Decreto con Fuerza de Ley número 27, de 2023.- Aprueba Estatuto de la Universidad de Magallanes, adecuado al Título II de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.923 Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 1 de 23 Normas Generales CVE 2528098 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Subsecretaría de Educación Superior APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES DFL Núm. 27. - Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N 154, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que fija estatuto de la Universidad de Magallanes; en los oficios N 01/2021-JD, de fecha 13 de octubre de 2021, N 01/2022-JD, de fecha 20 de enero de 2022 y N 02/SU/2022, de fecha 7 de marzo de 2022, de la Universidad de Magallanes; y, en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1.
Que, el artículo 1 de la ley N 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2.
Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3 de la mencionada ley N 18.956.3.
Que, la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2 establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas “para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables ()”. Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las “normas comunes a las universidades del Estado”, referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos.
El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad de Magallanes consta en el decreto con fuerza de ley N 154, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. 5.
Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N 01/2021-JD, de fecha 13 de octubre de 2021, el Presidente de la Junta Directiva de la Universidad de Magallanes dirigió al Ministerio de Educación “la propuesta de nuevo estatuto Universidad de Magallanes y antecedentes” de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N 21.094. Con esto, la universidad Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 2 de 23 Núm. 43.923 dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6.
Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3 y 5 de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Magallanes. 7.
Que, la Universidad de Magallanes, mediante oficio N 01/2022-JD, de fecha 20 de enero de 2022, complementado con el oficio N 02/SU/2022, de fecha 7 de marzo de 2022, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8.
Que, la ley N 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República “para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.”. 9.
Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de Magallanes, adecuado a las disposiciones de la ley N 21.094 y, en particular, a su título II. Decreto con fuerza de ley: Artículo único. - Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Magallanes, adecuado al título II de la ley N 21.094 : TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Párrafo 1. Objeto y definiciones fundamentales Artículo 1. - De la Universidad de Magallanes. La Universidad de Magallanes es una institución de educación superior, creada por ley, de carácter estatal, autónoma, pluralista, laica, con personalidad jurídica, patrimonio propio y regida por el derecho público. Su domicilio legal es la ciudad de Punta Arenas, región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Su ámbito prioritario de acción es la Patagonia, la región Subantártica y la Antártica Chilena. La Universidad forma parte de la Administración del Estado, y se relaciona con el Presidente o la Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales. Párrafo 2. De las funciones, misión y principios de la Universidad Artículo 2. - De las funciones de la Universidad.
Las funciones de la Universidad son la docencia, investigación, gestión universitaria, creación artística, deporte, actividad física, innovación, vinculación con el medio y con el territorio, entre otras funciones complementarias al quehacer universitario, con el propósito de contribuir a la formación integral de la persona humana, al fortalecimiento de la democracia y al desarrollo sustentable e integral del país y de la sociedad, en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Artículo 3. - De los principios que orientan las funciones de la Universidad. Para el cumplimiento de sus funciones la Universidad deberá orientar su quehacer institucional conforme a los siguientes principios: 1. De Libertad académica, que implica las libertades de cátedra, investigación y de estudio. 2. De Pluralismo, que comprende el respeto a las ideas y el espíritu crítico. 3. De Libertad, democracia, justicia, igualdad y solidaridad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad debe orientar su quehacer institucional, además de lo señalado en este Estatuto, de conformidad a la misión, visión, valores y principios establecidos por Ley para las Universidades del Estado, debiendo ajustar, periódicamente, conforme a esta, los planes, políticas y normativa interna de la Institución. TÍTULO II. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Artículo 5. - De la autonomía universitaria. La autonomía universitaria es el derecho de la Universidad a regirse por su propio ordenamiento interno, sin interferencias ni dependencia de ningún otro órgano externo a ella. Es, por lo tanto, la potestad de organizarse y administrarse a sí misma, conforme a su Estatuto y normas internas, sin otra restricción que las impuestas por la Constitución y las leyes que la rigen. La Universidad goza de autonomía académica, administrativa y económica. La autonomía académica confiere a la Universidad la potestad para organizar y desarrollar, por sí misma, sus planes, programas de estudio y líneas de investigación.
En la Universidad, dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de extender, difundir y divulgar el conocimiento, los resultados de las investigaciones y la cultura en la comunidad. La autonomía administrativa faculta a la Universidad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno, de conformidad con este Estatuto y reglamentos universitarios. En el marco de esta autonomía, la Universidad puede, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal, y conformar sus órganos colegiados de representación.
La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios con la Constitución Política de la República, las leyes y este Estatuto.
La autonomía económica autoriza a la Universidad a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía, no exime a la Universidad de la aplicación de las normas legales que le rijan en la materia.
En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, la Universidad no estará regida por las normas del párrafo 1 del título II del decreto con fuerza de ley N 1 del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40,41 y 42 de dicho cuerpo legal. TÍTULO III. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD Artículo 6. - Del quehacer académico. La Universidad es una comunidad de estudio que privilegia la docencia, la investigación, la vinculación con el medio y la gestión universitaria. Artículo 7. - De las definiciones del quehacer académico. Se entiende por: 1. Docencia: Proceso de enseñanza-aprendizaje que es mediado por el/la docente quien, con sus competencias didácticas y disciplinares, facilita la construcción colaborativa del conocimiento y el desarrollo de competencias en sus estudiantes. 2. Investigación: El cultivo, generación, innovación y gestión del conocimiento en el ámbito de las ciencias, la tecnología y las artes. 3.
Vinculación con el medio: La expresión de la responsabilidad social universitaria permanente y de colaboración mutua con la comunidad local, regional, nacional e internacional, propiciando la preservación y el fortalecimiento de su patrimonio cultural, económico y social, así como también impactando positivamente en la formación de sus estudiantes y en el desarrollo de la ciencia. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podrá otorgar todo tipo de grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, así como todo tipo de certificaciones de estudios y capacitaciones no conducentes a títulos ni a grados.
Asimismo, deberá fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país, su región y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras, multidisciplinarias y transdisciplinarias a estos problemas. Artículo 9. - De la pertinencia de las funciones.
Las funciones de la Universidad de Magallanes deberán llevarse a cabo y ser consistentes con las áreas pertinentes del desarrollo estratégico del país y de la región, y con los lineamientos de sus propios Planes Estratégicos de Desarrollo Institucional. TÍTULO IV. DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO Artículo 10. - De la estructura del Gobierno Superior. Para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus funciones, el gobierno de la Universidad será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. Párrafo 1. De los Órganos Superiores Son órganos superiores de la Universidad: el Consejo Superior, el Rector o la Rectora y el Consejo Universitario. Artículo 11. - Del Consejo Superior. El máximo órgano colegiado de gobierno de la Universidad es el Consejo Superior. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas, velando por su cumplimiento, en conformidad con la misión, principios y funciones de la Universidad. Artículo 12. - De quienes integran el Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por: a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados/ as o licenciados/as de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. Durarán cuatro años en sus cargos, se podrán designar por un período consecutivo por una sola vez. No deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. b) Cuatro integrantes de la Universidad, que nombrará el Consejo Universitario. Deberán ser dos integrantes del estamento de académicos/as investidos/as con las dos más altas jerarquías, un/a integrante del estamento de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y un/a integrante del estamento de estudiantes. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo reelegirse, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Estos no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. c) Una persona titulada o licenciada de la Universidad de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Durará cuatro años en su cargo, podrá designarse por un período consecutivo, por una sola vez. No deberá desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. d) El Rector o la Rectora. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Los integrantes designados en virtud de los literales b) y c) podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado, fundado en una o más de las siguientes causales: a) Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República, señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados. El Consejo Superior será presidido por un/a consejero/a de los indicados en los literales a) o c) y deberá elegirse por quienes integran el Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo periodo consecutivo. Los/as integrantes del Consejo Superior, señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejero/a. Respecto a los consejeros señalados en los literales b) y c), regirán las inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los Estatutos de la Universidad. Artículo 13. De quienes representan a la comunidad universitaria en el Consejo Superior.
Quienes representan a la comunidad universitaria, en conformidad con lo señalado en la letra b) del artículo anterior, serán nombrados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer sobre los/ as candidatos/as que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por los estamentos de académicos/ as, de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y de estudiantes, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento a que se refiere la letra d) del artículo 27, podrá establecer un procedimiento especial para estas designaciones y que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en este artículo. Dichos/as consejeros/as contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros/as. Quienes tengan interés en integrar el Consejo Superior por cada estamento, deben reunir los siguientes requisitos: 1.
Académicos/as: a) Carta de postulación indicando razón de su interés en el cargo, acompañada de currículum vitae debidamente acreditado. b) Certificado que acredite su jerarquización como profesor/a titular o asociado/a. c) Haber ejercido un cargo de dirección administrativa o académica de la Universidad, o haber sido miembro de un cuerpo colegiado de la Universidad. 2.
Funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria: a) Carta de postulación indicando razón de su interés en el cargo, acompañada de currículum vitae debidamente acreditado. b) Certificado de antigüedad que acredite tener más de cuatro años en la Universidad. c) Certificado de calificación en lista 1 de excelencia en los últimos dos procesos de evaluación. 3.
Estudiantes: a) Carta de postulación indicando razón de su interés en el cargo. b) Certificado de alumno/a regular. c) Certificado que acredite tener aprobado el cincuenta por ciento del Plan de Estudios de su carrera. d) Constancia que acredite promedio mínimo de nota 5.0 en los ramos aprobados a la fecha de postulación. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Los miembros del Consejo Superior indicados en las letras b) y c) del artículo 12 del presente Estatuto no podrán estar en ejercicio o ser: a) Decanos o Decanas de Facultad. b) Director/a del Instituto de la Patagonia. c) Directores/as de unidades académicas y/o de programas de postgrado. d) Directores/as o Jefes/as de Unidad. e) Cargos de exclusiva confianza del Rector o de la Rectora. f) Integrantes del Consejo Universitario. g) Integrantes del Consejo de Facultad o Instituto. Artículo 15. - Dieta de consejeros/as que no pertenezcan a la Universidad.
Los/as integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 12 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financiará con cargo al presupuesto de la Universidad. Artículo 16. - Calidad jurídica de consejeros/as que no pertenezcan a la Universidad. Los/as miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario/a público/a tendrán el carácter de agente público/a.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Artículo 17. - Del Presidente o la Presidenta del Consejo Superior. El presidente o la presidenta del Consejo Superior se elegirá por un período de dos años, sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. El Reglamento del Consejo Superior regulará su forma de elección. El presidente o presidenta dirigirá todas las reuniones del Consejo Superior, y oficializará los acuerdos adoptados. En su ausencia lo subrogará quien tenga mayor antigüedad en el Consejo Superior. Artículo 18. - Funciones y atribuciones del Consejo Superior.
Son funciones y atribuciones del Consejo Superior: a) Aprobar las propuestas de modificación de Estatutos, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o la Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan Estratégico de Desarrollo Institucional de la Universidad y sus modificaciones, así como verificar, periódicamente, su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento, a propuesta del Rector o la Rectora. d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos semestralmente, sobre su ejecución. e) Resguardar el buen uso de los recursos y el patrimonio universitario. f) Conocer las cuentas periódicas del Rector o la Rectora, y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La declaración de bienes de especial interés institucional se sujetará a la normativa y procedimientos definidos en un reglamento dictado por el Rector o la Rectora con aprobación del Consejo Universitario. h) Ordenar la ejecución de auditorías internas. i) Nombrar al contralor o contralora de la Universidad, y aprobar su remoción, de acuerdo con las causales señaladas en este Estatuto. j) Proponer al Presidente o la Presidenta de la República la remoción del Rector o de la Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en este Estatuto y lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N 21.094. k) Aprobar la creación, modificación o supresión de alguna de las autoridades, cargos o unidades adicionales a la estructura orgánica de la Universidad, a propuesta del Rector o la Rectora. l) Nombrar, como resultado de un proceso eleccionario, a las autoridades superiores unipersonales de la Universidad, conforme a lo establecido en este Estatuto. m) Aprobar la política de remuneraciones del cuerpo de académicos/as, funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria, de las autoridades superiores unipersonales. n) Aprobar la planta de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y sus modificaciones, a propuesta del Rector o la Rectora. ñ) Interpretar los Estatutos en caso de duda sobre el correcto sentido de alguna de sus disposiciones, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Educación Superior. o) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señale este Estatuto, las leyes o los reglamentos universitarios. Artículo 19. - Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo. Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), g), i) y j) del artículo 18, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal j) del artículo 18, dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector o la Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) e i) del artículo anterior. Artículo 20. - Funcionamiento interno del Consejo Superior. La Universidad definirá a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en el presente Estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá sesionar, al menos, de manera trimestral. Artículo 21. - Del Rector o la Rectora. El Rector o la Rectora es la máxima autoridad superior unipersonal de la Universidad y su representante legal, estará a cargo de la representación judicial y extrajudicial de la Institución. Tiene la calidad de jefe/a superior del servicio, pero no se sujetará a la libre designación y remoción del Presidente o Presidenta de la República.
Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de conformidad a sus Estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus integrantes; responder por su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley, los Estatutos o los reglamentos universitarios le asignen. El Rector o la Rectora durará cuatro años en su cargo, pudiendo reelegirse, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Una vez electo/a el Rector o la Rectora, será nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. El Rector o la Rectora será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por quien él o ella designe anualmente, entre aquellas autoridades superiores unipersonales definidas en los Estatutos de la Universidad. Artículo 22. - De la elección del Rector o la Rectora. El Rector o la Rectora se elegirá de conformidad con el procedimiento establecido en la ley N 19.305 y lo que establezca el Reglamento de elección del rector o de la rectora. En esta elección Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 8 de 23 Núm. 43.923 tendrá derecho a voto todo el estamento de académicos/as con nombramiento o contratación vigente en la planta o contrata y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la institución. Artículo 23. - De las obligaciones del Rector o la Rectora.
Son obligaciones del Rector o la Rectora: a) Informar semestralmente, al Consejo Universitario y al Consejo Superior, de la ejecución del presupuesto aprobado. b) Realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la Universidad, los avances del Plan de Desarrollo Estratégico Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación referido en la ley N 20.129 o la que la reemplace. c) Ejecutar los acuerdos del Consejo Superior y promulgar, cuando proceda, sus decisiones. d) Ejecutar los acuerdos del Consejo Universitario que procedan. e) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones que competan a sus funciones. f) Las demás obligaciones que dispongan las leyes, el presente Estatuto o los reglamentos universitarios. Artículo 24. - De las atribuciones del Rector o la Rectora.
Son atribuciones del Rector o la Rectora: a) Nombrar y remover al personal de académicos/as y funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria, conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y normas de la Universidad. b) Nombrar a las autoridades superiores unipersonales de la Universidad de su exclusiva confianza contempladas en este Estatuto y a aquellas autoridades superiores unipersonales elegidas como resultado de un proceso eleccionario, previa presentación al Consejo Superior de tales nominaciones.
La remoción de las autoridades de exclusiva confianza será facultad del Rector o la Rectora. c) Proponer el presupuesto anual y sus modificaciones al Consejo Superior, previa aprobación del Consejo Universitario. d) Proponer al Consejo Superior la política de remuneraciones del cuerpo de académico/as, funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y de las autoridades superiores unipersonales. e) Aprobar los cargos necesarios del cuerpo de académico/as y funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria, solicitados por los/las decanos/as y funcionarios/as con responsabilidad en la administración de la Universidad. f) Proponer al Consejo Superior la planta de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y sus modificaciones. g) Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de grados académicos, títulos profesionales, técnicos de nivel superior y diplomas, así como de los planes de estudios conducentes a aquéllos. h) Aprobar las iniciativas propuestas por el Consejo Universitario, y que estime de utilidad para el funcionamiento de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Superior en la materia. i) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los Estatutos de la Universidad, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales. j) Proponer al Consejo Superior la creación, modificación o supresión de alguna de las autoridades, cargos o unidades adicionales a la estructura orgánica de la Universidad. k) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señale este Estatuto, las leyes o los reglamentos universitarios. Artículo 25. - De la remoción del Rector o de la Rectora.
Son causales de remoción del Rector o de la Rectora: a) Las faltas graves a la probidad. b) El notable abandono de deberes. c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad. d) El no resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la ley Nº 21.094 y de los principios del sistema de educación superior nacional. e) Los resultados de los procesos de acreditación, en el caso que la Universidad pierda la acreditación u obtenga una inferior a cuatro años, a consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del rector, establecidos en la ley y en el Estatuto de la Universidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 9 de 23 Núm. 43.923 f) Deficiencias en los estados financieros de la Universidad, en la medida que ellos hayan evolucionado negativamente y reflejen una precaria situación financiera, a consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del rector, establecidos en la ley y en el Estatuto de la Universidad. g) Haber sido sancionado dos veces con suspensión del cargo, en sumario administrativo. h) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
La remoción del Rector o Rectora debe ser propuesta por el Consejo Superior al Presidente o la Presidenta de la República, para lo que se requiere un quórum mínimo de dos tercios de sus miembros en ejercicio. Artículo 26. - Del Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la Universidad. Sus decisiones aplican a todas aquellas materias que este Estatuto no deja bajo la potestad del Consejo Superior, del Rector o la Rectora u otra autoridad superior. Sus decisiones son vinculantes para toda la comunidad. Artículo 27. - Atribuciones y funciones generales del Consejo Universitario.
Son atribuciones y funciones generales del Consejo Universitario: a) Elaborar y definir las propuestas de modificación del Estatuto de la Universidad, para ser presentadas al Presidente de la República para la respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior.
Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo, que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria. b) Elaborar el Plan Estratégico de Desarrollo Institucional de la Universidad, el que debe ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación. c) Nombrar a las personas de la comunidad universitaria que integren el Consejo Superior, de conformidad al procedimiento establecido en este Estatuto. d) Aprobar, a proposición del Rector, o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes, el reglamento que fija los requisitos y el procedimiento para el nombramiento de los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de acuerdo al artículo 12 letra b). Dicho reglamento deberá aprobarse con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y deberá respetar lo dispuesto en el artículo 13 del presente Estatuto. e) Nombrar a la persona titulada o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, que integre el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. f) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad. g) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen estos Estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la Universidad. h) Ejercer las demás atribuciones y funciones generales que señale este Estatuto, las leyes y los reglamentos de la Universidad. Artículo 28. - Atribuciones y funciones específicas del Consejo Universitario.
El Consejo Universitario tiene, además de las señaladas en el artículo anterior, las siguientes atribuciones y funciones específicas: a) Aprobar, a propuesta del Rector o la Rectora, la creación, modificación o supresión de grados académicos, títulos profesionales, técnicos de nivel superior y diplomas, así como de los planes de estudios conducentes a aquéllos. b) Actuar como cuerpo consultivo del Rector o la Rectora en todas aquellas materias en que se lo solicite. c) Proponer al Rector o a la Rectora todas las iniciativas que estime de utilidad para el funcionamiento de la Universidad, en materias relativas al quehacer académico e institucional. d) Requerir, formalmente, de quien estime pertinente, cualquier información necesaria para decidir. e) Formular observaciones y recomendaciones a las instancias colegiadas y autoridades unipersonales de la Universidad, para asegurar la coherencia del quehacer institucional. f) Aprobar los cupos anuales de las carreras y programas que ofrezca la Universidad y los requisitos de ingreso, sobre la base de lo propuesto por las Facultades. g) Aprobar el calendario de las actividades académicas de la Universidad a propuesta del Rector o la Rectora. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 10 de 23 Núm. 43.923 h) Elaborar y aprobar su propio reglamento de funcionamiento interno. i) Conocer y pronunciarse respecto a conflictos de atribuciones entre Facultades, o entre éstas y otras autoridades superiores, en asuntos académicos. j) Aprobar las modificaciones al Proyecto Educativo Institucional (PEI). k) Otorgar los honores y distinciones de la Universidad. l) Ejercer las demás atribuciones y funciones específicas que le confieren este Estatuto, los reglamentos universitarios y las leyes. Artículo 29. - Integrantes del Consejo Universitario.
El Consejo Universitario estará integrado por el Rector o la Rectora, quien lo presidirá, por los Decanos/as, Director/a del Instituto de la Patagonia, un académico/a representante por Facultad y del Instituto de la Patagonia, dos integrantes del estamento de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y dos integrantes del estamento estudiantil. Con todo, la participación del estamento de académicos/as en este Consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes. Quienes representen a los estamentos que integran el Consejo Universitario, serán definidos de acuerdo con el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Universitario y al Reglamento General de Elecciones. Todas las personas que integran el Consejo Universitario tendrán derecho a voz y voto.
La duración en el cargo será de cuatro años para el estamento de académicos/as y del estamento de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria, y de dos años para el estamento estudiantil, mientras mantengan la calidad que les habilitó para ser elegidos. Pueden ser reelectos por una sola vez. El Consejo Universitario se renovará por parcialidades, de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno. Artículo 30. - Elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario.
La elección de los/as representantes de cada uno de los estamentos que participarán en el Consejo Universitario, se deberá realizar a través de una elección especialmente convocada por el Rector o la Rectora para dicho efecto y para su validez deberá contar con un quórum de participación de, al menos, el 40% de los miembros del estamento correspondiente.
En caso de no alcanzarse el quórum mínimo de participación indicado en el inciso anterior, se llamará a una nueva elección para el estamento correspondiente, la cual se realizará con quienes asistan a la convocatoria quedando debidamente validada con el porcentaje de asistencia obtenido. El Reglamento General de Elecciones establecerá la forma y condiciones para elegir a los miembros del Consejo Universitario. Dicho Reglamento deberá ser aprobado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, a proposición del Rector o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes. Artículo 31. - Quórum del Consejo Universitario. Para sesionar, el Consejo Universitario requerirá de un quórum de funcionamiento de más de dos quintos de sus integrantes en ejercicio.
Para adoptar acuerdos sobre las atribuciones generales de las letras a), c) y e) del artículo 27, y respecto de las atribuciones específicas de las letras a), f), j) y k) del artículo 28, se requerirá de quórum calificado. Dicho quórum corresponderá a los siete décimos de los integrantes en ejercicio del Consejo Universitario. Para todos los acuerdos que no se encuentren dentro de las atribuciones señaladas en el inciso precedente o que no se señale un quórum distinto en este Estatuto, se requerirá de quórum simple. Dicho quórum corresponderá a la mayoría de los integrantes participantes en la sesión correspondiente del Consejo Universitario. Artículo 32. - Funcionamiento interno del Consejo Universitario. Las normas sobre el funcionamiento interno de este órgano colegiado serán establecidas en un reglamento dictado por él mismo, el cual deberá incluir, entre otras materias, disposiciones que regulen su renovación parcial. Para su funcionamiento, el Consejo Universitario podrá establecer comisiones permanentes y/o temporales de trabajo. Párrafo 2. Del Órgano de control Artículo 33. - De la Contraloría Universitaria.
La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad, y de auditar la gestión y el uso de los Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 11 de 23 Núm. 43.923 recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior o las leyes. La Contraloría Universitaria se estructura en dos unidades, Jurídica y Auditoría, a cargo de profesionales universitarios/as, con rango de jefe o jefa de unidad. Estos profesionales y quienes desarrollen otras funciones de la Contraloría, serán nombrados por el Rector o la Rectora, a proposición del contralor universitario o la contralora universitaria. Artículo 34. - Del Contralor Universitario o Contralora Universitaria. El contralor universitario o la contralora universitaria estará a cargo de la Contraloría Universitaria, será designado/a por el Consejo Superior en conformidad al artículo 28 de la ley Nº 21.094.
Artículo 35. - Procedimiento de selección del Contralor Universitario o Contralora Universitaria El contralor universitario o contralora universitaria se nombrará por el Consejo Superior, con el voto conforme de dos tercios de quienes sean sus integrantes en ejercicio, a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de quienes sean postulantes al cargo y la imparcialidad del proceso de selección. El contralor universitario o la contralora universitaria deberá tener el título profesional de abogado/a y contar con una experiencia profesional de, al menos, ocho años. Su nombramiento será por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente. La remoción del contralor universitario o de la contralora universitaria procederá en caso de notable abandono de deberes y/o faltas graves a la probidad.
La procedencia de dichas causales deberá ser calificada y aprobada por dos tercios de quienes integren el Consejo Superior, a petición fundada de cualquier integrante de la comunidad universitaria, sin perjuicio que dicho órgano colegiado ejerza de oficio tal atribución.
Artículo 36. - Dependencia técnica del Contralor Universitario o Contralora Universitaria El contralor universitario o la contralora universitaria se sujetará, además, a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en la ley N 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto N 2.421 de 1964 del Ministerio de Hacienda.
En caso de ausencia o impedimento, el contralor universitario o la contralora universitaria será subrogado/a por el jefe o jefa de la unidad jurídica y, a falta de este, por el jefe o jefa de la unidad de auditoría. Párrafo 3. Autoridades superiores unipersonales de la Universidad Artículo 37. - De las autoridades superiores unipersonales.
Son autoridades superiores unipersonales de la Universidad: a) Rector o Rectora. b) Prorrector o Prorrectora. c) Secretario General o Secretaria General. d) Vicerrector Académico o Vicerrectora Académica. e) Vicerrector de Vinculación con el Medio o Vicerrectora de Vinculación con el Medio. f) Vicerrector de Administración y Finanzas o Vicerrectora de Administración y Finanzas. g) Vicerrector de Investigación, Innovación y Postgrado o Vicerrectora de Investigación, Innovación y Postgrado. h) Decanos de Facultad o Decanas de Facultad. i) Director del Instituto de la Patagonia o Directora del Instituto de la Patagonia. Los cargos de las letras b), c), d), e), f) y g) son de exclusiva confianza del Rector o Rectora. La definición de los cargos electos estará regida en un Reglamento General de Elecciones Universitarias. Artículo 38. - Del Prorrector o la Prorrectora.
El Prorrector o Prorrectora es la autoridad superior unipersonal responsable de apoyar directamente al Rector o a la Rectora en diferentes materias concernientes al funcionamiento universitario; coordinar y gestionar integralmente todas las áreas de la Universidad, y ejecutar aquellas funciones que el Rector o la Rectora le delegue. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 12 de 23 Núm. 43.923 Dependerá jerárquicamente del Rector o Rectora de la Universidad, siendo de su exclusiva confianza. Artículo 39. - Del Secretario General o la Secretaria General. El Secretario General o la Secretaria General es la autoridad superior unipersonal a cargo de la Secretaría General.
Ejerce como ministro/a de fe de las actuaciones oficiales de la Universidad y es responsable del registro y validación de los títulos, grados y otras certificaciones académicas; de la supervisión de los procesos electorales internos y de la coordinación de los asuntos jurídicos que involucren a la Universidad. Actuará como ministro/a de fe del Consejo Superior y del Consejo Universitario; será responsable de citar a sus reuniones y elaborar actas de las reuniones de dichos cuerpos colegiados. Un reglamento específico, aprobado por el Consejo Universitario, definirá las unidades que componen la Secretaría General, y las responsabilidades y tareas de cada una de ellas. Una de dichas unidades corresponderá a una Fiscalía Universitaria a cargo de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos que tengan lugar en la Universidad. Dependerá jerárquicamente del Rector o Rectora de la Universidad, siendo de su exclusiva confianza. Artículo 40. - De los Vicerrectores o las Vicerrectoras. Los Vicerrectores o las Vicerrectoras son autoridades superiores unipersonales que dirigen las Vicerrectorías. Son esencialmente responsables de la toma de decisiones estratégicas, la articulación, coordinación de sus áreas con otras unidades, el control y seguimiento de políticas y planes de la institución. La ejecución o implementación de dichas políticas y programas recae en las distintas Direcciones y Unidades de su dependencia. Las Direcciones pueden subdividirse, a su vez, en otras unidades especializadas.
El Rector o la Rectora podrá proponer la creación, modificación o eliminación de Vicerrectorías, o su cambio de nombre y/o funciones, lo que deberá ser aprobado por mayoría simple del Consejo Universitario y del Consejo Superior.
Las vicerrectorías podrán proponer lineamientos estratégicos específicos, de conformidad con lo establecido en los lineamientos estratégicos generales de la Universidad, la creación de unidades especializadas, el otorgamiento de reglamentos y otros asuntos que se requiera para el cumplimiento de sus objetivos, los que deberán ser aprobados por el Consejo Universitario. Dependerán jerárquicamente del Rector o Rectora de la Universidad, siendo de su exclusiva confianza. Artículo 41. - Del Vicerrector Académico o Vicerrectora Académica.
El Vicerrector Académico o la Vicerrectora Académica es la autoridad superior unipersonal responsable de velar por el cumplimiento del Proyecto Educativo de la Institución, su seguimiento, evaluación y propuestas de modificación, así como la aprobación y coordinación de las políticas y programas de docencia. Le corresponde velar, igualmente, por el cumplimiento de los aspectos docentes del Plan Estratégico de Desarrollo Institucional (PEDI), en coordinación con las otras unidades académicas. Artículo 42. - Del Vicerrector o la Vicerrectora de Administración y Finanzas.
El/la Vicerrector o Vicerrectora de Administración y Finanzas es la autoridad superior unipersonal responsable de la gestión del personal, los recursos físicos, financieros, informáticos, los sistemas de control y de seguridad institucional, en coordinación con otras unidades. Artículo 43. - Del Vicerrector o Vicerrectora de Vinculación con el Medio.
El/la Vicerrector o Vicerrectora de Vinculación con el Medio es la autoridad superior unipersonal responsable de orientar y llevar adelante la expresión de la responsabilidad social universitaria, manteniendo una retroalimentación participativa y permanente con el medio interno y externo, a fin de impactar, positivamente, en políticas, planes y programas que propendan al desarrollo sustentable de la Universidad, la sociedad y su entorno, en coordinación con las otras unidades académicas. Artículo 44. - Del Vicerrector o Vicerrectora de Investigación, Innovación y Postgrado.
El/la Vicerrector o Vicerrectora de Investigación, Innovación y Postgrado es la autoridad superior unipersonal responsable de orientar, elaborar, fortalecer, coordinar y ejecutar las políticas de los programas de postgrado, de investigación básica y aplicada y de innovación, fomentar las publicaciones Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 13 de 23 Núm. 43.923 académicas indexadas, la creación artística, las humanidades, la protección de la propiedad intelectual, y la generación y supervisión de las políticas corporativas en las áreas mencionadas.
Le corresponde, además, estimular la creación de conocimiento y facilitar la transferencia de los resultados de investigación tanto a la docencia como al entorno social, económico, público y privado en coordinación con las otras unidades académicas. Igualmente, deberá velar por el cumplimiento de los aspectos docentes de postgrado del Plan Estratégico de Desarrollo Institucional (PEDI), en coordinación con las otras unidades académicas. Artículo 45. - De los Decanos o Decanas de Facultad.
Los/as Decanos o Decanas de Facultad son las autoridades superiores unipersonales, perteneciente a alguna de las dos más altas jerarquías de académicos/as, que administran y gestionan una Facultad, es decir, a un conjunto de personas que desarrollan actividades académicas relacionadas con un área específica de conocimientos disciplinares. Se elegirán en votación democrática con participación de los tres estamentos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General de Elecciones. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos solo una vez, ejerciendo el cargo hasta por dos periodos consecutivos.
Estarán sujetos a las mismas causas de remoción que el Rector o la Rectora en lo que corresponda, la que debe ser propuesta por el Vicerrector Académico o Vicerrectora Académica al Consejo Universitario, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pueda dar lugar. Requerirá de un quórum mínimo de dos tercios de sus miembros en ejercicio para su remoción. Dependerán administrativamente del/la Vicerrector Académico o Vicerrectora Académica. Artículo 46. - De las atribuciones del Decano o Decana de Facultad.
El/la Decano o Decana de Facultad tendrá las siguientes atribuciones: a) Dirigir y supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras de la Facultad. b) Presidir el Consejo de Facultad. c) Integrar el Consejo Universitario, en tanto ejerza la titularidad del cargo. d) Liderar la elaboración y presentar al Consejo Universitario el Plan de Desarrollo de la Facultad, así como supervisar su ejecución. e) Solicitar, con acuerdo del Consejo de Facultad, los presupuestos anuales para el cumplimiento de los objetivos de la Facultad. f) Presentar a la comunidad una cuenta pública anual sobre el funcionamiento de la Facultad, en el año precedente. g) Supervisar la ejecución de los programas de docencia, de investigación, de creación y extensión, así como los proyectos de vinculación, cuya ejecución corresponda a su Facultad. h) Proponer a las instancias pertinentes los planes de estudio de los programas de pre y postgrado de la Facultad, con su respectiva reglamentación, previo acuerdo del Consejo de Facultad o Departamento, según corresponda. i) Autorizar los gastos que sean necesarios para el buen funcionamiento académico y administrativo de la Facultad. j) Las demás atribuciones que le fija el Reglamento General de Facultades, y las que el Rector o la Rectora le delegue. Artículo 47. - Del Director o Directora del Instituto de la Patagonia.
El/la Director o Directora del Instituto de la Patagonia es la autoridad superior unipersonal perteneciente a alguna de las dos más altas jerarquías de académicos/as que administra y gestiona el Instituto de la Patagonia, es decir, a un conjunto de personas que desarrollan actividades académicas relacionadas con un área específica de conocimientos disciplinares y que se desarrollan en dicho instituto. Tendrá los mismos deberes y atribuciones de los Decanos o las Decanas, debiendo remitirse a sus normativas en lo que fuera aplicable al Instituto de la Patagonia. Se elegirá, democráticamente, con la participación de los estamentos que lo componen; durará cuatro años en su cargo, y podrá ser reelegido sólo una vez, pudiendo ejercer el cargo hasta por dos períodos consecutivos.
Estará sujeto a las mismas causas de remoción que el Rector o la Rectora en lo que corresponda, y debe ser propuesta por el Vicerrector Académico o Vicerrectora Académica al Consejo Universitario, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pueda dar lugar. Requerirá de un quórum mínimo de dos tercios de sus miembros en ejercicio para su remoción. El Rector o Rectora determinará su dependencia administrativa a alguna de las Vicerrectorías de la Universidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 14 de 23 Núm. 43.923 Artículo 48. - Cambios en la dirección administrativa de la Universidad. El Consejo Superior, con la recomendación del Rector o la Rectora, puede aprobar y sancionar cambios de distinta índole en la dirección administrativa de la Universidad.
Al aprobar el Consejo Superior la autorización del o de los cargos, debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa de cada uno de estos funcionarios, y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto, hasta que sea modificado o suprimido, de acuerdo al procedimiento señalado en este Estatuto. TÍTULO V. DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL Artículo 49. - De la Calidad Institucional. La Universidad orientará su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de sus características específicas y lo que establezcan las leyes. Artículo 50. - De los procesos de acreditación.
El Rector o la Rectora es el/la responsable de liderar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como también los procesos de acreditación de la Institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. Debe informar al Consejo Universitario, al menos anualmente, sobre el cumplimiento de los compromisos y metas asociados a la calidad de la Universidad, de sus carreras y de sus programas académicos. Artículo 51. - De la estructura.
Para el buen logro de los objetivos y resultados de los procesos que contempla este Título, existirá un Comité de Aseguramiento de la Calidad y una Unidad permanente y técnica de Aseguramiento de la Calidad, que deberán considerar las particularidades del medio interno y externo en la implementación de mecanismos de aseguramiento de la calidad, que permitirán a la institución el logro de sus propósitos declarados. La Unidad de Aseguramiento de la Calidad, será permanente y de carácter técnico, liderada por un/a Director o Directora nombrado/a por el Rector o Rectora. Artículo 52. - Del Comité de Aseguramiento de la Calidad.
El Comité de Aseguramiento de la Calidad es el organismo responsable de promover el mejoramiento de la calidad de la universidad y de ejercer la función evaluadora de los resultados de las políticas, procesos y mecanismos institucionales destinados a implementar el sistema de aseguramiento de la calidad en la institución. Artículo 53. - Atribuciones y funciones.
Al Comité de Aseguramiento de la Calidad le corresponderán, entre otras, las siguientes atribuciones y funciones: a) Coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. b) Constituir comisiones generales y locales, conforme a los reglamentos aplicables a los procesos enunciados. c) Informar sobre el cumplimiento de los compromisos y metas asociados a la calidad de la universidad y de sus carreras y programas académicos. d) Supervisar la ejecución y el cumplimiento del plan de tutoría en el caso previsto en el artículo 33 de la ley N 21.094. e) Requerir de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones. f) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen en la normativa interna de la Universidad. Artículo 54. - Reglamentación interna.
Mediante uno o más reglamentos se regulará la organización interna del Comité de Aseguramiento de la Calidad y de la Unidad de Aseguramiento de la Calidad y se establecerá, entre otras materias, el número, la forma de designación, duración y requisitos que deberán cumplir sus integrantes, sus Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 15 de 23 Núm. 43.923 atribuciones específicas y sus normas de funcionamiento. El Comité estará integrado por un equipo liderado por el Rector o la Rectora, y en el que participen, al menos, los Vicerrectores o Vicerrectoras.
Los reglamentos a que se refiere el presente artículo deberán ser aprobados por el Consejo Universitario por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, previa propuesta del Rector o la Rectora o por iniciativa de, al menos, la mayoría simple de sus integrantes. TÍTULO VI. DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA Artículo 55. - De los estudios. Los estudios se organizan en planes y programas conducentes a grados académicos y títulos profesionales y/o técnicos. Dichos estudios se llevarán a cabo a través del ejercicio de docencia y/o investigación, vinculadas entre sí y con su entorno, procurando la formación integral de los estudiantes. Un reglamento establecerá la duración de cada período lectivo, exigencias, requisitos y el sistema de medición de los estudios y otras materias atingentes.
A través de las distintas unidades, se podrá ofrecer, independiente o en conjunto con otras entidades, cursos de especialización o perfeccionamiento que conduzcan a la obtención de certificados de aprobación o participación, así como también actividades de extensión, capacitación o actualización. Los estudios se podrán ofrecer en modalidad presencial y/o a distancia. Artículo 56. - De las estructuras académicas.
Las estructuras académicas de la Universidad de Magallanes deben facilitar el ejercicio de las funciones universitarias, organizando el conjunto de actividades en sus distintos niveles y en concordancia con este Estatuto, el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y los Planes Estratégicos de Desarrollo Institucional (PEDI) y lineamientos operacionales. Artículo 57. - De las Facultades. Las Facultades son estructuras académicas que agregan valor, sinergia y efectividad al quehacer universitario y que organizan las estructuras académicas básicas en áreas de conocimiento afines. Generan, desarrollan, comunican y construyen de forma colaborativa el conocimiento en un ámbito o área disciplinar, multi, inter y transdisciplinar, desde la docencia de pre y postgrado, la investigación y/o vinculación con el medio. Se constituirán, modificarán o cerrarán a iniciativa del Rector o la Rectora, por acuerdo del Consejo Universitario y posterior aprobación del Consejo Superior. Una Facultad es dirigida por un Decano o una Decana y cuenta con un Consejo de Facultad. Artículo 58. - Del Consejo de Facultad. El Consejo de Facultad es el organismo colegiado que representa a la comunidad de una Facultad. Su función esencial es velar por el adecuado funcionamiento y correcto desarrollo de las unidades orgánicas y de las personas que la conforman. Las personas que integran el Consejo de Facultad serán elegidas de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento General de Elecciones de la Universidad. Artículo 59. - Atribuciones de los Consejos de Facultad.
Son atribuciones de los Consejos de Facultad: a) Pronunciarse respecto a los planes y políticas de desarrollo de la Facultad. b) Aprobar el presupuesto anual de su Facultad, el cual deberá enmarcarse dentro del presupuesto aprobado por el Consejo Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 18 letra d). c) Actuar como cuerpo consultivo del Decano o la Decana, en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad. d) Aprobar sus proyectos de docencia, de investigación y de vinculación con el medio. e) Hacer un seguimiento semestral de sus planes de desarrollo. Artículo 60. - De los Departamentos.
La estructura académica básica de la Facultad son los Departamentos, los cuales cumplen labores de gestión académica de programas curriculares y cultivo disciplinar, para creación de nuevo conocimiento de una disciplina o de un área de especialización particular. Desarrollan labores académicas, de investigación y vinculación con el medio. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 16 de 23 Núm. 43.923 Son unidades académicas que organizan, administran e imparten los estudios, programas o carreras, conducentes a la obtención de grados académicos, títulos profesionales o técnicos u otras certificaciones de especialización o perfeccionamiento académico y/o profesional. La creación, modificación o cierre de un Departamento, se realizará a iniciativa del Rector o la Rectora, y con la aprobación del Consejo Universitario y del Consejo Superior. Artículo 61. - Del Director o Directora de Departamento y del Consejo de Departamento. El Director o Directora de Departamento es la persona responsable ante la autoridad superior, de organizar la docencia, la investigación y la vinculación con el medio. Representa al Departamento en todas las comunicaciones oficiales con la autoridad superior, con los estudiantes y entidades externas. El Director o Directora de Departamento durará tres años en su cargo y podrá reelegirse por una vez, ejerciendo el cargo hasta por dos períodos consecutivos. El Consejo de Departamento, es el organismo colegiado que representa a la comunidad de un Departamento. Su función esencial es velar por el adecuado funcionamiento y correcto desarrollo de las unidades orgánicas y de las personas que la conforman. Podrá proponer, a través del Director o Directora de Departamento, todas aquellas cuestiones que sean de su competencia. La elección del Director o Directora de Departamento, así como las personas que integran su Consejo se realizará en conformidad a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones. Artículo 62. - De los Institutos. Los Institutos son unidades que generan, desarrollan, comunican y construyen colaborativamente el conocimiento en un ámbito o área disciplinar, multi, inter y transdisciplinar desde la docencia de postgrado, la investigación y vinculación con el medio. Se constituirán, modificarán o cerrarán a iniciativa del Rector o la Rectora, por acuerdo del Consejo Universitario y posterior aprobación del Consejo Superior. Los Institutos dependen administrativamente de una Vicerrectoría y serán liderados y coordinados por un Director o una Directora. Cuentan con un Consejo de Instituto, el que tendrá las mismas funciones y atribuciones que el Consejo de Facultad en lo que corresponda a esta estructura. La elección del Director o Directora y de quienes integren los Consejos de Institutos se realizará de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de Elecciones de la Universidad. Artículo 63. - De los Centros. Los Centros son unidades universitarias, que cumplen tareas en ámbitos específicos territoriales o estratégicos. Podrán prestar y organizar servicios en áreas de su competencia, desde la docencia, la investigación y vinculación con el medio, las que se definirán al momento de su creación. Los Centros podrán depender administrativamente de una Vicerrectoría, Facultad o Instituto. Los Centros tendrán un Director o una Directora, elegidos de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de Elecciones de la Universidad y cuyas atribuciones serán definidas por un reglamento. Para su constitución, modificación o cierre se requerirá la iniciativa del Rector o la Rectora, y debe ser aprobado por el Consejo Universitario y el Consejo Superior. Artículo 64. - De la regulación de las estructuras académicas y creación de otras unidades. Mediante uno a más reglamentos, se regularán las atribuciones, funciones, organización interna, normas de funcionamiento y otras materias atingentes a las estructuras académicas. A propuesta de los Consejos de las estructuras académicas, pueden crearse, modificarse o cerrarse nuevas unidades de apoyo para el cumplimiento de sus objetivos. Debe ser aprobado por el Consejo Universitario y el Consejo Superior. TÍTULO VII. DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Párrafo 1: De las personas que integran la comunidad universitaria Artículo 65. - De quienes integran la comunidad universitaria.
La comunidad universitaria está integrada por: académicos/as, funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria, estudiantes, egresados/as, titulados/as, y otras categorías especiales de apoyo a la actividad universitaria o reconocimientos, que formen parte de su estructura orgánica o se les haya reconocido pertenencia por alguna norma específica que les incluya, cumpliendo con los requisitos que se definen en este Estatuto. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Quienes integran la comunidad universitaria tendrán los derechos y obligaciones comunes que se definen en este Estatuto, y aquellos otros derechos y obligaciones específicos que, por la naturaleza de sus funciones y el tipo de adscripción a la Universidad, se definan en reglamentos específicos.
El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de quienes integran la comunidad universitaria obedecerá, únicamente, a méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley y los respectivos reglamentos, y sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario. Párrafo 2: De los Académicos o las Académicas Artículo 66. - De la definición de los/as académicos/as. Son académicos/as de la Universidad quienes pertenezcan a alguna de las jerarquías que contenga el Reglamento de Carrera Académica.
Deben realizar docencia e investigación, de acuerdo con los Reglamentos de Carga académica y Jerarquía académica, y pueden desarrollar otras actividades universitarias, tales como la creación artística, la gestión universitaria, la vinculación con el medio y el perfeccionamiento, de acuerdo a los lineamientos y necesidades de la unidad a la que pertenece. Los académicos/as tendrán dependencia administrativa y académica de una Facultad, Departamento, Instituto o Centro. Los académicos/as que desempeñen funciones directivas en la Universidad mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de dichas funciones. Artículo 67. - De la carrera académica. A través de un reglamento de carrera académica, la Universidad deberá establecer las funciones, plazos de nombramiento, derechos y obligaciones de sus académicos/as. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos/as.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde al Plan Estratégico de Desarrollo Institucional y Proyecto Educativo Institucional; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento. Artículo 68. - De las jerarquías académicas. Quienes conforman el Cuerpo Académico de la Universidad tendrán jerarquía de Profesor/a Titular, Profesor/a Asociado/a, Profesor/a Asistente y Profesor/a Instructor/a. Será Profesor o Profesora Titular quien tenga un conocimiento que le sitúe en un lugar de prestigio y reputación destacada dentro de una disciplina en la comunidad académica. Será Profesor o Profesora Asociado/a quien tenga prestigio y reputación en una disciplina en la comunidad académica. Será Profesor o Profesora Asistente quien tenga competencia en el conocimiento de una disciplina. Será Profesor o Profesora Instructor/a quien tenga conocimientos sólidos y suficientes para la enseñanza universitaria. Existirá una comisión que proponga al Rector o a la Rectora el nombramiento o promoción de un académico/a. Un reglamento regulará su composición y funcionamiento, además de los criterios por considerar para la selección y promoción de académicos/as de la Universidad. Quienes se incorporen al Cuerpo Académico se someterán a Evaluación Académica conforme la reglamentación. Artículo 69. - De la no Renovación de Contrato de un/a Académico/a.
Al finalizar el período por el cual un académico/a fue nombrado/a en la contrata, cesará su relación con la Universidad, a menos que su nombramiento sea renovado mediante comunicación escrita de al menos sesenta días de anticipación al término del contrato. El hecho de no recibir aviso de no renovación de contrato no implica su renovación. Párrafo 3. De los Funcionarios/as de Apoyo a la Actividad Universitaria Artículo 70. - De la definición.
Son funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria, el personal directivo, profesional, técnico, administrativo o auxiliar, que desempeñe un cargo de planta o contrata en la Universidad, y que, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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A través de un reglamento, la Universidad establecerá políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar el desarrollo y reconocimiento en la carrera de los funcionarios de apoyo a la actividad universitaria por razones de mérito, perfeccionamiento y capacitación. Párrafo 4. Régimen Jurídico de Académicos/as y Funcionarios/as de Apoyo a la Actividad Universitaria Artículo 72. - De la regulación. Los/as académicos/as y funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria, tienen la calidad de empleados/as públicos/as.
Los académicos/as se regirán por los reglamentos que al efecto dicte la Universidad y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los/as funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables. Artículo 73. - De la contratación para labores accidentales y no habituales. La Universidad podrá contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Además, la Universidad podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores de investigación y docencia académica, o aquellos servicios que se requieran para la ejecución de proyectos y actividades específicas que cuentan con financiamiento propio, en los términos dispuestos en el artículo 48 de la ley N 21.094. Párrafo 5. De otras categorías especiales de apoyo a la actividad universitaria y de reconocimientos Artículo 74. - Del Profesor o la Profesora Visitante. Será profesor o profesora visitante quien se desempeñe como profesor/a de una Universidad nacional o extranjera nombrado/a por la Universidad para dedicarse, hasta por dos años, al estudio, la enseñanza o la investigación. Podrá tener un nuevo nombramiento después de un lapso no inferior a cinco años. Durante el desempeño de sus funciones se le reconocerá la categoría académica que tuviere en su Universidad o Corporación de origen. Artículo 75. - Del Profesor o la Profesora Emérito/a. Profesor/a emérito/a será el honor que la Universidad otorgue en vida, luego de una actividad académica que se haya mostrado ejemplar, a un/a académico/a. Dicha persona, deberá haber alcanzado la edad de retiro y haber pertenecido a una Facultad, Instituto o Centro de la Universidad por, a lo menos, 15 años. Artículo 76. - Profesionales, Técnicos/as, Conferencistas o Expertos/as de apoyo a la función universitaria. Los profesionales, técnicos/as, conferencistas o expertos/as, podrán ser contratados por la Universidad para el desarrollo de labores relacionadas con el quehacer académico, conforme lo establecido en el artículo 73.
Aquellos que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos/as de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 50 de la ley N 21.325, o a la norma legal que la reemplace, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por la Universidad, y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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De los Estudiantes Artículo 77. - Definición Son estudiantes quienes se incorporan a la Universidad, a través de un sistema regular o vía de admisión especial, para cursar sus estudios en la Universidad de Magallanes, con el objeto de obtener títulos profesionales o técnicos, grados académicos, diplomados o certificaciones. Este estamento estará normado por el Reglamento General de Estudiantes, el cual será generado con participación del estudiantado. Párrafo 7. De los Derechos y Deberes Comunes Artículo 78. - Derechos de integrantes de la Comunidad Universitaria.
Quienes integran la comunidad universitaria tendrán, entre otros, los siguientes derechos: a) A la libertad de expresión, opinión, discusión y crítica, en tanto ellas no comprometan las normas esenciales de convivencia interna, y no atenten contra las libertades de otras personas o contra los principios y valores declarados en este Estatuto. b) A la igualdad de oportunidades para integrar la comunidad universitaria.
Por tanto, no será permitido ningún tipo de discriminación por razones sociales, económicas, culturales, ideológicas, políticas, religiosas, étnicas, etarias, de género, discapacidad o cualquier otro motivo. c) A ser informado de las cuestiones que afectan la vida universitaria. d) A elegir y ser elegido/a, directa o indirectamente, para integrar órganos superiores unipersonales o colegiados, en conformidad con las normas existentes. e) A desempeñar sus actividades en un ambiente propicio, en condiciones de seguridad, salubridad, dignidad y respeto por las normas vigentes. f) A hacer uso de los bienes y servicios de la Universidad, de acuerdo con los reglamentos de uso de estas. g) A recibir orientación relacionada con la organización y funcionamiento de la Universidad. h) A ser reconocida su condición de integrante de la comunidad universitaria, por medio de un sistema de identificación propio de la Universidad, y i) Observar otros derechos contemplados en los cuerpos normativos que les rigen. Artículo 79. - Deberes de integrantes de la Comunidad Universitaria.
Quienes integran la comunidad universitaria tendrán, entre otros, los siguientes deberes: a) Fortalecer y acrecentar el prestigio de la Institución, exhibiendo un comportamiento ético en todas sus acciones, y procurando el aseguramiento continuo de la calidad. b) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados o elegidos/as. c) Cumplir con las obligaciones estipuladas en este Estatuto, los decretos, resoluciones y normas específicas que regulen las diversas actividades, el uso de los recursos y las responsabilidades de cada integrante de la comunidad universitaria. d) Respetar a cada persona que integra la comunidad universitaria, a las autoridades elegidas de conformidad a este Estatuto y a otras normas derivadas del mismo. e) Resguardar el mantenimiento del ambiente universitario, como entornos seguros, dignos y respetuosos, considerando que son los lugares donde la comunidad universitaria cumple con su misión de Universidad pública. f) Evaluar y ser evaluado/a en su rendimiento, conforme con los procedimientos y sistemas que se establezcan. g) Resguardar otros deberes contemplados en los cuerpos normativos. Párrafo 8. De la Convivencia Universitaria Artículo 80. - De las conductas atentatorias a la dignidad de quienes integran la comunidad universitaria.
Con la finalidad de contar con un espacio de respeto y bienestar para toda la comunidad universitaria, estará prohibida y sujeta a sanciones, en la reglamentación disciplinaria de la Universidad, toda conducta o acto atentatorio a la dignidad, incluido el acoso sexual, el acoso Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 20 de 23 Núm. 43.923 laboral y la discriminación arbitraria entre las personas que integran la comunidad universitaria y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la Universidad. Será la Fiscalía Universitaria la unidad a cargo de las investigaciones y sumarios administrativos que tengan lugar por este tipo de denuncias.
En dichos procedimientos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos. Artículo 81. - Del Consejo de Convivencia Universitaria.
Con el objetivo de promover y difundir políticas de prevención de todo tipo de violencia y velar por el respeto de los derechos, libertades e intereses legítimos de cualquier miembro de la comunidad, existirá un Consejo de Convivencia Universitaria. Sus integrantes serán representantes de los tres estamentos de la comunidad universitaria, elegidos democráticamente y con paridad de género. Un reglamento aprobado por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Universitario, normará las materias relacionadas con su composición, atribuciones, organización y funcionamiento y cualquier otra materia relacionada con la misma. TÍTULO VIII. DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Artículo 82. - Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera.
En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, la Universidad se regirá, especialmente, por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado según lo previsto en el artículo 35 de la ley Nº 21.094. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad deberá llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad, generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República. Artículo 83. - Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Los contratos que celebre la Universidad, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento. Artículo 84. - Convenios excluidos de la ley Nº 19.886.
No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebre la Universidad con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que se celebren con otras universidades del Estado.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebre la Universidad con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile. Artículo 85. - Licitación privada o trato directo.
La Universidad, de forma individual o conjunta a otras universidades del Estado, podrá celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley Nº 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, la Universidad deberá establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Estará facultada, expresamente, para: a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, regionales, nacionales, extranjeras o internacionales. b) Emitir estampillas o cobrar tasas, fijar aranceles y derechos de matrícula por los servicios que preste. c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional. d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación. e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyos objetivos tengan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad. f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a su respectivo patrimonio, como también ceder créditos de acuerdo con los límites que establece la ley. g) Enajenar o gravar activos de la Universidad, o sus personas jurídicas dependientes, inclusive cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que definan de acuerdo con este Estatuto y al reglamento sobre administración financiera y patrimonial de la Universidad. h) Castigar en su contabilidad los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente, y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. i) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan. j) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban. k) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación. l) Emitir otros instrumentos que la ley le faculte y ejercer todas las funciones señaladas por ley. Artículo 87. - Exención de tributos. La Universidad estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas. Artículo 88. - Control y fiscalización de la Universidad de Magallanes. La Universidad estará sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Educación Superior en conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.091. Asimismo, será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional. Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias señaladas en el artículo 41 de la ley Nº 21.094. Artículo 89. - Marco normativo interno. La gestión administrativa y financiera estará sujeta a las políticas, planes y/o reglamentos que la Universidad apruebe a través de los órganos superiores colegiados que correspondan. TÍTULO IX. DE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 90. - De la política de propiedad intelectual e industrial. La Universidad establecerá, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en la Universidad, debiendo, en todo caso, respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente. Artículo 91. - De la relevancia de los Planes de Desarrollo de la Región.
La Universidad considerará especialmente para la elaboración de su Plan de Desarrollo Institucional, el plan de desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La Universidad deberá adoptar las medidas, y ejecutar las acciones que permitan la implementación de las normas que le sean aplicables, especialmente, para adecuar o constituir sus órganos colegiados, de acuerdo con las disposiciones que establece este Estatuto. El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha indicada en el inciso primero de este artículo. Con este fin, el Rector o la Rectora constituirá una Comisión Triestamental que llevará adelante el proceso de elección de este Consejo. La elección de los integrantes del primer Consejo Universitario se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Estatuto.
La Comisión a que se refiere el inciso anterior, se constituirá dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial, y estará integrada en los porcentajes señalados por la ley para conformar el Consejo Universitario. Al momento de constituirse el Consejo Universitario, cesará de pleno derecho en sus funciones el Consejo Académico de la Universidad.
Las restantes medidas y acciones necesarias para implementar el presente Estatuto, y para dictar los reglamentos reseñados en éste, deberán concluirse dentro del plazo máximo de doce meses, contados desde la plena constitución del Consejo Superior. Artículo segundo. Nombramiento de representantes del Consejo Superior.
Una vez constituido el Consejo Universitario, dicho órgano deberá designar a quienes integran el Consejo Superior de acuerdo con lo señalado en el presente Estatuto, adecuando los períodos de duración en el cargo, a fin de permitir la renovación parcial del Consejo Superior. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año. El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en el plazo máximo de nueve meses, contados desde la entrada en vigor del presente Estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, mientras no se dicte el reglamento señalado en el artículo 27 literal d) del presente Estatuto, la designación de los integrantes del Consejo Superior designados por el Consejo Universitario se ajustará al mínimo procedimental establecido en el artículo 13. Con todo, constituido el Consejo Superior, cesará de pleno derecho en sus funciones la Junta Directiva. Artículo tercero. De la designación del contralor universitario o la contralora universitaria. En el caso del contralor/a actual, seguirá ejerciendo su cargo hasta el nombramiento del/la contralor/a universitario/a conforme lo establece el presente Estatuto.
El Consejo Superior deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección y cumplir con el envío del perfil del cargo dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la plena constitución de dicho órgano. Artículo cuarto. Vigencia de reglamentos existentes al tiempo de entrada en vigor del Estatuto. Los reglamentos vigentes en la Universidad al momento de entrar en vigor el presente Estatuto, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Estatuto. El Consejo Universitario, una vez constituido, iniciará de inmediato un proceso de revisión de normativas y reglamentos internos, para adecuarlas al presente Estatuto. Artículo quinto. Vigencia de unidades académicas y administrativas, autoridades y demás cargos de la Universidad existentes al tiempo de entrada en vigor del Estatuto. Las unidades académicas y administrativas vigentes mantendrán su composición, dependencia, funciones y características, en la medida que sean compatibles con los nuevos estatutos.
Las autoridades y demás cargos nombrados bajo el cuerpo legal anteriormente vigente y que no sean incompatibles con lo establecido en el presente Estatuto, permanecerán en funciones por el tiempo que reste para el cumplimiento de sus respectivos períodos y/o vigencia de la unidad a la que pertenecen.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigencia de estos Estatutos, la Universidad deberá dictar las normas internas que regulen las unidades académicas y/o administrativas, así como a las autoridades o cargos, que no se encuentran reglados en los nuevos estatutos o normativa previa de la Universidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 12 de Agosto de 2024 Página 23 de 23 Núm. 43.923 Artículo sexto. Plazo máximo de entrada en vigor de nuevas estructuras. Las nuevas estructuras establecidas por este Estatuto deben entrar en vigor en el plazo máximo de un año, una vez constituido el Consejo Superior. En concordancia con esta implementación, se deberá generar un análisis de los costos incrementales que estas medidas implicarán en el presupuesto de la Universidad.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación. - Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad de Magallanes, adecuado al título II de la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales). - Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2528098 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl