Notificación
NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-64-2022, RUC: 22-4-0382763-4, caratulada "CÁCERES CON CONSTRUTORA FG"; Ing. : 01/02/2022; Proc. : Ordinario; Materia: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO; SEGUNDO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN: TERCER OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE. S.J.L. DEL TRABAJO DE RANCAGUA.
CRISTIAN ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, domiciliado en pasaje Sótero del Río 508, oficina 616, Santiago, actuando, como se acreditará, en representación convencional de don JULIAN DEL TRÁNSITO CÁCERES SÁNCHEZ, cédula de identidad 7.782.036 -1, domiciliado en Pasaje 9, Casa 1358, Santa Filomena, Rancagua, a SS., respetuosamente, digo: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1,3, 4,5, 41,183, 184,420, 422,423, 425,446 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo; Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; decreto Nº594 que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, decreto supremo Nº40 que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, decreto Nº78 que aprueba reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas, artículo 19 Nº1 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile, Título III del libro III del Código Sanitario, y demás normativa general aplicable, vengo en deducir en tiempo y forma demanda de indemnización de perjuicios y daño moral por enfermedad profesional epitrocleitis de codo izquierdo e Hipoacusia Sensorioneural, en procedimiento ordinario laboral, en contra de las siguientes empresas, como empleadoras directas de mi representado: en contra de CONSTRUCTORA FG LIMITADA, giro de su denominación, RUT Nº76.024.625-5, representada legalmente por don Manuel Quintero Ugarte, cédula de identidad se desconoce, domiciliado en Luis Thayer Ojeda 166, comuna de Providencia, Santiago; en contra de INFASER S.
A, giro de su denominación, RUT Nº99.553.970-5, representada legalmente por don Osvaldo Barrios, cédula de identidad se desconoce, domiciliado en Longitudinal Sur Km. 93, Olivar, Rancagua, Región de O'Higgins; en contra de CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, giro de su denominación, RUT Nº76.078.020-0, representada legalmente por don Manuel Olave Ocaranza, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Santa Lucía, Cachapoal, Rancagua, Región de O'Higgins; en contra de LUIS ALAMIRO FERNANDEZ MARCHANT, giro de su denominación, RUT Nº6.034.896 -0, domiciliados en Camino Copequén, paradero 17, Coinco, Región de O'Higgins; en contra de LUIS ALFREDO ROJAS MEDINA, giro de su denominación, RUT Nº10.492.932-K, domiciliados en El Rosal, Camino nuevo, Coltauco, Región de O'Higgins; en contra de PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A., giro de su denominación, RUT Nº99.518.420-6, representada legalmente por don Alejandro Tomas Brummer, cédula de identidad 6.564.595 -5, domiciliados en Calle Enrique Foster Sur 39, Piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; en contra de PATRICIO SOTO A.
Y CIA LTDA, giro de su denominación, RUT Nº77.372.490-3, representada legalmente por don Patricio Soto, cédula de identidad se desconoce, domiciliado en Adelaida Calvo 170, Rancagua, Región de O'Higgins; en contra de CONSTRUCTORA RIO MAULE LIMITADA, giro de su denominación, RUT Nº77.274.400-5, representada legalmente por Alfonso del Río Morandé, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Veintiséis Sur 201, Talca, Región del Maule; en contra de SOCIEDAD AGRICOLA Y FRUTERA MERDANOVIC LIMITADA, giro de su denominación, RUT Nº77.194.740-9, representada legalmente por don Sergio Balmaceda Fierro, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Central 100, Rancagua, Región de O'Higgins; en contra de SOCOVESA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION S.A., giro de su denominación, RUT Nº96.789.820-1, representada legalmente por don Juan Andrés Lavoz Medina, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Eliodoro Yánez 2962, comuna de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 2 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Providencia, Santiago; en contra de LUIS ROBERTO ARANEDA ARANEDA, giro de su denominación, RUT Nº5.746.701 -0, domiciliados en Pasaje 4 Nº886, Villa los Cantaros, Rancagua, Región de O'Higgins; en contra de CONSTRUCTORA MENDES JUNIOR CHILE LTDA, giro de su denominación, RUT Nº79.939.850-8, representada legalmente por don José Jorge Raimundo De Araujo, cédula de identidad 14.572.667-0, domiciliados en Av.
El Parque 4160, comuna de Huechuraba, Santiago; en contra de ANDRES ENRIQUE FLORES REYES, giro de su denominación, RUT Nº8.884.298 -7, domiciliados en Miranda 95, Población Velazco Alameda, Rancagua Región de O'Higgins; en contra de HECTOR PATRICIO SEPULVEDA FUENTES, giro de su denominación, RUT Nº9.860.775 -7, domiciliados en MIGUEL RAMIREZ 1296, Rancagua, Región de O'Higgins; en contra de SOC. BRASILERA ELECTRIFICACION S.A., giro de su denominación, RUT Nº59.002.920-3, representada legalmente por don Juan Carlos Balboa, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Av.
Libertador Bernardo O'Higgins 1449, comuna de Santiago, Región Metropolitana; en contra de CONSTRUCTORA CONDOR S.A., giro de su denominación, RUT Nº96.556.360-1, representada legalmente por don Raúl Valdés, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Camino Til Til Nº1980, Ñuñoa, Región Metropolitana; en contra de ESTEBAN GERMAN LOZANO FARIAS, giro de su denominación, RUT Nº4.688.092 -7, domiciliados en Salas, 017, Olivar, Región de O'Higgins; en contra de BESALCO S.A., giro de su denominación, RUT Nº 92.434.000-2, representada legalmente por don Paulo Bezanilla, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Calle El Ebro 2705, comuna de Las Condes, Santiago; en contra de JOAQUIN EDGARDO CURA OSORIO, giro de su denominación, RUT Nº6.714.096 -6, domiciliados en Longitudinal Sur Km 113, Rengo, Región de O'Higgins; en contra de CONSTRUCTORA INARCO S.A., giro de su denominación, RUT Nº96.513.310-0, representada legalmente por don Francisco García Huidobro, cédula de identidad se desconoce, domiciliados en Av.
El Cóndor 600, Piso 5, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, Santiago; y en contra de RENATO CLAUDIO DEL CARMEN OSORIO MARDONEZ, giro de su denominación, RUT Nº1.703.651 -3, domiciliados en Los Quilos 1220, Rancagua, Región de O'Higgins.
Lo anterior, a fin de que SS., con el mérito de autos declare lo siguiente: 1Que, la mutual de seguridad de la cámara chilena de la construcción, le diagnóstico dos enfermedades profesionales a mi representado, consistentes en epitrocleitis codo izquierdo e hipoacusia sensorioneural mixta, mediante resolución de calificación de Nº2874221, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº16.744, con fecha 22 de mayo de 2017; 2Que producto de dichas enfermedades profesionales, la superintendencia de seguridad social, en adelante, indistintamente “suseso”, establece un grado total de incapacidad permanente del sesenta por ciento (60%); 3Que estos padecimientos fueron causados por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas, en tanto mis ex empleadores, por cuanto han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4Que se condena a las demandadas al pago de las indemnizaciones que se señalarán en la parte petitoria del presente libelo, o aquellas que US. determine procedentes; ello con los reajustes e intereses legales y, según corresponda, con expresa condenación en costas.
I. LOS HECHOS: Mi representado, varón, chileno, de 67 años a la fecha de esta presentación, prestó servicios para las demandadas, en los períodos y funciones que se indican a continuación: 1. - Para la demandada CONSTRUCTORA FG LIMITADA, prestó servicios en la ciudad de Santiago en los siguientes períodos: -Desde el 01 de marzo al 31 de junio de 2012 -Desde el 01 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2015.
Lo anterior, arroja un total de 2 años y 7 meses, con una remuneración imponible promedio de $613.800 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 3 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 2.- Para la demandada INFASER S.A., prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, dando un total de 7 meses, con una remuneración imponible promedio de $362.500 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 3.- Para la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de abril al 31 de septiembre de 2011, dando un total de 6 meses, con una remuneración imponible promedio de $531.300 pesos, en el cargo de “carpintero”. 4.- Para la demandada LUIS ALAMIRO FERNANDEZ MARCHANT, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, dando un total de 2 meses, con una remuneración imponible promedio de $172.000 pesos, en el cargo de “carpintero”. 5.- Para la demandada LUIS ALFREDO ROJAS MEDINA, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2007, dando un total de 2 meses, con una remuneración imponible promedio de $144.000 pesos, en el cargo de “carpintero”. 6.- Para la demandada PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A., prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de julio al 31 de agosto de 2005, dando un total de 2 meses, con una remuneración imponible promedio de $127.500 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 7.- Para la demandada PATRICIO SOTO A.
Y CIA LTDA, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de febrero al 31 de abril de 2005, dando un total de 3 meses, con una remuneración imponible promedio de $349.100 pesos, en el cargo de “carpintero”. 8.- Para la demandada CONSTRUCTORA RIO MAULE LIMITADA, prestó servicios en la ciudad de Talca desde el 01 de febrero al 31 de julio de 2004, dando un total de 6 meses, con una remuneración imponible promedio de $213.310 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 4 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 9.- Para la demandada SOCIEDAD AGRICOLA Y FRUTERA MERDANOVIC LIMITADA., prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de octubre al 31 de noviembre de 2003, dando un total de 2 meses, con una remuneración imponible promedio de $66.667 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 10. - Para la demandada SOCOVESA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES S.A., prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de enero al 31 de marzo de 2003, dando un total de 3 meses, con una remuneración imponible promedio de $184.500 pesos, en el cargo de “carpintero”. 11. - Para la demandada LUIS ROBERTO ARANEDA ARANEDA, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de septiembre al 31 de octubre de 2001, dando un total de 1 meses, con una remuneración imponible promedio de $196.921 pesos, en el cargo de “carpintero”. 12. - Para la demandada CONSTRUCTORA MENDEZ JUNIOR CHILE LTDA, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de septiembre al 31 de octubre de 2001, dando un total de 2 meses, con una remuneración imponible promedio de $351.659 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 13. - Para la demandada ANDRES ENRIQUE FLORES REYES, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de diciembre de 2000 al 31 de junio de 2001, dando un total de 7 meses, con una remuneración imponible promedio de $237.708 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 5 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 14. - Para la demandada HECTOR PATRICIO SEPULVEDA FUENTES, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de abril al 31 de octubre de 1997, dando un total de 7 meses, con una remuneración imponible promedio de $97.031 pesos, en el cargo de “carpintero”. 15. - Para la demandada SOC.
BRASILERA DE ELECTRIFICACIÓN S.A., prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de enero al 31 de abril de 1997, dando un total de 4 meses, con una remuneración imponible promedio de $230.267 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 16. - Para la demandada CONSTRUCTORA CONDOR S.A., prestó servicios en esta ciudad en los siguientes períodos: - Desde el 01 de enero al 31 de febrero de 1992 - Desde el 01 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 1990.
Lo anterior, da un total de 5 meses, con una remuneración imponible promedio de $53.274 pesos, en el cargo de “carpintero”. Las principales ocupaciones eran el desarrollo de labores como carpintero en el armado y desmonte de paneles de madera para la albañilería, mediante el uso de herramientas eléctricas y manuales.
Dicha labor implicaba la realización de movimientos repetitivos y trabajo en posturas forzadas, sin variación en las tareas y con elevados tiempos de exposición, sin períodos de descanso y menos aún con alguna evaluación de las herramientas utilizadas en el trabajo, careciendo el empleador de planes para la realización de ejercicios ergonómicos y de evaluaciones de salud preventivas.
Además, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las herramientas eléctricas que utilizaba para las labores y los ruidos propios del rubro de la construcción, sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, trabajando con una alta exposición a los ruidos.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 17. - Para la demandada ESTEBAN GERMAN LOZANO FARIAS, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de agosto al 31 de noviembre de 1991, dando un total de 4 meses, con una remuneración imponible promedio de $41.250 pesos, en el cargo de “carpintero”. 18. - Para la demandada BESALCO S.A., prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de enero al 31 de marzo DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 6 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de 1990, dando un total de 3 meses, con una remuneración imponible promedio de $70.118 pesos, en el cargo de “carpintero”. 19. - Para la demandada JOAQUIN EDGARDO CURA OSORIO, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de mayo al 31 de julio de 1989, dando un total de 3 meses, con una remuneración imponible promedio de $56.407 pesos, en el cargo de “carpintero”. 20. - Para la demandada CONSTRUCTORA INARCO S.A., prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de diciembre de 1988 al 31 de enero de 1989, dando un total de 2 meses, con una remuneración imponible promedio de $20.599 pesos, en el cargo de “carpintero”. 21. - Para la demandada RENATO CLAUDIO DEL CARMEN OSORIO, prestó servicios en esta ciudad desde el 01 de agosto al 31 de diciembre de 1988, dando un total de 5 meses, con una remuneración imponible promedio de $33.360 pesos, en el cargo de “carpintero”. II. LAS ENFERMEDADES LABORALES. 1. EPITROCLEITIS.
Conforme lo anteriormente referido, durante la vigencia de la relación laboral sostenida por nuestro mandante con cada una de las sociedades demandadas señaladas; en la realización de las labores que le resultaban propias, el actor se encontraba permanentemente expuesto a esfuerzo físico durante largas horas, sobre exigiéndose físicamente; sin que se tomara medida paliativa alguna, evidenciándose así ausencia y carencia de personal suficiente, de medios mecánicos para ayuda en las tareas, elementos de protección personal, falta de alternación en las funciones, descansos y períodos de ejercicios preventivos (como recomienda Mutual de Seguridad), controles de salud periódicos, entre otras medidas que la prudencia aconsejaba.
Al respecto, la Epitrocleitis es una patología que se caracteriza por un dolor en la cara interna del codo, sobre la epitróclea (prominencia ósea en la región interna del extremo distal del húmero), debido al sobreuso o estrés repetitivo de la inserción muscular en esta zona.
La epitróclea es el origen común del grupo muscular encargado de flectar la muñeca y los dedos y de pronar el antebrazo (dejar la palma de la mano mirando hacia abajo). En esta zona se produciría la lesión, específicamente en el origen del músculo pronador redondo y flexor radial del carpo. Sin embargo, el resto del grupo muscular también podría verse afectado.
La causa principal sería el sobreuso o estrés repetitivo en esta región músculo-tendinosa, en la cual se iniciaría un proceso inflamatorio que evolucionaría a una degeneración tendinosa, caracterizada por micro roturas tendíneas y una respuesta reparativa fallida. Esta patología se ha asociado a actividades repetitivas que involucran flexión de muñeca y pronación del antebrazo. El tratamiento para la Epitrocleitis no es quirúrgico y tiene como objetivo aliviar el dolor, reducir la inflamación y lograr el retorno a las actividades normales y/o deportivas.
Este tratamiento consiste en evitar o modificar las actividades que producen síntomas, además del uso de medicamentos antiinflamatorios, kinesioterapia, uso de hielo local por 15 a 20 minutos después de realizar actividades y en ocasiones, una órtesis de codo, que puede ayudar a disminuir el dolor al realizar ciertas actividades con la extremidad afectada.
Como puede apreciarse, la patología ha afectado mucho a mi representado; ha requerido de tratamiento constante, además de kinesiología y tratamiento farmacológico para el dolor, desde comienzos del tratamiento médico a la fecha, sin existir posibilidades de total recuperación. No puede trabajar en las tareas que hacía antes, y de hacerlo, perdería los tratamientos efectuados, ello sin mencionar el dolor y la imposibilidad física de hacer fuerza.
Debo señalar que estos dolores, permanentes e intensos le han provocado además decaimiento, pesar, angustia y preocupación sobre su futuro y el de su familia, ya que es un trabajador manual, y no puede realizar ningún movimiento sin sentir dolor. La enfermedad laboral que padece es producto de la culpa de los demandados, quienes actuaron en forma negligente e imprudente, sin tomar ninguna medida de protección que protegiera su salud. No debió ser expuesto a trabajos tan demandantes, sobre exigiendo sus fuerzas físicas, sin ayuda ni supervisión, sin medidas paliativas y de prevención.
Al respecto las recomendaciones son disminuir los movimientos repetitivos y las posturas forzadas, otorgar variación en las tareas y reducir los tiempos de exposición, estableciendo períodos de descanso, evaluar las herramientas utilizadas y reorganizar el trabajo, los ejercicios ergonómicos y evaluaciones de salud preventivas. Ninguna de estas medidas, ni ninguna otra, fue aplicada.
De otro lado, se carecía de derecho a saber, procedimiento de trabajo seguro, elementos de protección personal e información sobre los riesgos de las labores y los métodos de trabajo correcto para evitarlos, y así, no se adoptó ninguna medida tendiente a evitar que los riesgos se materializaran en la enfermedad que padece. Antes de padecer esta patología, mi representado no sufría de ninguna enfermedad o dolencia que impidiera trabajar y llevar una vida normal. De hecho, era una persona activa, que mantenía un buen estado físico; gozaba de muy buena salud. Su vida cotidiana evidentemente se ha visto desmejorada. La afectación física y los dolores diarios, fuertes y constantes, han entorpecido su diario vivir, sus actividades familiares, laborales y recreativas y le han causado una profunda afectación emocional. La enfermedad ha implicado que tenga que cambiar la forma de realizar muchas de las actividades cotidianas.
Por ejemplo; escribir, no puede levantar objetos, perdió fuerza en la mano izquierda, además, se ve limitado para compartir con su familia o salir con amistades, a causa de los dolores DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 7 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl y cuidados que requiere. De esta forma, la enfermedad le afectó profundamente, ya que ha debido modificar algunos aspectos de su forma de vida, como efectos colaterales. 2. HIPOACUSIA BILATERAL Como se ha señalado, mi representado contratado en funciones de carpintería para las demandadas, utilizando maquinarias a diario y expuesto a ruidos continuamente, labor que desempeñó durante 35 años aproximadamente.
La denominación de trauma acústico crónico ocupacional (TACO) se utiliza para designar la Hipoacusia neurosensorial provocada por el trabajo en ambiente con ruido que excede los límites máximos permitidos por la ley, que requiere compensación económica al provocar la disminución de la capacidad de trabajo.
Hago presente que no se entregaron los medios de seguridad, tampoco se tomaron medidas paliativas o de control, y cuando se entregaron elementos de protección personal, estos no eran adecuados y se entregaban muy esporádicamente y sin ser repuestos.
Además, en todos estos años hasta la evaluación que realizó el organismo administrador de seguro laboral, no se le instruyó o capacitó respecto a los riesgos presentes en la exposición continua a ruido, mucho menos los efectos que este riesgo físico traería a su salud.
Por otra parte, cabe señalar que, durante todos estos años de trabajo para las demandadas, nunca se realizaron controles auditivos preventivos, mucho menos exámenes ocupacionales para dar cumplimiento a la legislación actual, además, al ingresar como trabajador para las demandadas no se le realizan exámenes preocupacionales para determinar su salud al inicio de la relación laboral.
En este sentido, debo señalar que una de las medidas de control para evitar acrecentar esta enfermedad laboral, es la de rotar al trabajador en sus funciones y así evitar la continua exposición a la contaminación acústica, pues la exposición continua es más grave que la interrumpida. Sin embargo, dicha rotación nunca ha existido y son numerosos los casos de trabajadores que han desarrollarlo sordera o hipoacusia por trabajar en un ambiente con alto ruido. La hipoacusia, es una enfermedad irreversible, progresiva y degenerativa, y no existe remedio o cura una vez que se ha afectado el nervio auditivo. Los anterior, según dan cuenta los conocimientos médicos científicamente afianzados. CAUSAS DE LA ENFERMEDAD LABORAL PADECIDA POR EL ACTOR.
Las causas de la enfermedad laboral son bastante claras S.S., en cuanto que las empresas demandadas, han sido extremadamente negligentes con sus trabajadores, en cuanto a la protección de la vida y salud de estos, entre ellos del actor.
Al respecto, SS. debe tener presente, que precisamente en la especie existe una evidente relación de causa y efecto, entre las enfermedades que padece nuestro mandante y la exposición imprudente a altísimos e impresentables niveles de ruido a los que se vio sometido en sus condiciones laborales, por negligencia de las demandadas, en las faenas de construcción en las cuales trabajó el actor, sin la adopción de las medidas de seguridad correspondientes. A modo de graficar lo anteriormente señalado, en todos los años de desempeño de sus funciones, nuestro mandante jamás percibió que se realizara en ninguna de las faenas referidas mediciones de ruido. Tampoco se fiscalizaba ni supervisaba el estado de mantenimiento de los elementos de protección personal otorgados. Así las cosas, queda en claro que las demandadas, no cumplieron con las medidas de seguridad que debieron adoptar para proteger efectivamente el actor, en las faenas en las que se desempeñó. III.
LA INCAPACIDAD PERMANENTE LABORAL Producto del ingreso de mi representado a la Mutual de y luego de sus estudios el comité de calificación de enfermedades profesionales de la mutual de seguridad diagnostica las enfermedades profesionales que padece, estableciéndose en definitiva la calificación de origen de enfermedad profesional por resolución Nº2874221, en el mes de mayo de 2017. Y, en definitiva, la superintendencia de seguridad social, estableció un porcentaje de incapacidad permanente del 60% producto de las 2 enfermedades profesionales que padece el demandante. IV. EL DERECHO. La demanda contiene fundamentos de derecho en que funda la pretensión. V. PRESTACIONES DEMANDADAS: A.
LUCRO CESANTE Y PERDIDA DE CHANCE Así las cosas, el perjuicio económico ha sido de un 60% de la capacidad productiva salarial futura, dejando de percibir por lo menos el equivalente 368.280 pesos mensuales, a contar del mes de mayo del año 2016, fecha de inicio de la incapacidad permanente del actor, establecidas por la comisión de medicina preventiva e invalidez, y los demás órganos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Lo anterior, debido a que el sueldo que percibía en los meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de su discapacidad era la suma de $613.800 pesos mensuales promedio.
Por lo tanto, si consideramos que a la fecha de inicio de la incapacidad (mayo de 2016), mi representado tenía 61 años recién cumplidos, le restaban 4 años para alcanzar los 65 años, o bien, 48 meses.
De esta forma, esta parte avalúa el perjuicio experimentado por concepto de lucro cesante, en la suma de $17.677.440 (diecisiete millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta pesos). Por otro lado, y para el evento que SS, desestime la demanda por lucro cesante en los términos planteados, vengo en solicitar se le otorgue una indemnización por $15.000.000 (quince millones de pesos), por concepto de perdida de oportunidad o “perdida de chance”. En el derecho civil, la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 8 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl regla general es que se condena a la indemnización únicamente cuando existe certeza de que la acción culpable del agente le causó un daño a la víctima. No obstante, hay casos en que se desconoce si la negligencia causó efectivamente el daño, pero sí se sabe que al menos destruyó una oportunidad de evitarlo. A este daño se le denomina en el derecho comparado pérdida de una oportunidad o de una chance. Ante todo, el azar, las oportunidades, aun cuando sean elementos sobre los cuales es imposible lograr una certeza (seguridad), no por ello dejan de tener valor en el mercado. Las primas de los seguros y los boletos de lotería son pruebas palmarias de que una oportunidad puede ser valorada de un modo bastante preciso.
La prima del seguro representa el valor del riesgo, esto es, la probabilidad de ocurrencia del siniestro por su costo; un monto calculado sobre la base del universo probable de asegurados, del costo promedio de las indemnizaciones y de la probabilidad de la ocurrencia de accidentes. Por su parte, el precio del boleto de lotería materializa el valor de la oportunidad de obtener el premio que representa ese documento. Luego, el que sea considerado un daño futuro no priva a la pérdida de una oportunidad del carácter de perjuicio susceptible de ser indemnizado.
De hecho, la indemnización del lucro cesante es en gran medida la aceptación expresa, en la mayor parte de los sistemas jurídicos, de la posibilidad de reparar daños futuros, sobre la base de una probabilidad razonable de ocurrencia en el futuro de las ganancias esperadas. Por último, tampoco ha sido históricamente (al menos desde comienzo del siglo XX) un obstáculo a la reparación de daños, la circunstancia de que los mismos sean de difícil avaluación. Prueba de ello es la indemnización del daño moral, pues no hay perjuicio más difícil de avaluar que el que consiste en el dolor o en la pérdida de una vida humana.
B. DAÑO MORAL La enfermedad que padece el actor se ha traducido en una disminución física y anímica, que le causó incapacidad laboral permanente del 60%, y una disminución de sus capacidades físicas, y hay muchas actividades de la vida cotidiana que ya no le es posible realizar, debido a esta grave enfermedad física y el trastorno auditivo que le afecta. La indemnización por daño moral comprende los siguientes aspectos: 1. - Dolor y sufrimiento: El dolor es aquella sensación molesta y aflictiva de una parte del cuerpo, por una causa interior o exterior. También se define como un sentimiento, pena o congoja que se padece en el ánimo.
La enfermedad le ha ocasionado daño físico, y además daños morales, debiendo afrontar dificultades anímicas, tristeza, angustia y depresión, que le afectaron en el ámbito personal, familiar, social y laboral. 2.- Pérdida de los placeres de la vida: Se evidencia, una serie de limitaciones en su diario vivir, privándosele de actividades físicas tan simples como caminar. 3.- Daño síquico: El daño ocasionado a su psiquis tiene como nexo causal directo la enfermedad y las condiciones laborales que enfrentó, lo que ha derivado en una merma de sus condiciones físicas y emocionales. 4.- Daño estético: La gravedad y lo invalidante de la enfermedad, hacen que parezca una persona mayor, de aspecto envejecido y triste.
Atendido ello, esta parte estima que, como una forma de reparar el dolor experimentado y aquel que deberá soportar de por vida, resulta razonable exigir que se le indemnice por concepto de daño moral, con una suma no inferior a $60.000.000 (sesenta millones de pesos). POR TANTO, con el mérito de lo dispuesto en los artículos 184,445 y siguientes del código del trabajo, y normas de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, RUEGO A S.S., se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de CONSTRUCTORA LUIS VALENZUELA ARMIJO E.I.R.L., representada legalmente por don Luis Alfredo Armijo Valenzuela; en contra de SOC.
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA TEGMOR LTDA., representada legalmente por don Alfredo Roja Vara; en contra de CONSTRUCTORA FG LIMITADA., representada legalmente por don Manuel Quintero Ugarte; en contra de INFASER S.A., representada legalmente por don Osvaldo Barrios; en contra de CONSTRUCTORA F O P LIMITADA., representada legalmente por don Manuel Olave Ocaranza; en contra de LUIS ALAMIRO FERNANDEZ MARCHANT; en contra de LUIS ALFREDO ROJAS MEDINA; en contra de PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A., representada legalmente por don Alejandro Tomas Brummer; en contra de PATRICIO SOTO A.
Y CIA LTDA, representada legalmente por don Patricio Soto; en contra de CONSTRUCTORA RIO MAULE LIMITADA., representada legalmente por Alfonso del Río Morandé; en contra de SOCIEDAD AGRICOLA Y FRUTERA MERDANOVIC LIMITADA, representada legalmente por don Sergio Balmaceda Fierro; en contra de SOCOVESA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION S.A., representada legalmente por don Juan Andrés Lavoz Medina; en contra de LUIS ROBERTO ARANEDA ARANEDA; en contra de CONSTRUCTORA MENDES JUNIOR CHILE LTDA, representada legalmente por don José Jorge Raimundo De Araujo; en contra de ANDRES ENRIQUE FLORES REYES; en contra de HECTOR PATRICIO SEPULVEDA FUENTES; en contra de SOC.
BRASILERA ELECTRIFICACION S.A., representada legalmente por don Juan Carlos Balboa; en contra de CONSTRUCTORA CONDOR S.A., representada legalmente por don Raúl Valdés; en contra de ESTEBAN GERMAN LOZANO FARIAS; en contra de BESALCO S.A., DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 9 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl representada legalmente por don Paulo Bezanilla; en contra de JOAQUIN EDGARDO OSORIO; en contra de CONSTRUCTORA INARCO S.A., representada legalmente por don Francisco García Huidobro; y en contra de RENATO CLAUDIO DEL CARMEN OSORIO MARDONEZ, todos ya individualizados, acogerla en todas sus partes y en definitiva, declarar que: 1Que, mi representado sufre dos enfermedades profesionales a mi representado, consistentes en epitrocleitis codo izquierdo e hipoacusia sensorioneural mixta, mediante resolución de calificación de Nº2874221, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº16.744 ; con fecha 22 de mayo de 2017; 2Que producto de dichas enfermedades profesionales, la superintendencia de seguridad social, en adelante, indistintamente “Suseso”, establece un grado total de incapacidad permanente del sesenta por ciento (60%); 3Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas, quienes, como empleadores, han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo suscrito, en lo que dice relación con el deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4Que, se condena a las demandadas al pago de una indemnización por lucro cesante, causado por la incapacidad laboral, no menor a la suma de $17.677.440 (diecisiete millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta pesos), o aquella mayor o menos que S.S., determine en Justicia y en Derecho procedentes; 5Que, para el evento de desestimarse la indemnización de perjuicios por lucro cesante, se otorgue una indemnización de $15.000.000 (quince millones de pesos), por concepto de perdida de oportunidad o chance; 6Que se condena a las demandadas, de forma simplemente conjunta, al pago de la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de estas enfermedades, o aquellas sumas que S.S., determine procedentes.
En subsidio de la simple conjunción, solicito de ordene el pago de forma proporcional a la extensión de las relaciones laborales, o en subsidio, conforme lo estime SS., atendido al mérito del proceso; 7Que las sumas señaladas precedentemente, o las que US. ordene pagar, lo serán con los reajustes e intereses y costas de la causa. PRIMER OTROSÍ: Solicito a S.S., tenga por acompañado copia de mandato judicial de fecha 18 de enero de 2022, repertorio Nº141-2022, otorgado ante el Notario Público de Rancagua don Daniel Mondaca Pedrero.
SEGUNDO OTROSÍ: Pido a S.S., en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte a que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos y que las notificaciones que procedan se efectúen al siguiente correo electrónico: cristian.abarca_abogado@hotmail.com TERCER OTROSÍ: Ruego a S.S., se sirva tener presente que mi personería para obrar a nombre del actor consta en mandato judicial que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Además, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio de la presente demanda. A folio 3 don CRISTIAN ABARCA ANTIMAN, acredita su calidad de abogado y que actúa en virtud de Mandato Judicial. Rancagua, dos de febrero de dos mil veintidós A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a una audiencia preparatoria para el día 25 de marzo de 2022, a las 08:50 horas, la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Que frente a la emergencia sanitaria derivada de la presencia en nuestro país del COVID-19, lo dispuesto en el artículo 16 transitorio de la Ley Nº 21.394, y sin perjuicio de las medidas que las autoridades pertinentes puedan adoptar a futuro, y teniendo en consideración lo necesario que significa el funcionamiento del sistema de justicia y los medios tecnológicos que permiten la celebración de audiencias de forma segura por medios telemáticos, siempre teniendo presente resguardar la garantía constitucional de Debido Proceso, se informa que la audiencia fijada precedentemente se llevará a cabo a través de la plataforma informática Zoom u otra vía telemática que oportunamente será comunicada a las partes, a menos que alguna de éstas se oponga a la celebración de la misma por motivos fundados, lo que deberá exponer dentro de tercer día hábil, entendiéndose en caso contrario que no se opone. Las partes deberán señalar dentro del mismo plazo un correo electrónico para recibir la invitación y conectarse a la videoconferencia, y un número de teléfono para realizar la coordinación previa de ser necesario. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad.
En caso de ofrecer prueba documental, el registro electrónico o copia digital de éstos deberá incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria.
Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 10 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Al primer otrosí: Téngase por acompañado mandato judicial, con citación. Al segundo otrosí: Como se pide a la forma de notificación. Al tercer otrosí; Téngase presente asume patrocinio y poder. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria. Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante.
Notifíquese a las demandadas personalmente o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, a las demandadas; (1): CONSTRUCTORA FG LIMITADA. 2) PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A., 3) SOCOVESA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES S.A., 4) CONSTRUCTORA MENDEZ JUNIOR CHILE LTDA. ; 5) SOC. BRASILERA DE ELECTRIFICACIÓN S.A. ; 6) CONSTRUCTORA CONDOR S. A; 7) BESALCO S.A. ; 8) CONSTRUCTORA INARCO S.A., mediante exhorto dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para su distribución. Notifíquese a las demandadas 1) INFASER S.A. ; 2): CONSTRUCTORA F O P LIMITADA; 3) LUIS ALAMIRO FERNANDEZ MARCHANT; 4) PATRICIO SOTO A.
Y CIA LTDA; 5): SOCIEDAD AGRICOLA Y FRUTERA MERDANOVIC LIMITADA; 6) LUIS ROBERTO ARANEDA ARANEDA; 7) ANDRES ENRIQUE FLORES REYES; 8) HECTOR PATRICIO SEPULVEDA FUENTES; 9) ESTEBAN GERMAN LOZANO FARIAS; 10) RENATO CLAUDIO DEL CARMEN OSORIO, personalmente o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, mediante funcionario habilitado del centro de notificaciones. Notifíquese al demandado LUIS ALFREDO ROJAS MEDINA, personalmente o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, mediante funcionario habilitado del Tribunal. Notifíquese a la demandada JOAQUIN EDGARDO CURA OSORIO; personalmente o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, mediante exhorto dirigido al 1º Juzgado de Letras de Rengo. Notifíquese a la demandada CONSTRUCTORA RIO MAULE LIMITADA personalmente o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, mediante exhorto dirigido al Juzgado de letras del Trabajo de Talca. En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitada expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. RIT: O-64-2022 RUC: 22-4-0382763-4 Proveyó don(ña) MARCELO ARAYA ROJAS, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a dos de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
A folio 149 la demandante solicita en lo principal: Retiro parcial de demanda atendido lo dispuesto en el Art. 148 del Código de Procedimiento Civil, vengo en retirar parcialmente la demanda de autos, respecto de los demandados LUIS ROBERTO ARANEDA ARANDA, RUT 5746701-0, HÉCTOR PATRICIO SEPÚLVEDA FUENTES, RUT 9860775-7, RENATO CLAUDIO DEL CARMEN OSORIO MARDONEZ, RUT Nº 1.703.651 -3, y LUIS ALFREDO ROJAS MEDINA., RUT. 10.492.932-K. Por tanto, Ruego a S.S., tenerlo presente y por retirada parcialmente demanda en los términos expresados. RESOLUCION: Rancagua, nueve de mayo de dos mil veintidós. A lo principal: Téngase por retirada la demanda para todos los efectos legales respecto de los demandados don LUIS ROBERTO ARANEDA ARANDA, don RENATO CLAUDIO DEL CARMEN OSORIO MARDONEZ y don LUIS ALFREDO ROJAS MEDINA. Respecto del demandado don HÉCTOR PATRICIO SEPÚLVEDA FUENTES, habiendo sido debidamente emplazado conforme certificación de folio 120, pídase lo que en derecho corresponde. Al otrosí: No ha lugar por ahora, estese a lo que se resolverá.
Resultando fallidas las notificaciones ordenadas a la demandada Constructora Río Maule Limitada según consta en exhorto E-64-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, y de la demandada Sociedad Agrícola Frutera Merdanovic Limitada según rola a folio 121, indique la parte demandante un nuevo domicilio de las referidas para su debido emplazamiento. Notifíquese. RIT O-64-2022 RUC 22-4-0382763-4 Proveyó doña LIDIA MARIA FERRADA VALDEBENITO, Juez Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a nueve de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. A folio 209 se SOLICITA NULIDAD DE LO OBRADO, EN SUBSIDIO CORRECCIÓN DE OFICIO. S.J.L. DEL TRABAJO DE RANCAGUA FELIPE ESPINOZA ZEGERS, RUN 15.085.417-2, abogado, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, RUT 76.001.683-7, como tercero independiente, en autos laborales, RIT O64-2022, a S.
Sa., respetuosamente, digo: Que, en el presente juicio se ha demandado -entre otrosa la sociedad "CONSTRUCTORA F O P LIMITADA", RUT 76.078.020-0, indicándose en el libelo que representaría a dicha sociedad don Manuel Olave Ocaranza y estando domiciliada ésta en Santa Lucía Cachapoal, Rancagua.
Posterior a ello, el apoderado del demandante, mediante presentación de 8 de febrero de 2022, rolante a folio 19, indica lisa y llanamente que representaría a “CONSTRUCTORA FOP LIMITADA”, doña Jéssica Maritza Osorio Prado, y habiendo obtenido el domicilio de la misma señora Osorio Prado, por el extracto DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 11 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de filiación y antecedentes que indica que su domicilio particular es Avenida Victoria 1155, Villa Alemana, según consta del documento de folio 26, el demandante indica que la demandada “CONSTRUCTORA F O P LIMITADA”, RUT 76.078.020-0, estaría representada por doña Jéssica Maritza Osorio Prado, quienes estarían domiciliados en Avenida Victoria 1155, Villa Alemana.
Pues bien, el demandado ha incurrido en un error, pues ha confundido a la demandada “CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, RUT 76.078.020-0”, con mi representada que es SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, RUT 76.001.683-7, y solo ésta última se encuentra representada por doña Jéssica Maritza Osorio Prado y domiciliada en calle Victoria 1132, Villa Alemana, como consta del mandato judicial que se acompañó en que aparece la personería de aquella.
La sociedad CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, nada tiene que ver con SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, tienen RUT distintos y domicilios distintos, y por supuestos representantes distintos, siendo la referida SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, la única que representa la señora Osorio Prado.
De esta forma, todo lo obrado en cuanto se ha pretendido notificar a la sociedad CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, RUT 76.078.020-0, representada por doña Jéssica Maritza Osorio Prado, en el domicilio de Avenida Victoria 1155, Villa Alemana, constituye un vicio procedimental por cuanto ni representa a la demanda, ni aquél es su domicilio, de manera tal que procede se decrete la nulidad de todo lo obrado respecto de la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, desde el momento que se indicó que su representante era doña Jessica Maritza Osorio Prado y su domicilio es Victoria 1155, Villa Alemana, así como de las notificaciones efectuadas a ésta.
En subsidio de lo anterior, para el evento que US., no acoja el incidente de nulidad, solicito a US., haga uso de las facultades correctivas del artículo 429 del Código del Trabajo en el sentido de anular o dejar sin efecto lo obrado en dichos términos.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, PIDO A US. : tener por interpuesto incidente de nulidad y acogerlo, dejando sin efecto todo lo obrado respecto de la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, desde el momento que se indicó que su representante era doña Jessica Maritza Osorio Prado y su domicilio es Victoria 1155, Villa Alemana, así como de las notificaciones efectuadas a ésta.
En subsidio de lo anterior, para el evento que US., no acoja el incidente de nulidad, solicito a US., haga uso de las facultades correctivas del artículo 429 del Código del Trabajo en el sentido de anular o dejar sin efecto lo obrado en dichos términos. RESOLUCION: Rancagua, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós Téngase por evacuado el traslado conferido con fecha 21 de septiembre de 2022, en rebeldía de las partes.
Resolviendo derechamente al primer otrosí de escrito de fecha 15 de septiembre de 2022, se provee: Como se pide, admítase en calidad de tercero independiente a SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, quien comparece representada por el abogado don FELIPE ESPINOZA ZEGERS. Al escrito presentado por el abogado don Felipe Espinoza Zegers en representación del tercero independiente, se provee: Traslado. Notifíquese. RIT O-64-2022 RUC 22-4-0382763-4 Proveyó doña MARIA LORETO REYES GAMBOA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Evacua traslado. S.J.
L del Trabajo de Rancagua Cristian Abarca Antiman, abogado, por la parte demandante, en autos seguidos ante vuestro tribunal, sobre “enfermedad profesional”, caratulados “Caceres con constructora y otros”, causa RIT: O-64-2022, a SS., con respeto digo: Que, vengo en evacuar traslado conferido a esta parte, en relación a incidente de nulidad promovido por el tercero indeendiente, SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, RUT 76.001.683-7, solicitando se rechace, toda vez que, según consta en la demanda de autos, esta sociedad no ha sido demandada, y por ende, no es parte en el presente juicio. Por tanto, Ruego a S.S., tener por evacuado traslado y rechazar incidente de nulidad, con costas.
RESOLUCION: Rancagua, diecisiete de octubre de dos mil veintidós Vistos: PRIMERO: Que con fecha 22 de septiembre de 2022 el abogado don Felipe Espinoza Zegers, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, RUT: 76.001.683-7 deduce incidente de nulidad de lo obrado respecto de la notificación efectuada a la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, señalando que la parte demandante ha incurrido en un error al confundir a la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, RUT: 76.078.020-0 con su representada que es SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, RUT: 76.001.683-7, esta última representada por doña Jessica Maritza Osorio Prado, ambas con domicilio en Victoria Nº1155, Villa Alemana, que ha sido notificada en estos autos.
Solicita en definitiva acoger el incidente de nulidad o en subsidio hacer de las facultades correctivas del artículo 429 del Código del Trabajo en el sentido de anular o dejar sin efecto lo obrado respecto de la notificación de su representada.
SEGUNDO: Que al evacuar el traslado conferido, el apoderado de la parte demandante solicita el rechazo del incidente de nulidad de lo obrado limitándose a indicar que esa sociedad no ha sido demandada, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 12 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl y por ende, no es parte en el presente juicio. TERCERO: Que, con fecha 04 de octubre de 2022 se recibió el incidente a prueba fijándose el hecho sustancial, pertinente y controvertido. CUARTO: Que correspondía a la parte incidentista probar los hechos objeto de su alegación y al efecto, no rindió prueba alguna en el presente incidente.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y de un simple análisis de los antecedentes se desprende que doña Jessica Maritza Osorio Prado no es la representante legal de la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, RUT: 76.078.020-0 sino que lo es de la SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, RUT: 76.001.683-7, que resultan ser personas jurídicas distintas y que esta última no tiene la calidad de demandada en estos autos.
Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 429 en relación al artículo 432 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se hace lugar al incidente deducido por el tercero independiente don Felipe Espinoza Zegers, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES FOP EMPRESAS CHILE LTDA, RUT: 76.001.683-7 y en consecuencia se dejan sin efecto las notificaciones practicadas en los exhortos E-24-2022, E-47-2022 y E-52-3-2022, todos del Juzgado de Letras de Villa Alemana y, a fin de evitar vicios futuros y eventuales nulidades procesales, se retrotrae la causa al estado en que la parte demandante de estricto cumplimiento a lo ordenado con fecha 07 de febrero de 2022 e indique el nombre y RUN del representante legal de la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, RUT: 76.078.020-0, para su debido emplazamiento. Por lo anterior, se deja sin efecto la audiencia preparatoria fijada para el día 27 de octubre de 2022, a las 10:30 horas. Notifíquese. RIT O-64-2022 RUC 22-4-0382763-4 Proveyó doña MARIA LORETO REYES GAMBOA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a diecisiete de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
A folio 231 la parte demandante Retiro parcial de demanda S.J.L. del Trabajo de Rancagua Cristian Abarca Antiman, abogado, por la parte demandante, en autos seguidos ante vuestro tribunal sobre “enfermedad profesional” caratulados “Caceres con Osorio y otros”, causa RIT: O-64-2022, a SS., con respeto digo: Que, atendido lo dispuesto en el Art. 148 del Código de Procedimiento Civil, vengo en retirar parcialmente la demanda de autos, respecto del demandado CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, RUT: 76.078.020-0. Por tanto, ruego a S.S., tenerlo presente y por retirada parcialmente demanda en los términos expresados.
RESOLUCION: Rancagua, diez de noviembre de dos mil veintidós Proveyendo la presentación de don Cristian Abarca Antiman, abogado, por la parte demandante de retiro parcial de la demanda, se resuelve: Dese estricto cumplimiento a lo ordenado con fecha 07 de noviembre de 2022, en el sentido de aclarar si el retiro de la demanda es parcial o total respecto de la demandada CONSTRUCTORA F O P LIMITADA. Proveyendo la presentación de don Cristian Abarca Antiman, abogado, por la parte demandante de nuevo día y hora, se resuelve: Estese al mérito de autos. Notifíquese. RIT: O-64-2022 RUC: 22-4-0382763-4 Proveyó don PABLO VERGARA LILLO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a diez de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. a FOLIO 236 la parte demandante cumple lo ordenado Cumple lo ordenado y se provea.
S.J.L. del Trabajo de Rancagua Cristian Abarca Antiman, abogado, por la parte demandante, en autos seguidos ante vuestro tribunal sobre “enfermedad profesional” caratulados “Cáceres con Osorio y otros”, causa RIT: O-64-2022, a SS., con respeto digo: Que, vengo en cumplir lo ordenado, señalando que el retiro planteado en relación al demandado CONSTRUCTORA F O P LIMITADA, RUT: 76.078.020-0, es un retiro parcial de demanda, en tanto esta parte perseverará en el ejercicio de la acción, en relación al resto de los codemandados. Por tanto, ruego a S.S., tener por cumplir lo ordenado, por retirada parcialmente demanda, y proveer derechamente solicitud de nuevo dia y hora efectuada por esta parte. RESOLUCION: Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós Téngase presente los datos de los representantes de las demandadas que se señalan a continuación: SOC. BRASILERA DE ELECTRIFICACIÓN S.A. RUT Nº59.002.920-3, representada legalmente por don Juan Carlos Balboa Bruna, RUT. 10.576.022-1; CONSTRUCTORA CONDOR S.A.
RUT Nº 96.556.360-1, representada legalmente por don Raúl Valdés Opazo, RUT. 6.266.752-4 CONSTRUCTORA FG LIMITADA RUT Nº 76.024.625-5, representada legalmente por don Manuel Quintero Ugarte, RUT. 12.057.058-7; INFASER SOCIEDAD ANONIMA RUT Nº 99.553.970-5, representada legalmente por don Osvaldo Barrios Guzmán, RUT 16.212.836-1.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 19 de enero de 2023, a las 08:50 horas, en las dependencias de este Tribunal ubicado en José Victorino Lastarria Nº 410,4º piso, Centro de Justicia, Rancagua, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.441 Martes 3 de Enero de 2023Página 13 de 13 CVE 2243992 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Los señores abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Los señores abogados deberán traer la prueba ordenada y traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria. Asimismo deberán incorporar vía Oficina Judicial Virtual (OJV), el registro electrónico o copia digital de los documentos ofrecidos como prueba, exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico. Las partes podrán solicitar en su oportunidad lo establecido en el artículo 427 bis del Código del Trabajo. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico a la parte demandante y a los demandados JOAQUÍN EDGARDO CURA OSORIO y HÉCTOR PATRICIO SEPÚLVEDA FUENTES, SOCOVESA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION S.A. Notifíquese la presente resolución a las demandadas PATRICIO SOTO A Y CIA LTDA., LUIS ALAMIRO FERNÁNDEZ MARCHANT y ESTEBAN GERMAN LOZANO FARIAS por carta certificada en los domicilios en que fueron emplazadas previamente.
Notifíquese a las demandadas PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A., personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, su proveído y la presente resolución, a todas mediante exhorto dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su distribución.
Notifíquese de la presente resolución, según lo establecido en el artículo 439 del Código del Trabajo, esto es, mediante un aviso publicado en un diario de circulación nacional o regional o en el Diario Oficial, debiendo hacerse llegar al Tribunal la notificación por aviso en comento, con 10 días de antelación a la celebración de la audiencia fijada precedentemente, a las demandadas: 1) ANDRÉS ENRIQUE REYES FLORES, RUT Nº 8884298-7.2) CONSTRUCTORA RIO MAULE LTDA RUT Nº 77.274.400-5, representada legalmente por Alfonso del Río Morandé. 3) SOC. BRASILERA DE ELECTRIFICACIÓN S.A. RUT Nº59.002.920-3, representada legalmente por don Juan Carlos Balboa, cédula de identidad Nº10.576.022-1.4) PROYECTOS Y MONTAJES COMIN S.A. RUT Nº 99.518.420-6, representada legalmente por don Alejandro Tomas Brummer, cédula de identidad Nº 6.564.595 -5.5) CONSTRUCTORA MENDEZ JUNIOR CHILE LTDA. RUT Nº 79.939.8508, representada legalmente por don José Jorge Raimundo De Araujo, cédula de identidad 14.572.667-0.6) CONSTRUCTORA CONDOR S.A.
RUT Nº 96.556.360-1, representada legalmente por don Raúl Valdés, cédula de identidad Nº6.266.752 -4.7) CONSTRUCTORA FG LIMITADA, RUT Nº 76.024.625-5, representada legalmente por don Manuel Quintero Ugarte, cédula de identidad Nº12.057.058-7.8) INFASER SOCIEDAD ANONIMA, RUT Nº 99.553.970-5, representada legalmente por don Osvaldo Barrios, cédula de identidad Nº16.212.836-1.9) SOCIEDAD AGRICOLA Y FRUTERA MERDANOVIC LIMITADA, RUT Nº Nº 77.194.740-9, representada legalmente por don Sergio Balmaceda Fierro. Efectúese extracto por la Ministro de Fe del Tribunal para los efectos de la notificación solicitada. En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitada expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. RIT O-64-2022 RUC 22-4-0382763-4 Proveyó doña MARIA LORETO REYES GAMBOA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Jefa de Unidad.