González Pereira Claudio Francisco - Villarroel Peláez Raúl Antonio
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 44.013 Lunes 2 de Diciembre de 2024 Página 1 de 3 Publicaciones Judiciales CVE 2570973 NOTIFICACIÓN Buin, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. S.J.L. del Trabajo de Santiago. Mary-Carmen Encina Lorca, abogada, con domicilio en calle Dr.
Sótero del Río 326, oficina 801, comuna de Santiago, en representación convencional, según se acredita de don Claudio Francisco González Pereira, empleado, con domicilio en calle Humberto Albornoz, N6, comuna de Paine, a SS. con respeto digo: Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 63,73, 168,171, 173,425 y 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda laboral, en procedimiento de aplicación general laboral, por despido indirecto, efectos de nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de Raúl Antonio Villarroel Peláez, empresario, RUT 10.173.509-5, con domicilio en Avenida 18 de Septiembre N6578, comuna de Paine y calle El Radal N80, depto. 58, comuna de Lo Barnechea, acciones que se fundan en los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: I. -) Cumplimiento de requisitos procesales: En relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, hago presente a SS. que la relación laboral existente entre las partes, terminó el día 21 de noviembre de 2023, por lo cual la presente acción, se ingresada al tribunal, dentro de plaza y no ha caducado.
La cuantía total de la demanda, supera los 10 ingresos mínimos remuneracionales, establecidos en el artículo 496 del Código del Trabajo, por lo cual la presente acción debe tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario, establecido en los articulo 466 y siguientes del Código del Trabajo. Ninguna de las acciones presentadas se encuentra prescrita. Se aplican a este caso, las normas establecidas en los artículos 415 letra m y 423 del Código del Trabajo, teniendo el demandado principal, domicilio en calle Avenida 18 de Septiembre, N6578, comuna de Paine.
II. -) Antecedentes de la relación laboral y del despido indirecto: El actor Claudio Francisco González Pereira, comenzó a prestar servicios, para el demandado, con fecha 1 de Marzo de 2.018, bajo vinculo de subordinación y dependencia, en virtud de contrato indefinido de trabajo, en los términos y alcances establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, desempeñando labores de "encargado de pesebreras y animales, de la "Escuela de Equitación Santa María de Paine", en las instalaciones de la empresa, ubicadas en Avenida 18 de Septiembre, N6.578, comuna de Paine. Durante toda la vigencia del vínculo entre las partes, trabajó el demandante, bajo vinculo de subordinación y dependencia. Durante todo ese tiempo, el actor presto servicios, con jornada de trabajo de más de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Domingo, de 7:30 a 17:00 hrs., sin días de descanso.
Por el trabajo prestado, en relación a lo dispuesto en el artículo 172, inciso 2 del Código del Trabajo, para todos los efectos del cálculo de las indemnizaciones, recargos legales y demás prestaciones que se detallan más adelante, percibía una remuneración bruta promedio ascendente a la suma de $1.956.437. - (un millón novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete pesos) mensuales. Durante los años 2018 y 2023, el demandado principal y empleador, incumplió diversas obligaciones impuestas, tanto en el contrato de trabajo, como en la ley, generándose para el demandante unos perjuicios patrimonial y emocional graves.
En dichas circunstancias y debido a una reorganización comercial de la empresa y el cambio de administradores, con fecha 21 de noviembre de 2023 y teniendo como fundamento de hecho lo antes expuesto, así como el intento de renegociación del contrato de trabajo, con una rebaja en la remuneración de un 50%, que no fue aceptada por el actor, es que en virtud de las facultades que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta certificada, enviada al efecto, con copia a la Inspección del trabajo, Claudio Francisco González Peláez, puso término al contrato de trabajo, por la causal establecida en el artículo 160, N7 del Código del Trabajo, correspondiente al "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", en este caso por parte del empleador, fundada en las siguientes hechos: A) No pago de cotizaciones de diversos periodos de AFP Provida. B) No pago de las cotizaciones de Fonasa. C) No pago de las cotizaciones de AFC. D) No otorgamiento del periodo de vacaciones legales. E) No cumplimiento con los días de descanso semanal Actualmente el demandante se encuentra afiliado a AFP Provida, Fonasa y AFC. Así las Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2570973 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.013 Lunes 2 de Diciembre de 2024 Página 2 de 3 cosas de acuerdo a las antecedentes que mantiene esta parte, el demandado Raúl Antonio Villarroel Peláez, incumplió todas sus obligaciones referidas a su calidad de empleador, por cuanto no veló por el cumplimiento de las obligaciones previsionales de su trabajador y menos par el oportuno pago de las mismas en los entes correspondientes, habiéndose efectuado las descuentos correspondientes en tiempo y forma, por lo anterior, la acción deducida en su contra debe ser acogida en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda.
Antecedentes de Derecho: El despido indirecto puede definirse como el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de término del contrato de trabajo, imputables a su conducta, lo cual da derecho a aquel a exigir el pago de las correspondientes indemnizaciones.
La institución denominada despido indirecto, constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incumplido el empleador gravemente las obligaciones que a él le impone tanto el contrato como la ley, de manera que es el actuar del empleador el que motiva y justifica la provocación del término del contrato de trabajo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Código del Trabajo, las remuneraciones están compuestas entre otras por el sueldo, sobresueldos, comisiones, participaciones y gratificaciones.
El pago de las remuneraciones es de la esencia del contrato de trabajo y el artículo 55 del cuerpo legal citado señala: "Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los periodos que se convengan no podrán exceder de un mes. " En los hechos el demandado, adeuda 21 días trabajados del mes de noviembre de 2023. Asimismo, lo previenen los articulo 162 y 171 del Código del Trabajo, el trabajador que se auto despide tiene derecho a la indemnización por falta de aviso previo. También es procedente la indemnización por años de servicios, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 163 y 171 del Código del Trabajo.
El artículo 171 del cuerpo legal ya citado también establece que, habiéndose invocado el auto despido, por la causal del artículo 160, N7 del Código del Trabajo, haya un incremento del 50%. En relación directa a la causal invocada y los hechos mencionados, el empleador adeuda las cotizaciones previsionales impagas de AFP Provida, Fonasa y AFC.
Conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completarse el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por este beneficio, equivalente a la remuneración integra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró su última anualidad y el termino de sus funciones.
Es asimismo SS. totalmente procedente, para este caso la aplicación de lo dispuesto en los artículos 162, N5,6 y 7 del Código del Trabajo, esto es la Ley Bustos, así el N5 del artículo citado señala: Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, con todo el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicara a este mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago, sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío de la referida comunicación al trabajador.
El artículo 63 del Código del Trabajo, indica que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por conceptos de remuneraciones, indemnizaciones o cualquiera otra, devengadas con motivo de prestaciones de servicios, se pagaran reajustadas conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y, el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Las sumas así reajustadas, devengaran el máximo de interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Peticiones concretas: Por las razones expuestas, resulta procedente SS. acoja la demanda interpuesta, debido a los fundamentos de hecho y de derecho de la misma y en definitiva declarar: Que existió una relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el actor y el demandado de autos, entre el día 1 marzo de 2018 y el día 21 de noviembre de 2023. Que el despido indirecto se ajusta a derecho. Que a este despido le son aplicables los efectos de la ley Bustos, par causales imputables al empleador.
Que como consecuencia del despido indirecto, el demandado adeuda según lo establezca SS., las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: Días trabajados del mes de noviembre de 2023, $1.369.515. - Indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.956.437. - Indemnización por años de servicios, $11.738.622. - Aumento del artículo 171 del Código del Trabajo 50%, $5.869.311. - Pago de cotizaciones previsionales adeudadas durante la relación laboral en AFP Provida, Fonasa y AFC.
Vacaciones y Feriado proporcional, (6 años) $5.869.311. - Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, 21 de noviembre de 2023, hasta la fecha en que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y las que se devenguen en dicho periodo. Reajustes, intereses y costas. Monto total adeudado inicialmente, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2570973 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.013 Lunes 2 de Diciembre de 2024 Página 3 de 3 $26.803.196. - POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, antecedentes que se acompañan, probanzas que se rendirán en la etapa procesal correspondiente y lo dispuesto en las normas legales citadas. A SS.
RUEGO: Se sirva tener por interpuesta demanda de procedimiento ordinario laboral, por despido indirecto, efectos de nulidad del despido imputables al empleador y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de mi ex-empleador Raúl Antonio Villarroel Peláez, ya individualizado, acogerla a tramitación, ordenar notificarla y en definitiva condenar al demandado al pago de todas las indemnizaciones y prestaciones laborales demandadas en lo principal de esta acción, todo con expresa condena en costas.
PRIMER OTROSI: Solicito a SS. se sirva tener presente y por acompañada copia autorizada de mi personería para actuar en representación del actor don Claudio Francisco González Pereira, consta par escritura pública, extendida ante el notario don Eduardo Aliaga Martínez, con fecha 29 de noviembre de 2023 POR TANTO: A SS. ruego, se sirva tener presente y por acompañada la personería indicada.
SEGUNDO OTROSI: Solicito a SS. se sirva en conformidad a lo dispuesto en los articulo 446 y siguientes del Código del Trabajo tener por acompañados los siguientes documentos, sin perjuicio de su incorporación posterior en la audiencia de estilo: 1. - Copia carta de aviso enviada al empleador. 3.- Comprobante del envío de carta certificada al empleador y a la inspección del Trabajo. POR TANTO: ASS. ruego, se sirva tenerlos por acompañados. TERCER OTROSI: Solicito a SS. tener presente que atendido lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, el actor Claudio Francisco González Pereira, se encuentra afiliado a las siguientes instituciones previsionales: AFP Provida. Fonasa. AFC.
CUARTO OTROSI: Conforme lo señalado en el artículo 442 del Código del Trabajo, solicito a SS que las notificaciones que deban efectuarse a esta parte se efectúen a los correos electrónicos: cox.j976@gmail.com y/o encinalorcamc@hotmail.com, sin perjuicio de aquellas que SS estimen deban notificarse personalmente o por cedula, POR TANTO: A SS. ruego, se sirva tenerlo presente.
QUINTO OTROSI: Solicito a SS. se sirva tener presente que en mi calidad de abogada, habilitada para el ejercicio de la profesión, patrocinare personalmente estos autos, fijando domicilio en calle Doctor Sótero del Río 326, oficina 801, comuna de Santiago. POR TANTO: A SS. ruego, se sirva tener presente el patrocinio y poder conferidos.
Proveyendo escrito de fecha 30 de octubre de 2024: Atendido el mérito de los antecedentes que obran en la causa y lo expuesto por la parte, como se pide, notifíquese por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial a la parte demandada don RAÚL ANTONIO VILLARROEL PELÁEZ, por ser gratuito para el trabajador, y que deberá contener un resumen de la demandada, copia íntegra de la resolución recaída en ella y de la presente resolución.
El aviso se insertará en los números del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no se ha publicado en las fechas indicadas. Ofíciese en su oportunidad al Diario oficial en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 439 del Código del Trabajo. Déjese constancia en autos.
Proveyendo escrito de fecha 5 de noviembre de 2024: Como se pide, cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 7 de enero de 2025, a las 10:00 horas, la que se celebrará en dependencias del tribunal ubicado en calle Arturo Prat N573 piso 2, comuna de Buin, con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, téngase presente que este tribunal mantiene la factibilidad técnica para conexión remota para los abogados y las partes que lo soliciten, con al menos dos días de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia, autorización para comparecer telemáticamente. La demandada deberá contestar por escrito, con a lo menos cinco días completos de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario(a), el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado(a). En dicha audiencia, las partes deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
A fin de que los intervinientes y juez que dirija la audiencia puedan tener a la vista los documentos que se ofrecerán en ella, se ordena sean incorporarlos mediante presentación con a lo menos cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia programada en formato PDF, en documentos separados y debidamente individualizados cada uno de ellos, para una acertada comprensión. Se solicita a las partes, a fin de agilizar el desarrollo de la audiencia ingresen previamente a través de la OJV, minuta de los medios de prueba que serán ofrecidos. Notifíquese a la parte demandada a través de avisos publicados en el Diario Oficial. RIT O-95-2023 RUC 23-4-0533283-3 Proveyó don(a) MYRIAM VERONICA ORTIZ URRA, Juez subrogante del 2do Juzgado de Letras de Buin. La secretaria. Nrm Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2570973 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl