Notificación
NOTIFICACIÓN En causa RIT O-469-2023 del Juzgado del Trabajo de Iquique, se ordenó notificar por aviso a las demandadas ROMINA LUCÍA ALIAGA MORA, RUT 16.775.413-9, y MARÍA SOLEDAD PIZARRO LOYOLA, RUT 7.115.568 -4, citándolas audiencia preparatoria para el día 13 de mayo de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma PRESENCIAL en las dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, ubicado en Freddy Taberna s/n esquina Aspirante Izaza, de la Comuna de Iquique.
En lo principal: Demanda Laboral en Procedimiento Ordinario de Aplicación General por Despido Injustificado, Indemnizaciones, Cobro de Prestaciones; Primer Otrosí: Se exhorte; Segundo Otrosí: Ofrece Prueba Documental; Tercer Otrosí: Privilegio de Pobreza; Cuarto Otrosí: Litigación y Notificaciones Electrónicas; Quinto Otrosí: Patrocinio y Poder.
TRIBUNAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE EDUARDO CORTÉS MESA, chofer, domiciliado en la comuna de Alto Hospicio, Pasaje 2 Sitio 6, a Usía con respeto digo: Que en tiempo y forma, en virtud de lo establecido en los artículo 1,3, 3,4, 7,8, 9,10 a 73,159, 160,161, 162,168, 172,446 y siguientes del Código del Trabajo, 1545 del Código Civil, vengo en interponer demanda laboral en procedimiento ordinario de aplicación general por despido injustificado, indemnizaciones y cobro de prestaciones que se indica en contra de NOLBERTO ALIAGA MOYA, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en Iquique, Avenida Diagonal Sur Block 1 Depto. 404 (costado Líder Sur) y contra la sucesión de mi ex empleador sus hijas de filiación no matrimonial ROMINA LUCÍA ALIAGA MORA, RUT 16.775.413-9, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en Av.
Diagonal Sur Block 1 departamento 404 (al lado del Líder Sur) y PRISCILA ESTEFANÍA ALIAGA MORA, RUT 17.944.639-1, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en calle Padre Hurtado N° 2369 departamento 1801 Torre Sur, ambos de esta ciudad, su cónyuge MARÍA SOLEDAD PIZARRO LOYOLA, RUT 7.115.568 -4, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en Población Alto El Sol Venecia N° 40 Las Ventanas, sus hijos de filiación matrimonial RODRIGO EDUARDO ALIAGA PIZARRO, RUT 13.425.946-9, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en calle Azulillo N° 76, comuna de Villa Alemana, y de PAOLA ALEJANDRA ALIAGA PIZARRO, RUT 12.954.094-k, con domicilio en Población Alto El Sol Venecia N° 40 Las Ventanas, todo ello en razón de los siguientes antecedentes: I. - ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: DE LA RELACION LABORAL Y SUS CIRCUNSTANCIAS: Trabajé para el demandado desde el 1 de agosto del 2021 hasta el 9 de julio de 2023 cumpliendo funciones de chofer en el establecimiento denominado Transportes Quilpué ubicado en Playa Blanca Km. 15 S/N de esta ciudad transportando personal de distintas empresas (SANTA PAUSA SPA, BRITT CHILE LTDA., entre otras) desde sus domicilios hacia su lugar de trabajo en el aeropuerto Diego Aracena de Iquique, todo ello en virtud de un contrato de trabajo escrito y de duración indefinida.
La remuneración, para efectos indemnizatorios, en virtud de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, era variable y ascendía a un promedio anual de $760.000. - La jornada de trabajo debía ser de lunes a viernes de 09:30 a 17:00 y sábados de 10:00 a 16:00 pero en la práctica era distinto porque se trabajaba de lunes a lunes y conforme a los requerimientos de los clientes de la empresa. (traslados) II. - DEL INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES RECLAMADAS: El día 4 de julio de 2023, mi ex empleador falleció enterándome de este hecho por medio de su hija Priscila Aliaga Mora, quien procedió a despedirme verbalmente, diciéndome que trabajaba hasta ese día, sin invocar ninguna causal de despido ni me entregó carta de aviso, solo mencionó que ella junto a su pareja se harían cargo de los traslados. Por lo anterior le consulté por mi finiquito ante lo cual me dijo que la contadora se haría cargo de ese tema, y me solicitó que llamara además a su otra hermana.
El despido es del todo injustificado pues ha sido verbal y sin cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en la ley para formalizar la separación, por lo que las demandadas deben ser condenadas a las indemnizaciones que establece la ley.
El artículo1 68 del Código del trabajo establece como forma de sanción por el despido injustificado que el empleador debe ser condenado al pago de la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.826 Lunes 15 de Abril de 2024Página 2 de 5 CVE 2473414 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl indemnización sustitutiva del aviso previo, sin que para ello se establezcan criterios indemnizatorios relacionados con la naturaleza del contrato o su incumplimiento.
III. - DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO Y LA VIGENCIA DE LAS ACCIONES: Se inició reclamo administrativo con fecha 7 de agosto de 2023 el que fue ingresado con el número 101/2023/2118 y que se extendió hasta el 16 de agosto de 2023, instancia a la cual el empleador no compareció por no haber sido notificado. De acuerdo a los artículos 168 y 510 del Código del Trabajo, las acciones ejercidas en este libelo se encuentran vigentes. IV. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: Del injustificado, indemnizaciones y prestaciones: Artículos 10 a 73,159, 160,161, 162,163, 168,172 y 177 del Código del Trabajo.
Además del artículo 510 inciso 2° que señala “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. Que atendido a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del IPC., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil, la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es diferida, aunque el heredero lo ignore. Por su parte el artículo 955 del Código Civil, en lo pertinente, establece que la sucesión en los bienes de una persona, se abre al momento de su muerte. Ahora bien, con la apertura de la sucesión, que se produce al momento en que fallece el causante, nace una comunidad entre sus herederos, indivisión que subsiste hasta la partición, que la extingue.
Por otro lado, los herederos, son los que suceden en todo el patrimonio del causante, es decir, en el conjunto de derechos y de obligaciones transmisibles o en una cuota del mismo, por lo que no recibe bienes determinados, sino que la totalidad o una cuota de la herencia y es por eso que, en un contrato, los herederos del contratante, no son terceros extraños al acto, sino que son partes del mismo, ya que suceden a quien lo celebró.
En efecto, sobre este punto no hay que olvidar que, atendido lo previsto en el artículo 1097 del Código Civil, el heredero representa al causante y lo sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, ante que los bienes, en su personalidad jurídica, pasando por ello a ocupar el lugar jurídico y patrimonial del causante y por eso se afirma que son, en definitiva, la misma persona, desde el punto de vista jurídico y lo representa en sus derechos y en sus obligaciones, desde el punto de vista patrimonial y los subroga, en la misma posición jurídica y responde no sólo con los bienes dejados por el causante, sino que también con los propios, a menos que acepte la herencia con beneficio de inventarios, respondiendo incluso de las indemnizaciones civiles derivadas de hechos ilícitos, por delitos o cuasidelitos, todo lo anterior por el principio de continuación, al que adhiere nuestra legislación civil, produciéndose acá una verdadera confusión de patrimonios, debiendo el último responder de las deudas del que ha fallecido, en su integridad, sea con los bienes que recibe o con los propios, existiendo una unidad de patrimonios Pues bien, relacionando lo anterior con el derecho del trabajo, en materia laboral, con la muerte del empleador, se produce la apertura de la sucesión y la adquisición de la posesión por parte de sus herederos y estas circunstancias se encuadran en la hipótesis prevista en el inciso segundo, del artículo 4 del Código del Trabajo, que consagra el principio rector de la continuidad, subsistiendo, por la aplicación de esta norma, el contrato individual de trabajo para con los herederos del empleador, cuyo fallecimiento no pone término al contrato de trabajo, a menos que sea imposible seguir desarrollando la labor por parte del trabajador, ni continuar realizándolas con sus familiares.
Que, en cuanto a la representación, como ya se ha señalado, con la muerte del causante, se produce la apertura de la sucesión y nace una comunidad entre los herederos y, en esta comunidad hereditaria, cada heredero representa legalmente a la sucesión, en virtud de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros, sin necesidad de un poder especial, ello por remisión expresa del artículo 2305 del Código Civil, al artículo 2081 del mismo cuerpo legal, que hace aplicable a la comunidad las reglas de la sociedad, disponiendo el artículo 2081 ya citado que, no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas y con las reglas que indica la disposición, que consagra el derecho de oposición de los actos, pendiente su ejecución, uso personal de los bienes sociales, las expensas necesarias, lo que se debe concordar con el artículo 2114 sobre la aceptación tácita del mandato, la que se produce cuando se ejecuta el acto mandado. Además, no se debe perder de vista que corresponde al administrador, entre otros, cuidar de la conservación de los bienes comunes, ello por lo prescrito en el artículo 2078 del Código Civil.
Efectivamente, si uno de los herederos, sin poder expreso, realiza actos de conservación y de cuidado de la cosa común, se entiende que administra la comunidad y que la representa y que actúa en lugar y a nombre de los otros comuneros o herederos, en este caso.
Por lo anterior entonces cada heredero se encuentra facultado para representar legalmente a la comunidad hereditaria, cumpliéndose las reglas del DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.826 Lunes 15 de Abril de 2024Página 3 de 5 CVE 2473414 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl artículo 2081 del Código Civil, ello en virtud de este mandato tácito y reciproco entre ellos. V. - PETICIONES QUE SE SOMETEN A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Como consecuencia de lo anterior y de las disposiciones citadas, se solicita a Usía acoger la demanda en definitiva, estimando fundadas las pretensiones de esta parte; declarar que el despido es injustificado por haber sido verbal y haberse omitido la formas legales, y estableciendo para todos los efectos que proceda que el contrato terminó el día 9 de julio de 2023 por la causal de las necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero, condenar a la demandada al pago de: 1. - La Indemnización sustitutiva del aviso previo por $760.000 ; - 2. - Indemnización por años de servicios por $ 1.520.000. -; 3. - Recargo legal contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $ 760.000. -; 4. - Remuneración del mes de junio de 2023 por $ 760.000. -; 5. - Feriado legal (un periodo) y proporcional por $ 773.928. -; 6. - Diferencias de remuneración por trabajos o servicios prestados no pagados (traslados) entre noviembre del año 2022 y junio de 2023 por $ 3.322.000 ; todo ello por un total de $ 7.895.928 pesos más los reajustes legales y las costas de la causa o la suma que SS determine del mérito del proceso.
POR TANTO: En virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo; A USIA RUEGO tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento ordinario de aplicación general por despido injustificado, indemnizaciones y cobro de prestaciones que se indica en contra de NOLBERTO ALIAGA MOYA, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en Iquique, Av. Diagonal Sur Block 1 departamento 404 (costado Líder Sur), y contra la sucesión de mi ex empleador sus hijas ROMINA LUCÍA ALIAGA MORA, RUT 16.775.413-9, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en Av.
Diagonal Sur Block 1 departamento 404 (al lado del Líder Sur) y PRISCILA ESTEFANÍA ALIAGA MORA, RUT 17.944.639-1, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en calle Padre Hurtado N° 2369 departamento 1801 Torre Sur, ambos de esta ciudad, su cónyuge MARÍA SOLEDAD PIZARRO LOYOLA, RUT 7.115.568 -4, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en Población Alto El Sol Venecia N° 40 Las Ventanas, sus hijos de filiación matrimonial RODRIGO EDUARDO ALIAGA PIZARRO, RUT 13.425.946-9, desconozco oficio u ocupación, con domicilio en calle Azulillo N° 76, comuna de Villa Alemana, y de PAOLA ALEJANDRA ALIAGA PIZARRO, RUT 12.954.094-k, con domicilio en Población Alto El Sol Venecia N° 40 Las Ventanas, darle tramitación y acoger la demanda en definitiva, estimando fundadas las pretensiones de esta parte; declarar que el despido es injustificado por haber sido verbal por haber sido informal y haberse omitido la formas legales, y estableciendo para todos los efectos que proceda que el contrato terminó el 9 de julio de 2023 por la causal de las necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero, condenar a la demandada al pago de: 1. -La Indemnización sustitutiva del aviso previo por $760.000 ; - 2. - Indemnización por años de servicios por $ 1.520.000. -; 3. - Recargo legal contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $ 760.000. -; 4. - Remuneración del mes de junio de 2023 por $ 760.000. -; 5. - Feriado legal (un periodo) y proporcional por $ 773.928. -; 6. - Diferencias de remuneración por trabajos o servicios prestados no pagados (traslados) entre noviembre del año 2022 y junio de 23 por $ 3.322.000 ; todo ello por un total de $ 7.895.928 pesos más los reajustes legales y las costas de la causa o la suma que SS determine del mérito del proceso.
PRIMER OTROSÍ: Que vengo en solicitar a S.S. que se exhorte al Juzgado del Trabajo correspondiente de la ciudad de Ventanas y Villa Alemana respectivamente puesto de tres de los demandados MARÍA SOLEDAD PIZARRO LOYOLA Y PAOLA ALEJANDRA ALIAGA PIZARRO, registra domicilio en Población Alto El Sol Venecia N° 40 Las Ventanas, y RODRIGO EDUARDO ALIAGA PIZARRO, con domicilio en calle Azulillo N° 76, comuna de Villa Alemana.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a Usía tener por ofrecida en esta presentación: 1. - Acta de Comparecencia de fecha 16 de agosto de 2023; 2. - Contrato de trabajo; 3. - Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 7 de agosto de 2023.
TERCER OTROSÍ: Ruego a Usía tener presente en virtud de lo establecido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales y 431 del Código del Trabajo, por estar patrocinado por la Oficina de Defensa Laboral de Tarapacá, gozo de privilegio de pobreza por el sólo ministerio de la ley CUARTO OTROSÍ: Ruego a Usía, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte para que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan verificarse por medios electrónicos y que las notificaciones que proceda realizar a esta parte en la secuela del juicio, se practiquen en forma electrónica al correo ruben.rojas@cajta.cl QUINTO OTROSÍ: Ruego a Usía tener presente que en estos autos me patrocina el abogado habilitado de la Oficina de Defensa Laboral de Tarapacá, don RUBEN ARIEL ROJAS MIRANDA, Defensor laboral, con domicilio en Iquique, calle Sotomayor 756 A, a quien otorgo poder para actuar, con todas y cada una de las facultades contempladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en especial, las de desistirse de la acción en la instancia, allanarse, absolver posiciones, comprometer y otorgar facultades de arbitrador en su DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.826 Lunes 15 de Abril de 2024Página 4 de 5 CVE 2473414 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl caso; renunciar recursos y términos legales, transigir, avenir y percibir y para los efectos señalados en el artículo 434 del Código del Trabajo.
RESOLUCIÓN DA CURSO Y CITA AUDIENCIA PREPARATORIA: Iquique, once de octubre de dos mil veintitrés Téngase presente la aclaración solicitada, se tiene por cumplido lo ordenado y se provee derechamente la demanda: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda por despido injustificado indemnizaciones y cobro de prestaciones en contra de la sucesión de don Norberto Aliaga Moya, es decir, se demanda a sus hijas de filiación no matrimonial ROMINA LUCÍA ALIAGA MORA, RUT 16.775.413-9 y PRISCILA ESTEFANÍA ALIAGA MORA, RUT 17.944.639-1, su cónyuge MARÍA SOLEDAD PIZARRO LOYOLA, RUT 7.115.568 -4 y a sus hijos de filiación matrimonial RODRIGO EDUARDO ALIAGA PIZARRO, RUT 13.425.946-9 y PAOLA ALEJANDRA ALIAGA PIZARRO, RUT 12.954.094-k Cítese a las partes a una audiencia preparatoria, para el día 28 de noviembre de 2023 a las 08:30 horas, la que se realizará presencialmente en las dependencias del Tribunal, sin perjuicio de las medidas que se pudieren adoptar, las cuales se informarán en su oportunidad.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse, exhibirse en la referida audiencia preparatoria y acompañarse una minuta de la misma según lo dispuesto en el inciso 3 artículos 6 de la Ley 20.886, en relación, al artículo 47 del auto acordado 71-2016 de la Excelentísima Corte Suprema.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación (completos), a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Para los efectos de velar por la continuidad y fluidez en el desenvolvimiento de la audiencia, las partes deberán presentar por la Oficina Judicial Virtual, con tres días de antelación a la audiencia fijada, la prueba documental debidamente digitalizada (bajo la referencia “Acompaña documentos”), y la minuta de toda la prueba que se ofrecerá (bajo la referencia “Acompaña Minuta”). Mismo procedimiento se aplicará para la incorporación de los documentos en la audiencia de juicio.
La inobservancia de lo anterior, o su cumplimiento tardío podrá ser sancionado con algunas de las medidas previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (Multa o arresto). En cuanto a las diligencias, la parte que solicite oficios tendrá que proporcionar en la audiencia preparatoria el correo electrónico y/o el teléfono valido de la Institución respectiva para el cabal cumplimiento de la misma y así poder gestionar este Tribunal lo solicitado. Las demás pruebas se rendirán conforme lo decrete el Juez de la causa, resguardando siempre las garantías procesales y derecho de defensa de las partes. Al primer otrosí: Como se pide, exhórtese. Al segundo otrosí: Téngase por acompañados documentos, sin perjuicio de su ofrecimiento en la audiencia respectiva. Al tercer y quinto otrosí: Téngase presente. Al cuarto otrosí: Como se pide, se autoriza la presentación y notificación de escritos vía electrónica al correo señalado.
Notifíquese al demandante por correo electrónico y a las demandadas personalmente por centro de notificaciones de la ciudad, en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 436 o 437 del Código del Trabajo.
Para el emplazamiento de la demandada MARÍA SOLEDAD PIZARRO LOYOLA (cónyuge) y PAOLA ALEJANDRA ALIAGA PIZARRO (hija), ambas con domicilio en Población Alto El Sol Venecia N° 40, Las Ventanas, exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. Para el emplazamiento de la demandada RODRIGO EDUARDO ALIAGA PIZARRO, con domicilio en calle Azulillo N° 76, comuna de Villa Alemana, exhórtese al Juzgado de Letras de Villa Alemana. Sirva la presente resolución de suficiente y atento exhorto remisor RIT O-469-2023 RUC 23-4-0516513-9 Proveyó doña CATALINA ANDREA CASANOVA SILVA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
RESOLUCION NOTIFICACIÓN POR AVISO Y CITA AUDIENCIA: Iquique, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro A lo principal: Como se pide, realice el Ministro de Fe de este Tribunal el extracto correspondiente para su publicación en el Diario Oficial por las demandadas ROMINA LUCÍA ALIAGA MORA RUT 16.775.413-9 y MARÍA SOLEDAD PIZARRO LOYOLA, RUT 7.115.568 -4, debiendo aportar el demandante copia de la demanda de autos resumida en no más de 4 páginas en formato Word mediante el correo electrónico Jlabiquique@pjud.cl dirigido al Ministro de Fe, hecho, acompáñese ante este Tribunal publicación para los efectos que correspondan.
Para la validez de la notificación, se programa audiencia preparatoria para el día 13 de mayo de 2024 a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en las dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, ubicado en Freddy Taberna s/n esquina Aspirante Izaza, de la comuna de Iquique. Notifíquese al demandante mediante correo electrónico, a las demandadas señaladas por aviso y al resto de las demandadas por carta certificada.
RIT O-469-2023 RUC 23-4-0516513-9 Proveyó don DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.826 Lunes 15 de Abril de 2024Página 5 de 5 CVE 2473414 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. Para mayores antecedentes consultar al correo jlabiquique@pud.cl o al fono 572738400. Ministro de Fe.