito que lo afecta. En sede extracontractual, el lucro cesante no modifica el patrimonio de la víctima existente al momento de acaecer el hecho ilícito, sino que afecta a la posibilidad de acrecentarlo o aumentarlo.
El tratadista Pascual Estevill, en su obra “La responsabilidad extracontractual 51 aquiliana o delictual, ” tomo II, Vol. 2, Barcelona, 1992, pág. 523, expresa textualmente a este respecto: “La noción y diferencia del daño positivo del de ganancia perdida se extrae de la contemplación del evento perjudicial, a la vez que los efectos que produce: Si dicho suceso sustrae de la esfera del perjudicado los bienes o derechos que este poseía, se habrá producido un caso de daño emergente.
En cuanto aquel impida que nuevos elementos o nuevas utilidades se adquieran y disfruten por el perjudicado se estará ante una situación de lucro cesante”. A veces la noción de lucro cesante ha sido opuesta a la del daño emergente, otorgándole a este último un carácter de mayor certeza y certidumbre. Alguna vez se ha sugerido indemnizar menos el lucro cesante basado en una posible inseguridad de su determinación.
Sin embargo, nadie pone en duda que el lucro cesante debe ser indemnizado y que para que ello ocurra debe además ser cierto, pero esta certeza, por la naturaleza misma del lucro cesante no puede ser tan “cierta” como en el caso del daño emergente; esta certeza entonces basta con que tenga un carácter relativo. No es posible exigir certeza absoluta donde no puede haberla.
Pero esta certeza relativa del lucro cesante no es obstáculo para su indemnización, y sostener lo contrario equivale a volver a la antigua postura que el daño moral no es indemnizable porque su monto es incierto. - Hoy en día, sin embargo, nadie podría sostener que el daño moral no es indemnizable porque su monto no es completamente cierto. - Exactamente lo mismo es necesario concluir respecto del lucro cesante; no se puede dejar de indemnizar basado en que su certeza no es absoluta, es necesario aceptar que su certeza es relativa aun cuando esta debe estar fundada en antecedentes objetivos. Basta entonces con que el Tribunal emita un juicio de probabilidad sin que este deba necesariamente ser infalible, puesto que en esta materia aspirar a la certeza absoluta es imposible. Si se le da extrema importancia a la certeza se sacrificaría el valor mucho más trascendente de la justa indemnización de un daño real y efectivo. No es necesaria una certeza matemática, sino solo un JUICIO DE VERISIMILITUD, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. De esta manera, la prueba del lucro cesante deberá hacerse necesariamente a través de PRESUNCIONES, pero indudablemente basadas en hechos objetivos.
Así, en relación a la pérdida de oportunidades laborales e importante señalar que posterior a su diagnóstico, el demandante continuó postulando a cargos como el que había ejercido con anterioridad, es decir como supervisor de obra o faena, sin embargo, dada su pérdida de audición, no quedó en dichos trabajos por obtener resultados alterados en sus exámenes preocupaciones.
Tras quedar incapacitado de realizar los trabajos a que estaba acostumbrado, el demandante junto a su cónyuge comenzó un emprendimiento a fin de poder solventar los gastos de vida, para ellos comenzaron un puesto de comida rápida en el frontis de su domicilio en la comuna de Los Andes, en dicho puesto venden completos, papas fritas y empanadas, sin embargo, a pesar del gran esfuerzo que la familia ha puesto en dicho emprendimiento, las ganancias no se comparan a aquellas que producía el actor al trabajar en el rubro minero. QUANTUM DEL LUCRO CESANTE.
Así pues, en el caso de autos, por este concepto se demandan las cantidades que más adelante se señalan, explicando los antecedentes DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 10 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl necesarios del demandante, quien conforme su última liquidación de sueldo del mes de agosto de 2019 para Altafrontera Ltda. $2.690.610. (dos millones seiscientos noventa mil seiscientos diez pesos), considerando a la fecha de retiro, la edad del trabajador en ese mismo momento, y fundamentalmente LOS AÑOS LABORALES PERDIDOS COMO RESULTADO DE HABERSE RETIRADO ANTICIPADAMENTE DE LA ACTIVIDAD MINERA A CONSECUENCIA DE LA HIPOACUSIA, conforme al número de años restante para cumplir los 65 años. - 1. Edad actual: 61 años. 2. Fecha finiquito: septiembre 2019.3. Edad a la fecha de retiro: 59 años. 4. Años trabajados para las empresas en la minería: 11 años 5. Resolución COMPIN: 07 de febrero de 2019 y 01 de abril de 2022.6. Grado total de incapacidad permanente: 40% 7. Número de años contados desde su retiro hasta cumplir la edad para pensionarse por vejez: 6 años. 8.
Remuneraciones al tiempo del término de la relación laboral con la demandada: $2.690.610. - MONTO DEMANDADO POR LUCRO CESANTE: Consecuencia de lo expuesto anteriormente, considerando la liquidación de sueldo de agosto de 2019 de la época en que el demandante prestó servicios para Altafrontera Ltda. de $2.690.610 mensual, por los 6 años de vida laboral restante, esto da una suma de $193.723.920, por lo que la pérdida de capacidad de un 40% representa un Lucro Cesante de la suma de $77.489.568. - Requisitos: 1.
S. S, uno de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para proyectar el daño a futuro es que exista un certificado de una comisión médica que dé certeza del grado de incapacidad como es el caso de autos. 2.
Otros de los requisitos para poder determinar el quantum del lucro cesante es señalar el promedio de sus remuneraciones y el historial de ellas mismas para determinar un monto aproximado, SS. el promedio de remuneración durante su vida laboral siempre ha sido cercano al millón y medio. 3. La expectativa de ingresos futuros decae en un 40% por su grado de incapacidad de acuerdo a la remuneración percibida al momento de retirarse de la actividad minera. 4. Para la determinación es necesario que considere la edad de 59 años y los años que falta para su jubilación. 5. S.S. si no hubiere ocurrido la enfermedad seguiría percibiendo una remuneración de aproximadamente un millón y medio de pesos. 6. Que la capacidad auditiva no se vuelve a recuperar. 7. El 40% de la remuneración $2.690.610 corresponde a la suma de $1.076.244 monto que multiplicado por los años (6) y meses (12) que falta para jubilarse da un total de $77.489.568.
POR TANTO, y según argumentos de Derecho y normas que expone, solicita tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral, de Indemnización de Daño Moral y Lucro Cesante por Enfermedad Profesional, en contra de ALTA FRONTERA LIMITADA, BERING CHILE SpA, BERMAT S.A., MAESTRANZA BETH Y CÍA.
LIMITADA, OPERADORA SALUD SIGLO XXI S.A., continuadora legal de SACYR VALORIZA CHILE S.A., SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL DORADO, SERCOIN SERVICIOS COMERCIALES E INDUSTRIALES LIMITADA, INSITU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., SIITEC INGENIEROS LIMITADA, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN ANDINA, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN MINISTRO HALES, MANTOS COPPER S.A., SOCIEDAD CONSTRUCTORA ARAUCO S.A., DESARROLLO INMOBILIARIO CERRO APOQUINDO LIMITADA, y COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A., ya individualizadas, dando lugar a lo siguiente: 1) Declarar que la enfermedad profesional que padece el demandante se produjo por el actuar negligente de los demandados, que S.S. determine. 2) Condenar a pagar a las demandadas, la indemnización por daño moral de $50.000.000 al actor, o lo que SS. determine en una cantidad inferior o superior a lo peticionado de acuerdo a justicia, equidad y al mérito del proceso. 3) Condenar a las empresas demandadas, a pagar al demandante la indemnización por lucro cesante de $77.489.568, o lo que S.S. determine en una cantidad inferior o superior a lo peticionado de acuerdo a justicia, equidad y al mérito del proceso. 4) Que los montos demandados se deben pagar en forma in solidum, o como S.S. determine, en relación a las empresas demandadas. 5) Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y; 6) Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. RESOLUCION: Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 26 de septiembre de 2022, a las 08:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N° 360, comuna de Santiago, que se realizará a través de la Plataforma Virtual “Zoom”, debiendo las partes proporcionar algún medio de contacto oportuno, número de teléfono o correo electrónico actualizado, a fin de que el tribunal coordine la realización de la audiencia señalada y asegure la comparecencia remota de las partes a la misma, en caso de no presentarse el día y hora señalada, a través de la plataforma indicada. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 11 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Previo a la realización de la audiencia programada, el Tribunal pondrá a disposición de las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión de la audiencia, a través de actuación agregada a la causa.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización. Dentro de tercero día las partes podrán señalar las objeciones pertinentes y razonables que tuvieren a la realización de la audiencia fijada, lo que se resolverá en su mérito.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Al primer, segundo y cuarto otrosí: téngase presente. Al tercer otrosí: Como se pide, notifíquese al correo electrónico señalado todas las resoluciones dictadas en la presente causa incluidas aquellas que citen a las partes a audiencia sin necesidad del despacho de carta certificada.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. Exhórtese. RIT O-7124-2021 RUC 21-4-0371749-2. RESOLUCION: Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Ya habiéndose certificado domicilios respecto s las demandadas señaladas, no ha lugar. Sin perjuicio estese a lo que se resolverá.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada BERING CHILE SpA, RUT 76.609.609-3, representada legalmente por Patricio Páez Vera RUT 4.335.126 -5; SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL DORADO, RUT N° 76.085.7696, representada legalmente por don Víctor Orlando Pierretti, RUT N° 8.677.042 -3; SOCIEDAD DE SERVICIOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN JSILSON LIMITADA RUT 76.839.160-2, representada legalmente por Juan Carlos Silva Videla, RUT 8.019.764 -0 y SOCIEDAD CONSTRUCTORA ARAUCO S.A., RUT N° 76.007.732-1, representada legalmente por don Hernán torres Tarsetti, RUT N° 6.473.7406, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día XX de XXX de 2019 a las XX:XX horas, en sala X de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N° 360, comuna de Santiago.
Notifíquese a la parte demandante y a las demandadas Alta Frontera Limitada, Sercoint Limitada por correo electrónico, y a las demandadas BERMAT S.A., MAESTRANZA BETH Y CÍA., SACYR VALORIZA CHILE S.A., SIITEC INGENIEROS LIMITADA, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN MINISTRO HALES LIMITADA, DESARROLLO INMOBILIARIO CERRO APOQUINDO LIMITADA, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN ANDINA, MANTOS COPPER S.A., COMPLEJO METALÚRGICO ALTO y INSITU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN por carta certificada. NORTE S.A. RIT O-7124-2021 RUC 21-4-0371749-2. RESOLUCION: Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos: Habiendo omitido la fecha de citación a una nueva audiencia preparatoria en resolución del 20 de febrero de 2023 se rectifica está en lo siguiente: Donde dice “Asimismo se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día XX de XXX de 2019 a las XX:XX horas, en sala X de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N° 360, comuna de Santiago” debe decir “Asimismo se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 28 de marzo de 2023 a las 08:15 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N° 360, comuna de Santiago”. Notifíquese a la parte demandante y a las demandadas Alta Frontera Limitada, Sercoint Limitada por correo electrónico, y a las demandadas BERMAT S.A., MAESTRANZA BETH Y CÍA., SACYR VALORIZA CHILE S.A., SIITEC INGENIEROS LIMITADA, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.502 Miércoles 15 de Marzo de 2023Página 12 de 12 CVE 2279332 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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