3 ECONÓMICOS CLASIFICADOS 1611
3 ECONÓMICOS CLASIFICADOS 1611 VIERNES 1 DE MARZO DE 2024 3 ECONÓMICOS CLASIFICADOS 1611 Judiciales mandado don Francisco Javier Flores Vergara, Rut 16.752.089-8, para efectos de ser requerido de pago y bajo apercibimiento de tenerlo por requerido en rebeldía si no compareciere. En resolución de ocho de febrero de 2024 se designa nuevo día para el requerimiento de pago, resolviéndose: Santiago, ocho de Febrero de dos mil veinticuatro.
Proveyendo el escrito de fecha 06 de febrero de 2024, folio 38: Como se pide, cítese al demandado don Francisco Javier Flores Vergara, Rut 16.752.089-8, para efectos de ser requerido de pago y bajo apercibimiento de tenerlo por requerido en rebeldía si no compareciere, a la Secretaría del Tribunal, el día 11 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, a realizarse mediante la plataforma `Zoom', a través del siguiente enlace: https:// zoom. us/j/7903673329, ID de reunión: 790 367 3329. Cualquier comunicación que se requiera con el Tribunal, las partes pueden escribir al correo electrónico jcsantiago1@pjud.cl. El ejecutante deberá velar por que las publicaciones se certifiquen y se agreguen al expediente con al menos cinco días de antelación a la audiencia. En Santiago, a ocho de Febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
ANTE 1 JUZGADO CIVIL DE SANtiago, Huérfanos 1409,15 piso, causa rol C 1 4 5 6 0 2 0 2 3 c a r a t u l a d a ` B a n c o Santander-Chile/ Pacha', por resolución de folio 47, se ordenó notificar por avisos a don William Patricio Pacha Baeza, Rut: 8.778.542 -4, lo siguiente: Se presentó Roberto Grant Del Río, abogado, con domicilio en Morandé N 322, Of. 502, Santiago, en representación de Banco Santander-Chile, representada por Román Blanco, en calidad de Gerente, ambos domiciliados en Bandera N 140, interponiendo demanda en juicio ejecutivo en contra de William Patricio Pacha Baeza, técnico electricista, con domicilio en Los Mirlos N 934, Padre Hurtado, fundada en: El Banco Santander es dueño del pagaré, en moneda nacional no reajustable, Fogape Reactivación, N 420021323356, por la suma de $ 65.454.956. suscrito con fecha 12/11/2021, que la parte deudora se obligó a pagar, conjuntamente con los intereses correspondientes, en 35 cuotas, mensuales, sucesivas e iguales de $ 2.178.883. (pesos moneda legal), cada una con vencimiento los días 08 de cada mes a contar del 08/04/2022 y hasta el 10/02/2025, y una última cuota de $ 2.178.887. con vencimiento el 10/03/2025. Se estipuló en el pagaré que la suma prestada devengaría un interés del 0,82% mensual. Los recursos provenientes de los financiamientos con garantías del Fondo solamente podrán ser utilizados exclusivamente para inversiones, gastos y refinanciamientos sujetos las restricciones del artículo 6 de su Reglamento.
Lo anterior, incluye adquisición de activos fijos y las necesidades de capital de trabajo de la empresa, tales como, pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, rentas de leasing, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentos a través de cartas de crédito de importación o exportación, y facturas pendientes de liquidación, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Garantías de Reactivación, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta, entre otros.
En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas de este pagaré, la parte deudora se obliga a pagar intereses penales a contar del día siguiente de producido ese evento y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero vigente al tiempo de la mora o simple retardo.
El no pago oportuno de alguna de las cuotas facultara al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retraso, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido, para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados a esa fecha. La caducidad del plazo se ha establecido en beneficio exclusivo del acreedor. El crédito del que da cuenta este pagaré está afecto a una garantía Fogape Reactivación en un porcentaje de 85% del capital adeudado. La garantía otorgada por Fogape tendrá un plazo de 40 meses.
El capital adeudado podrá ser pagado anticipadamente de forma parcial de capital adeudado por un monto igual o superior al 25%del capital insoluto Es del caso que el deudor se encuentra en mora en el pago de esta obligación a partir de la cuota N 12 con vencimiento el día 08/03/2023, adeudando la suma de $ 48.757.521. de pesos sólo por concepto de capital, suma a la que hay que calcular y agregar los intereses convenidos (compensatorios y moratorios) desde esa fecha y hasta la de pago.
El pagaré fue suscrito por Alejandro Gassols González y don Jorge Santander Landaeta, ambos en calidad de apoderados del Banco SantanderChile, en representación del deudor, en virtud del mandato para suscribir y documentar deuda cliente crédito con línea de garantía Fogape reactivación, suscrito por el deudor con fecha 11/11/ 2021, y que se acompaña en un otrosí. En mérito de lo anterior, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no estando prescrita la acción ejecutiva, vengo, en la representación con que comparezco, en deducir demanda ejecutiva en contra del deudor, ya individualizado.
Por Tanto; en mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y de lo dispuesto por el artículo 434 N 4 y siguientes del Código de Pro1611 Judiciales cedimiento Civil, Ruego a US., tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de William Patricio Pacha Baeza, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, a fin de que paguen a mi representada la suma de $ 48.757.521. de pesos, más los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, que deben calcularse a partir de la fecha más arriba referida y hasta la fecha de pago efectiva, y las costas dela causa, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas.
En Lo Principal: Demanda ejecutiva y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo; Primer Otrosí: Señala bienes para la traba del embargo y designa depositario provisional; Segundo Otrosí: Acompaña documentos, con citación; Tercer Otrosí: Personería; Cuarto Otrosí: Exhorto; Quinto Otrosí: Patrocinio y Poder. Despáchese, Santiago, 07/09/2023. Por cumplido lo ordenado.
Proveyendo a la demanda de folio 1, A Lo Principal: Despáchese mandamiento de ejecución y embargo; Al Primer Otrosí: Téngase presente los bienes que señala para la traba del embargo, desígnese como depositario provisional al propio deudor, bajo la responsabilidad legal que corresponde; Al Segundo Otrosí: Por acompañados los documentos, en la forma solicitada.
Custódiese; Al Tercer Otrosí: Téngase presente la personería y por acompañado digitalmente mandato judicial, con citación; Al Cuarto Otrosí: Como se pide, debiendo exhortarse al tribunal que corresponda de la comuna de San Miguel Y Peñaflor. Al Quinto Otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder.
A folio 48 se amplió la demanda, la cual se tuvo por ampliada a folio 49.1.Mediante escritura pública de fecha 12/03/2010 otorgada en la Notaría René Benavente Cash, de compraventa, mutuo e hipoteca, el Banco Santander-Chile dio a don William Patricio Pacha Baeza, un préstamo como consta en las cláusulas sexta y siguientes, por la suma de UF 1.513. por su equivalente en moneda corriente, que la parte deudora dio por recibida a su entera satisfacción y que se obligó a pagar al Banco el capital señalado conjuntamente con los correspondientes intereses, en el plazo de 240 meses, a contar del día uno del mes siguiente al de la fecha de la escritura, por medio de igual número de dividendos mensuales vencidos y sucesivos que comprenderían capital e intereses. La tasa de interés que devenga el mutuo y su fórmula de cálculo es aquella que se señala en la cláusula octava. Los intereses y reajustes se devengarían a contar de la fecha de la escritura. Opción de no pago de dividendos. Sin perjuicio de lo señalado, se dejó constancia que el deudor, optó por no pagar las tres primeras cuotas o dividendos de los préstamos.
En mérito del ejercicio de la opción efectuada por el deudor de no pago de las cuotas o dividendos antes señalados, el préstamo conferido se pagaría en 237 cuotas efectivas, de periodicidad mensual, iguales, vencidas y sucesivas, que comprenderán capital e intereses. El ejercicio de esta opción supone que el pago de la primera cuota o dividendo por parte del deudor se efectuará los diez primeros días del mes de agosto de 2010. El dividendo mensual a pagar durante los primeros cinco años será de UF 10,0781. -, monto que no incluye las primas de seguros.
El deudor y el banco convienen que el mutuo durante los cinco primeros años del servicio de la deuda devenga una tasa de interés fija y anual de 4,90%. Para efectos del cómputo de los cinco primeros años se entiende que el primer mes es el de la fecha del contrato.
Con posterioridad a este plazo y a partir del primer día del sexto año de servicio de la deuda el saldo residual del mutuo, devengaría intereses por períodos anuales conforme a una tasa base variable que sería la resultante de adicionar un Spread o margen de 2,38 puntos porcentuales anuales a la denominada `Tasa bancaria' para operaciones reajustables a 360 días, en adelante `Tasa TAB', según ésta se define más adelante. Se deja expresamente estipulado que a la tasa TAB que corresponda aplicar en cada período anual se le adicionará un Spread o margen del 2,38% anual.
Para todos los efectos legales que deriven del presente contrato, será aplicable especialmente lo prescrito en el artículo 438, Número 3, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, interpretado en la forma dispuesta en el artículo sexto del Decreto Ley Número 1533, del año 1976. Se deja establecido a mayor abundamiento, que por ser la tasa TAB a la que se ha aludido un índice de público conocimiento, confiere plenamente la calidad de líquida a la deuda que se determine.
Vencido el quinto año, y a contar del primer dividendo que se genere a contar del año número 6 se calculará el valor de la cuota en consideración al saldo insoluto de la deuda a ese momento y se determinará el valor de la cuota de los próximos 12 meses en función de la Tasa TAB del mes anterior más el Spread fijado en el contrato.
En el evento que el deudor no pagare cualquier cuota en el día de su respectivo vencimiento, ésta devengará a contar de dicho día, un interés penal igual al interés máximo convencional que la ley permite estipular.
Se estableció en la cláusula décimo octava que se consideraría vencido el plazo de la deuda y el banco puede exigir el inmediato pago de la suma a que este reducida, entre otros casos si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de 10 días. Consta en la cláusula trigésimo tercera que, adicionalmente al préstamo otorgado a don William Patricio Pacha Baeza en las cláusulas sexta y siguientes, el banco otorgó un mutuo hipotecario de fines generales por UF 46,2346. A este mutuo se le apli1611 Judiciales caría la misma tasa, plazo y demás condiciones del mutuo de que dan cuenta las cláusulas citadas. Asimismo, tendrá los mismos meses de gracia. El dividendo mensual sería la suma de UF 0,3080.
Es el caso SS., que el deudor no pagó las cuotas N 150, de ambos créditos, que vencían el 10 de enero de 2023, ni las siguientes, en términos tales que al día 20/12/2023, adeuda la suma de UF 709,5497. y UF 21,6811. -, más intereses, respectivamente. Postergación del pago de dividendos.
Con fecha 20/08/2020, ante el Notario Francisco Javier Leiva Carvajal, se suscribió escritura de postergación del pago de dividendos y modificación del plazo, donde se acordó postergar el pago de 03 cuotas de los créditos individualizados en esta demanda.
En consecuencia, el deudor reconoció y aceptó que se aumentaría el plazo original de los créditos, y que la cuota de todos los dividendos restantes, con la sola excepción de los dividendos postergados, se mantenían inalterables en su monto.
Asimismo, que las cuotas de los dividendos postergados serían más altas que el resto, dado que en ellas se han adicionado, además de los seguros propios de las respectivas cuotas, los montos relativos a seguros propios de las respectivas cuotas, los montos relativos a seguros propios de las cuotas postergadas que el deudor no pagará en los meses de postergación de cuota. Se acordó que el resto de las condiciones de los mutuos, salvo las expresamente modificadas en la postergación de dividendos, se mantuvieron inalterables.
La parte deudora y el banco declaran que todas y cada una de las condiciones de los mutuos señalados en la cláusula segunda precedente, salvo las expresamente modificadas por el presente acuerdo, se mantendrán inalterables, plenamente vigentes y eficaces para todos los efectos legales.
Asimismo, los comparecientes declararon que la hipoteca ya constituida para garantizar los citados créditos hipotecarios, se mantendrá plenamente vigente y eficaz, sin verse alterada ni menoscabada de manera alguna por la ampliación del plazo que consta en este instrumento.
En consecuencia, respecto de este crédito, es aplicable la cláusula décimo octava y se consideraría vencido el plazo de la deuda y el banco puede exigir el inmediato pago de la suma a que este reducida, entre otros casos si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de 10 días, o cae en insolvencia como se ha dicho, razón por la cual adeuda la suma de UF 27,2751. y UF 0,0837. respectivamente por las cuotas postergadas del crédito principal.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la escritura citada al comienzo de esta demanda derivadas como consecuencia de los mutuos otorgados se dejó constancia en la cláusula décimo tercera, que el deudor constituyó hipoteca sobre la propiedad ubicada en calle Los Mirlos N 934, que corresponde al lote 15 de la manzana I, del Conjunto Valle El Trébol, de la comuna de Padre Hurtado. El inmueble está inscrito a Fs. 1213, N 1138, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor del año 2010.
La deuda es líquida y actualmente exigible y consta de título ejecutivo de acción no prescrita. 2.Pagaré, en moneda nacional no reajustable, Fogape Reactivación, N 420021326819, por la suma de $ 45.500.951. suscrito con fecha 17/11/2021, que la parte deudora se obligó a pagar, conjuntamente con los intereses correspondientes, en 35 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $ 1.512.658. (pesos moneda legal), cada una con vencimiento los días 08 de cada mes, a contar del 08/04/2021 y hasta el 10/02/2025, y una última cuota de $ 1.512.681. pesos, con vencimiento el 10/03/2025. Se estipuló en el pagaré que la suma prestada devengaría un interés del 0,82% mensual. Los recursos provenientes de los financiamientos con garantías del Fondo solamente podrán ser utilizados exclusivamente para inversiones, gastos y refinanciamientos sujetos las restricciones del artículo 6 del Reglamento.
Lo anterior incluye la adquisición de activos fijos y las necesidades de capital de trabajo de la empresa, tales como, pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, rentas de leasing, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentos a través de cartas de crédito de importación o exportación, y facturas pendientes de liquidación, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Garantías de Reactivación, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta, entre otros.
En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas de este pagaré, la parte deudora se obliga a pagar intereses penales a contar del día siguiente de producido ese evento y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero vigente al tiempo de la mora o simple retardo.
El no pago oportuno de alguna de las cuotas facultara al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retraso, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido, para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados a esa fecha. La caducidad del plazo se ha establecido en beneficio exclusivo del acreedor. El crédito del que da cuenta este pagaré está afecto a una garantía Fogape Reactivación en un porcentaje de 50% del capital adeudado. La garantía otorgada por Fogape tendrá un plazo de 40 meses.
Es del caso que el deudor se encuentra en mora en el pago de esta obligación a partir de la cuota N 11 con vencimiento el día 08 de fe1611 Judiciales brero de 2023, adeudando la suma de $ 34.918.586. pesos, sólo por concepto de capital, suma a la que hay que calcular y agregar los intereses convenidos (compensatorios y moratorios) desde esa fecha y hasta la de pago.
El pagaré fue suscrito por Alejandro Gassols González y Jorge Santander Landaeta, apoderados suscriptores del Banco Santander, en representación del deudor, en virtud del mandato contenido en el Contrato Único de Productos, que se acompaña en un otrosí. Las firmas se encuentran autorizadas ante Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
Por Tanto; en mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y delo dispuesto por el artículo 434 N 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Solicito a US., tener por ampliada demanda ejecutiva en contra de don William Patricio Pacha Baeza ya individualizada, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, a fin de que paguen a mi representada la suma de UF 758,5896. equivalente en moneda corriente a la suma de $ 27.839.033. según la UF del día 20/12/2023, más la suma de $ 83.471.784. pesos, más los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, que deben calcularse a partir de la fecha más arriba referida y hasta la fecha de pago efectiva, y las costas de la causa, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. En Lo Principal: Amplía demanda. Primer Otrosí: Acompaño documentos con citación. Segundo Otrosí: Personería. Tercer Otrosí: Solicitud que indica. Cuarto Otrosí: Patrocinio y Poder.
A folio 49 se resolvió: A folio 48: A lo principal: Como se pide a la ampliación de la demanda, confecciónese nuevo mandamiento de ejecución y embargo en los términos señalados; Al primer otrosí: Téngase por acompañada Escritura Pública de Mutuo, a los demás documentos por acompañados con citación; Al segundo y cuarto otros es: Téngase presente, respecto a la personería por acompañada con citación; Al tercer otrosí: atendido el tiempo transcurrido no ha lugar Notifíquese la presente resolución, conjuntamente a la demanda primitiva y sus proveídos.
A folio 51 se fijó modalidad de requerimiento de pago: Como se pide, se fija nueva fecha para el requerimiento de pago, el que se llevará a cabo el día 06 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, y se practicará por la Sra. Secretaria del Tribunal, a través de la plataforma Zoom, mediante el siguiente enlace: https://zoom.us/j/ 7903673329 ID Audiencia: 790 367 3329 Rijan en todo lo demás las resoluciones de folios 47 y 49.
Mandamiento Santiago, cuatro de Enero de dos mil veinticuatro Requiérase por un ministro de fe a William Patricio Pacha Baeza, como deudor, para que pague a Banco SantanderChile, o a quien sus derechos represente, la suma de 758,5896 U.
F equivalente al día 20 de diciembre de 2023 a $ 27.839.033. (veintisiete millones ochocientos treinta y nueve mil treinta y tres pesos), más la suma de $ 83.471.784 (Ochenta y tres millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos ochenta y cuatro pesos) más intereses pactados y costas.
No verificado el pago en el acto de la intimación, trábese embargo sobre bienes suficientes de propiedad del ejecutado, de acuerdo al orden establecido por la ley, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional, bajo su responsabilidad. Lo que notifico y cito a requerimiento de pago a William Patricio Pacha Baeza, Rut: 8.778.542 -4, Secretaría.
NOTIFICACIÓN ANTE EL 1 JUZgado de Letras de Melipilla, autos Rol V-363-2023, caratulados `Serviu Metropolitano', presentóse José Benjamín Aguayo Rivera, Abogado, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, ambos domiciliados Arturo Prat 48,3 piso, solicitando se tenga presente consignación de indemnización por expropiación en cuenta corriente del Tribunal de monto de indemnización provisional, fijada en $ 727.077.283-, y la adquisición de dominio conforme artículo 20 D.L. 2.186, de parte del inmueble ubicado en Avda.
Vicuña Mackenna 130, comuna de Melipilla, rol de avalúo fiscal 2100-34, dominio aparente de `Inmobiliaria Vicuña Mackenna 302 SpA', necesario para la ejecución del Proyecto denominado `Mejoramiento Integral Infraestructura Ferroviaria, Tramo Alameda Melipilla' que aparece singularizado como Lote AL-1 en Plano de Expropiación respectivo, de una superficie aproximada de 1.900,26 metros cuadrados, y cuyos deslindes son: Norte: En tramo H-A de 56,30 metros con Rol 1017-256 Lote N 50 Recinto Estación Melipilla; Sur: En tramo B-C de 5,38 metros y C-D de 27,73 metros con resto de la propiedad y en tramo F-G de 22,23 metros con Avenida Vicuña Mackenna; Oriente: En tramo A-B de 13,09 metros con Calle Alcalde y en tramo E-F de 23,08 metros con resto de la propiedad; Poniente: En tramo G-H de 57,20 metros con Rol 2100-24; Sur-Oriente: En tramo D-E de 10,97 metros con resto de la propiedad.
Por resolución de fecha 12 de enero del 2024, se ordenó notificar, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 del mencionado cuerpo legal, a titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y acreedores que antes de esa fecha ha1611 Judiciales yan obtenido resoluciones que embaracen o limiten dominio del expropiado, o ejercicio de sus facultades de dueño, para que hagan valer sus derechos en procedimiento de liquidación del monto de la indemnización dentro de 20 días hábiles contados desde publicación último aviso, bajo apercibimiento que transcurrido dicho plazo no podrán hacerlos valer después sobre el monto de indemnización. Jefe de Unidad.
NOTIFICACIÓN ANTE EL 1 JUZgado de Letras de Melipilla, autos Rol V-358-2023, caratulados `Serviu Metropolitano', presentóse José Benjamín Aguayo Rivera, Abogado, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, ambos domiciliados Arturo Prat 48,3 piso, solicitando se tenga presente consignación de indemnización por expropiación en cuenta corriente del Tribunal de monto de indemnización provisional, fijada en $ 514.109.920-, y la adquisición de dominio conforme artículo 20 D.L. 2.186, de parte del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N 628, comuna de Melipilla, inscrito a fojas 154 Vta, número 275 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2009, de dominio aparente de `Metlife Chile Seguros De Vida S.A. ', necesario para la ejecución del Proyecto denominado `Mejoramiento Integral Infraestructura Ferroviaria, Tramo Alameda Melipilla' que aparece singularizado como Lote ME-6 en Plano de Expropiación respectivo, de una superficie aproximada de 846,93 metros cuadrados, y cuyos deslindes son: Norte: En tramos A-B de 65,50 metros con lote N 50-A Estación Melipilla; Sur: En tramo CD de 65,87 metros con resto de la misma propiedad; Oriente: En tramo B-C de 12,90 metros con Lote N 50-A Estación Melipilla y Poniente: En tramo D-A de 12,89 metros con resto de la propiedad.
Por resolución de fecha 12 de enero del 2024, se ordenó notificar, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 del mencionado cuerpo legal, a titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones que embaracen o limiten dominio del expropiado, o ejercicio de sus facultades de dueño, para que hagan valer sus derechos en procedimiento de liquidación del monto de la indemnización dentro de 20 días hábiles contados desde publicación último aviso, bajo apercibimiento que transcurrido dicho plazo no podrán hacerlos valer después sobre el monto de indemnización. Jefe de Unidad. EXTRACTO.
ANTE EL 2 JUZGADO de Letras de Buin, en causa Rol V-1072023, caratulada "Moraga/Gutierrez", por sentencia de fecha 25/01/2024, se concedió la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de Blanca Lidia Gutiérrez Ramírez, cédula de identidad N 3.255.141 -6, ocurrido el 16 de Junio de 2016, según consta de inscripción N 189, Registro X del año 2023, de la Circunscripción Santiago, abriéndose la sucesión en el extranjero, siendo su último domicilio en Chile el de La Rinconada de Huelquén, Sitio N 1, Huelquén, comuna de Paine, a la siguiente persona: Sergio Ramón Moraga Gutiérrez, cedula nacional de identidad N 7.998.854 -5, en su calidad de hijo de la causante, y cesionario de los derechos que le correspondían a Celinda Margarita Moraga Gutiérrez y Juan Francisco Moraga Gutiérrez, en sus calidades de herederos de la herencia quedada al fallecimiento de Blanca Lidia Gutiérrez Ramírez, según consta en escrituras públicas Repertorios N 1659-2022 y N 2076-2022, suscritas en la Primera Notaría de Buin. La Secretaria.
SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE Talagante, en causa Rol V-61-2022, caratulada 'Ricciardi/Romero', por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, se concedió la posesión efectiva de la herencia testada con beneficio de inventario de doña Sara del Carmen Romero Ramírez a María Eugenia Ricciardi Romero en su calidad de heredera universal, exclusiva y absoluta de la totalidad de los bienes. Conforme lo establecido en testamento solemne y abierto de fecha 05 de noviembre del 2015. Secretaria (s). Talagante, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. SEGUNDO TRIBUNAL ELECTORAL de la Región Metropolitana.
Autos Rol N 18/2024, comparece doña María Eugenia Belaunde Urra interponiendo reclamación electoral en contra de la elección de directorio realizada en Sindicato de Trabajadores Independientes A, 6 a Cuadra Persa 40 de la comuna de San Bernardo, el día 20 de enero de 2024, por infracciones legales y estatutarias. Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
NOTIFICACIÓN: 3 JUZGADO CIVIL de Santiago, en causa Rol 12.361 -2023, `Banco de Crédito e Inversiones con Leonardi', por resoluciones de fecha 28-11-2023, de folio 34 y del 22-12-2023, de folio 37, se ordenó notificar la demanda, proveídos y mandamiento al demandado de autos, Mariano Domingo Leonardi Anabalón, Run N 7.181.624 -9, mediante tres avisos a publicarse en el diario El Mercurio de esta ciudad, sin perjuicio de la correspondiente publicación en el Diario Oficial, ello conforme al siguiente tenor: Comparece Hugo Larraguibel Arroyo, representación de Banco de Crédito e Inversiones, deduce demanda juicio ejecutivo contra de Mariano Domingo Leonardi Anabalón, Rut N 7.181.624 -9, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario de Clínica Pacífico SpA, Rut 78.339.800-1, en liquida1611 Judiciales ción concursal. 1.Pagaré a la orden Fogape de Reactivación (sin protesto) Cuota fija tasa fija mensual N D09077251369, suscrito 19 de abril de 2021, y de acuerdo con el cual la suscriptora Clínica Pacífico SpA, se obligó a pagar suma de $ 121.404.507, de capital, más interés determinado en documento, ascendente a 7,68% anual.
Según lo establecido en el pagaré, el capital adeudado más los intereses se pagarían en 82 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $ 1.920.323 cada una de ellas, con vencimiento la primera de ella el día 3 de junio de 2021 y las restantes los días 3 de los meses venideros.
La deuda señalada se encuentra en mora desde 3 de marzo de 2023, por lo que se adeuda a dicho día en saldo de capital, la suma de $ 96.241.947, más los intereses que corran entre la fecha de la mora y la de su pago efectivo.
Como consta en el citado pagaré, esta obligación está caucionada con la garantía de Reactivación del `Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios' (Fogape). La garantía otorgada por Fogape para caucionar el crédito de que da cuenta el referido pagaré, corresponde al 80% del capital adeudado y su plazo de vigencia será de 82 meses. Destino de los fondos: Refinanciamiento de Créditos garantizados por Fogape.
Consta del pagaré que Mariano Domingo Leonardi Anabalón, Rut N 7.181.624 -9, se ignora profesión u oficio, se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de cada una de las obligaciones de la suscriptora del pagaré. 2.Pagaré a la orden (sin protesto) Cuota fija tasa fija mensual Corfo N D09077172864, suscrito 15 de junio de 2020, y de acuerdo con el cual la suscriptora Clínica Pacífico SpA, se obligó a pagar suma de $ 104.000.000, de capital, más el interés determinado en el documento, ascendente a 1,1166% mensual.
Según lo establecido en el pagaré, el capital adeudado más los intereses se pagarían en 53 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $ 2.763.996 cada una de ellas, con vencimiento la primera de ella el día 11 de diciembre de 2020 y las restantes los días 11 de los meses venideros.
La deuda señalada se encuentra en mora desde el día 13 de marzo de 2023, por lo que se adeuda a dicho día en saldo de capital, la suma de $ 62.009.485, más los intereses que corran entre la fecha de la mora y la de su pago efectivo.
Como consta en el citado pagaré, esta obligación está caucionada con la garantía de Corporación de Fomento de la Producción (Corfo). La garantía otorgada por Corfo para caucionar el crédito de que da cuenta el referido pagaré, corresponde al 50% del capital adeudado. Destino de los fondos: Reprogramación misma institución con comisión.
Consta del pagaré que Mariano Domingo Leonardi Anabalon, Rut N 7.181.624 -9, se ignora profesión u oficio, se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de cada una de las obligaciones de la suscriptora del pagaré. 3.Pagaré a la orden N A0372093812700600, de acuerdo con el cual la suscriptora Clínica Pacífico SpA, se obligó a pagar suma de $ 10.000.000, de capital, más el interés determinado en el documento. Según lo establecido en el pagaré, el capital adeudado más los intereses se pagarían el día 29 de diciembre de 2023.
La deuda señalada se encuentra en mora desde el día 29 de diciembre de 2023, por lo que se adeuda a dicho día en saldo de capital, la suma de $ 10.000.000, más los intereses que corran entre la fecha de la mora y la de su pago efectivo.
Consta del pagaré que Mariano Domingo Leonardi Anabalón, Rut N 7.181.624 -9, se ignora profesión u oficio, se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de cada una de las obligaciones de la suscriptora del pagaré. Firma puesta en pagarés por el demandado en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario fue autorizada por un notario público, por lo que el documento tiene mérito ejecutivo en su contra. Deudas son líquidas y actualmente exigibles, y no está prescrita la acción ejecutiva de que dispone mi parte para exigir su cumplimiento forzado. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, y según lo que indican las normas de las leyes 18.010 y 18.092, y los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Pido a Us.
Tener por deducida demanda ejecutiva contra de Mariano Domingo Leonardi Anabalón, Rut N 7.181.624 -9, ya individualizado, y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $ 168.251.432, más el pago de la comisión por uso de la comisión legal por garantía Fogape, ordenando que se prosiga la ejecución hasta el pago efectivo y total de lo que se debe, con intereses penales, reajustes y costas. Primer otrosí: acompaña documentos. Segundo otrosí: señala bienes para traba embargo. Tercer otrosí: Téngase presente. Cuarto otrosí: Patrocinio y poder.
Escrito 2 de agosto 2023: Que por este acto y estando dentro de plazo, vengo en cumplir lo ordenado en resolución de fecha 27 de julio del 2023, señalando que atendido lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N 18.010, vengo en aclarar que el capital adeudado respecto a los pagarés individualizados en los numerales 1 y 2 de la demanda corresponden a la suma de $ 96.241.947 respecto del pagaré N D09077251369 y a la suma de $ 62.009.485 respecto del pagaré N D09077172864, según lo indicado en calendarios de pagos respectivos que se acompañan en esta presentación. Tribunal resuelve con fecha 24-08-2023: A la demanda de fecha 19 de julio de 2023, folio 1, se resuelve: A lo Principal: Despáchese. Al Primer Otrosí: Por acompañados. Al Segundo Otrosí: Téngase presente. Al Tercer Otrosí: Téngase presente. Al Cuarto Otrosí: Téngase presente.
Escrito 18 de diciembre de 2023: En el escrito de de1611 Judiciales manda presentado, involuntariamente se omitió señalar en por tanto que se solicita además el pago de la comisión por uso de la comisión legal por garantía Corfo.
En efecto, el petitorio de la demanda de autos debe ser de la siguiente manera: Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, y según lo que indican las normas de las leyes 18.010 y 18.092, y los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Pido a Us.
Tener por deducida esta demanda ejecutiva en contra Mariano Domingo Leonardi Anabalón, Rut N 7.181.624 -9, ya individualizado, y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $ 168.251.432, más el pago de las comisiones por uso de las comisiones legales por garantías Fogape y Corfo, ordenando que se prosiga la ejecución hasta el pago efectivo y total de lo que se debe, con intereses penales, reajustes y costas. Por tanto, A Us. pido, Tener por rectificada la demanda interpuesta por esta parte, tener al presente escrito como parte integrante de la misma y se confeccione un nuevo mandamiento. Resolución 22 de diciembre 2023: Proveyendo escrito de fecha 18 de diciembre del año 2023, a folio 36: Téngase por rectificada la demanda en los términos expuestos. Notifíquese conjuntamente con la demanda a folio 01. Confecciónese un nuevo mandamiento de forma separada con la finalidad de aplicar correctamente efectos y nomenclaturas informáticas. Atendido el mérito de lo resuelto precedentemente, confecciónese nuevo extracto incluyendo la rectificación practicada.
Tribunal confeccionó Mandamiento de ejecución y embargo fecha 22 diciembre 2023, conforme al siguiente tenor: Mandamiento: Requiérase a don Mariano Domingo Leonardi Anabalón, para que pague a Banco de Crédito e Inversiones, la suma de $ 168.251.432. -, más el pago por uso de la comisión legal por garantía Fogape y Corfo, más intereses y costas. No verificado el pago, trábese embargo sobre los bienes suficientes de la propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal. Tratándose de bienes inmuebles o de vehículos motorizados el ministro de fe procederá previa autorización del Tribunal. Escrito 13 noviembre 2023, solicita notificación por avisos.
Tribunal proveyó 28 noviembre 2023: Como se pide, atendido el mérito de los antecedentes, estampados receptoriales y los oficios recibidos, configurándose en la especie respecto del demandado don Mariano Domingo Leonardi Anabalón, cédula de identidad N 7.181.624 -9, la situación prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante tres avisos a publicarse en el diario El Mercurio de esta ciudad, sin perjuicio de la correspondiente publicación en el Diario Oficial. Para los efectos del requerimiento, se fija el quinto día hábil contado desde la publicación en el Diario Oficial, a las 09:00 horas, en la oficina de la Receptora Judicial doña M. Katherine Bernales Concha, con domicilio en Sótero del Río N 326 Oficina N 1107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a costa del demandante. Si el quinto día hábil recayere en día sábado, se fija el requerimiento para el primer día hábil siguiente a la hora señalada. Lo que notifico y requiero de pago para todos los efectos legales a Mariano Domingo Leonardi Anabalón, cédula de identidad N 7.181.624 -9, para todos los fines legales pertinentes.
La Secretaria. 3 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, Huérfanos 1409, piso 17, en causa Rol C-19464-2023, caratulado `Banco Santander S.A. con Kastner', juicio ejecutivo, por resolución de fecha 09/02/2024, de folio 21, se ordenó notificar la demanda y proveídos al demandado de autos, mediante 3 avisos a publicarse en el diario El Mercurio de esta ciudad, sin perjuicio de la correspondiente publicación en el Diario Oficial, demanda que es del siguiente tenor: Comparece: María Victoria Valencia Mercaido, abogada, y según consta en escritura de 19 de agosto de 2022, otorgada ante doña Nancy de la Fuente Hernández, Notario Público de Santiago, como mandataria judicial y en representación convencional del Banco Santander Chile, institución financiera del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Román Blanco Reinosa, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Bandera 140, Santiago, a US. con respeto digo: Que, al tenor de los antecedentes que luego se indican, vengo en interponer demanda ejecutiva en contra de don Reuben Michael Kastner Lozano, ignoro su profesión u oficio, en su calidad de deudor principal, con domicilio En Alcántara N 200, Las Condes, y/o Robles N 12667, Depto. 404 B, Lo Barnechea, y/o Los Leones 220, Of. 802, Providencia: Crédito Adeudado Pagaré N 650037266897, por $ 69.172.528. suscrito a la orden del Banco Santander Chile, el 9 de abril de 2020 y que el deudor se obligó a pagar con más un interés de 0,75% mensual, en 119 cuotas mensuales y sucesivas de $ 892.615. cada una de ellas, excepto la última que sería de $ 892.710. La primera cuota se fijó con vencimiento para el día 6 de julio de 2020 y la última para el día 6 de junio de 2030.
El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma del capital adeudado o del saldo a que este se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Se pactó que, en caso de mora o atraso en el pago, la deudora pagaría el máximo de interés convencional que la Ley permita estipu.