Notificación
NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-409-2020 Ruc: 20-4-0276595-0; caratulada “CARVAJAL CON TEXCON S.A. ”; Ing. : 09/06/2020; PROCEDIMIENTO: Ordinario; MATERIA: Demanda de indemnización de perjuicios por enfermedades profesionales. EN LO PRINCIPAL: EN LO PRINCIPAL: Demanda en procedimiento de aplicación general, enfermedades profesionales. EN EL PRIMER OTROSI: Forma de notificación y autorización. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J.L.
DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA GASTON DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA, pensionado, domiciliado para estos efectos en calle Rubio Nº 398, oficina A, comuna de Rancagua, a US., respetuosamente digo: Interpongo demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedades profesionales: silicosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial, en procedimiento de aplicación general laboral, en contra de: 1. - ANTOLIN CISTERNAS E HIJOS Y CIA LIMITADA, RUT: 78.267.780-2, representada por representada por doña Amelia Cisternas, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Barón de Juras Reales Nº3020, comuna de 2 Conchalí, Región Metropolitana, (arriendo de maquinarias para la minería y construcción de túneles) 2. - SOCIEDAD MINERA LAS ABUELITAS LIMITADA, RUT: 82.614.200-6, representada por don Ismael Cuevas, ignoro profesión, ambos con domicilio Avenida Pedro de Valdivia 0193, Oficina 31, comuna de Providencia, Santiago. 3.- ACEROS CHILE CONSTRUCCIONES CIVILES S.
A, RUT: 96.569.900-7, representada por Nelson Maldonado, ignoro profesión, ambos con domicilio en Avenida Portales Oriente Nº3499, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. 4.- CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, RUT: 79.538.350-6, representada por Eduardo Gardilcic Rimassa y/o Chantal Gardilcic Venandy, ignoro profesión, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Nº2880, piso 12, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. 5.- LUIS OLAF CHRISTIANSEN MEDINA, RUT: 6.944.904 -2, ignoro profesión, con domicilio en calle Uno Oriente Nº252, Oficina 409, comuna de Viña del Mar. 6.- TEXCON S.
A, RUT: 96.835.990-8, representado por Mark Jones y por, según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, don Juan Soto Román, todos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte Nº2680, oficina 64, Centro de Empresas Conchalí, Región Metropolitana. 7.- LOCHRIM INGENIERIA S.
A y/o LOCHRIM INGENIERIA LIMITADA, RUT: 96.948.430-7, representada por doña Sidia Cariz Rojas, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Pablo de Rocka Nº121, Achupallas, comuna de Viña del Mar. 8.- CONSTRUCCION Y PAVIMENTOS S. A, RUT: 96.538.130-9, representada por Patricio Fernández Cifuentes, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Enrique Foster Sur Nº39, piso 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. 9.- CONSORCIO HOSPITAL DE RANCAGUA S.
A, RUT: 76.081.976-K, representada por Álvaro Izquierdo Wachholtz, ingeniero y Heraldo Caro Riquelme, 3 ingeniero, todos con domicilio en calle Rosario Norte Nº530, piso 8, comuna de Las Condes, región Metropolitana. 10. - PROVEEDORA DE MECANIZADOS LIMITADA, RUT: 76.140.580-2, representada por Orlando Guerrero Herrera, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle San Martín de Porres Nº11251, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. 11. - CHRISTIANSEN INGENIERIA LIMITADA, RUT: 76.061.135-2, representada por Ian Christiansen Sánchez, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Uno Oriente Nº252, pfocona 409, comuna de Viña del Mar. 12. - CONSORCIO PASO PEHUENCHE LIMITADA, RUT: 76.082.039-3, representada por Juan Luis Vial Claro, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio Avenida Apoquindo Nº4775, oficina 2002, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. 13. - AURA INGENIERIA LIMITADA, RUT: 78.119.320-8, representada por Marcelo Macaya Cofre, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Kennedy Nº1741, comuna de Rancagua y/o en calle Agustinas Nº853, Oficina 841, comuna de Santiago. 14. - SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES MINERAS SPA, RUT: 76.267.199-9, representada por Rodolfo Fernando DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 2 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Nuñez Rojas, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Limache Nº3405, comuna de Viña del Mar. Deduzco esta acción, con el objeto de que las demandadas sean condenadas en forma simplemente conjunta al pago de las prestaciones que más adelante indicaré. La presente demanda se basa en los siguientes argumentos de hecho y derecho que pasó a exponer: I. - CUESTIONES PREVIAS. 4 COMPETENCIA. En conformidad a los dispuesto en los artículos 420 letra f) y 423 ambos del Código del Trabajo, SS detenta competencia para conocer la presente causa. PRESCRIPCION. EN CUANTO LA SILICOSIS PULMONAR.
Debo hacer presente a SS., que la acción de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional de silicosis deducida en autos se ha deducido dentro de plazo, por lo mismo no se encuentra prescrita, al tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, que establece un plazo de 15 años desde el diagnóstico de la respectiva enfermedad profesional, la que en mi caso fue diagnosticada con fecha 15 de mayo del año 2018.
Respecto a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 16.744, a la enfermedad profesional de silicosis objeto de este juicio, debo hacer presente a SS. que nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, en causa rol Nº 7113-2010, caratulados “ORTIZ FAÚNDEZ Y OTROS CON CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE”, ha resuelto la aplicabilidad del artículo 79 de la Ley 16.744, a las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral derivadas de enfermedades profesionales.
En este mismo sentido los fallos de la Corte Suprema: rol 4978-2007,47292002; rol 1150-2003; rol 3206-2003 y 3865-2002 y más recientemente el dictado en causa rol 30.182 -2014 de la 3 sala, de fecha 22 de julio de 2015, caratulada “POBLETE POBLTE ADOLFO Y OTROS con CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DIVISION ANDINA” DE LA HIPOACUSIA SENSORIONEURAL. 5 Debo hacer presente a SS., que la acción de indemnización de perjuicios por esta enfermedad profesional, incoada en autos, se ha interpuesto dentro de plazo, por lo mismo no se encuentra prescrita, al tenor de los dispuesto en la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, que establece un plazo de 5 años desde el diagnóstico de la respectiva enfermedad profesional, que, en mi caso particular, lo fue con fecha 15 de mayo de 2018. II. - LOS HECHOS A. - DE LA RELACIÓN LABORAL CON CADA DEMANDADA Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
Soy un trabajador de 60 años que a lo largo de mi vida laboral, trabajé para las demandadas, según el siguiente detalle, debiendo señalar que desde el mes de enero de 1983 al mes de agosto de 1992 trabajé para la Empresa Nacional del Carbón S.
A (ENACAR) empresa que no ha sido demandada por cuanto es de público conocimiento, sin perjuicio de acreditarlo en la etapa procesal respectiva, que dicha empresa del Estado, siendo en su momento el mayor accionista CORFO con un 99,97% de las acciones, terminó sus operaciones en el año 2002 y entró en un proceso de liquidación voluntaria en el año 2013 no teniendo actualmente existencia legal ni tampoco un continuador legal al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. 1.- ANTOLIN CISTERNAS E HIJOS Y CIA LIMITADA: En los meses de noviembre y diciembre del año 1992, como minero en fortificación y perforación con máquina manual, chocrett en seco en la comuna de Los Andes. 2.- SOCIEDAD MINERA LAS ABUELITAS LIMITADA: Del mes de enero de 1993 a enero del año 1994, como minero perforador con máquina manual en piedra caliza y en tronadura en la ciudad de Melipilla. 3.- ACEROS CHILE CONSTRUCCIONES CIVILES S.
A: Del mes de febrero del año 1994 al mes de abril de 1995, en minero en perforaciones de roca con 6 máquina manual, fortificación con perno-lenchado y malla y en tronadura en la comuna de Los Andes. 4.- CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA: Del mes de julio de 1995 al mes de al mes de julio de 1998 como maestro primera en obras mineras subterráneas, perforaciones de roca con máquina manual, fortificación con perno-lenchado y malla, chocrette y en tronadura. 5.- LUIS OLAF CHRISTIANSEN MEDINA: Del mes de abril al mes de julio del año 1999 y del mes de julio de 2000 al mes de agosto de 2001, en fortificación y postura de malla en Tolva, perforación de roca con máquina manual, perno y lechado, fabricación y proyección de shocrette en obras civiles. 6.- TEXCON S.
A: Del mes de septiembre de 1999 al mes de mayo del año 2000, como operador de maquinaria pesada y muestrero en la comuna de Antofagasta en la mina El Peñón. 7.- LOCHRIM INGENIERIA S.A. y/o LOCHRIM INGENIERIA LIMITADA: Del mes de agosto de 2001 al mes de septiembre de 2008 y desde abril de 2009 a mayo de 2010, como maestro shocrotero, operario mina, operador de maquinaria, capataz de obra. 8.- CONSTRUCCION Y PAVIMENTOS S.
A: De octubre de 2008 a marzo de 2009, como capataz en mallas II en obras mineras. 9.- CONSORCIO HOSPITAL DE RANCAGUA S.A. : En los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2010, como jornalero en construcción. 10. - PROVEEDORA DE MECANIZADOS LIMITADA: Del mes de noviembre de 2010 al mes de noviembre de 2011, como maestro primera en obras mineras subterráneas en la Mina Disputada de las Condes. 11. - CHRISTIANSEN INGENIERIA LIMITADA: Del mes de enero a octubre de 2012 y del mes de enero y febrero de 2013, como como maestro primera y supervisor en obras DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 3 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl mineras subterráneas. 12. - CONSORCIO PASO PEHUENCHE LIMITADA: En el mes de diciembre de 2012 y el mes de marzo y abril de 2013, como capataz en obras de 7 construcción, fortificando y poniendo mallas, tirando chocrett en el paso fronterizo de la ciudad de Talca. 13. - AURA INGENIERIA LIMITADA: Del mes de junio de 2013 al mes de julio de 2015 y desde el mes de noviembre de 2015 al mes de mayo de 2019, como maestro minero en obras mineras subterráneas. 14. - SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES MINERAS SPA: Del mes de agosto a octubre del año 2015 como minero subterráneo en la mina El Teniente. B. - DESCRIPCIÓN DE FAENAS. Como se ha señalado, siempre desempeñé o cumplí labores de minero en obras mineras subterráneas y en excavaciones manuales.
Labores que consistían en: Levantar el cerro hundido; barrenando y quemando camotes para seguir avanzando con la perforación; limpiando el mineral caído por las quemadas; descubriendo tiros en nivel de hundimiento; barrenado y quemado piques con perforadora neumática; perforando para disparos o fortificación de cerro; siendo un denominador común la gran cantidad de polvo en suspensión y la escasa ventilación existente, ya que las mangas de ventilación no llegaban hasta el frente porque el disparo la despedazaba, con 40º de temperatura durante todo el turno y en muchas ocasiones se trabaja en seco y sin agua y por último operando maquinaria liviana y pesada en dichas faenas.
A modo de resumen, durante todo el periodo que preste servicios para las demandadas y por las faenas que desarrollé, siempre estuve expuesto permanentemente a altas concentraciones de polvo de sílice en suspensión, actuando las demandadas con grave negligencia de su parte en el cumplimiento de sus deberes de seguridad, ya que siempre existió una mala ventilación en el lugar de las faenas; en cuanto a los protectores respiratorios, sus filtros no se cambiaban con la frecuencia debida, ya que sólo se soplaban con aire comprimido y se volvían a reutilizar, es decir, se usaban más allá de su vida útil. Además, los filtros se cambiaban por otros nuevos, 8 cada tres meses, pero no se usaban por el calor y barro, lo importante era la producción.
En especial, la exposición al polvo de sílice en suspensión, se daba en las perforaciones de los piques, ya que se iba dinamitando en la medida que se avanzaba, para posteriormente continuar con la perforación siempre en el interior del pique, labor que ejecute según lo indicado, a lo que se debe agregar la postura corporal para la ejecución de tal labor, pues no era horizontal, sino que inclinada en ángulos de 60 grados aproximadamente.
Lo peor del caso, es que además de no implementar un sistema de ventilación adecuado en el trabajo de avance de dicho piques, las demandadas con gran negligencia me entregaban implementos de seguridad insuficientes y de mala calidad; de esta forma, el polvo de sílice entraba prácticamente colado por mis narices y pulmones, y de ello se daba cuenta el suscrito, en conjunto con nuestros compañeros de trabajo, porque era habitual el ver y sentir el polvo que se acumulaba en nuestras narices, de forma que al limpiarnos las mismas o escupir, las secreciones y la saliva que expulsábamos estaba negra de polvo.
En cuanto a la hipoacusia, al trabajar con ruido durante todo la jornada de trabajo, no me daba los intervalos de tiempo necesario, dentro de ella, para que mi oído descansara, no rotaba en los puestos de trabajo para así no estar expuesto a 10 horas continuas expuesto a ruido; nunca establecieron evaluaciones periódicas en atención, principalmente, a las labores de perforación y las maquinarias mineras utilizadas para ello y a las innumerables fuentes de ruidos que existían en la postura y lugar de trabajo.
Además, las demandadas nunca me proveyeron de los equipos o implementos de seguridad idóneos ni de las condiciones ni una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que debía utilizar para evitar las enfermedades de tipo profesional que padezco y así proteger mi salud.
En todas las labores que desarrollé para las diferentes empresas mencionadas, sólo primaba la producción por 9 sobre el cuidado de la seguridad y vida de los trabajadores, incluso todas las empresas pagaban un “bono de producción” por cumplimiento de metas. Una vez terminados mis servicios para la demandada, AURA INGENIERIA LIMITADA, en el mes de mayo del año 2019, no he vuelto a realizar ningún otro tipo de trabajo.
B. - RESPECTO DE LAS ENFERMEDADES B. 1.- DE SILICOSIS 1. - ANTECEDENTES DE LA SILICOSIS. 1.1. - El dióxido de silicio en un compuesto de silicio y oxígeno, llamado comúnmente sílice, este se presenta en forma natural y es bastante común, siendo el componente principal de la arena, rocas, arenisca, cuarcita, granito, piedras y minerales metalíferos.
Cabe referir, que el sílice, se presenta en varias formas, pero sólo la forma cristalina representa un peligro para la salud de las personas. 1.2. - Y precisamente, cuando una persona se expone y respira el polvo que contiene partículas de sílice libre cristalizada, esta se deposita en los pulmones, provocando inflamación y fibrosis de los tejidos pulmonares de tipo nodular, afectando su normal funcionamiento, lo cual disminuye la capacidad de los pulmones de extraer oxígeno del aire que respiramos. 1.3. - Cabe al respecto referir que la silicosis es una especie de neumoconiosis y es indiscutido que se trata de una enfermedad de carácter irreversible, incurable, incapacitadora y a menudo mortal, la cual reitero carece de tratamiento curativo. 1.4 Según el tiempo y concentración de exposición al sílice, existen tres formas clínicas de silicosis: a. - Silicosis crónica, la cual se produce después de una exposición prolongada, de entre 10 y 15 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 4 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl años y es la más común. b. - Silicosis acelerada, es la que se produce por exposiciones a importantes cantidades de sílice cristalino y se desarrolla de 5 a 10 años después de la exposición inicial.
En este caso la dolencia se desarrolla más rápidamente que la silicosis anterior. 10 c. - Silicosis aguda, la que se puede desarrollar a las pocas semanas y hasta 5 años de exposición a concentraciones elevadas de sílice.
En este caso existe una evolución muy rápida de la enfermedad. 1.5 Ahora bien, los siguientes son los síntomas de la silicosis, los cuales grafican el perjuicio que significa padecer esta enfermedad, a saber: • Sensación de falta de aire, que se grafica en dificultades para respirar normalmente. • Tos crónica, con una intensidad creciente.
Expectoración • Fatigabilidad, Astenia (sensación de debilidad) • Pérdida del apetito • Espiración prolongada • Fiebre • Pérdida de peso • Sudoración • Dolores en la espalda y en el pecho • Labios y lóbulos con coloración azul. 1.6. - Graficándose además la gravedad de esta enfermedad profesional, en el hecho, que el polvo de sílice en los pulmones puede dañar la capacidad del organismo para evitar infecciones respiratorias, por lo cual, los trabajadores portadores de silicosis son más susceptibles de padecer algunas enfermedades respiratorias, como, por ejemplo: a. - Tuberculosis b. - Fibrosis masiva y progresiva c. - Insuficiencia respiratoria d. - Cáncer al pulmón Todo lo cual puede terminar con la muerte de la persona. Especial mención debe realizarse al hecho que la sílice cristalina también está clasificada como cancerígena de tipo I para los pulmones. 1.7. - LA SILICOSIS ES UNA ENFERMEDAD PREVISIBLE. Es unánime la opinión de la literatura especializada que la silicosis no es curable, pero si es previsible y 100% evitable.
Es decir, las empresas, 11 perfectamente pueden evitar su aparición, si destinan los recursos administrativos, económicos y técnicos necesarios correspondientes, para su prevención, con la adopción de las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Esto es precisamente lo que agrava la responsabilidad de las empresas demandadas, puesto que la silicosis siendo una enfermedad previsible y 100% evitable, a través de la adopción de las medidas de seguridad pertinentes y pudiendo las demandadas haberlas adoptado, en forma inexcusablemente negligente no lo hizo. 1.8. - DE LOS DAÑOS QUE PROVOCA INEVITABLEMENTE LA SILICOSIS.
Que, conforme lo establece el documento denominado PLAN NACIONAL PARA LA ERRADICACIÓN DE LA SILICOSIS COMO PROBLEMA DE SALUD OCUPACIONAL, (2009-2030) emitido por el Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se expresa con firmeza y sin dubitar respecto a la silicosis: “Se trata de una fibrosis pulmonar INCURABLE y muchas veces progresiva, producida por la exposición al sílice, conlleva discapacidad permanente y perdida de expectativa de vida; provoca sufrimiento humano, disminución de la calidad de vida, con un importante impacto al interior de la familia, entre otras.
Perjuicios y daños que precisamente me ocasiona la enfermedad que motiva la presente causa, en especial atendida la incapacidad de un 25% que se me ha reconocido, como consecuencia directa de la silicosis que se me ha diagnosticado. Daños y perjuicios que se detallarán más adelante. B. 2 DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL La Hipoacusia Sensorioneural es la disminución de la capacidad auditiva a causa de la lesión de las células ciliadas presentes en el oído. Estas células son las encargadas de transformar los sonidos en señales eléctricas que posteriormente son interpretadas por el cerebro.
La denominación trauma acústico laboral, se utiliza para designar la hipoacusia neurosensorial provocado por trabajo en ambiente con ruido que excede los 12 límites máximos permitidos, que requiere compensación económica al provocar la disminución de la capacidad de trabajo.
Esta enfermedad profesional se presenta en individuos que ejercen ocupaciones en un medio en el que se mantiene de forma prolongada un ruido superior a 80 dB en una jornada laboral de 8 horas diarias, que se desarrolla de manera progresiva, silenciosa, irreversible e incurable. El 30% de la población trabajadora está expuesta a niveles de ruido que provocan daño auditivo irreparable, según datos que maneja la Sociedad Chilena de Otorrinolaringología.
Inicialmente el trabajador no percibe este déficit, debido a que, en una primera etapa, afecta las frecuencias altas, pero posteriormente se compromete también la función para oír frecuencias moderadas y bajas, y junto con ellas el lenguaje, que se evidencia al tener problemas para comunicarse. El trauma acústico también produce tinitus, un ruido permanente y molesto en los oídos, que se percibe más durante la noche, con baja respuesta a tratamiento, produciendo irritabilidad e incluso angustia en el trabajador afectado. Además, produce náuseas; dolor mandibular y de cuello; Percepción de sonidos huecos o fluctuantes en el oído; problemas de equilibrio; ansiedad; hipersensibilidad y cansancio.
Las demandadas no tuvieron la precaución de diseñar, ni implementar medidas de carácter técnico, administrativas como tampoco contar con los elementos de protección auditiva que fueran eficaces para los trabajadores previniendo de este modo la enfermedad profesional que me aqueja. El Trauma acústico laboral es una enfermedad prevenible.
Es unánime la opinión de la literatura especializada que el Trauma acústico laboral no es curable, pero si es prevenible, siendo lo más importante las técnicas de prevención que adopten las empresas que eviten la aparición de los síntomas, debiendo implementar y mantener un programa de vigilancia DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 5 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ambiental para aquellos trabajadores que, debido a la actividad que desempeñan, se encuentran expuestos ocupacionalmente a ruido, debiendo tomar entre otras medidas: Medición objetiva de ruidos dado que permite establecer un pronóstico y plan terapéutico adecuado, de hecho existen aparatos 13 individuales que permiten la medición de la exposición al ruido en forma acumulativa para cada trabajador; mantención periódica de las maquinarias; organización administrativa que permita el control y cumplimento de normas establecidas C. - DEL DIAGNÓSTICO AL SUSCRITO DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Con fecha 15 de mayo de 2018, se resolvió mediante Resolución Nº160 de incapacidad permanente ley 16.744, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Libertador General Bernardo O´Higgins, en la cual se declaran y diagnostican al suscrito las siguientes enfermedades profesionales: - Silicosis Pulmonar, de origen profesional, determinándose que a esa fecha mi incapacidad es de un 25%. - -Hipoacusia neurosensorial, determinándose que a esa fecha mi incapacidad es de un 2,6%.- Determinándose un grado total de incapacidad de un 27,5%. Resolución no apelada por ninguna de las demandadas, por lo cual, el diagnóstico y grado de incapacidad por cada una de las enfermedades se encuentra firme. D. - DE LA CAUSA DIRECTA DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE PADEZCO.
Al respecto, SS. debe tener presente, que precisamente en la especie existe una evidente relación de causa y efecto, entre las enfermedades que padezco y la exposición imprudente a altísimos e impresentables niveles de polvo en suspensión de sílice y ruidos en minería, a los que me vi sometido durante décadas, por negligencia de las demandadas, 14 sin protección respiratoria ni auditiva adecuadas durante años y posteriormente, con implementos de mala calidad, según paso a explicar: a. - Primeramente, se encuentra indiscutido que la enfermedad profesional silicosis, se produce por la inhalación prolongada de polvo que contiene sílice cristalina.
Igualmente, es indiscutido que la enfermedad profesional de hipoacusia sensorioneural, se produce por exposición prolongada a fuertes ruidos, los que en el trabajo de minería, perforación y construcción son fuertes y muy intensos. b. - Que, cada uno de los vínculos laborales antes detallados, intensificaron y aumentaron las enfermedades, siendo por ende todas responsables y vinculadas a ellas. c. - Que, con posterioridad al término de mis labores para la demandada AURA INGENIERIA LIMITADA, no he vuelto a realizar ningún otro tipo de trabajo. d. - Por todo lo cual, es claro e indubitado que precisamente las enfermedades que padezco, tienen su origen en el período en que me desempeñé trabajos para las demandadas en faenas subterráneas mineras, en excavaciones manuales, períodos en los cuales estuve expuesto en forma constante y reiterada a altos niveles de polvo de sílice y ruidos, en espacios reducidos y mal ventilados, sin las medidas de seguridad que correspondía adoptar. e. - Por último, las demandadas, a pesar de lo conocido que ambas enfermedades son incurables, incapacitantes y a menudo mortal (en caso de la silicosis), omitieron tomar medidas efectivas de protección de la salud y de la vida de los trabajadores, según se ha explicado, omitiendo efectuar los respectivos programas de vigilancia ambiental y programa específico de capacitación relacionado con la silicosis e hipoacusia y asimismo, omitió realizar efectivas fiscalizaciones de la adopción de medidas de seguridad, sabiendo o no menos que saber que las enfermedades son prevenible y 100% evitable. f. - En cuanto a la silicosis es menester mencionar el informe de las comisiones unidas de salud y de trabajo y seguridad social, el cual fue expuesto y aprobado por unanimidad, por la Cámara de Diputados, Legislatura 353º, Ordinaria, Sesión 15 63º, en martes 20 de diciembre de 2005, que si bien se refiere a Codelco Chile la principal minera de cobre del mundo, deja en claro que la causa directa de la enfermedad profesional de silicosis que padezco es precisamente la falta de adopción de las medidas de seguridad pertinentes, concluyendo dicho informe que existió en esta omisión una grave e inexcusable negligencia culpable por parte de Codelco-Chile.
En la parte pertinente (siempre en cuanto a Silicosis) dichas comisiones concluyeron, que (lo que deja aún más clara la responsabilidad de las demandadas y especialmente de la demandada solidaria Codelco): “(.. )5. - Que la propia Corporación del Cobre reconoce que actualmente se desempeñan en sus distintas divisiones 418 trabajadores portadores de esta enfermedad, los cuales han sido declarados inválidos por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, esta cifra podría ser mucho mayor si se sometiera a pesquisa radiológica, a través de la metodología recomendada por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, a la totalidad de los trabajadores expuesto, en forma sistemática (…)” “(.. )6. - que la empresa ha declarado y puesto en marcha, desde el 2004, medidas tendientes a mejorar las condiciones ambientales al interior de las minas, mejorando la calidad de la ventilación, a través de programas de inversión para estos efectos, como también directivas de prevención, como la substitución y mejoramiento de los equipos de protección personal. Igualmente, ha desarrollado metodología diagnostica para perfeccionar el examen de los trabajadores expuesto, al menos contratando expertos en la materia, desarrollando radiología con metodología OIT y modernizando sus equipos de salud ocupacional.
Específicamente se cambió el equipo radiológico de la División Andina y se capacitó a su personal en tecnología DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 6 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl OIT, señalándose que esto se está haciendo extensivo a todas las divisiones de Codelco Chile. 16 Todo lo anterior demuestra claramente que hasta antes de la adopción de esta medidas, la técnica utilizada era insuficiente, existiendo un diagnóstico incierto del número de trabajadores afectados en toda la corporación (…)” Así las cosas resulta evidente que, según lo declarado por la propia Codelco, por lo menos hasta antes del año 2004, no había adoptado las medidas necesarias tendientes a mejorar las condiciones ambientales al interior de las minas, no había mejorado la calidad e ventilación de las mismas, como tampoco había adoptado las correspondientes directivas de prevención de esta enfermedad, como tampoco había sustituido y mejorado los equipos de protección personal, no solo respecto de sus trabajadores directos menos aun respecto de los trabajadores contratistas o subcontratistas.
En base a todo lo anterior, resulta evidente que siendo la silicosis una enfermedad prevenible y 100 % evitable, según se ha explicado, las demandadas no la previnieron y no la evitaron, ya que no adoptaron todas las medidas de seguridad que correspondían para proteger eficazmente la vida y la salud del suscrito, según se ha explicado, exponiendo a la inhalación de altos niveles de sílice no sólo al suscrito, sino que también al resto de mis compañeros de trabajo en forma reiterada, constante y con gran irresponsabilidad y negligencia, lo cual me ha provocado la enfermedad que padezco.
Por último, las empresas demandadas a sabiendas que se trata de una dolencia incurable, incapacitante y a menudo mortal, y sabiendo la exposición existente en las faenas a altos niveles de sílice, en definitiva, optan por correr el riesgo y me exponen negligentemente al grave riesgo que significa contraer la enfermedad, que, en mi caso, ya es una realidad declarada por el órgano competente, con una incapacidad de un 25%. g. - Respecto de la hipoacusia neurosensorial. Al respecto, S.
S, debe tener presente, que precisamente en la especie existe una evidente relación de causa y efecto, entre la enfermedad que padezco de trauma acústico laboral y la exposición constante e imprudente a altísimos e 17 impresentables niveles de ruido a los que me vi sometido durante décadas, por negligencia de las demandadas, sin protección acústica adecuada durante años y posteriormente, con implementos de mala calidad, según paso a explicar: v Primeramente, se encuentra indiscutido que la enfermedad profesional trauma acústico laboral, se produce por la exposición prolongada a niveles ruidos más allá de la norma permitida. v Que, al momento de ingresar a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, con en el mes de junio de 1984, para las demandadas, no padecía dolencia alguna en mis oídos, ya que de lo contrario atendidos los exámenes y controles respectivos no hubiera podido desempeñarme en labores antes descritas. v Que, con posterioridad al término de mis labores realizadas para las demandadas, hecho producido en el mes de mayo del año 2019, no he vuelto a realizar ningún otro tipo de trabajo. v Por todo lo cual, es claro e indubitado que precisamente la enfermedad que padezco de trauma acústico laboral, tiene su origen en el periodo de un poco más 36 años en que me desempeñé en faenas mineras para las demandadas, periodo en el cual estuve expuesto en forma constante y reiterada a altos niveles de ruido, sin las medidas de seguridad que correspondía adoptar. v Por último, las demandadas a sabiendas que se trata de una dolencia incurable, progresiva e incapacitante, me expusieron negligentemente al grave riesgo que significaba contraer la enfermedad que me aqueja, que en mi caso, ya es una realidad declarada por el órgano competente, que tengo una pérdida de capacidad de ganancia de un 2,6%. III. –EL DERECHO. La demanda contiene fundamentos de derecho en que funda la pretensión.
IV. - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A. - DAÑO MORAL. 1.- Cabe al respecto señalar, que precisamente se ha definido el daño moral como “aquel que proviene de toda acción y omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales o a los afectos o condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana” el cual se configura claramente con las graves secuelas que debo soportar, como consecuencia de la enfermedad profesional contraída, debiendo la demandada, por lo mismo indemnizar por dicho daño, según se explicará.
También el daño moral, se ha conceptualizado por la jurisprudencia y la doctrina como la molestia o el dolor no apreciable en dinero; el sufrimiento moral o físico que produce un determinado hecho, la lesión o detrimento que se sufre en la esfera de los afectos y sentimientos y que una persona experimenta en su integridad física y psíquica y que, en general, afecta o trastorna los atributos o cualidades morales de la persona. 2.- Ahora bien, los hechos en que se funda la presente demanda, me han causado graves perjuicios, respecto a los cuales vengo en referir, lo que ha dispuesto en forma reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en orden a que, para establecer la existencia del referido daño 23 moral, es suficiente la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida por la víctima, como sus secuelas.
En este punto, desde ya permite graficar la magnitud del sufrimiento físico y psíquico que he sufrido, sufro y sufriré, lo determinado mediante Resolución Nº 160 de 15 de mayo de 2018, emanada de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Libertador General Bernardo O´Higgins, que diagnostico que padezco de Silicosis Pulmonar, determinándose que a esa fecha mi incapacidad es de un 25% y, Hipoacusia neurosensorial, determinándose que a esa fecha mi incapacidad es de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 7 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl un 2,6%. Declarando en definitiva que las tres patologías son de origen profesional, determinándose incapacidad total de un 27,5%. 3. - Así las cosas, atendido dicho grado de pérdida de ganancia total que se me ha determinado, es más que evidente el grave daño moral, dolor, molestias angustias e impotencia que me ha provocado y me provoca en el día a día, esta enfermedad profesional. 4.- En relación a la silicosis, conforme lo establece el documento, denominado PLAN NACIONAL PARA LA ERRADICACIÓN DE LA SILICOSIS COMO PROBLEMA OCUPACIONAL, ya citado anteriormente, se encuentran ya estudiados y determinados las graves secuelas tantos físicas como psíquicas que conlleva por sí la silicosis, expresándose en dicho documento lo siguiente respecto a la silicosis: “se trata de una fibrosis pulmonar incurable y muchas veces progresiva, producida por la exposición al sílice, conlleva discapacidad permanente y perdida de expectativa de vida; provoca sufrimiento humano, disminución de la calidad de vida, con un importante impacto al interior de la familia……” La grave enfermedad de silicosis que padezco me produce un estado de incapacidad permanente, que debo soportar de por vida, ya que no puedo hacer los esfuerzos propios de una persona normal de mi edad (60 años), me canso al hacer algún esfuerzo y al caminar, de hecho, me he debido acostumbrar a los distintos medicamentos y jarabes que me prescriben los médicos para paliar los efectos de esta enfermedad, siendo evidente para el suscrito, que en el último tiempo se han agravado las secuelas 24 de esta grave enfermedad, pues, además, me ha indicado el uso de inhalador en forma permanente.
Los dolorosos efectos de esta enfermedad los he podido palpar cuando me ataca una tos recurrente acompañada de desgarros, que me produce ahogo y dolor, la cual en este último tiempo se ha hecho más honda y persistente, de hecho, es doloroso cuando en las noches despierto con esta tos, botando desgarros, con ahogo, recordándome la grave enfermedad que padezco.
Incluso, esta enfermedad me ha postrado en mi domicilio y me veo obligado a cuidarme no saliendo de ella, privándome de esta forma de momentos de esparcimiento o de camaradería, a fin de evitar contraer alguna grave enfermedad respiratoria, más aun en estos momentos con la grave pandemia que nos azota, que en el caso de contagiarme se aumentan considerablemente las probabilidades de morir que de vivir. 5.- Las dos enfermedades implican que no me encuentro capacitado para hacer ese tipo de esfuerzos, atendida la disminución de mi capacidad pulmonar y auditiva. 6.- Que, la silicosis que afecta mi cuerpo, ha modificado profundamente mi diario vivir y es causa de grandes sufrimientos para el suscrito, es así como desde la fecha de la declaración de la silicosis, vivo bajo el temor que esta enfermedad me llevará a la muerte, pues de hecho, he podido ver morir a muchos de mis compañeros de trabajo, por esta grave enfermedad de silicosis; por otro lado, mi temor es fundado, pues puedo ver en mi vida la disminución en mis capacidades y calidad de vida, al punto que hoy no realizo deporte alguno y se me hace muy difícil realizar actividades sociales, tanto es así que debo cuidarme de cualquier cambio de temperatura y se me ha indicado el uso de inhalador como dije. 7.- Mi vida matrimonial se ha visto trastornada por esta grave enfermedad de silicosis e hiopoacusia, puesto que las secuelas de estas enfermedades, me han privado de la energía y fluidez necesaria, para disfrutar de momentos de intimidad con mi cónyuge, además de un estado de ánimo bastante irritable 25 que conlleva discusiones constantes.
Obviamente mi sordera, igualmente afecta mi relación amorosa. 8.- Por otro lado, atendido que la silicosis es una especie de neumoconiosis y es indiscutido que se trata de una enfermedad de carácter irreversible, incapacitadora y a menudo mortal, la cual carece de tratamiento curativo y, considerando, que se me ha diagnosticado un grado de incapacidad por dicha enfermedad ascendente a un 25%, y que he vivido en carne propia la progresión de los síntomas de la enfermedad, puesto que se ha dañado en forma irreversible y progresiva la capacidad de mis pulmones para producir el vital paso de oxígeno a la sangre, de esta forma estoy sufriendo una dramática disminución en mi calidad de vida, con temor constante a la muerte y sin poder disfrutar del día a día como una persona normal y sana, en lo que me resta por vivir.
Razones por las cuales es de toda justicia, que las demandadas deben responder monetariamente en proporción al beneficio que obtienen permanentemente, con estas prácticas abusivas que dañan ámbitos tan preciosos e invaluables de la vida humana. Atendido el hecho que todas las demandadas se vieron beneficiadas con mi trabajo y todas incumplieron con las obligaciones laborales aludidas, deberán responder en forma simplemente conjunta de las prestaciones demandadas.
Por todo lo expresado, es que demando, por concepto de daño moral la suma $30.000.000 (treinta millones de pesos), debiendo responder las demandadas por dicha suma, en la siguiente proporción en relación a los meses trabajados para cada una de ellas: 1. - ANTOLIN CISTERNAS E HIJOS Y CIA.
LIMITADA: 2 meses, por la suma de $204.181 2. - SOCIEDAD MINERA LAS ABUELITAS LIMITADA: 12 meses por la suma de $1.224.490 26 3. - ACEROS CHILE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. : 14 meses, por la suma de $1.428.573 4. - CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA: 36 meses, por la suma de $3.673.469 5. - LUIS OLAF CHRISTIANSEN MEDINA: 17 meses, por la suma de $1.734.694 6. - TEXCON S.A. : 9 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 8 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl meses, por la suma de $918.367 7. - LOCHRIM INGENIERIA S.
A y/o LOCHRIM INGENIERIA LIMITADA: 98 meses, por la suma de $10.000.000 8. - CONSTRUCCION Y PAVIMENTOS S.A. : 6 meses, por la suma $612.245 9. - CONSORCIO HOSPITAL DE RANCAGUA S.A. : 3 meses, por la suma de $306.122 10. - PROVEEDORA DE MECANIZADOS LIMITADA: 12 meses, por la suma de $1.224.490 11. - CHRISTIANSEN INGENIERIA LIMITADA: 12 meses, por la suma de $1.224.490 12. - CONSORCIO PASO PEHUENCHE LIMITADA: 3 meses por la suma de $306.122 13. - AURA INGENIERIA LIMITADA: 67 meses, por la suma de $6.836.735 14. - SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES MINERAS SPA: por 3 meses, por la suma de $306.122 O la suma que S.S. se sirva a fijar en derecho de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos respecto de cada una. Las demandadas deberán responder todas o las que, según se determine durante el proceso, les asista responsabilidad. B. - REAJUSTES E INTERESES Dichas sumas deben ser pagadas con más los intereses y reajustes legales que correspondan. 27 C. - COSTAS. Solicito, además, S.S. que de acoger la presente demanda en su totalidad o parcialmente, se sirva condenar en costas a las demandadas, o de ellas, a quienes resulten condenadas.
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, y de acuerdo con lo previsto en los artículos citados, artículos 420 letra f), 425 y siguientes, 446 y siguientes todos del Código del Trabajo, artículo 19 Nº 1 inciso primero de la Constitución Política de Chile, artículos 69,79 y demás normas de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás disposiciones legales pertinentes, RUEGO A SS: Se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedades profesionales, en juicio de Aplicación General Laboral, por la responsabilidad que le cabe a las demandadas en los hechos de autos, según se ha explicado en el cuerpo de este escrito, en contra de: 1. - ANTOLIN CISTERNAS E HIJOS Y CIA LIMITADA. 2.- SOCIEDAD MINERA LAS ABUELITAS LIMITADA. 3.- ACEROS CHILE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. 4. - CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA. 5.- LUIS OLAF CHRISTIANSEN MEDINA. 6.- TEXCON S.A. 7. - LOCHRIM INGENIERIA S.A. y/o LOCHRIM INGENIERIA LIMITADA. 8.- CONSTRUCCION Y PAVIMENTOS S.A. 9. - CONSORCIO HOSPITAL DE RANCAGUA S.A. 10. - PROVEEDORA DE MECANIZADOS LIMITADA. 11. - CHRISTIANSEN INGENIERIA LIMITADA. 12. - CONSORCIO PASO PEHUENCHE LIMITADA. 13. - AURA INGENIERIA LIMITADA. 14. - SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES MINERAS SPA, en calidad de empleadores durante los períodos aludidos para que éstas respondan en forma simplemente conjunta, todas individualizadas; acogerla a tramitación, y, en definitiva, acceder a ella en todas sus partes, declarando, que se da lugar a la demanda y se condene a las demandadas, o las que se estime durante el proceso a pagarme las prestaciones aludidas, en base a los montos señalados 28 por cada una, o en base al que US. determine, más intereses, reajustes legales y expresa condena en costas.
PRIMER OTROSI: Al tenor del artículo 442 del Código del Trabajo, solicito que las notificaciones que deban ser practicadas a esta parte se realicen al siguiente correo electrónico: bobadilla.gaston@gmail.com Asimismo y en caso de ser necesario solicito autorización para enviar escritos según la ley 20.886.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US., tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder, con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las que doy expresamente por reproducidas una a una, en especial la de renunciar a recursos y plazos, avenir, transigir y percibir, a don GASTON BOBADILLA QUINTEROS, RUT Nº 12.291.512-3, domiciliado en Rubio 398, OF. A, Rancagua RESOLUCION: Rancagua, diez de junio de dos mil veinte A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 31 de agosto de 2020 a las 08:50 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en calle Lastarria Nº410 de esta ciudad, de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Los señores abogados deberán traer la prueba ordenada y se ordena traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria.
Asimismo, deberán incorporar vía Oficina Judicial Virtual (OJV), el registro electrónico o copia digital de los DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 9 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl documentos ofrecidos como prueba, exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico. Al primer otrosí: Como se pide a la forma de notificación y se autoriza la tramitación y presentación de escritos en conformidad de la Ley Nº 20.886. Al segundo otrosí: En cuanto al patrocinio y poder constitúyase hasta el momento de la audiencia de conformidad a la Ley. Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante, y personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo a las demandadas: ANTOLIN CISTERNAS E HIJOS Y CIA LIMITADA. SOCIEDAD MINERA LAS ABUELITAS LIMITADA. CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA. TEXCON S.A. CONSTRUCCION Y PAVIMENTOS S.A. CONSORCIO HOSPITAL DE RANCAGUA S.A. CONSORCIO PASO PEHUENCHE LIMITADA. AURA INGENIERIA LIMITADA. Mediante Exhorto dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para su distribución. A las demandadas LUIS OLAF CHRISTIANSEN MEDINA. LOCHRIM INGENIERIA S.A. y/o LOCHRIM INGENIERIA LIMITADA. CHRISTIANSEN INGENIERIA LIMITADA. SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES MINERAS SPA, Mediante Exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso A las demandadas ACEROS CHILE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. PROVEEDORA DE MECANIZADOS LIMITADA. Mediante Exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. RIT O-409-2020 RUC 204-0276595-0 Proveyó doña MARIA LORETO REYES GAMBOA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a diez de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. A folio 208 el demandante solicita nuevo día y hora, indica nuevos domicilios y notificaciones por aviso de las demandadas que indica. RESOLUCION: Rancagua, tres de enero de dos mil veinticuatro A lo principal, segundo y tercer otrosí: Como se pide, estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí: Téngase presente los domicilios de los demandados, que corresponden a los ubicados en: 1.
SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES MINERAS SPA: Sociedad declarada en liquidación concursal conforme la Ley 20.270, mediante resolución judicial de fecha 14.11.2016 Segú consta en juicio seguido ante el 11º Juzgado Civil de Santiago por procedimiento concursal de liquidación voluntaria C-254192016, caratulado “Silva con Sociedad Construcción” siendo designado liquidador Titular y actual representante legal de la empresa, don ANTONIO MAURICIO MADRID MARTICORENA, con domicilio ubicado en ALMIRANTE PASTENE Nº333, OFICINA 402, PROVIDENCIA. 2. PROVEEDORA DE MECANIZADOS S.A. : con domicilio ubicado a) AUGUSTO LEGUÍA Nº79, OFICINA 1210, LAS CONDES. b) V. CENTENARIO, PASAJE LAS VIOLETAS Nº566, SAN VICENTE c) GERMAN RIESCO Nº2452, SAN VICENTE. Al cuarto otrosí: Téngase por acompañado el documento.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 29 de febrero de 2024, a las 11:30 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en calle Lastarria Nº410, piso 4 de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Las partes, en la referida audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad.
En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria; sin perjuicio, un registro electrónico o copia digital de éstos deberá incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria. Los abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
Las partes podrán solicitar en su oportunidad autorización para comparecer por vía remota, de conformidad al artículo 427 bis del Código del Trabajo Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante y a las demandadas CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA y CONSTRUCCION Y PAVIMENTOS S.A. Notifíquese por medio de carta certificada dirigida al domicilio en que fueron válidamente emplazadas a las demandadas ANTOLIN CISTERNAS E HIJOS Y CIA. LIMITADA, ACEROS CHILE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., CONSORCIO HOSPITAL DE RANCAGUA S.A. y CONSORCIO PASO PEHUENCHE LIMITADA.
Notifíquese a la demandada SOCIEDAD MINERA LAS ABUELITAS LIMITADA, personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, escritos anexos, sus proveídos y la presente resolución mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras de Melipilla.
Notifíquese a las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 10 de 10 CVE 2440434 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl demandadas LOCHRIM INGENIERÍA S.A. y CHRISTIANSEN INGENIERIA LIMITADA, personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, escritos anexos, sus proveídos y la presente resolución mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Notifíquese a la demandada SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES MINERAS SPA y personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, escritos anexos, sus proveídos y la presente resolución mediante exhorto dirigido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su distribución. Notifíquese a la demandada PROVEEDORA DE MECANIZADOS S. A, personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, escritos anexos, sus proveídos y la presente resolución mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras de San Vicente.
Notifíquese a la demandada TEXCON S.A., RUT Nº 96.835.990-8, representada por Juan Soto Román, cédula de identidad Nº 7.393.939 -9, y LUIS OLAF CHRISTIANSEN MEDINA, cédula de identidad Nº 6.944.904 -2, según lo establecido en el artículo 439 del Código del Trabajo, esto es, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, debiendo hacer llegar a este Tribunal la notificación por aviso en comento. Dicho aviso deberá contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal. Efectúese extracto por la Ministro de Fe del Tribunal para los efectos de la notificación solicitada. En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitada expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. RIT O409-2020 RUC 204-0276595-0 Proveyó doña MARIA LORETO REYES GAMBOA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a tres de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Jefa de Unidad.