Oyanadel - Inversiones e Inmobiliaria Tres Paltos S.A.
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2499521 NOTIFICACIÓN Ante este Juzgado de Letras de La calera, con fecha 5 de octubre de 2023, ha ingresado causa RIT: O-82-2023, caratulada OYANADEL/INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., cuyo contenido extractado es el siguiente: SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº 100, oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don JUAN JESÚS OYANADEL ABALLAI, chileno, casado, trabajador, cédula nacional de identidad Nº 10.390.328-9, domiciliado en Comercio s/n, Hierro Viejo, comuna de Petorca, Región de Valparaíso, a S.S. respetuosamente decimos: Que venimos en deducir demanda de declaración de unidad económica, en contra de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA., Rol Único Tributario N 79.754.340-3, representada legalmente por don ENRIQUE MARCO ANTONIO ORTIZ D´AMICO, cédula nacional de identidad N 11.222.860-8, síndico de quiebra, o por quien detente las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, y asimismo en contra de todos los socios que la componen, don BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN, cédula nacional de identidad N 6.761.708 -8, cuya profesión u oficio ignoramos, don JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN, cédula nacional de identidad N 6.066.445 -5, cuya profesión u oficio ignoramos, y la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., Rol Único Tributario N 76.451.700-8, representada legalmente por don GABRIEL MAURICIO SCHNETTLER LARRAÍN, cédula nacional de identidad N 7.775.456 -3, cuya profesión u oficio ignoramos, o por quien detente las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en Amunátegui N 277, oficina 1001, comuna de Santiago, Región Metropolitana; para que sean consideradas como un solo empleador, debiendo ser obligado este último al pago del crédito que tiene en favor de esta parte, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer: I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA 1.
Con fecha 2 de diciembre de 2019 esta parte interpuso demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional en contra del exempleador de nuestro representado, la empresa SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA., en la causa RIT O-129-2019, seguida ante este mismo Tribunal. 2.
Lo anterior en virtud de la enfermedad profesional de “HIPOACUSIA SENSORIONEURAL BILATERAL LABORAL” que el actor padece, debido a la prolongada exposición al ruido sufrida, entre otros períodos, durante los 77 meses que duró la relación laboral con esta empresa, mientras desempeñaba funciones como “OBRERO AGRÍCOLA” y que le produjo un 37,5% DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA. 3.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, este Tribunal acogió la demanda incoada por esta parte, condenando a la demandada a pagar la suma de $10.000.000. - (diez millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes, intereses y costas. 4. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Jefe de Unidad (S) del Tribunal certificó que la sentencia de autos se encuentra firme y ejecutoriada. 5.
Que, dada la inactividad de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA. en orden a dar cumplimiento a lo sentenciado por este Tribunal, conforme lo disponen los artículos 462 y 466 del Código del Trabajo, se ordenó la remisión de los antecedentes a la Unidad de Cobranza, con fecha 18 de diciembre de 2020.6. Con fecha 21 de diciembre de 2020 ingresan los autos a la Unidad de Cobranza, dando origen a la causa RIT C-36-2020, ante este mismo Juzgado de Letras. 7.
Que, pese a las reiteradas actuaciones efectuadas por este Tribunal, hasta la fecha de interposición de esta demanda, el ejecutado no ha dado cumplimiento a su obligación y la deuda actualizada ascendería a $ 13.688.840. - (trece millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos), monto que se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que haga sus veces, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2499521 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 2 de 5 hasta el día de su pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones reajustables que correspondan a contar desde el día en que el obligado al pago se constituya en mora y hasta su pago efectivo. II. UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LOS DEMANDADOS 1.
Cómo se anticipó en párrafos anteriores, los demandados constituyen una unidad económica conforme se expondrá a continuación y, por consiguiente, todos y cada son solidariamente responsables de lo adeudado a nuestro representado por concepto de indemnización de perjuicios. 2.
En ese sentido, el artículo 3 del Código del Trabajo, al definir lo que se entiende por empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, señala que es “Toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualización legal determinada.
Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. 3.
Concretamente, es dable afirmar que se cumplen los presupuestos señalados en la ley laboral para entender que entre las sociedades y sus accionistas se configura una unidad económica, pues se han identificado los siguientes indicios: a) Todos los demandados de autos, tanto personas naturales como jurídicas, tienen una dirección común, específicamente en Amunátegui N 277, oficina 1001, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
En cuanto a la SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA. y la accionista INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., ambas mantienen tal dirección como casa matriz, mientras los accionistas BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN y JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN la registran como dirección laboral.
Todo de acuerdo con la información obtenida a través del portal DealerNet. b) Los principales accionistas vigentes de SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA. son sus directores, BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN y JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN, y la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A. Asimismo, BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN y J INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A. Lo que revela una unidad de intereses u objetivos comunes entre todos los demandados. Lo anterior se ve refrendado por la circunstancia de que, tanto SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA. como la accionista INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A. explotan actividades similares y complementarias.
Pues, según consta de la consulta de situación tributaria del SII, la primera registra como actividades económicas el cultivo de frutas de pepita y de hueso, de plantas con las que se preparan bebidas, de plantas vivas incluida la producción en viveros; venta al por mayor de materias primas agrícolas; compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, y por su parte la segunda, registra como actividades económicas la venta al por mayor de materias primas agrícolas y fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares. c) Entre los accionistas y directores de las sociedades demandadas existen vínculos de parentesco y afinidad, pues BALDOMERO HENRÍQUEZ “LARRAÍN” y JAIME RENATO OPAZO “LARRAÍN” son colaterales por consanguinidad en el 4 grado.
En la misma línea, según consta de la respectiva escritura social y notas marginales disponibles en el Índice del Registro de Comercio del sitio web del CBR de Santiago, quienes constituyen la sociedad accionista INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., son SERGIO ALEJANDRO ROSENBERG “LARRAÍN” y ERNESTO AGUIRRE RIFFART, yerno de Baldomero Henríquez Larraín. Por otro lado, en esta sociedad se designó como director y gerente general a don GABRIEL MAURICIO SCHNETTLER “LARRAÍN”. Es decir, se trata de otros colaterales por consanguinidad y afinidad.
AIME RENATO OPAZO LARRAÍN tienen participación en la empresa accionista Así las cosas, entre los demandados existe una relación tan estrecha que resulta evidente y necesario que su desarrollo responda a lineamientos guiados por intereses comunes.
Además, las sociedades aludidas cuentan con la participación de miembros de un grupo familiar, estructuradas de esta maneta con el objeto de vulnerar los derechos laborales y previsionales de sus trabajadores, utilizando a dichas empresas y accionistas para la ocultación y desviación de los activos con el objeto de no dar cumplimiento a las obligaciones decretadas por sentencia definitiva firme y ejecutoriada. 4.
Todo lo anterior, implica necesariamente que las empresas demandadas y sus respectivos accionistas y directores constituyen conjuntamente una “unidad económica”, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, entendiéndose como una única empresa, debiendo responder solidariamente al pago de la prestación adeudada. 5.
Que, así se ha pronunciado la Cuarta Sala de nuestra Excelentísima Corte Suprema, quien conociendo de un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, causa Rol N 18.907 -21, señala que: “Sexto: Que, según se advierte de la norma transcrita, la legislación laboral emplea un concepto de empresa que más que atender a su configuración jurídica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podrá considerar como tal a toda persona, natural, jurídica, de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2499521 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para los efectos de las relaciones laborales y de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas jurídicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo interés, tienen una dirección laboral común, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, lo que acontece en este caso”. Octavo: Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jurídicas, al atender a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuración jurídica. ” (Lo destacado es de esta parte). 6.
De esta forma no cabe duda debido a los antecedentes indicados, que las demandadas comparten no solo la misma dirección laboral, sino que además tiene giros similares y complementarios y múltiples relaciones de parentesco entre accionistas y directores, por lo que se solicita a S.S. declarar que efectivamente las personas y sociedades demandadas se comportan como un solo empleador, en los términos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, deben responder solidariamente del monto adeudado en cobranza laboral. 7. Es muy probable S.
S. que las demandadas intenten señalar que la sola participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola la existencia de la unidad económica, lo cual es correcto, pero no debemos olvidar que la ley habla de la “mera circunstancia” entendiendo la palabra “mera” de acuerdo a su sentido natural y obvio como “puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa”, por lo que es necesario, conforme lo dispone el artículo 3 que, además de la dirección laboral común exista alguno de los otros requisitos señalados, tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, u otros indicios. 8.
En definitiva, estamos frente a un grupo de empresas, cuando la relación de dependencia directa o indirecta de una o varias sociedades (dependientes) con respeto de otra (dominante) y el ejercicio de una dirección económica única de manera tal que “a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades, todas ellas actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa. ” (Boldo Roda; p. 329). 9.
De esta lógica es finalmente el elemento que caracteriza típicamente a los grupos y permite distinguirlo de otras uniones de sociedades, de modo que “el ejercicio de la dirección económica unificada revela el propósito de constituir una nueva unidad empresarial por debajo de la diversidad de las formas jurídicas.
Estimado demasiado rígido el criterio de la dirección unitaria - se postula por buena parte de la doctrina el criterio del interés común del grupo, en el que sin que ocurra la constatación de la dependencia presidida por la dirección unitaria superior, basta la integración colaborativa de las sociedades, como los llamados conglomerados “grupos estos últimos basados en el control o denominación financiera pero con la adopción de métodos de gestión descentralizada, o más concretamente, son sistemas de dirección por objetivos. De otro modo, es el llamado interés del grupo el que permite individualizar la noción de grupo y justificar su regulación. ” Así, por aplicación del principio de la supremacía de la realidad se reconoce que el grupo de empresas constituye una sola entidad empresa para los efectos jurídicos laborales. 10. De esta manera la jurisprudencia levanta el velo de la personalidad jurídica de empresa para definir como responsables a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo. 11. En el presente caso claramente estamos bajo un grupo económico o unidad económica, toda vez que las demandadas conforman un “holding” de empresas con un interés común.
Por consiguiente, cada una de las sociedades y personas naturales que integran el grupo de empresas o unidad económica son solidariamente responsables de las responsabilidades empresariales, tal como lo han afirmado las diversas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, entre las que destaco la Sentencia Rol N 6603-1998 y N 1933-2001.
POR TANTO, y en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 3,162, 168,171, 507 y siguientes del Código del Trabajo, demás normas legales y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2499521 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 4 de 5 reglamentarias invocadas á y demás pertinentes. A S.S.
PEDIMOS: Tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario laboral por existencia de unidad económica y fraude a la ley laboral, en contra de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA., y en contra de los socios que las componen, don BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN, don JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN y la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., todos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1.
Que las demandadas SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA. y los socios que las componen, don BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN, don JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN y la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., o aquellas que S.S. determine conforme a derecho, constituyen un único empleador, según lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de todas las prestaciones e indemnizaciones adeudadas. 2. Que se condene a las demandadas solidariamente, al pago de las prestaciones laborales de la causa C-36-2020, caratulada “OYANADEL/SOCIEDAD SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL ROSARIO LIMITADA.
”, conocida por el Juzgado de Letras de La Calera, equivalente a la suma de $ 13.688.840. - (trece millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos) con los reajustes, intereses y costas de la misma. 3. Declarar que las demandadas han incurrido en un ilícito o fraude laboral, debiendo aplicarle las sanciones previstas en el artículo 507 del Código del Trabajo, esto es, 20 a 300 UTM. 4.
Declarar que se ha hecho simulación o subterfugio con resultado de incumplimiento de las obligaciones laborales respecto de las demandadas debiendo aplicar a los infractores una multa a cada uno de 20 a 300 UTM, según U.S. determine, de conformidad al artículo 507 del Código del Trabajo. 5. Que se condene a las demandadas al pago de las costas de la causa. PRIMER OTROSÍ: Solicita comparecencia remota. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 bis del Código del Trabajo, venimos en solicitar a S. S autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de esta parte a la audiencia preparatoria que se fije al efecto.
Junto con ello, cumplimos en hacer presente que esta parte cuenta con los medios electrónicos para comparecer eficazmente a dicha instancia y que nuestra comparecencia por este medio no causa indefensión a nuestra representada, por lo cual cumplo en señalar número de teléfono y correo electrónico como medio de contacto. 1) Abogado Sebastián Avendaño Farfán, correo electrónico caceresyavendano@gmail.com, teléfono +56 973352446.2) Abogada Daniela Cáceres Rodríguez, correo electrónico dcaceres@caceresyavendano.cl, teléfono +56 994510243 SEGUNDO OTROSÍ: Solicita se oficie a la Inspección del Trabajo.
Que venimos en pedir a S.S., acceda a oficiar a la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, emplazada en calle Moneda Nº 723, comuna de Santiago, a fin de que evacúe un informe para determinar si las demandadas SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA. y los socios que las componen, don BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN, don JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN y la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., constituyen un solo empleador al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo, información que se remita a S.S., a través de medios electrónicos o en forma física. TERCER OTROSÍ: Forma de notificación. Sírvase S.S., tener presente que venimos en señalar como forma de notificación, los siguientes correos electrónicos: caceresyavendano@gmail.com, dcaceres@caceresyavendano.cl y savendano@caceresyavendano.cl. CUARTO OTROSÍ: Acompaña documento.
Rogamos a S.S., se sirva tener por acompañado Mandato Judicial otorgado por escritura pública con fecha 14 de marzo de 2019, ante don ALEJANDRO HAUPT OSSA, Notario Público Titular de Petorca, en virtud del cual comparecemos en representación de don JUAN JESÚS OYANADEL ABALLAI. QUINTO OTROSÍ: Téngase presente.
Rogamos a S.S. se sirva tener presente que, en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, asumimos en este acto el patrocinio y poder conferidos por el Mandato Judicial que se acompaña en un otrosí, teniendo presente, además, que nuestro domicilio es Santa Beatriz Nº 100, Oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Con fecha 07 de noviembre de 2023 el Tribunal da curso a la tramitación, proveyendo lo siguiente; A lo principal y primer otrosí: Se fija Audiencia Preparatoria para el día 11 de diciembre de 2023, a las 11:00 horas, la que se realizará bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma Zoom, ingresando directamente a la ID 3348049490, previa autorización del anfitrión y ante eventuales problemas de conexión, las partes podrán contactarse de manera directa con el Ministro de Fe del tribunal al fono +56 9 7754 9972 con una antelación mínima de 10 minutos previos al desarrollo de la audiencia en comento. La parte que no comparezca virtualmente a la audiencia, le afectará todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Se hace presente que las partes deberán comparecer a través de mandatario, quien deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días de antelación, a la fecha de celebración de la audiencia antes señalada. Para coordinar la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2499521 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 5 de 5 conexión a la plataforma, dirigir correo electrónico a jlablacalera@pjud.cl, con copia a nescobarb@pjud.cl, sdupuis@pjud.cl, rfuentesk@pjud.cl, y agonzalezg@pjud.cl, 30 minutos antes de la audiencia.
Asimismo, velando por un mejor funcionamiento, las partes deberán presentar a través de la Oficina Judicial Virtual, con tres días de antelación a la audiencia fijada, la prueba documental debidamente digitalizada, como asimismo, remitir minuta de toda la prueba que será ofrecida a los correos antes indicados, en formato Word. Al segundo otrosí: Como se pide ofíciese. Al tercer otrosí: Como se pide, regístrese el correo electrónico señalado y como se pide respecto de las resoluciones que deban notificarse personalmente, por cédula o por carta certificada. Al cuarto otrosí: Por acompañados los documentos. Al quinto otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder conferido. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico.
Exhórtese, vía interconexión al Juzgado de Distribución Santiago, para efectos de notificar personalmente a la demandada principal y demandadas solidarias, todas con domicilio en AMUNÁTEGUI N 277, OFICINA 1001, COMUNA DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA, o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo. Cúmplase con el centro de Notificaciones.
Demandado (1) SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA., representada legalmente por don Enrique Marco Antonio Ortiz; Demandado (2) BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN Demandado (3) JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN Demandado (4) INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., representada legalmente por don Gabriel Mauricio Schnettler Larraín.
Con fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal resuelve; Proveyendo el otros pendiente í de folio 70: Al otrosí: Como se pide, se fija nueva fecha de audiencia preparatoria para el día 23 de julio de 2024, a las 09:00 horas, mediante videoconferencia en plataforma Zoom, ingresando directamente a la ID 7749573924, previa autorización del anfitrión y ante eventuales problemas de conexión, las partes podrán contactarse de manera directa con el Ministro de Fe del tribunal al fono +56 9 7754 9972 con una antelación mínima de 10 minutos previos al desarrollo de la audiencia en comento. La parte que no comparezca virtualmente a la audiencia, le afectará todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Se hace presente que las partes deberán comparecer a través de mandatario, quien deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días de antelación, a la fecha de celebración de la audiencia antes señalada. Para coordinar la conexión a la plataforma, dirigir correo electrónico a jlablacalera@pjud.cl, con copia a nescobarb@pjud.cl, sdupuis@pjud.cl, rfuentesk@pjud.cl, y agonzalezg@pjud.cl, 30 minutos antes de la audiencia.
Asimismo, velando por un mejor funcionamiento, las partes deberán presentar a través de la Oficina Judicial Virtual, con tres días de antelación a la audiencia fijada, la prueba documental debidamente digitalizada, como asimismo, remitir minuta de toda la prueba que será ofrecida a los correos antes indicados, en formato Word.
Notifíquese conjuntamente con la demanda y su proveído, a los demandados BALDOMERO HENRÍQUEZ LARRAÍN, cédula nacional de identidad N 6.761.708 -8; don JAIME RENATO OPAZO LARRAÍN, cédula nacional de identidad N 6.066.445 -5, y la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA TRES PALTOS S.A., Rol Único Tributario N 76.451.700-8, representada legalmente por don GABRIEL MAURICIO SCHNETTLER LARRAÍN, cédula nacional de identidad N 7.775.456 -3, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, mediante aviso que se publicará por una vez en el Diario Oficial, conforme a extracto que confeccionará el Jefe de Unidad de Causas de este Tribunal. Notifíquese a la demandante, mediante correo electrónico. Notifíquese a la demandada SOCIEDAD COMERCIAL Y AGRÍCOLA LA PETORQUINA LTDA por carta certificada. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2499521 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl