Notificación
NOTIFICACIÓN Con fecha 12 de diciembre de 2023, en causa RIT C-138-2023, RUC: 22-4-0386398-3, caratulada “Aburto/carcamo” de este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, ubicado en Avenida Domingo Tocornal N°143, Comuna de Puente Alto, ingresó la siguiente demanda de cumplimiento: Vistos: Que de los antecedentes acompañados por el actor se estiman suficientemente fundadas sus pretensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: I. - Que Se Acoge la demanda en procedimiento monitorio, interpuesta con fecha 21 de febrero de 2022, por don Camila Fernanda Aburto Cabrera, administradora de local, domiciliado en Cerro San Ramón N° 01104, San Gerónimo, Puente Alto, en contra de su exempleador y demandado El Rincón de Camilita SpA, empresa del giro venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, venta al por menor de muebles y colchones en comercios especializados, venta al por menor por correo, por internet y vía telefónica, representada legalmente por Paola Carolina Infantas Sandaclie, se ignora profesión u oficio, y en forma conjunta y/o, indistinta o en calidad de coempleadores en contra de Paola Carolina Infantas Sandaclie, empresaria y de Carlos Cárcamo se ignora segundo apellido, todos con domicilio en Balmaceda N°82, comuna de Puente Alto, declarándose en consecuencia: II. - La existencia de la relación laboral entre las partes entre el 9 de mayo al 30 de noviembre de 2021, y por ende de un contrato de trabajo, conforme a las presunciones de los artículos 3,7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Asimismo, que la jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a sábado de 11:00 a 18:00 horas, conforme a las presunciones de los artículos 3,7, 8 y 9 del Código del Trabajo.
Que la última remuneración mensual ascendió a la suma de $400.000. - de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, y que desde ya se considera como base de cálculo de las prestaciones que se demandan.
III. - Que el despido de que fue objeto el actor, individualizado precedentemente, con fecha 30 de noviembre de 2021, por parte de su exempleador ha sido injustificado por no haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 162 incisos 1°, 2°, 3° y 5° del Código del Trabajo, pues de los antecedentes aportados por el demandante se desprende que la parte demandada, al momento de poner término a la relación laboral que los unía, lo hizo de manera verbal sin que posteriormente le enviara una comunicación escrita en que manifestara formalmente su voluntad de poner término a dicho vínculo jurídico, ni detallara la causal legal invocada, los hechos en que la funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador.
IVSin perjuicio de lo previamente resuelto, el despido de la demandante no tuvo el efecto que le es propio -esto esponer término a la relación laboral que lo vinculaba con su empleadortoda vez que aparece de manifiesto en la documentación aportada por el actor que, al momento de dar por finalizado el contrato laboral, la parte demandada no había cumplido con su obligación de declarar y enterar el total de las cotizaciones previsionales de su empleado, por lo que se aplica, en la especie, lo que dispone el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo, es decir, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que convalide éste, en la forma que señala la norma en comento.
Respecto del cobro de las prestaciones laborales demandadas en autos, éste se halla suficientemente fundado en virtud de los hechos alegados y es procedente en derecho por cuanto se halla amparado por las diversas normas legales invocadas por la parte demandante V. - Que, se condena al empleador y coempleadores, que tienen tal carácter en razón de los propios argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante en lo concerniente a la existencia de un régimen de contratación conforme a las presunciones de los artículos 3,7, 8 y 9 del Código del Trabajo y la correspondiente responsabilidad que deviene para ellos, en virtud de lo señalado, al pago de las siguientes prestaciones: 1. - Remuneración del mes de noviembre de 2021, ascendente a $400.000. - 2. - Feriado proporcional del período trabajado entre 9 de mayo al 30 de noviembre de 2021, correspondiente a 11,60827 días corridos, ascendente a $155.769. - 3. - 30 días de remuneración DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.790 Viernes 1 de Marzo de 2024Página 2 de 3 CVE 2457705 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl como indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $400.000. - 4. - El pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas AFP Modelo, Fondo Nacional de Salud-Fonasa y Aseguradora de Fondos de CesantíaAFC, de todo el período trabajado esto es, desde el 9 de mayo al 30 de noviembre de 2021, por las que deberán pagarse por la suma imponible de $400.000. - 5. - Remuneraciones y sus cotizaciones previsionales y demás prestaciones de índole laboral que correspondan al período comprendido entre la cesación de funciones del demandante, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2021 y hasta el momento en que la parte demandada convalide el despido y así se lo comunique a la demandante mediante carta certificada, todo ello en virtud de lo que dispone el artículo 162 inciso 5° y ss. del Código del Trabajo. 6.- Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 7.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas de la causa por no ser la etapa procesal correspondiente VI. - En consecuencia: Se ordena pagar el monto total del capital demandado suma que asciende a la cantidad de $955.769. - (novecientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve pesos), sin considerar la sanción remuneratoria del artículo162 inciso 5° y ss. del Código del Trabajo más los reajustes e intereses. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación.
Si no se presentare reclamación o fuere ésta extemporánea, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales, y se procederá a su ejecución a través de la unidad de cumplimiento de este Tribunal.
Se advierte a los intervinientes que se procederá a la destrucción de todo escrito, documento o especie que se acompañe en estos autos una vez transcurridos tres meses desde que esta causa termine o sea archivada por cualquier motivo.
Notifíquese lo resuelto por correo electrónico al apoderado de la demandante y de manera personal a los demandados por medio del Centro de Notificaciones, ordenándose al respecto que de ser necesario dicha notificación se lleve a efecto conforme con lo que prescribe el artículo 437 del Código del Trabajo. RIT: M-32-2022. RUC: 224-0386398-3. Proveyó doña Moira Paola Ramirez Valenzuela, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. En Puente Alto a dieciocho de abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Liquidación de Tribunal: Fecha de liquidación: 15/12/2023, RUT demandante: 18747586-4, Demandante: Camila Fernanda Aburto Cabrera, Total prestaciones: 10.755.769, Total recargos: 1.752.644, Total consignaciones 0, Total liquidación: 12.508.413. El Tribunal resuelve: Puente Alto, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Téngase por practicada la liquidación del crédito adeudado en estos antecedentes, y por aprobada si no fuere objetada dentro del quinto día posterior a su notificación a los demandados.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código del Trabajo, requiérase a “El Rincón de Camilita SpA”, representada legalmente por Paola Carolina Infantas Sandaclie, y a Paola Carolina Infantas Sandaclie y Caros Cárcamo Acuña en calidad de coempleadores para que paguen la suma de $12.508.413 (doce millones quinientos ocho mil cuatrocientos trece pesos), dentro del plazo de 5 días desde su notificación, en caso contrario, un Ministro de Fe procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución.
Se Advierte a las Demandadas que Deberán Acompañar a la Brevedad Comprobantes de Pago de Las Cotizaciones Adeudadas y Que de Devenguen hasta El Momento de Dicha Presentación, Bajo Apercibimiento de Seguirse Devengando Prestaciones Laborales (Remuneraciones, Cotizaciones y Otras) En Forma Indefinida, según se dispone en el artículo 162 del Código del Trabajo. Ofíciese a la Tesorería General de la República para los efectos de proceder a la retención a que se refiere el artículo 467 del Código del Trabajo. Se hace presente que sólo se podrán oponer a esta ejecución las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dentro del plazo señalado. Notifíquese la liquidación del crédito, conjuntamente con la presente resolución, mediante carta certificada a las ejecutadas. Notifíquese por correo electrónico. RIT: C-138-2023. RUC: 22-4-0386398-3. Proveyó doña Yanira María Gonzalez Valderrama, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. En Puente Alto a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Puente Alto, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Advirtiéndose que la ejecutada en esta causa fue emplazada en el juicio declarativo que da fundamento a esta ejecución conforme con lo que dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, en uso de la facultad que contempla el artículo 429 de dicho cuerpo legal se modifica la resolución del 18 de diciembre de 2023 sólo en la parte en que se ordena notificar la liquidación del crédito, conjuntamente con dicha providencia, mediante carta certificada a las ejecutadas disponiéndose, en cambio, que esa notificación deberá hacerse mediante un aviso que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá el ingreso de la demanda, la liquidación del crédito y la presente resolución.
Se cita a la ejecutada a las dependencias de este Tribunal, ubicado en DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.790 Viernes 1 de Marzo de 2024Página 3 de 3 CVE 2457705 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Domingo Tocornal N°143, Puente Alto, dentro de quinto día hábil o al día siguiente hábil si el último fuere sábado, después de notificada en la forma que se ordenó, a las 09.00 horas a fin de requerirle de pago personalmente. Notifíquese por correo electrónico. RIT: C-138-2023. RUC: 22-4-0386398-3. Proveyó doña Yanira Maria Gonzalez Valderrama, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. En Puente Alto a veinte de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. La totalidad de los antecedentes se encuentran disponibles en carpeta digital de la causa, en el portal web del Poder Judicial. Certifica: Ministro de Fe. Puente Alto, 11 de enero de 2024. Stefany Farías Canales Jefe de Unidad de Causas, Sala y Cumplimiento (S) Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto Ministro de Fe (S).