Dorado - Mamba Servicios de Seguridad Privada SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2512938 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-249-2024, RUC 24-4-0558745-5, caratulada “DORADO/MAMBA SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SpA”, se ha ordenado notificar a la demandada “MAMBA SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, RUT 77.437.125-7, persona jurídica representada por EMILIO MARCELO YÁÑEZ CEA”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de Virginia Dorado Vargas, soltera, boliviana, guardia, cédula de identidad 23.500.527-1, ambas con domicilio para estos efectos en Prat 461 oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda laboral de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de MAMBA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, RUT 77.437.125-7, representada legalmente por don Emilio Marcelo Yáñez Cea, cédula de identidad 16.496.019-6, deconozco profesión u oficio, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Baquedano 239, oficina 319, Edificio Studio Office, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Inicio: 21 de febrero de 2022.2. Funciones: guardia de seguridad. 3. Remuneración: $575.000. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL a.
Antecedentes previos al autodespido: la faena asignada para ejecutar sus funciones se encontraba sin limpieza adecuada, sin perjuicio que la misma era solicitada por los trabajadores en atención a que en dicho lugar habían muchos árboles lo que sumado a la deficiente limpieza implicaba la proliferación de insectos, tierra y polvo. Lamentablemente, las solicitudes de mantención adecuada de la faena y de implementos apropiados para la misma no fueron escuchadas por la contraria, debiendo continuar la demandante en las condiciones manifestadas. Producto de lo anterior con fecha 22 de agosto de 2023 la actora se encontraba en su lugar de trabajo, efectuando sus labores cuando es mordida en la pierna por una araña. Producto de lo anterior comienza a sentirse mal, al punto que incluso una de sus compañeras le advierte que no posee buen semblante.
Es así que le comenta esto a su supervisor quien le baja el perfil a la situación, señalándole que continúe con sus labores de manera normal lo cual realiza durante todo su turno hasta que siendo aproximadamente las 16 horas y debido a que su condición empeora su otro supervisor la baja de faena trasladándola a un Cesfam.
En dicho lugar es atendida y enviada a su domicilio, lamentablemente su condición lejos de mejorar empeora, persistiendo su malestar, debiendo concurrir al Hospital Regional, lugar donde no es atendida por lo que debe concurrir al consultorio Juan Pablo, lugar donde no le dan las atenciones necesarias por lo que la trabajadora le comenta su condición a su compañera de trabajo, motivo por el cual, y solo en ese momento, su empleador se contacta con ella a fin de increparla por haber “divulgado” lo sucedido y señalándole que la llevará a la mutual, siendo trasladada a dicho lugar luego de pasado tres días desde la mordedura de la araña. Es del caso indicar que debido a la gravedad de su condición la demandante debió ser intervenida quirúrgicamente pues su pierna comenzó a necrosarse, debiendo recibir injertos de piel.
B. Autodespido: con fecha 26 de febrero del año 2024, mi representada decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido Art. 160 Nº 5 y Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo. c.
Vulneración de derechos fundamentales: Es así, que los diversos actos verificados en el curso de la relación laboral y al término de la misma han terminado por afectar gravemente el derecho de la demandante a integridad psíquica y física, consagrado en el artículo 19 Nº1 de la normativa constitucional. 1. Derecho a la integridad psíquica y física.
HECHOS: Tal como se indicó durante el curso de la relación laboral de la trabajadora y al momento del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512938 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 2 de 5 término de la misma la demandada no tomó las medidas necesarias para proteger su integridad tanto psíquica como física, en tal sentido no adoptó ningún tipo de protocolo que permitiera proteger y prevenir que la trabajadora sufriera alguna lesión o accidente como el acaecido y peor aún, luego de sucedido el accidente la empresa se desentiende absolutamente de la trabajadora, omitiendo su traslado pronto y efectivo a la mutualidad e, incluso, increpándola por “divulgar” su condición a otros miembros de la empresa, pretendiendo eludir la responsabilidad que le cabe en su calidad de empleador.
Lo anterior derivó en que la condición de la trabajadora empeorara, no sólo su condición físicaen cuanto por la tardanza en atención se gangrenó la pierna por lo que debió someterse a intervención quirúrgicasino que también su condición psicológica, pues debido a lo acaecido la actora hasta la fecha se encuentra con tratamiento psiquiátrico, teniendo miedo de retomar sus labores en las mismas condiciones anteriores toda vez que nada a cambiado en la empresa, permaneciendo la actitud de empleadores y las condiciones de la faena de la misma forma.
De esta forma, se produce una mella profunda en la demandante tanto por su afectación física como psíquica, afectaciones que permanecen en el tiempo hasta la fecha y que en definitiva motivan su separación de la empresa. DERECHO: artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Hechos e indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Así las cosas, conforme los antecedentes reseñados y los que se aportarán en su oportunidad, es posible encontrar indicios más que suficientes de las vulneraciones denunciadas, tal como se indicará en los numerales a continuación: 1. -Accidente sufrido por la demandante y consecuenciales denuncia de accidente del trabajo, declaración de accidente del trabajo y licencias médicas otorgadas a raíz del mismo. 2.- Actitud de la demandada en orden a la falta de prevención del accidente ocurrido y la intención de ocultamiento de éste una vez que acaece. 3.- Despido indirecto de la demandante y fundamentos del mismo. 4.- Proximidad temporal entre los hechos alegados en los numerales anteriores.
B. PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a SS. se tenga por interpuesta demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y en definitiva se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que relación laboral ha concluido por autodespido y que con ocasión del mismo se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, condenando a la demandada, ya individualizada en el presente libelo, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: 1.
La indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo equivalentes a $6.325.000. - o las cantidades que S.S. estime conforme al mérito del proceso, sin ser menor a 6, conforme lo prevenido en el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo. 2. Indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $1.150.000. - 3.
Recargo del 80% contemplado en el artículo 171 literal a del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $920.000. - o en subsidio del 50% contemplado en la misma norma ascendente a la suma de $575.000. - 4. Indemnización sustitutiva del aviso previo $575.000. - 5. Feriado legal por el periodo 2023-2024 por la suma de $402.500. - 6. Las cantidades antes señaladas, deberán ser pagadas con los respectivos intereses y reajustes en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7. Las costas de la causa. O lo que SS: estime conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas. II CONSIDERACIONES DE DERECHO: A. Competencia del tribunal. B. Procedencia de la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y legitimación activa: El artículo 489 del Código del Trabajo: 1. Integridad física y psíquica.
POR TANTO, en virtud de la normativa citada y demás que resulte pertinente SIRVASE US. : Tener por interpuesta demanda de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y cobro de prestaciones en contra de MAMBA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, ya individualizada en el presente libelo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas y cada una de sus partes declarando que con ocasión del término de la relación laboral se produjo la vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a mi mandante.
Que, en consecuencia, se acoja la demanda de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones y se condene a la demandada a pagar todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en las peticiones concretas, las que, por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en este apartado, o la suma que S. S estime pertinente más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Que, en subsidio de la acción de tutela, vengo en deducir demanda laboral de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de MAMBA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, RUT 77.437.125-7, representada legalmente por don Emilio Marcelo Yáñez Cea, cédula de identidad 16.496.019-6, desconozco profesión u oficio, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Baquedano 239, oficina 319, Edificio Studio Office, Antofagasta, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512938 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 3 de 5 conforme las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A.
Antecedentes de la relación laboral y el término de la misma: En primer lugar, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, invocando el principio de economía procesal, solicito se tenga por SS. expresamente reproducidos todos los hechos relatados en lo principal de este libelo, y que resulten pertinentes. II.
PETICIONES CONCRETAS Conforme a lo señalado, se solicita a SS., tenga presente en subsidio de la acción de tutela, la presente demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, la someta a tramitación, la acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que la relación laboral ha concluido por despido indirecto en atención a incumplimientos grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador demandado, condenando a la demandada a pagar a título de indemnizaciones, conceptos y otras prestaciones laborales pendientes las siguientes sumas: 1. Indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $1.150.000. - 2.
Recargo del 80% contemplado en el artículo 171 literal a del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $920.000. - o en subsidio del 50% contemplado en la misma norma ascendente a la suma de $575.000. - 3. Indemnización sustitutiva del aviso previo $575.000. - 4. Feriado legal por el periodo 2023-2024 por la suma de $402.500. - 5. Las cantidades antes señaladas, deberán ser pagadas con los respectivos intereses y reajustes en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6. Las costas de la causa. O lo que SS. estime conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas. III. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A. En cuanto al despido indirecto. El artículo 171 del Código del Trabajo, POR TANTO, en virtud de la normativa legal citada y demás que resulte pertinente. RUEGO S.
S, tener por interpuesta, en subsidio de la acción de tutela, demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de MAMBA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, ya individualizada en el presente libelo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando lo siguiente; - Que la relación laboral ha concluido por despido indirecto de la actora, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a la misma. - Que, en consecuencia, la demandada debe pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en las peticiones concretas, las que, por economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, más intereses, reajustes y costas de la causa.
SEGUNDO OTROSÍ: Que, de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo, de forma conjunta pero independiente de la acción principal deducida en este libelo, por este acto se interpone demanda laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de MAMBA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, RUT 77.437.125-7, representada legalmente por don Emilio Marcelo Yáñez Cea, cédula de identidad 16.496.019-6, deconozco profesión u oficio, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Baquedano 239, oficina 319, Edificio Studio Office, Antofagasta, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo: I.
ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO Respecto a los hechos que sustentan la acción, por motivos de economía procesal solicito a SS. dar por reproducidos los hechos descritos en la acción deducida en lo principal de esta presentación. II. ACCIDENTE DEL TRABAJO.
Es del caso reiterar que la función que tenía la actora era la de guardia de seguridad por lo que en el desarrollo de sus labores con fecha 22 de agosto de 2023 la actora se encontraba en su lugar de trabajo cuando es mordida en la pierna por una araña. Producto de lo anterior comienza a sentirse mal, al punto que incluso una de sus compañeras le advierte que no posee buen semblante.
Es así que le comenta esto a su supervisor quien le baja el perfil a la situación, señalándole que continúe con sus labores de manera normal lo cual realiza durante todo su turno hasta que siendo aproximadamente las 16 horas y debido a que su condición empeora su otro supervisor la baja de faena trasladándola a un Cesfam.
En dicho lugar es atendida y enviada a su domicilio, lamentablemente su condición lejos de mejorar empeora, persistiendo su malestar, debiendo concurrir al Hospital Regional, lugar donde no es atendida por lo que debe concurrir al consultorio Juan Pablo, lugar donde no le dan las atenciones necesarias por lo que la trabajadora le comenta su condición a su compañera de trabajo, motivo por el cual, y solo en ese momento, su empleador se contacta con ella a fin de increparla por haber “divulgado” lo sucedido y señalándole que la llevará a la mutual, siendo trasladada a dicho lugar luego de pasado tres días desde la mordedura de la araña. Es del caso indicar que debido a la gravedad de su condición la demandante debió ser intervenida quirúrgicamente pues su pierna comenzó a necrosarse, debiendo recibir injertos de piel. III.
FALTA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD COMO CAUSA DEL HECHO ILÍCITO CIVIL Es claro que, en el accidente laboral descrito, se dieron una serie de circunstancias que han importado una falta o infracción a las medidas de prevención y seguridad por parte de las demandadas. IV. LESIONES Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512938 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 4 de 5 CAUSADAS POR EL ACCIDENTE Es así, que producto del accidente sufrido, la actora sufre sendas lesiones, siendo diagnosticada con contacto traumático con arañas venenosas.
V. DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA DEMANDADA: artículo 184 del Código del Trabajo que establece el deber primordial del empleador de mantener “las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. VI.
DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE Con fecha 28 de agosto de 2023, el Instituto de Seguridad del Trabajo emite resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley 16.744, N20230800004308, en virtud de la cual declara que el accidente sufrido por la demandante es un accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo sin incapacidad. VII.
DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA DEMANDADA: artículo 184 del Código del Trabajo que establece el deber primordial del empleador de mantener “las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. VIII.
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA se aplica en la especie la norma del artículo 1547 inciso 3 del Código Civil, a saber “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo cual existe una presunción de responsabilidad respecto de la demandada, quien se encuentra en la obligación de probar que en relación a los hechos de autos, efectivamente dio cabal cumplimiento a dicho deber esencial de protección y/o seguridad.
Circunstancia que evidentemente no concurre en la especie, ya que desde el momento en que la actora se encuentra padeciendo una serie de consecuencias en su salud física y mental, originadas por el accidente ocurrido mientras efectuaba sus labores para la empresa, queda demostrado que esta última no ha dado cumplimiento a dicho deber de seguridad o protección. IX.
RESPECTO DEL DAÑO MORAL: Es del caso hacer presente que se ha definido el daño moral como “aquel que proviene de toda acción y omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales o a los afectos o condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana” 5 el cual se configura claramente con las graves secuelas que debe soportar la demandante como consecuencia del accidente sufrido, debiendo la demandada por lo mismo indemnizar por dicho daño según se explicará.
B. EL DERECHO a) De la naturaleza del accidente y del deber de cuidado del empleador: El artículo 69 de la ley 16744. b) En cuanto a la indemnización por daño moral: C. - PETICIONES CONCRETAS: Conforme a lo señalado, se solicita a SS., tenga presente la demanda de indemnización por accidente de trabajo, la someta a tramitación, la acoja en todas y cada una de sus partes declarando que la actora ha sufrido accidente del trabajo de responsabilidad de la demandada y que como consecuencia de aquello la demandante ha sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, condenando a la demandada a pagar a título de indemnizaciones, conceptos y otras prestaciones laborales pendientes las siguientes sumas: a) Indemnización por daño moral: que corresponde a la gravedad y entidad de la afectación de los intereses extrapatrimoniales de la demandante, atendido primero el dolor al que se vio expuesta producto del accidente y luego a las secuelas limitantes en su vida diaria en el tiempo inmediatamente posterior, perjuicio en su esfera de intereses extrapatrimoniales que esta parte avalúa en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos). b) Costas POR TANTO, en virtud de las normas citadas y demás que resulte pertinente SÍRVASE S.S. : tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de MAMBA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, ya individualizadas en esta demanda, someterla a tramitación y en definitiva acoger la presente demanda, declarando que la actora ha sufrido accidente del trabajo de responsabilidad de las demandadas y como consecuencia del mismo ha sufrido perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, condenando a las demandadas a pagar, todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en las peticiones concretas, las que por economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, más intereses, reajustes y costas de la causa. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 13 de agosto de 2024, a las 08:30 horas, bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512938 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 5 de 5 Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al tercer otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería con la copia digitalizada del mandato judicial adjunta. Al cuarto otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al quinto otrosí: Téngase por acompañados los documentos al tenor de lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo. Al sexto otrosí: Téngase presente.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin que notifique la demanda y su proveído a la demandada MAMBA SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, RUT 77.437.125-7, representada legalmente por EMILIO MARCELO YÁÑEZ CEA, ambos domiciliados en calle BAQUEDANO N239, OFICINA 319, EDIFICIO STUDIO OFFICE, ANTOFAGASTA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT T-249-2024 RUC 244-0558745-5 En Antofagasta, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
A lo principal y otrosí: Constando la imposibilidad de notificar a la demandada MAMBA SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SpA, RUT 77.437.125-7, persona jurídica representada por EMILIO MARCELO YÁÑEZ CEA, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 15 de julio de2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. Rija la audiencia preparatoria ya programada para el día 13 de agosto de2024, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. RIT T-249-2024 RUC 24-4-0558745-5. En Antofagasta, a quince de mayo de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512938 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl