Contreras - Viviana Medina S.
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2502156 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-526-2023, RUC 234-0475196-4, caratulada “CONTRERAS/VIVIANA MEDINA S.
”, se ha ordenado notificar a la demandada “VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L. (IGNA E.I.R.L. ) RUT 76.520.445-3, representada por VIVIANA MEDINA VERGARA”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: CLAUDIO ANTONIO CONTRERAS RAMOS, supervisor, domiciliada en 1 Oriente 4256, Antofagasta, a S.S. respetuosamente digo: Que por este acto vengo en interponer demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO y COBRO DE PRESTACIONES en contra de VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por VIVIANA MEDINA VERGARA, empresario, ambos con domicilio en calle 21 de mayo 993, Antofagasta, sobre la base de las consideraciones que expongo. Que, su Inicio Relación laboral: con fecha 01 diciembre de 2021, con vínculo bajo subordinación y dependencia del demandado para prestar servicios personales siendo trabajadora en las dependencias del demandado en la ciudad de Antofagasta.
Debo indicar que firme varios contratos, ya que se me hacían contratos plazo fijo y luego se renovaban constantemente, extendiéndose de esta forma, por ende, conforme al artículo 159 N 4 del Código del Trabajo se debe entender por indefinido. Que, su Función laboral El trabajador se compromete a efectuar la labor de operador de supervisor estructural. Que, La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, que se distribuye en dos turnos: Turno A: De lunes a viernes de 08.00 horas hasta las 18.00 horas, con una hora de colación. Turno B: De lunes a viernes de 18.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, con una hora de colación.
Que, su remuneración: El Empleador pagará al trabajador una remuneración mensual, correspondía a la suma real de $1.600.000 pesos mensuales, según se va a acreditar oportunamente, debo hacer presente, que esos eran los montos de remuneraciones, sin embargo, se hacían liquidaciones y se pagaba cotizaciones por el ingreso mínimo mensual.
Que, su Termino Relación laboral: con fecha 08 de marzo de 2023 se produjo el término del contrato de trabajo, sin perjuicio, de que se me señalo un mutuo acuerdo que nunca existió realmente, ya que no manifesté mi voluntad al respecto. Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando ciertamente S.S. estos hechos, la causa no se ajusta a derecho, esto es por un supuesto mutuo acuerdo entre las partes.
El despido obedeció a una situación totalmente diferente, nunca estuve de acuerdo con el término de la relación laboral, sino, que se trató de un proceso totalmente diferente, en el cual, mi empleador impuso una causa y fruto de ello, es mi declaración y reserva de derechos, donde efectivamente, se funda este desacuerdo, no existe un solo documento donde hubiese dado mi consentimiento al respecto, sin perjuicio de lo anterior, al momento del despido firmé un finiquito con la respectiva reserva de derecho, que consigna esta causa. De más está decir que no hubo formalidad alguna para el despido.
De tal manera, que, ante estas circunstancias, nos encontramos en una situación en la cual no existe una causal que justifique esta determinación, sino más bien, se trata de un acto unilateral de la parte, por tanto, no está justificado el término de la relación laboral.
En cuanto a las justificaciones de derecho, debo hacer hincapié que de conformidad a lo señalado en los artículos 159,160 y 161 del Código del Trabajo debe existir alguna causal que en este caso no existe, por tanto, ya es injustificado, sobre todo, en el evento que no existe ninguna formalidad de las preceptuada en el artículo 162 del Código del Trabajo Así las cosas S.S. teniendo presente lo indicado por el artículo 168 del mismo Código del Trabajo se da efectivamente que se trata de despido injustificado y, por ende, necesariamente debemos llegar a la conclusión cierta, que este despido lo es y deben pagarse las indemnizaciones que corresponde.
La norma en comento señala lo siguiente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2502156 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 2 de 5 días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo con las siguientes reglas: b). En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; De tal manera que me corresponde las indemnizaciones que se deben pagar por este concepto y estas son: - $1.600.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo - $1.600.000 por indemnización por años de servicios - $800.000 por concepto de incremento legal POR TANTO SÍRVASE S.S. tener por interpuesta demanda de DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por VIVIANA MEDINA VERGARA, ya individualizados en esta presentación, a efectos de que US. declaré la existencia de la relación laboral entre las partes en caso de que esta fuese negada, y en definitiva dar lugar a la demanda en todas sus partes, y acogiendo el despido injustificado y decretar el pago de las siguientes prestaciones: - $1.600.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo - $1.600.000 por indemnización por años de servicios - $800.000 por concepto de incremento legal Condenar al demandado con expresa condena en costas PRIMER OTROSÍ: Que vengo en deducir demanda laboral de NULIDAD DEL DESPIDO en contra de VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por VIVIANA MEDINA VERGARA, ya individualizada en esta presentación, sobre la base de las consideraciones que expongo. Que, a fin de evitar reiteraciones inútiles doy por reproducido lo señalado en lo principal de este escrito y que sea pertinente a esta acción legal.
Que, al finalizar su vínculo de subordinación y dependencia con el demandado las cotizaciones del demandante se encontraban pagadas parcialmente por parte de su exempleador al momento del despido, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda, efectuándose pago de cotizaciones parciales.
Efectivamente, como se va a acreditar mis remuneraciones era por la suma de $1.600.000, pero se me cotizó por la suma de $400.000, el mínimo legal, el remanente no me fue cotizado, esta circunstancia se extendió durante todo el periodo que duró la relación laboral.
Que, en atención a lo expuesto, el demandante decide interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto de que se les apliquen a las demandadas las sanciones legales, dado que concurren todos los requisitos para la declaración de la nulidad del despido.
Es así como se requiere para la concurrencia de la nulidad de despido se exigen los siguientes presupuestos copulativos; que el trabajador haya puesto término al contrato de trabajo a través de una carta de despido injustificado acreditándose que efectivamente el empleador incurrió en los incumplimientos graves que se alegan y que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondiente las cotizaciones del trabajador.
Hago presente que no se han pagado las cotizaciones previsionales durante el periodo que ha durado la relación laboral, al respecto se pagaron parcialmente respecto de AFP Capital, ni FONASA ni tampoco del Seguro de Cesantía.
Que, el artículo 162 inciso 5º del Código del trabajo señala lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que, Agrega el inciso del artículo 162 del Código del trabajo lo siguiente: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. Que según lo expresado por la ley Según el artículo 162 del Código del Trabajo, si al momento del despido el empleador no ha efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales del trabajador, el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, lo cual se ha denominado Nulidad del Despido o Ley Bustos. En este caso, el empleador debe convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, debiendo comunicárselo. Además, en virtud de sentencia judicial, el empleador debe pagarle al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones laborales correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación.
Que, Como ya se ha señalado la empresa demandada, no ha efectuado el pago íntegro de las cotizaciones de AFP, AFC y FONASA del actor, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no produjo como consecuencia el poner término al contrato de trabajo, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo referido la empresa demandada deberá ser condenada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al período Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2502156 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 3 de 5 comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo. Que, cabe hacer presente que la nulidad del despido contemplada por el legislador laboral sólo tiene por objeto sancionar al empleador que no ha hecho el pago íntegro de cotizaciones legales. Le resta el efecto normal que el despido podría producir, sólo para mantener la obligación del empleador de pagar las remuneraciones devengadas posteriormente al despido mientras no se realice el pago referido.
Que, a modo de conclusión, si el demandado no rindió prueba alguna en autos destinada a probar el debido cumplimiento de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales al actor, por lo que corresponde aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el período de tiempo que media entre la data del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas. POR TANTO; SÍRVASE S.S.
En mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y en virtud de lo dispuesto en los artículos 9,160, 162, y siguientes, 425,432, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables, se sirva tener por interpuesta demanda de NULIDAD DEL DESPIDO, en contra de VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por VIVIANA MEDINA VERGARA,, ya individualizados, a efectos de que US., y declarar nulo el despido del demandante y condenar al demandado al pago de $1.450.000 mensuales desde la fecha del despido hasta el pago íntegro de las cotizaciones, con expresa condena en costas.
SEGUNDO OTROSÍ: Que por este acto vengo en presentar demanda por indemnización de perjuicios por daño moral en accidente del trabajo en contra de VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por VIVIANA MEDINA VERGARA, ya individualizado en esta presentación, sobre la base de las consideraciones que paso a exponer: A fin de evitar reiteraciones inútiles doy por reproducido lo señalado en lo principal y en el primer Otrosí y que sea pertinente a estos autos. Al respecto, debo indicar lo siguiente, que con fecha 09 de enero de 2023, a eso de las 15.30 horas, mientras me encontraba normalmente desempeñándome en mi lugar de trabajo, en un balde.
En ese contexto me tropecé con un fierro que estaba en el piso, a fin de evitar una caída al piso, me apoyé con el brazo izquierdo, tras lo cual, se produjo una lesión en el dedo meñique y anular izquierdo, generándose una lesión con un nivel de dolor 5 en la escala EVA, generándose un hematoma y contusión visible a la misma, recetándose paracetamol.
La empresa, originalmente no valoró la gravedad del accidente y solamente el día 11 de enero del presente año, ante la gravedad de la situación se tomó la determinación de derivarme hasta la clínica Antofagasta, más no, hasta la entidad correspondiente, ya que mi empleador se negó sistemáticamente, pese a mis ruego, ya que siempre la intención de mi empleador fue ocultar el accidente y así evitar las consecuencias adversas que este le pudo generar, todo ello con la complicidad de la Mutual de Seguridad. Así las cosas S.S. resulta claro y evidente que efectivamente existen dos situación e infracciones en las cuales incurrió la parte contraria.
El primer elemento en cuestión, dice relación a una situación en la cual existen niveles de poca seguridad al interior de La faena, toda vez, que se hallaban elementos en el piso que obstaculizan el paso, lo que se debe, a nivel de deficiencia, tanto, en los protocolos como sistemas que impiden tener un orden que eviten generar este tipo de accidente, siendo de esta manera por el actuar de la parte contraria, un lugar poco apropiado para el trabajo, por ende, no cumplen con los requisitos mínimos para ello.
Asimismo S.S. debemos indicar que efectivamente no se ha dado cumplimiento con la obligación de informar un accidente de trabajo, como en derecho se debió haber sido, informando a través de la documentación respectiva, particularmente dado las características del trabajo, debiendo haber informado en las instancias respectivas con la finalidad de obtener la atención médica adecuada y optima que no se hizo.
Por tanto, se configura perfectamente los supuestos de la responsabilidad en estas características, ya que el empleador fue incapaz de generar las instancias de seguridad que demandaba el trabajo, generándose un tipo de trabajo inseguro que produce una situación de accidente.
De tal forma S.S., que claramente mi empleador has infringido las normas de seguridad que importaban al interior de la faena, hago énfasis ciertamente que nos encontramos en una situación en la cual se ha infringido la norma indicada en el artículo 184 del Código del Trabajo que señala lo siguiente: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”. En ambos incisos del transcrito artículo 184 del Código del Trabajo, no se ha dado cumplimiento, no garantizando al trabajador de los elementos necesarios para una adecuada labor, con todos los elementos de seguridad y la presencia de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2502156 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 4 de 5 elementos extraños (un fierro) en el piso así lo demuestra fehacientemente, los cuales producen accidentes.
Pero también, debe hacerse presente, que el inciso segundo se generó un incumplimiento, y las que no se prestaron los elementos adecuados, la atención no fue oportuna, dos días después y en un lugar que no era el que señala la ley, una clínica privada, sin perjuicio, del pago que hace de esta atención, por tanto, su comportamiento ciertamente denota un incumplimiento legal, un acto ilegal.
Este acto ilegal que hemos indicado, sin lugar a duda ha generado un daño, efectivamente, estamos en presencia de un daño importante producido, especialmente el cual dice relación al haber sufrido una lesión, con las consecuentes dolencias que implica.
Según la documentación que se hará llegan en la oportunidad pertinente al tribunal, podemos percatarnos S.S., que nos encontramos en una situación de un daño efectivamente causado, se trata de una lesión en los dedos que imposibilitó al trabajador a varios días de prestar servicios, por ende, este dolor ha generado un daño moral, que esta parte valora en la suma de $3.000.000.
Por tanto, sírvase S.S. tener por presentada demanda por indemnización de perjuicios por daño moral en accidente del trabajo en contra de VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por VIVIANA MEDINA VERGARA, ya individualizado en esta presentación, someterla a tramitación y en definitiva acogerla decretando una indemnización por daño moral de $1.000.000 o la suma que el tribunal estime en derecho, con expresa condena en costas. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a dos de mayo de dos mil veintitrés. Cumple lo ordenado. Resolviendo derechamente demanda presentada con fecha 17 de abril de 2023: A lo principal, al primer y segundo otrosíes: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 04 de octubre de 2023, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N 8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho. 19-11-2022. EN ADELANTE.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al tercer otrosí: Como se pide, al correo electrónico señalado. Al cuarto otrosí: Téngase por acreditada la personería y por asumido el patrocinio y poder, con firma electrónica simple por Oficina Judicial Virtual, del poderdante y del apoderado.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar a la demandada, VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L. (IGNA E.I.R.L. ) RUT 76.520.445-3, representada legalmente por doña VIVIANA MEDINA VERGARA, ambos domiciliados en CALLE 21 DE MAYO 993, ANTOFAGASTA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-526-2023 RUC 23-4-0475196-4. Proveyó doña YOHANA MARÍA CHÁVEZ CASTILLO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a dos de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a diez de octubre de dos mil veintitrés. A lo principal y otrosí: Constando imposibilidad de notificar a la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2502156 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 5 de 5 demandada VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L. (IGNA E.I.R.L. ) RUT 76.520.445-3, persona jurídica representada por VIVIANA MEDINA VERGARA, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal.
Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal y practíquese la publicación hasta el 01 de marzo de 2024, debiendo dar cuenta al tribunal dentro del tercero día de realizada la publicación.
Se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, el día 20 de marzo de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución. Las partes deben comparecer con todos sus medios de prueba.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N 8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. Notifíquese a la parte demandante a través de su apoderado. RIT O-526-2023 O-526-2023 RUC 23-4-0475196-4. Proveyó doña YOHANA MARÍA CHÁVEZ CASTILLO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a diez de octubre de dos mil veintitrés se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Como se pide, constando imposibilidad de notificar a la demandada VIVIANA MEDINA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L. (IGNA E.I.R.L. ) RUT 76.520.445-3, persona jurídica representada por VIVIANA MEDINA VERGARA, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 15 de julio de 2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. Habiéndose dejado sin efecto la audiencia de estilo fijada en su oportunidad; se fija como nueva fecha la audiencia preparatoria del día 16 de agosto de 2024, a las 08:30 horas. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N 8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. Notifíquese a la demandante por correo electrónico a través de su apoderado. RIT O-526-2023 O-526-2023 RUC 23-4-0475196-4.
En Antofagasta, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. - Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2502156 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl