Nadege Georgeon - CE Constructora Limitada y otras
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 1 de 7 Publicaciones Judiciales CVE 2550253 NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360 Santiago.
En autos RIT T-2842-2023 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: VICENTE HERNÁNDEZ LABARCA, abogado en representación de NADEGE GEORGEON, con domicilio en Asturias 171, departamento, 1005, Las Condes; digo: Interpongo denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales contra CE CONSTRUCTORA LIMITADA, representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, de CB CONSTRUCTORA SpA., representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, y solidariamente en contra de INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., representada por don EDUARDO CARREÑO URBINA, de C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, de INMOBILIARIA ATHINK SpA., representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, todas domiciliadas en Juan de Dios Vial Correa Nº 4280, Peñalolén, según expongo: Con fecha 7 de febrero de 2019, doña NADEGE GEORGEON comenzó una relación laboral con CE CONSTRUCTORA LIMITADA, para prestar servicios de auxiliar de aseo.
Dicha empresa se encargó de destinar a mi representada a distintas obras pertenecientes a distintas inmobiliarias. contratada en un principio para desarrollar funciones en la obra de construcción “Condominio Plazoleta III”, ubicada en Plazoleta Tres N5163, Peñalolén, lo que implicaba que tuviera que realizar el aseo de las terminaciones, desmanchar los pisos y ventanas de la pintura, silicona, latex, entre otros, que hubiere caído en éstos, retirar los residuos de las cerámicas y retirar y botar escombros generados, hacer las terminaciones de yeso en las paredes, pintar los shafts, entre otros. funciones desempeñadas en beneficio de la empresa INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., el 20 de febrero de 2020, doña Nadege fue asignada a trabajar para una nueva obra de construcción, como auxiliar de aseo, realizando las mismas funciones, denominada “Condominio Las Pircas”, ubicada en Juan de Dios Vial Correa 4280, comuna de Peñalolén, la cual pertenecía a la empresa CE INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., dueña de la obra, siendo destinada de forma arbitraria entre esta obra y la anterior, en cualquier día que le señalaren.
Con fecha 1 de marzo de 2023, se le hizo a doña Nadege un nuevo contrato de trabajo para desempeñar las mismas funciones para la empresa CB CONSTRUCTORA SpA., cuyo representante legal era el mismo que en la empresa anterior, Luis Carreño Urbina y reconociendo la antigüedad laboral que tenía.
Se le asignó una nueva obra en la que debía prestar servicios, denominada “POST VENTA”, la que se ubicaba en el domicilio ubicado en José Miguel Carrera 269, Santiago, que era ocupado por las empresas CB CONSTRUCTORA SpA. e INMOBILIARIA ATHINK SpA., comenzando desde entonces para prestar para estas tres personas simultáneamente. la demandada INMOBILIARIA ATHINK SpA. era otra de las empresas creadas por don LUIS CARREÑO URBINA que se dedicaba en publicitar y posteriormente vender o arrendar todos los inmuebles construidos por sus constructoras, que en este caso vendrían a ser CE CONSTRUCTORA LIMITADA y CB CONSTRUCTORA SpA., en los terrenos adquiridos por sus propias inmobiliarias que como ya se dijo antes, en ese entonces eran INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA. y C.E. INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., llegando incluso a presentarse como la dueña de dichas obras, a través de distintas páginas web.
En resumidas cuentas, se hacía pasar como dueña de las obras en las que se encontraban los departamentos que ofrecían para ser vendidos o arrendados, siendo que las dueñas de los terrenos, las que pedían los permisos de edificación y que aparecían efectivamente vendiendo en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago eran empresas totalmente diferentes según la obra, porque, como se dijo antes, publicitaba y gestionaba las ventas y arriendos de los departamentos construidos.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, desde la compra del terreno, la obtención de permisos, la construcción de la obra, la recepción definitiva y la venta final del departamento respectivo, participaban sólo empresas constituidas por LUIS CARREÑO URBINA. El trabajo de mi representada en el área de “POST VENTA” para CB CONSTRUCTORA SpA., Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2550253 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 2 de 7 INMOBILIARIA ATHINK SpA. implicaba que ella hiciera las labores de limpieza necesarias para la entrega inmediata de los departamentos ofrecidos por la segunda a los nuevos propietarios o arrendatarios y comenzar a vivir en ellos, pero producto por los motivos que se dirán más adelante, tenía que ir acompañada de otras dos personas y constantemente tenía que tomar pausas cada 30 minutos para trabajar sin lesionarse. remuneración de $666.904. Jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales.
Con fecha 9 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente las 7:00 horas, doña Nadege Georgeon sufrió un accidente de tránsito mientras se dirigía a cumplir su jornada laboral con su empleadora, en ese entonces, CE CONSTRUCTORA LIMITADA, en la comuna de Peñalolén.
Mientras se encontraba en la vía pública, en el paso peatonal, ubicado entre la avenida Consistorial y Avenida Quilín Norte, en la comuna antes señalada, miró si venía algún auto para cruzar, y en ese momento dio unos pasos, hasta que sintió un golpe en el lado derecho de su cuerpo, perdiendo inmediatamente después el conocimiento de lo sucedido.
Producto del golpe, que en el momento no supo de dónde vino, cayó violentamente al suelo, azotándose contra la calle. 2.2 ) Producto de dicho accidente, fue llevada rápidamente al Hospital Luis Tisné, ubicado en Avda. Las Torres 5150, Santiago, Peñalolén, diagnosticándole, en principio, una fractura de húmero y un TEC cerrado, por lo que es derivada, ese mismo día, a la Mutual de Seguridad, ubicada en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 4848, Santiago, Estación Central.
Dicha institución le diagnosticó los siguientes padecimientos: a) Politraumatismo por atropello, implicando la ocurrencia de más de un trauma físico producto de un atropello. b) Trauma vascular (coagulo), transección aortica con trombo intramural AO descendente - Infarto renal izquierdo (coagulo en una parte del riñón), c) Enfermedad cerebrovascular Disección de arteria carótida interna izquierda. Trombo arteria basilar y vertebral izquierda.
Infarto pontocerebelosos bilaterales, talámico derecho y cortical occipital izquierdo hemiparesia derecha (debilidad o parálisis del cuerpo en el lado derecho). d) Trauma de pelvis. e) Fractura de escápula derecha, fractura de húmero derecho ortopédico. f) Trauma abdominal cerrado (sangrado interno). Hemoperitoneo, sangrado de la zona abdominal. Esplenectomía, es decir extirpación del bazo. Hematoma de rectos abdominales. g) Lesión de plexo braquial derecho en regresión, es decir daño en los nervios del brazo, hombro y mano derecha. h) Lesión severa de nervio radial derecho.
Tal fue la magnitud de sus lesiones, que la mantuvieron hospitalizada y en reposo médico continuo por un año aproximadamente, atendiéndole únicamente en la Mutual de Seguridad. el 13 de diciembre de 2021, la Mutual de Seguridad le diagnostica un grado de incapacidad permanente por el 80%. se le otorgó ininterrumpidamente licencias médicas que se extendieron desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de septiembre de 2021,12 meses de reposo laboral, encontrándose actualmente en tratamiento y controles médicos y psicológicos por distintos especialistas, debiendo mantener controles y terapia que a día de hoy continúan.
En octubre de 2021, debió reintegrarse a sus labores ya que no tenía más avance en su rehabilitación, debiendo estar permanentemente medicada contra el dolor, especialmente por las fracturas en mi brazo derecha, cadera y pelvis, intentando realizar lo que podía, ya que su cuerpo no era como antes y debía tomar pausas cada 30 minutos mientras trabajaba y ser acompañada por dos o tres personas, hasta que finalmente su empleadora la tuvo un tiempo sin hacer ningún tipo de actividad, permaneciendo los últimos días de su trabajo sentada en Avenida José Miguel Carrera 269, Santiago, hasta que en el mes de septiembre de 2023 la despidieron, ya que no les servía en las condiciones actuales en las que se encontraba.
Pese a los meses de recuperación y terapia física y psicológica, los daños son irreparables, pues sus lesiones son de tal gravedad que a la fecha se mantiene con secuelas del accidente, con dolores crónicos y problemas de desplazamiento que mantendrá de por vida, no pudiendo efectuar una vida como la que tenía antes de este grave accidente que sufrió y que motivó a las demandadas de autos despedirme.
El 15 de septiembre de 2023, se entregó a mi representada la carta de despido, genérica, pues se refiere a que ha habido vaivenes en la economía, no dice cuales, que afecta a la empresa desde hace meses, no especifica cuantos, lo que les obliga a una reestructuración del área de Post Venta, no explica en qué consistirá, producto de una disminución de los proyectos para los cuales la empresa presta servicios, no dice qué proyectos ni cuantos, y no existir nuevos proyectos a ejecutar en un futuro cercano, sin decir si será en semanas, meses o años, lo que les obliga a una optimización de personal donde sus funciones y labores serán absorbidas por el personal que existe en la empresa, no dice por cuantos trabajadores y mucho menos los individualiza, no explica de modo alguno en qué modo estos supuestos problemas económicos afectaron su situación laboral de carácter indefinido, como asimismo aún se siguen realizando labores en las obras en las que antes se desempeñaba mi representada, por lo que no es efectivo que sus servicios ya no sean necesarios, sino que derechamente fue despedida por no serle tan útil a la empresa como era antes de que ocurriera su accidente de tránsito, que la mantuvo más de 12 meses alejada del trabajo, por lo que este es el verdadero motivo de su despido, constituyendo una discriminación que altera sus oportunidades Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2550253 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 3 de 7 de seguir trabajando.
Al momento de ser despedida, sus cotizaciones previsionales se adeudan en AFP PLAN VITAL mayo de 2023 hasta septiembre de 2023. - FONASA enero de 2022 hasta marzo de 2023 y desde mayo de 2023 hasta septiembre de 2023. - AFC CHILE, marzo de 2023 y desde mayo de 2023 hasta septiembre de 2023.
La conducta de la denunciada ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales de mi mandante: 1) Derecho a la no discriminación por los actos a que se refiere el artículo 485 inciso 2º y artículo 489 inciso 4º en relación con el artículo 2 inciso 4º, todos del Código del Trabajo.
El derecho de mi representada a ser tratada con igualdad por su ex empleador ha sido vulnerado en ocasión del despido, ya que los motivos que declara no explican su desvinculación en absoluto, y, en realidad, ésta no fue objetiva ni imparcial sino sólo se explica por su condición física y psicológica actual, las licencias médicas de que hizo uso desde el durante los meses de septiembre de 2020 hasta septiembre de 2021, la falta de una carta de aviso de término de contrato de trabajo que justifique apropiadamente su despido.
Con el fin de acreditar la existencia de los actos constitutivos de la vulneración que denuncio, reseño los siguientes indicios que dan cabida a la presente denuncia: PRIMER INDICIO: Con fecha 9 de septiembre de 2020 mi representada sufrió un accidente de tránsito en el que resulté atropellada por un tercero.
SEGUNDO INDICIO: Que producto de dicho accidente mi representada sufrió una serie de padecimientos y problemas médicos que la mantuvieron alejada de su trabajo por 12 meses y me provocaron una incapacidad permanente del 80%. TERCER INDICIO: Que, mi representada se reintegró finalmente a sus labores en el mes de octubre de 2021, cuando terminó su última licencia médica licencia, pero no sus tratamientos médicos y psicológicos para tratar de sanarse del accidente del que fui víctima. CUARTO INDICIO: Que, mi representada fuera despedida por la causal “necesidades de la empresa” el 15 de septiembre de 2023, estando aún con tratamientos médicos y psicológicos pendientes. QUINTO INDICIO: Que no se le diera a mi representada una carta de despido que explicara correctamente los motivos de mi despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. SEXTO INDICIO: El único despido por parte de las empresas, especialmente respecto de aquellas ubicadas en José Miguel Carrera 269, Santiago, durante el mes de septiembre de 2023 fue solamente el de mi representada.
SÉPTIMO INDICIO: La disminución de la capacidad laboral de mi representada, ya que la gravedad de su discapacidad y el conocimiento que tenían las demandadas de dicha pérdida es notorio, toda vez que se mantuvo hospitalizada desde el día del accidente hasta septiembre de 2021, siendo operada en dicho periodo tanto en su brazo derecho, pelvis e incluso hombro, portando actualmente implantes de titanio, realizando terapias físicas ocupacionales, sin perjuicio de los dolores y limitaciones que padezco hasta ahora. Las secuelas que padece producto del accidente inciden en su capacidad de trabajo, pues perdió fuerza y movilidad, sintiendo fuertes dolores al agacharse o subir una escalera, o al caminar largas distancias. De por vida mi representada deberá seguir sometida a controles y terapias, lo cual no fue aguantado por las demandadas.
DAÑO MORAL Los serios y graves actos de discriminación del que fui víctima, al haberse afectado profundamente mi derecho a no ser discriminada y que en definitiva desencadenaron en mi despido y que, por cierto, dada la gravedad de los hechos denunciados, han producido una fuerte aflicción en mi persona.
Los hechos que desencadenaron el término de mi relación laboral me han causado perjuicios en mi salud mental, al momento del desenlace de la relación laboral, lo que me ha obligado en aumentar mi tratamiento psicológico con la Mutual de Seguridad, ya que el hecho de no tener trabajo me ha descompensado hasta tal punto que desarrollé estrés lo que me adiciona un tratamiento médico adicional a los ya existentes.
Por ello demando como daño moral un monto que representa el dolor y aflicción de la discriminación y humillaciones sufridos durante la vigencia de la relación laboral y después de que se me despidiera y que desencadenaron en el término de la relación laboral, que afectaron mi alma y mis sentimientos.
El daño moral provocado se me manifestó por un cuadro de desequilibrio emocional, sintomatología ansioso asociada a conflictiva laboral, falta de ánimo, inseguridad, miedo, mucho insomnio e irritabilidad siendo dificultosa mi vida familiar hasta estos días, como consecuencia todo mi entorno más cercano se vio afectado durante los últimos meses de la relación laboral y después del término, en especial mi personalidad y calidad de vida producto del actuar de la denunciada, además de los lógicos problemas económicos que acarrea un despido injustificado, perdiendo la fuente laboral que contaba todos los meses, llegando incluso al punto de afectar mi vida íntima con mi pareja, hasta tal punto que para poder soportar los meses siguientes, pues nadie quiere contratar a una persona enferma como yo.
Atendido lo anterior las denunciadas con su actuar se han desentendido su esencial obligación de no discriminarme y tratarme de igual forma respecto a mis otros compañeros de trabajo en el artículo 2 del Código del Trabajo.
Es dable señalar que, durante la vigencia de la relación laboral, me vi en la obligación de visitar a médicos, lo que directamente terminó perjudicando mi permanencia con las denunciadas, y que fue empeorando a consecuencia de los estresores laborales que estaba siendo objeto en mi lugar de trabajo con todas las irregularidades que existían. A raíz de lo anteriormente señalado es que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2550253 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 4 de 7 se solicita una indemnización por daño moral equivalente a la suma de $60.000.000 y en subsidio por la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y los principios de equidad. procede que V.S., declare que el despido no ha producido el efecto de poner término a los contratos de trabajo, disponiendo el pago de remuneraciones íntegras y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada, pague en forma íntegra las cotizaciones previsionales en AFP PLAN VITAL, FONASA y AFC CHILE, convalidándolos.
De conformidad al artículo 3 inciso tercero, cuarto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, las empresas demandadas vienen en constituir una unidad económica, con ello nos referimos a las empresas: CE CONSTRUCTORA LIMITADA, CB CONSTRUCTORA SpA., INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., C.E. INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., e INMOBILIARIA ATHINK SpA., esto por cuanto que las empresas indicadas se encuentran bajo la dirección y control del mismo empresario, don LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA.
Pide tener por interpuesta, dentro de plazo legal, denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y daño moral, en contra de CE CONSTRUCTORA LIMITADA, y de CB CONSTRUCTORA SpA, y solidariamente en contra de INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., de C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., de INMOBILIARIA ATHINK SpA., todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, todo según lo expresado en esta presentación y consecuencialmente declarando que: 1) Que se declare la unidad económica de las demandadas CE CONSTRUCTORA LIMITADA, CB CONSTRUCTORA SpA., INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., e INMOBILIARIA ATHINK SpA., todas representadas por don LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA entendiendo que constituyen un mismo empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo; 2) Que, en subsidio de la declaración de unidad económica y de declaración de continuación legal solicitada respecto de CE CONSTRUCTORA LIMITADA, CB CONSTRUCTORA SpA., INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., e INMOBILIARIA ATHINK SpA., todas representadas por don LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, se condene a éstas como co empleadores, debiendo responder con sus patrimonios propios, de todas las prestaciones laborales adeudadas al suscrito conforme se han detallado en la presente acción. 3) Que, en subsidio de la declaración de unidad económica solicitada respecto de CB CONSTRUCTORA SpA. e INMOBILIARIA ATHINK SpA. solicito se declare por V.S., que éstas son las continuadoras legales laborales de la demandada CE CONSTRUCTORA LIMITADA declarando en uno u otro caso que tanto todas o algunas de ellas son responsables solidariamente de los derechos laborales correspondientes a mi persona que ya se han individualizado en esta presentación. 4) Que, a consecuencia de lo anterior, se declare que las denunciadas de autos son solidariamente responsables del pago de las sumas que V.S. ordene pagar. 5) Que se declare que las denunciadas han incurrido en subterfugio legal por simulación contractual, establecido en el artículo 507 del Código del Trabajo, escondiendo la real figura del empleador de mi representada, vulnerando su derecho a obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones que le correspondían. 6) Que se declare la existencia de una relación laboral entre mi representada con las denunciadas entre el 7 de febrero de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2023, la que terminó por despido y en subsidio lo que determine V.S. conforme a Derecho. 7) Que las remuneraciones de mi representada ascendían a la suma de $666.904 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y en subsidio lo que determine V.S. conforme a Derecho. 8) Que las denunciadas, con ocasión del despido, ha vulnerado derechos fundamentales, contenidos en los artículos 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República y 2 del Código del Trabajo, consistentes en realizar actos de discriminación contra mi representada, al despedirla por causa del deterioro de su estado de salud producto del accidente sufrido el 9 de septiembre de 2020.9) Que se condena a la denunciada al pago de la indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido equivalente a 11 remuneraciones brutas, a saber, $7.335.944 y en subsidio, la suma menor que V.S. determine conforme al mérito del proceso, la cual no podrá ser inferior a la equivalente a 6 remuneraciones brutas: $4.001.424 10) Que se condena a las denunciadas al pago de la suma de $666.904 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 11) Que se condena a las denunciadas al pago de la suma de $3.334.520 por concepto de indemnización por años de servicio y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 12) Que se condena a las denunciadas al pago de la suma de $1.000.356 por concepto de recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y en subsidio, la suma menor que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2550253 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 5 de 7 determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 13) Que se condena a las denunciadas al pago de feriado legal por el período devengado, correspondiente a 45 días hábiles por la suma de $1.556.110 y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 14) Que se condena a las denunciadas al pago de feriado proporcional por el período devengado, correspondiente a 9 días hábiles por la suma de $311.222 y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 15) Que se condena a las denunciadas al pago de la suma de $333.452 por concepto de remuneraciones del mes de septiembre de 2023 y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 16) Que se declare la nulidad del despido y, por lo tanto, se condene a la denunciada al pago de remuneraciones y demás prestaciones desde el 15 de septiembre de 2023 hasta que ésta convalide el despido, a razón de $666.904 mensuales y en subsidio por la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 17) Que se condena a las denunciadas al pago de las cotizaciones previsionales insolutas en las instituciones PLAN VITAL, FONASA y AFC en los términos planteados en este libelo. 18) Que se condena a la denunciada al pago de la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 19) Que las sumas demandadas y que ordene pagar V.S., deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; 20) Que se condene en costas a las denunciadas. 21) Que en conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
PRIMER OTROSÍ: NADEGE GEORGEON, con domicilio en Asturias 171, departamento, 1005, Las Condes; digo: Interpongo demanda subsidiaria por despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y daño moral, contra CE CONSTRUCTORA LIMITADA, representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, de CB CONSTRUCTORA SpA., representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, y solidariamente en contra de INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., representada por don EDUARDO CARREÑO URBINA, de C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, de INMOBILIARIA ATHINK SpA., representada por LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, todas domiciliadas en Juan de Dios Vial Correa Nº 4280, Peñalolén, según expongo: En atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya expresados en lo principal de la demanda, específicamente en los acápites I, II 3), II 4) y II 5), los que por economía procesal solicito se tengan como reproducidos y como parte integrante de la demanda subsidiaria.
I. PETICIONES CONCRETAS Pide tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda subsidiaria de despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y daño moral, en contra de mi ex empleador CE CONSTRUCTORA LIMITADA, y de CB CONSTRUCTORA SpA., y solidariamente, en contra de INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., de C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., y de INMOBILIARIA ATHINK SpA., todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, todo según lo expresado en esta presentación y consecuencialmente declarando: 1) Que se declare la unidad económica de las demandadas CE CONSTRUCTORA LIMITADA, CB CONSTRUCTORA SpA., INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., e INMOBILIARIA ATHINK SpA., todas representadas por don LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA entendiendo que constituyen un mismo empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo; 2) Que, en subsidio de la declaración de unidad económica y de declaración de continuación legal solicitada respecto de CE CONSTRUCTORA LIMITADA, CB CONSTRUCTORA SpA., INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA., C.E.
INMOBILIARIA LAS PIRCAS SpA., e INMOBILIARIA ATHINK SpA., todas representadas por don LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, se condene a éstas como co empleadores, debiendo responder con sus patrimonios propios, de todas las prestaciones laborales adeudadas al suscrito conforme se han detallado en la presente acción. 3) Que, en subsidio de la declaración de unidad económica solicitada respecto de CB CONSTRUCTORA SpA. y INMOBILIARIA ATHINK SpA. solicito se declare por V.S., que éstas son las continuadoras legales laborales de la demandada CE CONSTRUCTORA LIMITADA declarando en uno u otro caso que tanto todas o algunas de ellas son responsables solidariamente de los derechos laborales correspondientes a mi persona que ya se han individualizado en esta presentación. 4) Que a consecuencia de lo anterior, se declare que las demandadas de autos son solidariamente responsables del pago de las sumas que V.S. ordene pagar. 5) Que se declare que las demandadas han incurrido en subterfugio legal por simulación contractual, establecido en el artículo 507 del Código del Trabajo, escondiendo la real figura del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2550253 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 6 de 7 empleador de mi representada, vulnerando su derecho a obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones que le correspondían. 6) Que se declare la existencia de una relación laboral entre mi representada con las demandadas entre el 7 de febrero de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2023, la que terminó por despido y en subsidio lo que determine V.S. conforme a Derecho. 7) Que las remuneraciones de mi representada ascendían a la suma de $666.904 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y en subsidio lo que determine V.S. conforme a Derecho. 8) Que el despido de mi representada fue improcedente. 9) Que se condena a las demandadas al pago de la suma de $666.904 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 10) Que se condena a las demandadas al pago de la suma de $3.334.520 por concepto de indemnización por años de servicio y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 11) Que se condena a las demandadas al pago de la suma de $1.000.356 concepto de recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 12) Que se condena a las demandadas al pago de feriado legal por el período devengado, correspondiente a 45 días hábiles por la suma de $1.556.110 y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 13) Que se condena a las demandadas al pago de feriado proporcional por el período devengado, correspondiente a 9 días hábiles por la suma de $311.222 y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 14) Que se condena a las demandadas al pago de la suma de $333.452 por concepto de remuneraciones del mes de septiembre de 2023 y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 15) Que se declare la nulidad del despido y, por lo tanto, se condene a las demandadas al pago de remuneraciones y demás prestaciones desde el 15 de septiembre de 2023 hasta que ésta convalide el despido, a razón de $666.904 mensuales y en subsidio por la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 16) Que se condena a las demandadas al pago de las cotizaciones previsionales insolutas en las instituciones PLAN VITAL, FONASA y AFC en los términos planteados en este libelo. 17) Que se condena a las demandadas al pago de la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral y en subsidio, la suma menor que determine V.S. conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad. 18) Que las sumas demandadas y que ordene pagar V.S., deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; 19) Que se condene en costas a las demandadas. RESOLUCION: Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. A lo principal y al primer otrosí: Téngase por interpuesta denuncia y demanda en procedimiento de tutela laboral. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 21 de noviembre de 2024 a las 08:30 horas en sala 7, en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación, sin perjuicio de traerlos materialmente para su debida exhibición en caso de alguna incidencia, y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada, sin perjuicio de contar con las herramientas tecnológicas, computador u otro, para efectos de exhibirlos en caso de que así se requiera. La denunciada deberá contestar la denuncia y demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. En relación a lo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2550253 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 7 de 7 dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N 14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la citada ley. Al segundo otrosí: téngase por digitalizados los documentos, sin perjuicio de su ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal pertinente. Al tercer otrosí: como se pide, notifíquese al correo electrónico señalado todas las resoluciones dictadas en la presente causa, incluidas aquellas que citen a las partes a audiencia sin necesidad del despacho de carta certificada. Al cuarto otrosí: téngase presente. Al quinto otrosí: como se pide.
Notifíquese al denunciante por correo electrónico, a la denunciada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia, y a las instituciones de seguridad social AFP PLANVITAL, FONASA y AFC CHILE por carta certificada. RIT T-2842-2023 RUC 23-4-0531289-1. RESOLUCIÓN: Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
A fin de complementar la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, se agrega al párrafo final, lo siguiente: Y a las demandadas CE CONSTRUCTORA LTDA; CB CONSTRUCTORA SpA; INMOBILIARIA PLAZOLETA TRES SpA e INMOBILIARIA ATHIK SpA. Notifíquese mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión. Al escrito de la demandante, se resuelve: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Notifíquese por correo electrónico. RIT T-2842-2023 RUC 23-4-0531289-1. CÉSAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2550253 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl