Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-995-2023, RUC 23-4-0526440-4, caratulada “CALVIMONTES/PROYECTOS Y TE”, se ha ordenado notificar a la demandada “PROYECTOS Y TECNOLOGIAS LIMITADA, RUT 76.891.860-0”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de identidad N° 15.501.691-4, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación, de don Efraín Calvimontes Cruz, C.I. 26.971.084-5, boliviano, soltero, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero N° 1896, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de PROYECTOS Y TECNOLOGÍAS LTDA., RUT N° 76.891.860-0, representada legalmente por doña Sandra Zapata Mardones, cédula nacional de identidad N° 11.956.920-6, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Avenida Radomiro Tomic N° 7871 Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Inicio de la relación laboral. Con fecha 9 de febrero de 2022, el actor comienza relación laboral con la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, cuyo contrato al momento del término del mismo revestía el carácter de indefinido. 2. Naturaleza de las funciones.
La labor que debía cumplir el actor era de Maestro Eléctrico de Segunda, en la obra “CN-300 SERVICIOS”, ubicada en Avenida Industrial N° 8090, de la ciudad de Antofagasta, según lo establecido en anexo de contrato de fecha 20 de marzo de 2023.3. Remuneración.
En cuanto a la remuneración del actor, ésta ascendía a la suma de $755.480. -. En tal sentido, será esta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. B) ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. - Antecedentes previos al despido y término de la relación laboral.
Como se podrá acreditar en la secuela de este juicio y se desprende de los documentos que se acompañarán en la oportunidad procesal respectiva, el actor ingresó a prestar servicios para PROYECTOS Y TECNOLOGÍAS LTDA. con fecha 9 de febrero de 2022.
La función para la cual se desempeñaba era de Maestro Eléctrico de Segunda, en la obra “CN-300 SERVICIOS”, ubicada en Avenida Industrial N°8090, de la ciudad de Antofagasta, según lo establecido en anexo de contrato de fecha 20 de marzo de 2023. Cabe señalar que durante toda la relación laboral don Efraín desempeñó fielmente su labor, con el debido respeto y el mayor de los compromisos en pro de la empresa demandada.
Ahora bien, durante el último periodo de la relación laboral y al momento del término de la misma, don Efraín sufrió diversas formas de vulneraciones en sus derechos fundamentales, vulnerándose su integridad física y psíquica, y su derecho a no ser discriminado.
En consecuencia, el actor en el mes de julio comenzó a presentar problemas de salud, y por ello comenzó a presentar licencias médicas, las que se extendieron hasta el 12 de agosto del presente año, debiendo reincorporarse a trabajar el día 14 de agosto de 2023.
Así las cosas, al actor le entregan carta de despido con fecha 17 de agosto de 2023, para hacerse efectiva el 16 de septiembre de 2023, estableciendo como causal del despido la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, fundando dicha causal en una supuesta “racionalización de la empresa que se lleva a cabo y que obligan a su separación, en efecto la obra para la cual usted está prestando servicios ya está llegando a su término, no existiendo posibilidad de reubicarla”. 4.- Vulneración de derechos fundamentales.
Garantías Vulneradas: Los diversos actos verificados en el curso de la relación laboral del demandante y al término de la misma, dejan claros indicios de que con ocasión del despido se han afectado las siguientes garantías del trabajador: A) Derecho a la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.814 Lunes 1 de Abril de 2024Página 2 de 4 CVE 2471367 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl integridad Física y Psíquica: Artículo 19 de la Constitución Política de Chile, asegura a todas las personas: 1º. - El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
El hecho de que el actor haya sido despedido justo a los días siguientes de su regreso de licencias médicas, constituye de por sí una vulneración a este derecho, toda vez que el hecho que motivó su despido fue justamente las licencias médicas presentadas, lo que queda evidenciado por la cercanía entre la reincorporación de don Efraín y el despido sufrido, provocando que aquello no sea menos que altamente curioso y dudoso, afectando por tanto su integridad psíquica ya que el demandante entiende que su exempleador lo castiga con la máxima sanción sólo por el hecho de haber visto afectada su salud y presentar licencias médicas para su adecuada recuperación.
Súmese, que se ha vulnerado la integridad psíquica del trabajador, al no entender su causal de despido, cuando en la realidad el motivo de su despido no obedece a una real necesidad de la empresa, tal como se lo menciona en la carta de aviso.
B) PROHIBICIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS, DE AQUELLOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: El Artículo 485 señala “también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo”. Luego, el artículo 2 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo, establece “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”. En virtud de los hechos expuestos anteriormente, resulta evidente que el actor experimentó actos de discriminación en su contra al momento del término de la relación laboral, toda vez que se despide al actor por el hecho de hacer uso de licencia médica, siendo únicamente despedido don Efraín. Esto claramente constituye una vulneración a este derecho, cuestión que resulta innegable que atenta directamente con su igualdad de trato en el empleo. Respecto de la igualdad de trato y no discriminación, conviene tener presente que la doctrina laboralista ha concluido de manera reiterada y concordante los siguientes criterios fundamentales aplicables al derecho a la no discriminación: a. Que la consagración del principio de no discriminación laboral es una manifestación de la importancia que la Constitución le otorga al principio de igualdad. b.
Que el principio de igualdad"…se entiende con un contenido múltiple: manda tratar de un modo igual a los iguales (principio de igualdad), pero, en estricto orden inverso, prohíbe tratarlos de modo distinto sin justificación (principio de la no discriminación). Así, en esta perspectiva, el principio de igualdad comprende, en rigor, tres aspectos normativos que, sólo con afán expositivo pueden considerarse distintos, como son: la exigencia de igualdad, la permisión de la desigualdad y la prohibición de la discriminación... ". c.
Que, en consecuencia y en virtud de la exigencia de la Constitución, todos los que se encuentran en una misma circunstancia deben ser tratados de la misma manera por la norma legal, de tal forma que no existan entre ellos privilegios o diferencias arbitrarias. De lo expresado se sigue que lo prohibido no es hacer diferencias, sino que aquellas sean arbitrarias. Aquellas que excedan la proporcionalidad en las decisiones del empleador. 5.- Indicios de Vulneración.
En el particular, como indicios de vulneración, se encuentra el hecho de que el actor haya sido despedido a los pocos días de su reintegro del permiso por licencia médica, lo que resulta altamente sospechoso en el actuar de la demandada.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta demanda de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, se someta a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: 1Que, la relación laboral ha concluido con fecha 16 de septiembre de 2023 y que con ocasión del despido se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - La indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a $8.310.280. -, o las cantidades que S.S., estime conforme al mérito del proceso, sin ser menor a 6, conforme lo prevenido en el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo. - Recargo legal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $453.288 - (Cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y ocho pesos). - Diferencia por vacaciones (feriado anual y proporcional), ascendente a la suma de $393.952. - (Trescientos noventa y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos). - Devolución del descuento de AFC, ascendente a la suma de $233.029 - (Doscientos treinta y tres mil veintinueve pesos). - Intereses, reajustes y costas de la causa. 2.- SE CONDENE a la demandada como vulneradora de los derechos fundamentales del demandante y conforme a ello se le aplica la multa por el máximo estipulado en la ley y se remita la condena para su inscripción en el registro de la Dirección del Trabajo.
Lo anterior se solicita se conceda en la forma y/o cuantía antes DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.814 Lunes 1 de Abril de 2024Página 3 de 4 CVE 2471367 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente.
POR TANTO, SÍRVASE S.S., tener por interpuesta demanda de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de PROYECTO Y TECNOLOGÍA LTDA., someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, realizar las declaraciones solicitadas, condenando a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en el apartado de peticiones concretas, las que por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, o la suma que S.S., estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Que, en subsidio de la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida en lo principal de este libelo, vengo en deducir demanda laboral de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de PROYECTOS Y TECNOLOGÍAS LTDA., RUT N° 76.891.860-0, representada legalmente por doña Sandra Zapata Mardones, cédula nacional de identidad N° 11.956.920-6, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Avenida Radomiro Tomic N° 7871, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: A.
ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO: Respecto a los hechos que sustentan la acción, por motivos de economía procesal solicito a S.S., se tengan por expresamente reproducidos los hechos descritos en la acción deducida en lo principal de esta presentación que resulten pertinentes.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta, en subsidio de la acción principal, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de PROYECTOS Y TECNOLOGÍAS LTDA., ya individualizada en el presente libelo, se someta a tramitación, y en definitiva, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que: 1. - Que la relación laboral ha concluido con fecha 16 de septiembre de 2023, en virtud de despido injustificado, indebido o improcedente por parte del empleador. 2.- Se condene a la demandada al pago de: - Recargo legal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $453.288 - (Cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y ocho pesos). - Diferencia por vacaciones (feriado anual y proporcional), ascendente a la suma de $393.952. - (Trescientos noventa y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos). - Devolución del descuento de AFC, ascendente a la suma de $233.029 - (Doscientos treinta y tres mil veintinueve pesos). - Intereses, reajustes y costas de la causa. Lo anterior se solicita se conceda en la forma y/o cuantía antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente. RESOLUCIÓN: Antofagasta, quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Al lo principal y al primer otrosí: Como se pide, se fija nueva fecha de audiencia preparatoria el día 5 de marzo de 2024, a las 13:15 horas, la que se realizará bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N° 8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria antes señalada. Lo anterior se dispone sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al segundo otrosí: téngase presente patrocinio y poder, y por acreditada personería. Al tercer otrosí: como se pide por medios tecnológicos.
Al cuarto otrosí: por acompañados los documentos, sin perjuicio de su DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.814 Lunes 1 de Abril de 2024Página 4 de 4 CVE 2471367 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal que corresponda.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar a la demandada, PROYECTOS Y TECNOLOGÍAS LIMITADA, RUT 76.891.860-0, representada legalmente por doña Sandra Zapata Mardones, C.I. N° 11.956.920-6, ambos domiciliados en calle avda Radomiro Tomic N° 7871, Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT T-995-2023, RUC 23-4-0526440-4. Proveyó don Ricardo Alveal Venegas, Juez Destinado al Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a quince de noviembre de dos mil veintitrés se notificó por el estado diario y por correo electrónico a las partes la resolución que antecede. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
A lo principal y al otrosí: Siendo efectivo lo señalado por la parte demandante y constando imposibilidad de notificar a la demandada PROYECTOS Y TECNOLOGÍAS LIMITADA, RUT 76.891.860-0, en los domicilios que constan en autos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, como se pide; practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal.
Obténgase el extracto digital una vez incorporado al sistema, conforme a procedimiento del tribunal y practíquese la publicación hasta el día 1 de junio de 2024, debiendo dar cuenta al tribunal dentro del tercero día de realizada la misma.
De conformidad al artículo 451 del Código del Trabajo, se fija nueva fecha de audiencia preparatoria para día 25 de junio de 2024, a las 09:10 horas, la que se realizará mediante videoconferencia en plataforma Zoom y en los mismos términos y condiciones señalados en resolución de fecha 15 de noviembre de 2023. Conforme a lo anterior, se deja sin efecto la audiencia programada para el día 5 de marzo del año en curso. Notifíquese a la parte demandante por intermedio de apoderado, vía correo electrónico. RIT T-995-2023, RUC 23-4-0526440-4. En Antofagasta, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.