Mejías Valdebenito Ana María y otros - Empresa Tyser Tecnología y Servicios SpA y otra
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2549258 NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago.
RIT O-4050-2023 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: NOLBERTO SALINAS REBOLLEDO, Abogado, domiciliado en General del Canto 112, oficina 103, Providencia, Región Metropolitana, en representación de ANA MARÍA MEJÍAS VALDEBENITO, SEBASTIÁN ANDRÉS CONTRERAS MEJÍAS, MAKARENA ANDREA CONTRERAS MEJÍAS, y ANA CAROLINA CONTRERAS MEJÍAS, todos domiciliados en Pasaje Hibisco Dos N 1005, Ciudad Satélite, comuna de Maipú, Región Metropolitana, digo: demando a EMPRESA TYSER TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SpA, y GLOBE S.A. ,domiciliado Apoquindo 4001, Of. 504, Las Condes ambas representadas por ROBERTO HERNÁNDEZ PUSCHEL, ambos domiciliados en Avda.
Apoquindo 4435, Las Condes, Región Metropolitana y, subsidiariamente, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES según expongo: Robinson Manuel Contreras Rodríguez (Q.E.P.D. ) trabajaba desde el año 2020 en la empresa TYSER TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SpA, empresa encargada de operar el complejo de estacionamiento ubicado en la Escuela Militar, en el cargo de Supervisor General encargado del servicio de operadores de estacionamientos, cumpliendo funciones administrativas y operativas en la oficina del Subcentro de dicho complejo, ubicado en la comuna de Las Condes.
Jornada laboral de lunes a viernes desde las 7:00 hasta las 21:00 hrs., y los días sábadodesde las 7:00 a las 14:00 hrs. remuneración compuesta por - Un sueldo mensual base de $500.000, más gratificaciones y asignaciones correspondientes señaladas en el contrato de trabajo. - Por concepto de gratificación, de acuerdo a lo establecido por el art. 50 del Código del Trabajo, hasta el 25% de las remuneraciones mensuales devengadas por el trabajador en el ejercicio comercial respectivo, con el tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales en el año. - Por concepto de asignación de movilización, un monto de $50.000 mensuales. - Por concepto de asignación de colación, un monto de $49.000 mensuales.
El empleador de Robinson Contreras Rodríguez le asignó una oficina que se encontraba ubicada en la zona subsuelo sector sur, justo en el sector de los estacionamientos operados por la empresa TYSER TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SpA; en estricto rigor trabajaba en una bodega, y que este espacio no contaba con los estándares necesarios para declararlo una oficina.
Su empleador, TYSER TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SpA, arrendó la bodega Nº1 del complejo con el objetivo de convertirla en una oficina, por lo cual, a modo de habilitar aquel espacio para que Robinson Contreras comenzara a ejercer sus labores, la empresa incorporó un sistema de aire acondicionado, diseñado para mantener en buenas condiciones los materiales que se guardaban en dichas bodegas.
No obstante lo anterior el sistema de aire acondicionado para su funcionamiento requiere extraer el aire de otro sector, por lo cual, el empleador de manera negligente instaló el sistema de aire acondicionado de manera que extrajera los gases del estacionamiento, por tanto el espacio no contaba con una ventilación adecuada, lo cual sin duda era nocivo para la salud de los trabajadores. Dicho sistema no era apto para el contexto sanitario del momento, considerando que los hechos se desarrollaron en el mayor auge del Covid-19. Antes de que falleciera Robinson Contreras Rodríguez, su familia no tenía conocimiento exacto de las graves condiciones de hacinamiento de su lugar de trabajo. el empleador incumplía las normas sanitarias regulatorias vigentes en dicha época. El sábado 13 de marzo del 2021 Robinson Contreras comenzó a sentir malestar estomacal junto a dificultades respiratorias.
El lunes 15 de marzo del 2021 asistió con normalidad a su trabajo, pero dentro del transcurso de la mañana presentó síntomas de resfrío, principalmente fiebre y escalofríos, por lo que pasado del mediodía se retiró de su trabajo a su domicilio, quedando aislado de inmediato por presentar síntomas de Covid-19. decidió realizar un examen PCR, siendo confirmado el resultado positivo de Covid-19 el día 17 de marzo de 2021.
La familia de Robinson Contreras Rodríguez, su cónyuge Ana María Mejías Valdevenito, y sus hijas, Ana Contreras Mejías y Makarena Contreras Mejías, en atención a las circunstancias, decidieron realizarse la prueba del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549258 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 2 de 6 test de antígeno, obteniendo todas ellas resultados negativos de Covid-19. Por ende, la familia adoptó todas las medidas sanitarias pertinentes, cumpliendo la cuarentena hasta el día sábado 27 de marzo 2021.
El estado de Robinson Manuel Contreras Rodríguez no dejó de empeorar, sufría fiebres muy altas y problemas respiratorios, síntomas graves que conllevaron a su hospitalización por su estado de gravedad en el Hospital El Carmen el 27 de marzo de 2021. Allí los médicos decidieron inmediatamente intubarlo.
Así, Robinson Contreras estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I. ) desde el 27 de marzo hasta el 12 de mayo del año 2021, fecha en que fue trasladado a la Unidad de Tratamientos Intensivos (U.T.I. ) del Hospital del Carmen., con fecha 5 junio del 2021, falleció Robinson Contreras Rodríguez, producto de una muerte súbita a propósito del Covid-19.
Mientras Robinson Contreras se encontraba enfermo, y a propósito de sus propios dichos, la familia comenzó a investigar sobre las condiciones de su lugar de trabajo, observando que este lugar era riesgoso para la salud de los trabajadores, puesto que no respetaban las medidas sanitarias preventivas del contagio Covid-19. la empresa no contaba con las medidas mínimas de prevención del Covid-19, por lo cual, junto con algunos de los comentarios emitidos por Robinson Contreras, la familia llegó a la conclusión de que era altamente probable que este se hubiera contagiado en su lugar de trabajo.
Así las cosas, la familia tomó contacto con la empresa, específicamente con el señor Leonardo Mena, jefe directo de Robinson Manuel Contreras Rodríguez, para informar que se había contagiado de Covid-19 en el trabajo, expresándole su preocupación respecto de las ya señaladas condiciones, yen definitiva, solicitando que remitiera todos los antecedentes a la Mutual de Seguridad en cuanto a que evidentemente se trataba de una enfermedad laboral.
Sin embargo, el señor Mena respondió categóricamente de manera negativa, indicando que este contagio no se habría ocasionado en el trabajo, y que además no existía trazabilidad, por lo que, según sus dichos, era totalmente imposible que dicho contagio proviniese del contexto laboral.
Producto de la negativa y poca preocupación por el empleador, el día 12 de abril 2021 Ana María Mejías, cónyuge de Robinson Manuel Contreras Rodríguez, interpuso un reclamo a través del Sistema OIRS del Ministerio de Salud, con el fin de solicitar una fiscalización en el lugar de trabajo de Robinson Manuel Contreras Rodríguez, mediante el número de reclamo Nº 14511236, y con las reiteraciones de reclamos Nº 1505335 y Nº 1506816.
Con fecha 28 de julio 2021, la Seremi de Salud dio respuesta a la solicitud señalada, dando curso a la fiscalización requerida, y, en efecto, producto de las negligentes condiciones del lugar de trabajo, iniciando un sumario sanitario en contra de la Empresa Tyser Tecnología y Servicios SpA.
Entretanto, la cónyuge del fallecido procedió a solicitar ayuda a la ilustre Municipalidad de Las Condes, institución a cargo de la licitación, sobre quien recae el deber de vigilancia y supervisión del servicio licitado, tomando comunicación con el Director de Infraestructura y Servicios Públicos, Carlos Huidobro Donoso, quien la recibió en dependencias de la Municipalidad en 2 oportunidades. No obstante, estas conversaciones sólo se remitieron al relato de los hechos que afectaron al Sr. Contreras, pues en concreto la familia no recibió apoyo alguno por parte de la Municipalidad, actuando con total desinterés respecto de un asunto tan grave como el caso de marras.
Ante estos hechos, Ana María Mejías insistió nuevamente en comunicarse con la empresa para establecer contacto con el Gerente General de la empresa Tyser Tecnología y Servicios SpA, Roberto Hernández, quien se negó rotundamente a reunirse con la cónyuge del fallecido trabajador de su empresa, derivándolo con el señor Leonardo Mena, quien tal como se señaló anteriormente, había negado toda trazabilidad y transparencia respecto al contagio de Covid-19 de Robinson Manuel Contreras Rodríguez. Frente a la negativa por parte de la empresa y de la inacción por parte de la Municipalidad de Las Condes, la familia continuó investigando a modo de esclarecer lo ocurrido.
De esta forma, los demandantes de autos encontraron en el celular de Robinson Manuel Contreras Rodríguez, una conversación entre él y Constanza Muñoz Garrido, asistente y compañera de trabajo con quien compartía oficina; en la cual, el día 17 de marzo 2021 a las 09:16 hrs. le informa a Robinson que se había realizado un Test PCR el día 17 de marzo 2021 y entregado el mismo día, resultando positivo Covid-19.
Queda claro S.S., que la empresa tenía conocimiento que una de sus trabajadoras había arrojado Covid-19 positivo, sin tomar ninguna medida preventiva al respecto, ni realizar la pertinente investigación para obtener la trazabilidad y esclarecer lo sucedido.
Por ende, Robinson Manuel Contreras Rodríguez habría sido contagiado en su lugar de trabajo. al concurrir a las dependencias de la empresa, Ana María se entera que la empresa se había negado a ingresar la última licencia de Robinson Manuel Contreras Rodríguez a la Caja de Compensación de Los Andes, licencia con fecha desde el día 23 de mayo hasta el día 05 de junio del presente año, situación totalmente antijurídica y contraria a la buena fe, por parte de la empresa, quien en ningún momento tomó alguna precaución o medida en post de ayudar a la familia de su trabajador fallecido. Declaración de enfermedad laboral por Superintendencia de Seguridad Social.
Frente a la total negativa por parte de la empresa, el día 15 de octubre de 2021 Ana María Mejías concurrió a la Superintendencia de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549258 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 3 de 6 Seguridad Social, donde le informaron que debía concurrir a la Mutual de Seguridad, allí le informaron que no contaban con las facultades para declararla enfermedad laboral, dado que no existía trazabilidad en razón de que la empresa faltó al deber de trazar los contagios e informar a las instituciones correspondientes, incumpliendo de esta manera las normas impuestas por la autoridad.
El 18 de marzo 2022, mediante resolución exenta Nº R-01-UJU-31845-2022, la Unidad Jurídica de la Superintendencia de Seguridad Social calificó la enfermedad del señor Robinson Manuel Contreras Rodríguez como de origen laboral, en atención a las negligentes condiciones laborales de la empresa. La Mutual de Seguridad no apeló, y, efectivamente, intentó apelar posteriormente, pero dicha apelación fue extemporánea por lo cual fue rechazada de plano. Robinson Manuel Contreras Rodríguez sufrió bastante antes de morir, es de público conocimiento el dolor que sufren las personas que han muerto de Covid-19. Dado el contexto de la pandemia, para la familia resulta mucho más dolorosa la enfermedad de un ser querido, al no poder acompañarlo en sus últimos momentos de vida.
Por otro lado, la familia ha sufrido bastante con todo el proceso, puesto que la empresa tenía en condiciones indignas a Robinson Manuel Contreras Rodríguez, incumpliendo la normativa legal que precisamente se dictó para evitar situaciones como estas.
Ana María Mejías, ha tenido que recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico, por los estados de angustia, ira y rabia, a propósito de una depresión severa que le ha causado la ausencia de su compañero de vida, con quien llevaba de 32 años de matrimonio. Debido a sus problemas psicológicos actualmente se encuentra en tratamiento con los medicamentos sertralina, estresam, azitromicina, y zopiclona para afrontar el dolor que vive día a día. Los hijos de Robinson Manuel Contreras Rodríguez, han tenido que recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico durante más de 1 año, por el sufrimiento que lesha provocado la pérdida.
En este sentido Sebastián, hijo mayor de Robinson, también se ha visto gravemente afectado por el fallecimiento de su padre, hecho que impactó de manera negativa en su vida personal, laboral y matrimonial, siendo diagnosticado con un trastorno mixto ansioso-depresivo. Producto de lo anterior, tuvo que dejar de trabajar, y se separó de su pareja al necesitar volver a vivir con su núcleo familiar para ayudar a su familia. Debido a estos mismos problemas, actualmente se encuentra en tratamiento con los medicamentos clotiazepam, duloxetina y bupropión. A su vez, Ana Carolina, hija menor de Robinson, ha sido diagnosticada con trastorno de ansiedad y depresión, es por esto que actualmente se encuentra en tratamiento con los medicamentos antalin forte, clotiazepam y alprazolam.
Por otra parte, estos hechos también han significado un grave desmejoramiento en la calidad de vida, por la merma del sustento económico que Robinson les brindó a lo largo de toda la vida, lo cual ha significado que su familia ni siquiera pueda cubrir sus necesidades más básicas, sumado al dolor que esto les causó. Respecto de la estructura de su vida familiar, solo trabajaba Robinson Manuel Contreras Rodríguez, puesto que su cónyuge se encontraba plenamente dedicada al cuidado del hogar y de sus hijos.
En este contexto, la muerte de Robinson Manuel Contreras Rodríguez generó que la familia tuviera que gastar todos sus ahorros para solventar sus necesidades, por lo cual, actualmente no cuentan con una fuente de ingresos que les permita seguir adelante. El impacto económico ha sido gigante al fallecer el sostenedor de la familia.
La cónyuge sobreviviente, por su parte, no cuenta con más ingresos que su pensión de $300.000, y en su actual estado, no puede trabajar porque no se encuentra capacitada actualmente en términos de su salud mental.
ÚNIDAD ECONOMICA Las demandadas comparten una dirección laboral unificada y operan en el mismo sector “Tecnología, Automatizacion y Servicios Empresariales”. la existencia de una dirección común, el intercambio de recursos, los objetivos económicos compartidos y la vinculación patrimonial entre Globe S.A., Tecnología y Servicio Spa, y Asesorías e Inversiones Apoquindo Spa justifican plenamente la declaración de unidad económica. Se solicita la declaración de unidad económica entre Globe S.A. y Tecnología y Servicio Spa, argumentando que ambas empresas operan bajo una dirección común, comparten recursos y tienen objetivos económicos alineados. Tiene plena aplicación respecto de las demandadas, el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183 del Código del Trabajo, INDEMNIZACIONES QUE SE DEMANDAN. La lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral.
Mis representados accionan por el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 420 letra f) del mismo cuerpo legal, pues al momento de la muerte se encontraba vigente el contrato de trabajo.
Los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos, claramente dan cuenta de que la demandada incumplió las normas de seguridad contenidas en el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, las contempladas en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás normas reglamentarias precedentemente individualizadas, en cuanto no declaró como enfermedad profesional el contagio de que fue objeto del trabajador por una parte y, por otra, no le otorgó las atenciones que este requería, conductas negligentes y culpables que finalmente le Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549258 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 4 de 6 provocaron la muerte, generándole el daño moral que dicho trabajador sufrió desde el contagio hasta la muerte propiamente tal, toda vez que pudo vivir la enfermedad con la clara conciencia de que podría morir, hecho que finalmente ocurrió por la negligencia de su empleador. Durante la enfermedad, la demandada lo dejó expuesto a su suerte desentendiéndose por completo de su estado de salud.
Desde el último día que trabajó, el estado de salud del trabajador se fue agravando hasta su posterior agonía, perjuicio que puede sin duda calificarse como daño moral, reflejándose por cierto, en la angustia, pesar y dolor que pudo significar para él hasta la muerte.
La muerte significó para el trabajador una fractura en su plan de vida, hasta el punto de extinguirlo, sobre todo si se tiene presente que no estamos en presencia de una muerte por accidente de trabajo instantánea. Se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona. El daño moral sufrido por el causante, Sr.
Robinson Contreras Rodríguez, es el que mis representados en su calidad de herederos del trabajador fallecido reclaman de conformidad con lo dispuesto en los artículos 951 y 1097 del Código Civil, en cuanto a estas disposiciones establecen que los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, entre los cuales se encuentra comprendida la acción para reclamar la indemnización del daño moral padecido.
Si bien es difícil de cuantificar el daño moral sufrido a consecuencia de la enfermedad profesional desarrollada, no es menos cierto que de acuerdo con nuestra legislación, el daño moral es indemnizable de manera íntegra, pues nadie está obligado a soportar un daño causado por otro.
Así las cosas, conforme lo expuesto precedentemente por concepto de daño moral, los representados demandan para ANA MARÍA MEJÍAS VALDEBENITO, en su calidad de cónyuge, la suma de $150.000.000 y para MAKARENA ANDREA CONTRERAS MEJÍAS, ANA CAROLINA ANTONIA CONTRERAS MEJÍAS, y SEBASTIÁN ANDRÉS CONTRERAS MEJÍAS, en su calidad de hijos, demandan la suma de $50.000.000 para cada uno.
DAÑO MORAL PROPIO: No cabe dudas que respecto de la muerte del cónyuge y padre de mis representados, Robinson Contreras Rodríguez, ello ocurre por la infracción del artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo en que incurrieron las demandadas, en este caso, da origen a su responsabilidad contractual, como se ha señalado precedentemente, sin embargo, al fallecer el cónyuge y padre de mis representados como consecuencia de conductas de un tercero, en la especie, por las conductas negligentes de las demandadas, el dolor que ello provoca en la familia es de características personales y jurídicas distintas a la muerte natural de una persona.
Todo daño debe ser reparado en su integridad: en el caso sublitis, por negligencia inexcusable del deber protección de las demandadas, el trabajador fallece y el núcleo familiar queda sin su padre, todo por conductas culpables de terceros que nada hicieron para impedirlo, pudiendo y debiendo hacerlo.
Precisamente, de los hechos expuestos en la demanda, se aprecia que el empleador para desarrollar la actividad del giro de su negocio, en un lugar particularmente expuesto al virus Covid-19, no adoptó los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, para proteger efectivamente a sus trabajadores.
Debido a este grave y fatal accidente, causado por las demandadas a la familia del trabajador, se traduce en que el proyecto de sus vidas contaba con la presencia de su padre, todas sus expectativas y sueños, la posibilidad de disfrutar juntos. En efecto, Robinson Contreras y Ana María Mejías tenían una proyección total y absoluta de vivir su vida juntos.
Fue un padre ejemplar, siempre se preocupó de ella y de sus hijos, procurando una buena calidad de vida para todos, participando activamente de la crianza y crecimiento de sus hijos, y trabajando duro para que nunca les faltara nada. Él era el núcleo de la familia, por tanto su muerte ha dejado un gran vacío que se hace casi imposible de sobrellevar día a día. Por consiguiente, mis representados, demandan por concepto del daño moral sufrido por el fallecimiento de Robinson Contreras Rodríguez, en calidad de cónyuge sobreviviente y de hijos, la cantidad de $100.000.000. Globe S.A. se especializa en la gestión de medios de pago y la automatización de servicios, mientras que Tecnología y Servicio Spa se enfoca en la externalización de procesos y la instalación de equipos tecnológicos. Por su parte, Asesorías e Inversiones Apoquindo Spa ofrece servicios de consultoría y asesoría en diversas áreas empresariales. Estas actividades sugieren una complementariedad operativa y estratégica que respalda la noción de unidad económica. En virtud de la unidad económica demostrada entre las empresas Globe S.A., Tecnología y Servicio Spa, y Asesorías e Inversiones Apoquindo Spa, queda claro que estas entidades deben ser consideradas solidariamente responsables.
La existencia de una dirección laboral común, ejercida por personas como Jaime Godoy Cifuentes y Roberto Hernández Puschel en las tres empresas, es un indicador clave de la constitución de unidad económica a la que estamos presentes. Las condiciones de similitud y complementariedad en los servicios que ofrecen refuerzan esta unidad económica, las empresas mencionadas serían solidariamente responsables por todas las obligaciones derivadas de su relación laboral.
Pide tener por interpuesta demanda, en procedimiento de aplicación general, de indemnización de perjuicios por Enfermedad Profesional y declaración de unidad económica en contra de la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549258 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 5 de 6 sociedad EMPRESA TYSER TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SpA, yGLOBA S. A y subsidiariamente, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, individualizadas, acogerla en todas sus partes y solicita declarar: 1. Que el trabajador, Robinson Manuel Contreras Rodríguez, falleció como consecuencia de un accidente del trabajo por contagio Covid-19, no declarado como tal por el empleador; 2. Que se declare que entre las demandadas EMPRESA TYSER TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SpA, yGLOBA S. A existe unidad económica o grupo económico, siendo ambas solidarias e indivisiblemente responsables de las obligaciones emanadas de una eventual sentencia. 3. Que las demandadas solidariamente deberán pagar la indemnizacion de perjuicios por enfermedad profesional, 4.
Que las demandadas incumplieron con el deber de protección de la vida y salud del trabajador y son directamente responsables de los perjuicios ocasionados al trabajador Robinson Manuel Contreras Rodríguez y su familia, desde el accidente del trabajo hasta su muerte.
Que se condene a la parte demandada solidariamente a pagar las indemnizaciones de perjuicios demandadas por daño moral del causante, por $300.000.000, y por concepto de daño moral propio, por $100.000.000 o, en subsidio, se condene a pagar los montos mayores o menores que por este concepto VS. determine conforme al mérito del proceso. 6. Que, las indemnizaciones a las que resulten condenadas las demandadas se paguen con más los intereses y reajustes que correspondan. 7. Que se condene en costas a la parte demandada. RESOLUCIÓN: Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés Por cumplido lo ordenado a folio 12. Proveyendo derechamente la demanda: A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 31 de julio de 2023, a las 08:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N 360, comuna de Santiago, que se realizará a través de la Plataforma Virtual “Zoom”, debiendo las partes proporcionar algún medio de contacto oportuno, número de teléfono o correo electrónico actualizado, a fin de que el Tribunal coordine la realización de la audiencia señalada y asegure la comparecencia remota de las partes a la misma, en caso de no presentarse el día y hora señalada, a través de la plataforma indicada. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Previo a la realización de la audiencia programada, el Tribunal pondrá a disposición de las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión de la audiencia, a través de actuación agregada a la causa.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada. Dentro de tercero día las partes podrán señalar las objeciones pertinentes y razonables que tuvieren a la realización de la audiencia fijada, lo que se resolverá en su mérito.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audienciapreparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Al primer otrosí: como se pide, notifíquese por correo electrónico. Al segundo y al tercer otrosí: téngase presente. Al cuarto otrosí: téngase por digitalizados los documentos señalados, sin perjuicio de ser ofrecidos e incorporados en la forma y oportunidad procesal correspondiente.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. RIT O-4050-2023 RUC 234-04894145 RESOLUCIÓN: Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. A lo principal: téngase por cumplido lo ordenado. Al primer otrosí: Téngase por ampliada la demanda para todos los efectos legales. Estese a lo que se resolverá. Al segundo otrosí: Visto: Atendido el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549258 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 6 de 6 estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda, su rectificación y sus proveídos, a la demandada TYSER TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SPA., RUT N 76.062.238-9, representada legalmente por don Roberto Javier Hernández Puschel, RUT 13.319.440-1, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 21 de octubre de 2024 a las 08:30 horas, en sala 14 de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N 360, comuna de Santiago. En cuanto a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES notifíquese de la demanda y su rectificación domiciliado en Avda.
Apoquindo Nº 3400, Las Condes, personalmente o de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en dicho domicilio o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico. RIT O-4050-2023 RUC 234-0489414-5 CÉSAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549258 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl