Calixto - Barrientos y otros
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2511401 NOTIFICACIÓN En causa laboral RIT O-44-2023, RUC 23-4-0520693-5, caratulada “CALIXTO/BARRIENTOS y otros”, se ha ordenado notificar por medio de aviso en el Diario Oficial la interposición de demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL ALTAMAR LTDA., RUT: 76.770.330-9, representada legalmente por Mauricio Arturo Sanguinetti Marzano, C.
I: 10.113.673-6, ambo con domicilio en Sargento Silva N68, Puerto Montt, Región de Los Lagos, cuyo tenor es el siguiente: EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO; SEGUNDO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSÍ: PERSONERÍA. S.J. L DEL TRABAJO DE PUERTO AYSÉN.
CRISTIAN ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, actuando en representación convencional de don FRANCISCO JAVIER CALIXTO MANSILLA, buzo mariscador básico, cédula de identidad 11.719.146-K, con domicilio en Constantito Kaltron N570, Puerto Aysén, a US, respetuosamente, digo: Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 446 y siguientes y 184 del Código del Trabajo y normas de la ley N16.744, y en la representación que invisto, vengo en interponer demanda en procedimiento de Aplicación General, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de: SOCIEDAD COMERCIAL ALTAMAR LTDA., RUT: 76.770.330-9, representada legalmente por Mauricio Arturo Sanguinetti Marzano, C. I: 10.113.673-6, ambo con domicilio en Sargento Silva N68, Puerto Montt, Región de Los Lagos; Y OTROS.
Lo anterior, a fin de que S.S., con el mérito de autos, declare: 1. - Que mi representado padece una enfermedad profesional, consistente en una necrosis avascular de cabeza humeral y femoral derecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la cual fue calificada como enfermedad laboral por parte de la mutual de seguridad. 2.
Que, como consecuencia de esta enfermedad profesional, con fecha 8 de junio de 2023, la comisión de medicina preventiva e invalidez de Coyhaique, en adelante, indistintamente, “la Compin”, emite una resolución de incapacidad, determinando un cincuenta y cinco por ciento de incapacidad laboral permanente (55%), quedando el demandante, pensionado por invalidez laboral, a partir de esa fecha. 3.- Que, esta enfermedad profesional fue causada por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas, por cuanto han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4. - Que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones que se señalarán en la parte petitoria del presente libelo, o a aquellas que US. Determine procedentes; ello con los reajustes e intereses legales y, según corresponda, con expresa condenación en costas.
Impetro la siguiente acción, en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes: I. - EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL: El demandante, de 53 años a la fecha de esta presentación, prestó servicios, bajo subordinación y dependencia para las demandadas, entre los siguientes periodos y con las siguientes funciones:. .. 5Para la demandada SOCIEDAD COMERCIAL ALTAMAR LTDA., prestó servicios desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008, por un total de 5 meses. En la función de “buzo mariscador”. El contrato era por obra o faena, la jornada laboral era completa y la remuneración era de $ 465.000 pesos.
El giro de esta demandada son los servicios acuícolas, como la acuicultura, la pesca y buceo, de esta manera, sus funciones consistían, precisamente, en recolección de mortalidad, revisión y reparación de redes, reparación y conexión de tensores y en general, la prestación y ejecución de todos aquellos servicios submarinos propios o especiales que sean requeridos por el empleador en los Centros de Cultivos.
Estas labores las realizaba sin que se le entregaran las charlas de seguridad y cuidado de los encargados correspondientes y sin rotación efectiva en sus funciones, muchas veces después de terminar exhausto la labor de buceo, debía proceder inmediatamente a trasportar las mortalidades sin que se realizara la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2511401 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 2 de 6 descompresión de nitrógeno o el descanso pertinente que se debe emplear, ni la entrega de elementos de seguridad... II. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. - Que, antes del inicio de la relación laboral con las demandas, el actor se encontraba sin ninguna alteración de salud que le afectara, es por esta razón, que su eficiencia laboral anterior era completamente óptima.
Posteriormente, cuando comenzó a desempeñarse en el rubro acuícola como buzo a mediados del año 2006, lo ejerció sin ninguna dolencia ni desgaste, puesto que su eficiencia laboral, no se encontraba mermada por ninguna causa exterior. 2.- Que, el día en que comenzó a trabajar como buzo mariscador básico en las empresas demandadas y especialmente en la empresa SERVICIO DE ASTILLERO Y MAESTRANZA SPA, también conocida como “Sermast”, que fue aquella en que la enfermedad que padece a día de hoy fue diagnosticada, en principio, era una persona completamente sana, sin alteración alguna a su salud, razón por la cual la empresa precitada le contrata como buzo básico. 3.- Que, las principales funciones que debía realizar tanto en la empresa aludida, como en las demás demandadas en esta presentación, correspondieron a las labores generales en faenas de buceo con profundidad “menor a 20 metros”, tales como, labores de mantención, reparación, instalación, extracciones, cambio de redes peceras, loberas, perimetrales, extracción de mortalidad, limpieza y mantención de reticulados de los centros de cultivos, etc., realizando dichas labores en las faenas de los Empleadores ubicadas en la XI Región de Aysén. 4.- Que, en relación a los servicios prestados ya mencionado a S.S., en particular se debe hacer referencia a lo que se denomina como “Buceo Yo-Yo” término conocido por los buceadores y reconocido como causa de patologías del buceo en manual esgrimido por la asociación chilena de seguridad en su “guía clínica y de primeros auxilios por un trabajo sano y seguro”. Dicha modalidad de buceo consiste en una modalidad de buceo repetitivo en ciclos rápidos, característico de las labores de buceo y que carece de agendas de descompresión y aunque se considere inocua al practicarse a profundidades someras y por breves tiempos de inmersión, representa una desconocida condición de riesgo de accidentes leves o asintomáticos de “Mal de presión”. Sin embargo, este tipo de prácticas puede provocar daños crónicos invalidantes a nivel del sistema nervioso central y de las grandes articulaciones (hombros, rodilla y cadera). Cabe señalara además que, en los centros de cultivos indicados de las demandadas, la temperatura de las aguas donde buceaba, eran gélidas y en muchas ocasiones de menos cuatro grados Celsius (-5 C) esto sumado que no se le suministraron los elementos de protección personal idóneos, para aquellas perturbadoras temperaturas. 5.- Que, así mismo, es menester señalar, que en la ocurrencia de esta enfermedad profesional que se describirá en el caso sublite, dice relación a los rangos o parámetros de profundidad del buceo. Los buzos básicos como yo, en los trabajos en los centros de cultivo tienen un rango máximo de 20 metros de profundidad, sin necesidad de descompresión, sin embargo, pasado los 50 minutos debe hacerse descompresión.
Generalmente, estos centros cuentan con Cámaras Hiperbáricas para realizar de manera segura el procedimiento de la descompresión, pero no fue el caso de las demandadas, especialmente en el caso de la empresa “SERMAST”, por lo que, no obstante nadar más de 7 horas diarias en los centros jamás hubo una labor de descompresión, ni menos trabajos posterior de recuperación y eliminación de nitrógeno del cuerpo, lo que gatilló su acumulación en su cuerpo, entendiendo además, que dado las gélidas aguas de la XI región indicaban inequívocamente que los tiempos de inmersión debían ser menores a 50 minutos, cosa que no fue respetada por las demandadas, siendo claro SS. que el no tener dicha labor de descompresión, ni trabajos posteriori de recuperación y eliminación de nitrógeno, sumado al hecho de practicar el buceo yo-yo, ha culminado en la enfermedad profesional que padece el actor. 6.- Que, en la especie SS. a la luz de los antecedentes objetivos precitados, previo a prestar servicios para los demandados, el actor era una persona completamente sana para ejercer como buzo, luego ingreso a las empresas mencionadas y ya individualizadas, desde poco a poco comenzó a deteriorase su salud articular, experimentando molestias significativas que culminaron con la enfermedad diagnosticada de forma solemne por los organismos ya indicados.
En consecuencia, el desarrollo de la enfermedad profesional denominada necrosis avascular, la que fue fehacientemente diagnosticada, se originó inequívocamente durante la vigencia de la relación contractual laboral con las empresas demandadas, siendo el origen de dicho padecimiento, juicio de esta parte, las deplorables condiciones laborales y de seguridad le afectaron durante su desempeño laboral, todas situaciones subestándar que a la luz de las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, le provocaron la enfermedad laboral debidamente diagnosticada por Mutual de Seguridad.
Según será indicado, las demandadas incumplieron con su obligación de resguardar la salud del demandante, exponiéndolo al factor de riesgo conocido como hiperbaria intermitente, sin contar con un adecuado sistema de mitigación y prevención de las consecuencias médicas del trabajo en condiciones hiperbáricas, lo que finalmente, derivó en la enfermedad que sufre actualmente.
Claramente, existen diversos perjuicios que ha sufrido el actor, y se traducen en el hecho de que ya no es una persona sana, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2511401 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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A mayor abundamiento, no sólo ha perdido su capacidad de ejercer su profesión, sino que también, jamás podrá volver a desempeñar esta actividad, por cuanto ninguna empresa del rubro, contrataría a un trabajador que adolece de una enfermedad laboral directamente relacionada al buceo, sumado incapacidad declarada por la “Compin”, del 55% de incapacidad laboral permanente.
Es importante señalar además que las empresas demandadas nunca ordenaron realizar exámenes ocupacionales antes de su contratación, por lo tanto, sin duda alguna hubieren tenido respecto a su dolencia, pudieron ordenar que le realizaran nuevos exámenes al momento de su contratación, en los meses en que ingresó a estos lugares a trabajar. Durante este período de tiempo se sometió a un tipo de trabajo que afectó gravemente su salud, causa directa de la enfermedad que hoy padece: Necrosis avascular, en virtud de uno de los tantos incumplimientos.
El conjunto de incumplimientos contractuales imputables a los demandados en especial el demandado SOCIEDAD SERVICIOS ASTILLEROS Y MAESTRANZA SPA, dice relación y se sustenta en que las Labores de buceo que realizó, se efectuaron en las gélidas aguas de la XI región de Aysén (- 5 grados Celsius y menos), a profundidades de trabajo fuera del rango permitido de los 20 metros (27 mts. ), Además en ciclos de buceo fuera de los tiempos Permitidos para el buceo en condiciones de agua gélidas, sin los elementos de protección personal para tolerar aquellas temperaturas, ligado a lo anterior que para poder trabajar a las profundidades antes dichas, los trajes utilizados debían ser de neopren seco, utilizando siempre sólo uno de neopren húmedo.
A continuación, debe agregarse a todo lo anterior, un evidente sobre-esfuerzo físico al que fui sometido en el lugar donde trabajó, no acorde con la actividad de buceo en profundidad, dado que luego de las labores de buceo (extracción de mortalidad de salmones) de seguían realizando trabajos en superficie, como por ejemplo: levantar jaulas, levantar contrapesos, mover redes, todo lo cual implica desempeñar estas labores mediante fuerza, tipos de trabajo que estas prohibidos luego de bucear a profundidad más aun cuando los pesos de mortalidades de salmones extraídos de profundidades superiores a los 25 metros que debían ser transportados a mano y depositados en una bolsa hasta la superficie de los centros de cultivo y finalmente a mayor abundamiento sin la debida descompresión para eliminar el nitrógeno de su cuerpo después de terminadas todas estas tareas descritas.
De esta forma, podrá determinar vuestro Tribunal, que todos estos incumplimientos del empleador, en cuanto a la supervigilancia, entrega de elementos de protección personal inadecuados, trabajo con fuerza luego de buceo, a mayor profundidad que los autorizados y sin los elementos de protección personal necesarios, implicó que hoy parezca la enfermedad profesional de NECROSIS AVASCULAR.
Ello ha significado no sólo sufrir dolores físicos permanentes en sus hombros y cadera, sino que también, la pérdida de una fuente laboral que había desarrollado durante años, otorgándole el trabajo realizado, un ingreso mensual por sobre el promedio de un trabajador en nuestro país.
Atendida la enfermedad profesional que le aqueja, se determinó la prohibición absoluta para volver a bucear, coartándolo laboralmente en un 100% respecto al oficio que desempeñaba. - DE LA EXISTENCIA DE PERJUICIOS (DAÑO MORAL). Como consecuencia del incumplimiento contractual, descrito precedentemente se ocasionaron perjuicios que deben ser indemnizados.
En cuanto a la indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en base a lo ya expuesto y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 de la ley N16.744, es objeto de esta acción la indemnización de los perjuicios por el daño moral que la enfermedad profesional que le afecta.
En el presente caso, el daño moral deriva de la existencia de una enfermedad profesional, que ha limitado y mermado sus condiciones de vida, generando a su respecto, un perjuicio en su autoestima y relación con otras personas y familia, especialmente a lo que he mencionado en reiteradas ocasiones en este libelo, relativo a que anteriormente era el jefe de hogar, siendo el responsable de sustentar a su familia, de cubrir sus necesidades materiales, tanto con su esposa e hijo, hecho que resulta completamente impensable a día de hoy, puesto que se ha convertido en una persona totalmente dependiente de ellos. ya que no puedo desarrollar las actividades que anteriormente ejecutaba, además de inseguridad, temor, pena, angustia, todo ello unido a que la patología médica que adolece, esto es, lo relativo a la necrosis presente en su hombro y cadera es, irreversible, y su tratamiento sólo se puede enfocar en la reducción de sus síntomas mas no a un pronóstico de recuperación.
Al efecto, solo a modo de mención, podemos señalar que en atención a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, se determina la obligación contractual de las demandadas, en cuanto a su deber de protección de vida y salud, pues era trabajador de estas, obligación que en el caso de autos se incumplió.
Tal incumplimiento, encuentra su prueba fehaciente en el acaecimiento de una enfermedad profesional a su respecto, pues al inicio de la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2511401 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En cuanto al incumplimiento reprochable, según será indicado, las demandadas incumplieron con su obligación de resguardar la salud del trabajador, exponiéndolo al factor de riesgo conocido como hiperbaria, sin contar con un adecuado sistema de mitigación y prevención de las consecuencias médicas del trabajo en condiciones hiperbáricas, lo que finalmente, derivó en la enfermedad que sufre actualmente.
Luego, en la especie, los diversos perjuicios que he sufrido se traducen en el hecho de que ya no soy una persona sana, sino que, por el contrario, le aqueja una enfermedad profesional, la que ha importado, además, la pérdida de la capacidad de desarrollar la actividad profesional de buceo, profesión que he desarrollado y para lo cual estudió y se capacitó, y que no tiene otra forma de ganarse la vida desarrollando lo aprendido, el buceo.
Al efecto, solo a modo de mención, podemos señalar que en atención a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, el que determina la obligación contractual de las demandas, en los siguientes parámetros: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”. Obligación, que en el caso de autos se incumplió, precisamente por el acaecimiento de una enfermedad calificada como profesional, pues al inicio de la relación laboral era una persona sana, mientras que al término de ella, ya el actor había comenzado a sentir los síntomas dolorosos de esta enfermedad. - EXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO REPROCHABLE Y EL DAÑO.
En cuanto a la existencia de un Nexo Causal entre los incumplimientos reprochables de los demandados y daño que le ha producido la necrosis avascular diagnosticada, especial tiene el análisis de los siguientes conectores de responsabilidad presentes en el caso sublite, estos son 4, a saber: 1. - En cuanto, a la descripción del Origen de la enfermedad profesional detectada y la actividad laboral que he realizado para los demandados de autos. 2.- En cuanto, a las Condiciones de Trabajo Hiperbáricas y factores de riesgos asociados a la actividad profesional de buceo que he realizado para con sus empleadores. 3.- En cuanto, al incumplimiento del deber de protección de la vida y salud de los trabajadores que corresponde al empleador. 4.- En cuanto, al incumplimiento de las demandadas de los protocolos de trabajo seguro y medidas de seguridad.
En cuanto, a la Descripción y origen de la enfermedad profesional detectada. (Buceo yo-yo - Necrosis Avascular) Como fuera descrito en la exposición de los hechos de esta causa, la autoridad administrativa en salud, mutual de seguridad, determino con claridad técnica y objetiva, la existencia de una vinculación directa entre sus funciones laborales y la enfermedad que sufre, motivo por el cual se la calificó en calidad de enfermedad profesional, toda vez que como he señalado, antes de ingresar a trabajar como buzo, era una persona sana y capaz, justamente un tiempo después, habiendo trabajado como buzo para sus empleadores, a día de hoy soy una persona enferma, dependiente y de poca autonomía que he visto mermada enormemente su calidad de vida.
Así a la declaración de causalidad emitida por la autoridad administrativa, y acompañada en un otrosí de este libelo, en la cual se reconoce que este padecimiento es una enfermedad profesional, se debe considerar como hecho generador de este padecimiento la circunstancia que las empleadoras jamás adoptaron las medidas necesarias para mitigar riesgos y proteger a sus trabajadores a través de labores de descompresión post buceo, o trabajos a posteriori de recuperación y eliminación de nitrógeno del cuerpo, de esta forma la enfermedad profesional se podría haber evitado, por lo que el nexo causal está más que establecido en la especie. De lo brevemente reseñado, se desprende el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la configuración de la indemnización de perjuicios entablada, motivo por el que corresponderá a US., efectuar la declaración en tal sentido.
En cuanto a lo que nuestra legislación define la enfermedad profesional, establece que “es aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”, concepto contenido en el artículo 7 de la Ley N16.744, la que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuerpo normativo de suma importancia en el caso de autos.
Continúa la norma, señalando que “El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. asociado a la enfermedad descompresiva, encontramos a la osteonecrosis disbárica o también conocida como Necrosis Avascular, enfermedad profesional que le fue diagnosticada.
La osteonecrosis disbárica (ODB) corresponde a una forma de necrosis avascular (NAV) secundaria a enfermedad por descompresión (EDC) caracterizada por la formación de burbujas de nitrógeno dentro de la cavidad medular, que produce una serie de efectos mecánicos que alteran el flujo vascular óseo.
Así las cosas, la osteonecrosis se produce cuando los tejidos óseos no reciben suficiente irrigación sanguínea, producto de la generación de burbujas de nitrógeno que impiden el correcto paso de la circulación sanguínea, lo que eventualmente lleva a la muerte del hueso en cuestión, de allí su nombre que significa osteo = hueso y necrosis = muerte, condición igualmente Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2511401 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En el caso en particular, sufre de una necrosis vascular de cabeza humeral bilateral y de cabeza femoral derecha ya confirmada, en otras palabras, de una necrosis o muerte del hueso del húmero de su hombro izquierdo y derecho, y de la parte superior del fémur derecho, a consecuencia directa de haber estado expuesto al factor de riesgo de la Hiperbaria o Disbarismo.
A mayor abundamiento puedo decir que la necrosis avascular de la cabeza humeral bilateral y cabeza femoral derecha es una condición médica derivada de la enfermedad descompresiva y caracterizada por la formación de burbujas de nitrógeno dentro de la cavidad medular que alteran el flujo vascular óseo, afectando exclusivamente a la cabeza de huesos largos (en nuestro caso el hombro izquierdo y derecho y fémur) que produce la muerte del tejido óseo.
Lo cual constantemente le produce un gran dolor tanto en sus hombros, como en su cadera, no pudiendo tener la vida que tenía antes de esta enfermedad profesional y por ello se han generado los perjuicios que por esta acción vengo en reclamar.
La enfermedad profesional que le afecta es consecuencia directa del incumplimiento de las demandadas de su deber de tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad física y psíquica de sus trabajadores, razón por la cual se deben indemnizar los perjuicios morales ocasionados por tal incumplimiento.
El artículo 184 del Código del Trabajo dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores (... )”, estableciendo con ello un deber de protección que coloca al empleador en calidad de garante de la vida y salud de sus trabajadores.
” En el presente caso, sus ex empleadores vulneraron directamente este deber de protección, toda vez que no adoptaron las medidas eficaces de protección que evitaran la generación de la enfermedad profesional que sufre a consecuencia de la exposición a un factor de riesgo inherente a sus funciones laborales, como es la Hiperbaria, la enfermedad descompresiva y sus derivados.
POR TANTO, En mérito de lo expuesto y por lo dispuesto en los artículos 19 número 1 inciso 1 de la Constitución Política del Estado; artículos 7,9, 12,184, 209,210 y siguientes, 420 letra f), 183-E y 184 y siguientes, todos del Código del Trabajo, artículo 69 de la ley N16.744, en relación con los artículos 1547,1556, 1557 y 2320 del Código Civil, decreto supremo N7522/1982, resolución exenta N1497 del Ministerio de Salud, los Tratados Internacionales y las demás normas legales citadas y pertinentes.
RUEGO A US., tener por interpuesta demanda en juicio de procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios a causa de la enfermedad profesional, en contra de.. . SOCIEDAD COMERCIAL ALTAMAR LTDA., representada legalmente por Mauricio Arturo Sanguinetti Marzano Y OTROS., acogerla a tramitación, y, en definitiva, acceder a lo solicitado, declarando lo siguiente: 1. - Que mi representado padece una enfermedad profesional, consistente en una necrosis avascular de cabeza humeral y femoral derecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la cual fue calificada como enfermedad laboral por parte de la mutual de seguridad; 2.
Que como consecuencia de esta enfermedad profesional, con fecha 8 de junio de 2023, la comisión de medicina preventiva e invalidez de Coyhaique, en adelante, indistintamente, “la Compin”, emite una resolución de incapacidad, determinando un cincuenta y cinco por ciento de incapacidad laboral permanente (55%), quedando el demandante, pensionado por invalidez laboral, a partir de esa fecha. 3-. Que, las demandadas deberán pagar, de forma simplemente conjunta, por concepto de indemnización por daño moral la suma en total de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos)o la suma mayor o menor que S.S. estime conforme el mérito del proceso, lo anterior, de manera simplemente conjunta, en subsidio de la simple conjunción, solicito se condene en proporción a la extensión de la relaciones laborales, con cada uno de los demandados, o en subsidio, de la manera que S.S., estime, conforme al mérito del proceso. 4.- Que las demandadas deberán pagar las costas de la causa, interese y reajustes. PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener por acompañado, copia de mandado judicial de fecha 26 de julio de 2023, otorgado en la notaria de Puerto Aysén, de don Cristian Calderón Améstica, anotada bajo el repertorio W703-2023.
SEGUNDO OTROSÍ: Pido a S.S., en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte a que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos y que las notificaciones que procedan se efectúen al siguiente correo electrónico: cristian.abarca_abogado@hotmail.com. TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio de la presente demanda. EL TRIBUNAL PROVEE: Puerto Aysén, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. A lo principal: Téngase por interpuesta demanda por “indemnización de perjuicios”, en procedimiento ordinario de aplicación general. Traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 13 de febrero de 2024, a las 09:30 horas.
Atendido lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo, la audiencia preparatoria se realizará mediante VIDEOCONFERENCIA, a través de PLATAFORMA ZOOM, la que tendrá lugar con las partes que asistan a ella en forma virtual, afectándole a la que no concurra, todas las Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2511401 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Datos de conexión: https://zoom.us/ j/96874699716? pwd=d1podG93Q2xPRG1VS2I2T2dhN0pYUT09 ID de reunión: 968 7469 9716 Código de acceso: 041223 Las partes podrán concurrir personalmente o por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la Audiencia de Juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con patrocinio de abogado y con a lo menos cinco días hábiles de antelación, a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
A fin de facilitar el desarrollo de la audiencia, las partes, con a lo menos dos días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia, deberán ingresar la siguiente información a la carpeta digital, a través de la presentación de un escrito en la Oficina Judicial Virtual: - MINUTA DIGITALIZADA, que contenga un listado con la totalidad de la prueba que se ofrecerá en la misma. En caso de solicitar la citación de testigos, en dicha minuta se deberá proporcionar todos los datos personales y un correo electrónico o teléfono para su citación. Asimismo, se deben proporcionar los correos electrónicos de las empresas o instituciones públicas o privadas respectos de las cuales se solicitará la remisión de oficios.
En caso de ofrecer videos o grabaciones de audio como medios de prueba, se deberá indicar la duración de cada uno de ellos, y a fin de exhibirlos a la contraparte, se deberá utilizar algún sistema de transferencia de archivos, tales como Google Drive, Wetransfer o Filemail, debiendo indicar el link de descarga, en la minuta de medios de prueba.
Dicha minuta, deberá además ser remitida en formato Word, al correo institucional del Tribunal, jlygpuertoaysen@gmail.com En este escrito, se deberá además informar, un CORREO ELECTRÓNICO y un NÚMERO TELEFÓNICO de contacto, a fin de establecer posibles comunicaciones de coordinación, en forma previa a la celebración de la Audiencia.
En archivo adjunto al referido escrito, se deberá acompañar la PRUEBA DOCUMENTAL DIGITALIZADA, siguiendo el orden indicado en la minuta de medios de prueba, a fin que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y darle mayor celeridad a la realización de la audiencia.
Al respecto, se hace presente a las partes que el sistema informático permite un peso máximo de 10 MB por archivo, de manera tal que, en caso de ser necesario, se puede adjuntar más de un archivo. En caso de no dar cumplimiento a lo señalado, se podrá prescindir de dicha prueba o bien suspender la audiencia en caso que la parte que cumplió con su obligación lo solicite. Al primer otrosí: Téngase por acompañados documentos señalados. Al segundo otrosí: Ha lugar, practíquese las notificaciones de las resoluciones que en estos autos se dicten al correo electrónico señalado como forma especial de notificación, siendo ésta expedita y eficaz. Al tercer otrosí: Téngase presente. Notifíquese a la parte demandante mediante correo electrónico señalado como forma especial de notificación vía SITLA y a las demandas personalmente mediante receptor judicial. RIT O-44-2023 RUC 23-4-0520693-5 Proveyó el Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aisén, que se individualiza en la firma electrónica avanzada, estampada al pie de página de la presente resolución. Con esta fecha se notificó por el Estado Diario la resolución precedente.
EN AUDIENCIA DEL 13 DE FEBRERO DE 2024 SE PROVEE: Al escrito presentado por el abogado patrocinante del demandante, de fecha 10 de febrero de 2024, se provee: A lo principal: Atendido el mérito de autos, en relación a la solicitud de notificación por avisos respecto de la demandada SOCIEDAD COMERCIAL ALTAMAR LTDA. y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, se autoriza la notificación mediante aviso por una publicación en el Diario Oficial, debiendo realizarse a través del extracto que solicite en su oportunidad la demandante. - PUERTO AYSÉN 27 DE MAYO DE 2024. CATHERINE YESSENIA ULLOA VALDEBENITO MINISTRO DE FE (S). Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2511401 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl