Decreto número 70, de 2023.- Modifica decreto Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos e introduce modificaciones a decretos que indica
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.868 Miércoles 5 de Junio de 2024 Página 1 de 14 Normas Generales CVE 2501270 MINISTERIO DE ENERGÍA MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 62, DE 2006, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE TRANSFERENCIAS DE POTENCIA ENTRE EMPRESAS GENERADORAS ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS QUE INDICA Núm. 70. - Santiago, 24 de noviembre de 2023.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos; en la ley Nº 21.505, que promueve el almacenamiento de energía eléctrica y la electromovilidad, introduciendo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional; en el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala; en el decreto supremo Nº 128, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y Considerando: 1.
Que, mediante el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos. 2.
Que, el 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional, la que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos. 3. Que, la citada ley Nº 20.936 definió los sistemas de almacenamiento de energía, estableció la obligación de estos de coordinarsey reguló las compensaciones por indisponibilidad de suministro.
Sin embargo, quedó pendiente la habilitación para que los sistemas puros de almacenamiento, es decir, aquellas instalaciones de almacenamiento no asociadas a centrales de generación, pudieran participar del mercado eléctrico de corto plazo, tanto en el caso de transferencias de energía como de potencia. 4.
Que, habida cuenta de la necesidad de habilitar a los sistemas puros de almacenamiento de energía para participar de las transferencias de potencia y, con ello, fomentar la participación Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.868 Miércoles 5 de Junio de 2024 Página 2 de 14 de energías renovables en la matriz eléctrica mediante la promoción de tecnologías de almacenamiento, el 21 de noviembre de 2022se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.505, que promueve el almacenamiento de energía eléctrica y la electromovilidad, introduciendo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos. 5.
Que, entre las principales modificaciones introducidas por la mencionada ley Nº 21.505 a la Ley General de Servicios Eléctricos, se encuentra la inclusión de los sistemas de almacenamiento de energía en la participación de las transferencias de potencia a las cuales hace referencia el artículo 149º inciso cuarto de la Ley General de Servicios Eléctricos. 6.
Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, es necesario introducir modificaciones a la regulación contenida en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, con el objeto de actualizar y armonizar el marco regulatorio vigente. 7.
Que, asimismo, resulta necesario modificar el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, a efectos de armonizar dicho cuerpo reglamentario con las disposiciones referentes al régimen de autodespacho de las unidades generadoras térmicas introducidas por las modificaciones de los decretos mencionados en el considerando precedente. 8.
Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto: Artículo primero. - Modifícase el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecida en la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican: 1. Elimínase en la suma la expresión "Entre Empresas Generadoras", y en el artículo primero suprímase la expresión "entre empresas generadoras". 2.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º, de la siguiente forma: i) Intercálase la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "a cualquier título medios de generación" y "que se encuentren en operación". ii) Intercálase la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre la frase "que se asignen a cada generador" y el punto aparte que le sigue. 3. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 2º, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "cuando los medios de generación" y "se conecten directamente". 4. Intercálase, en el artículo 3º, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía", entre la frase "que posean medios de generación" y el punto seguido que le sigue. 5.
Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido: i) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "De acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y demás normativa vigente, a cada Unidad Generadora o sistema de almacenamiento de energía se le asignará una Potencia de Suficiencia definitiva.". ii) Intercálase, en el inciso tercero, la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía, " entre las frases "Potencia de Suficiencia definitiva de cada Unidad Generadora" y "y los Retiros de Potencia.". 6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía, ambos" entre las frases "a cualquier título medios de generación" y "de pequeña escala, en los términos definidos". 7.
Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente: "Artículo 9º: Para efectos del cálculo de la Potencia Inicial, Potencia de Suficiencia preliminar y definitiva de los medios de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía, ambos de pequeña escala, se deberá aplicar un tratamiento metodológico equivalente al que se Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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No obstante lo anterior, el Coordinador podrá adoptar simplificaciones o agrupaciones de los referidos medios de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía, ambos de pequeña escala, para efectos de realizar un cálculo eficiente de la Potencia Inicial, Potencia de Suficiencia preliminar y definitiva, en atención a su capacidad, tecnología, disponibilidad o impacto sistémico, entre otros criterios técnicos, y siempre que no exista perjuicio en la determinación de la Potencia de Suficiencia definitiva de los medios de generación o sistemas de almacenamiento de energía, ambos de pequeña escala, que sean objeto de dicha simplificación o agrupación.". 8.
Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido: i) Intercálase en el literal c), la expresión "retirada desde el sistema eléctrico o" entre las frases "transformar la energía eléctrica" y "producida por la componente". ii) Elimínase, en el literal h), la expresión "o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento diaria o superior, en ambos casos,". iii) Intercálase, en el literal i), la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía", entre las frases "operación de una Unidad Generadora" y "en la cual se limita su Potencia Máxima". iv) Modifícase el literal j), de la siguiente forma: - Intercálase la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre las frases "Condición de operación de una Unidad Generadora" y "en la cual se encuentra disponible", y - Reemplázase la frase "el despacho por el Coordinador" por "realizar inyecciones o retiros del sistema, según corresponda,". v) Modifícase el literal l), de la siguiente forma: - Intercálase la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre las frases "Condición de operación de una Unidad Generadora" y "en la cual no se encuentra disponible", y - Reemplázase la frase "el despacho por el Coordinador" por "realizar inyecciones o retiros del sistema, según corresponda". vi) Intercálase, en el literal q), la expresión "y Sistemas de Almacenamiento de Energía, " entre las frases "Potencia Inicial de las Unidades Generadoras" y"y la Demanda de Punta". vii) Intercálase, en el literal r) la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre las frases "Potencia que una Unidad Generadora" y "aporta a la Suficiencia de Potencia". viii) Modifícase el literal s) de la siguiente forma: - Intercálasela expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre la frase "de manera continua una Unidad Generadora" y la coma (", ") que le sigue. - Incorpórase el siguiente párrafo a continuación del punto final: "En el caso de Sistemas de Almacenamiento de Energía o de componentes de almacenamiento de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, la Potencia Máxima se define como la máxima potencia que la instalación puede sostener de forma continua durante la Cantidad de Horas de Almacenamiento". ix) Sustitúyanse los literales u), v), w), x), y) y z) por los siguientes: - "u) Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirarenergía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.". - "v) Sistema de Distribución o Red de Distribución: Conjunto de instalaciones destinadas a dar suministro o permitir inyecciones a clientes o usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o usuarios ubicados fuera de zonas de concesión que se conecten a las instalaciones de una empresa distribuidora mediante líneas propias o de terceros.". - "w) Sistema de Generación-Consumo: Infraestructura productiva destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Se expresa como una probabilidad y es igual a uno menos LOLPdm.". x) Incorpóranse los siguientes literales aa), ab), ac) y ad), nuevos: - "aa) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.". - "ab) Unidad Generadora: Equipo generador eléctrico que posee mecanismos de accionamiento propios, sin elementos en común con otros equipos generadores.". - "ac) Cantidad de Horas de Almacenamiento: Cantidad de horas declaradas al Coordinador por el propietario de un Sistema de Almacenamiento de Energía o de la componente de almacenamiento de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento, en las que ésta puede inyectar a la red eléctrica de acuerdo a su máxima energía de almacenamiento y a su Potencia Máxima.". - "ad) Máxima Energía de Almacenamiento: Parámetro técnico que corresponde a la cantidad máxima de energía que un Sistema de Almacenamiento de Energía o la componente de almacenamiento de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento es capaz de inyectar al sistema eléctrico, calculado a partir de su Potencia Máxima y Cantidad de Horas de Almacenamiento.". 9.
Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido: i) Intercálase, en el literal d), la expresión ", Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "traslado de Unidades Generadoras" y "e instalaciones que las conectan". ii) Intercálase en el literal e), la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre la frase "para las Unidades Generadoras" y el punto aparte que le sigue. iii) Intercálase, en el literal f), la expresión "Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre la frase "Mantenimiento mayor de Unidades Generadoras, " y "e instalaciones del Sistema de Transmisión". 10.
Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido: i) Intercálase la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía", entre las frases "En el caso de Unidades Generadoras" y "que entren en operación". ii) Intercálase la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre las frases "valores únicos para cada Unidad Generadora" y "durante todo el año.". 11. Intercálase, en el artículo 19, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "operación de las Unidades Generadoras" y "que permitan verificar los antecedentes". 12.
Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido: i) En el inciso primero: - Reemplázase la frase "sus componentes" por "su componente de generación o almacenamiento si corresponde, un Sistema de Almacenamiento de Energía". - Reemplázase la expresión "la" ubicada entre las frases "o las instalaciones que" y "conecten al Sistema de Transmisión o Distribución", por la expresión "los". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Modifícase el artículo 21, en el siguiente sentido: i) Reemplázase la expresión "o componente" por ", su componente de generación o almacenamiento si corresponde, o Sistema de Almacenamiento de Energía". ii) Elimínase, en el literal a), la expresión "La Unidad Generadora". Asimismo, reemplázase la expresión "no" por "No". iii) Elimínase, en el literal b), la expresión "La Unidad Generadora". Asimismo, reemplázase la expresión "no" por "No". iv) Intercálase, en el literal c), la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "del resto de las Unidades Generadoras" y "del sistema,". 14.
Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido: i) Intercálase la expresión "y Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "todas las Unidades Generadoras" y "del sistema o subsistema". ii) Incorpórase el siguiente párrafo después del punto seguido: "Para el caso de centrales conformadas por un conjunto de unidades motor-generador, que poseen varias unidades generadoras iguales, el Coordinador podrá realizar la verificación para la central o grupo de unidades generadoras en su conjunto, generando en forma simultánea. Para el caso de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, ésta deberá contar con equipos de medida independientes para cada una de sus componentes.
Esta verificación podrá ser llevada a cabo mediante la información obtenida del despacho de la Unidad Generadora o el Sistema de Almacenamiento de Energía en la operación real del sistema, o bien mediante la realización, sin previo aviso, de auditorías, inspecciones, mediciones o pruebas de operación a dicha Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía, de conformidad a las condiciones establecidas en la normativa vigente.". 15.
Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido: i) Reemplázase la expresión "convocada" por "convocado". ii) Intercálase la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre las frases "En caso que una Unidad Generadora" y "no sea convocada", que ha pasado a ser "no sea convocado". iii) Intercálase la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre las frases "para dicha Unidad Generadora" y "se deberá emplear el valor". iv) Intercálase la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "pruebas a dichas Unidades Generadoras" y ", de conformidad a las condiciones". 16.
Modifícase el artículo 25 en el siguiente sentido: i) Intercálase, en el inciso primero, la expresión "y Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "estados operativos de las Unidades Generadoras" y "con el fin de representar". Asimismo, reemplázase la expresión "las mismas" por "los mismos". ii) Intercálase, en el inciso segundo, la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre la frase "de cada Unidad Generadora" y la coma que le sigue. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Modifícase el inciso primero del artículo 28 en el siguiente sentido: i) Incorpórase, a continuación del punto aparte del inciso primero, el que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo: "Para el caso de Sistemas de Almacenamiento de Energía, la Potencia Inicial se asignará de acuerdo a lo señalado en el artículo 37 del presente reglamento. En el caso de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento, su Potencia Inicial se asignará conforme a lo establecido en el artículo 38 del presente reglamento.". 19. Elimínase el inciso final del artículo 29.20. Elimínase el inciso segundo del artículo 30.21.
Reemplázase el inciso segundo del artículo 31 por el siguiente: "Para el caso de una Unidad Generadora que posea capacidad de respaldo según lo dispuesto en el artículo precedente, su Potencia Inicial se determinará de acuerdo a la siguiente expresión: Donde: DIP: Menor disponibilidad media anual del Insumo Principal de la Unidad Generadora, para los últimos cinco años anteriores al Año de Cálculo.
DIA: Menor disponibilidad media anual del Insumo Alternativo de la Unidad Generadora, para los últimos cinco años anteriores al Año de Cálculo, en los periodos en los que no se dispone de Insumo Principal para dicha Unidad Generadora. Pmáx : Potencia Máxima asociada al Insumo Principal de la Unidad Generadora. p Pmáx : Potencia Máxima asociada al Insumo Alternativo de la Unidad Generadora.". A 22. Incorpórase el siguiente artículo 33, nuevo: "Artículo 33: Para cada Unidad Generadora térmica, el Coordinador deberá realizar una verificación de su disponibilidad de Insumo Principal e Insumo Alternativo, a más tardar cada 2 años.
Esta verificación podrá ser llevada a cabo mediante la información obtenida del despacho de la Unidad Generadora en la operación real del sistema o bien mediante la realización, sin previo aviso, de auditorías, inspecciones, mediciones o pruebas de operación a dicha Unidad Generadora, de conformidad a las condiciones establecidas en la normativa vigente. Los costos de operación en que se incurra, en caso de que los hubiere, serán de cargo del Participante del Balance de Potencia correspondiente.
En caso de que no se cuente con la disponibilidad de los insumos informada, el Participante del Balance de Potencia deberá enviar al Coordinador antecedentes actualizados, inmediatamente una vez detectada la diferencia, que acrediten su disponibilidad de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior.
El Coordinador tendrá un plazo máximo de 20 días contado desde el envío de los antecedentes, para realizar una nueva auditoría, inspección, medición o prueba de operación de la Unidad Generadora que permita verificar dicha información actualizada.
En el período de tiempo que transcurra entre la realización de la primera auditoría, inspección, medición o prueba de operación, y el momento en que se verifique la disponibilidad informada, el Coordinador deberá considerar una disponibilidad de Insumo Principal y/o Alternativo nula de la Unidad Generadora.". 23.
Modifícase el artículo 34 en el siguiente sentido: i) Intercálase, en el inciso primero, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "que sus Unidades Generadoras" y "están en condiciones de aportar". ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "unidades generadoras, " por "Unidades Generadoras y Sistemas de Almacenamiento de Energía,". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para estos efectos, el Coordinador deberá calcular su potencia inicial de acuerdo al excedente de potencia que es capaz de inyectar a la red, en función de la capacidad y tecnología de generación propia y el consumo con la que cuente.
Para estos efectos, dichos sistemas se incorporarán al procedimiento de cálculo de las transferencias de potencia de manera equivalente al resto de las Unidades Generadoras y Sistemas de Almacenamiento de Energía, conforme a las disposiciones que se establecen en el presente reglamento.". 25.
Elimínase, en el inciso primero del artículo 35, el párrafo "Para aquellas Unidades Generadoras que sean parte de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento o una Central Renovable con Capacidad de Regulación, y que sean consideradas medios de generación renovables no convencionales según el literal aa) del artículo 225de la ley, cuya fuente de energía primaria sea distinta de la energía hidráulica, la Potencia Inicial deberá reconocer adecuadamente el aporte a la suficiencia de dichas unidades a propósito de la capacidad de gestión temporal de la energía con la que cuentan.". 26.
Incorpóranse los siguientes artículos 37,37 bis y 38, nuevos: "Artículo 37: La Potencia Inicial de cada Sistema de Almacenamiento de Energía y de la componente de almacenamiento de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento se determinará a partir de su aporte a la curva de carga. Para estos efectos, el Coordinador deberá calcular la Potencia Inicial para cada instalación de forma individual de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
Para cada una de las instalaciones señaladas en el inciso anterior, se deberá realizar una optimización para cada día del Año de Cálculo y con resolución horaria, que permita disminuir las diferencias entre las mayores y menores demandas del sistema, considerando el efecto de las inyecciones y retiros de la instalación evaluada.
Dicha optimización deberá utilizar como insumo, al menos, los siguientes antecedentes: a) Potencia máxima de inyección y retiro de las instalaciones. b) Cantidad de Horas de Almacenamiento. c) Eficiencia de las instalaciones. d) Demanda horaria del sistema para el Año de Cálculo. Para efectos de lo dispuesto en el literal c), el Coordinador deberá determinar la eficiencia de la instalación a partir de su operación real durante el Año de Cálculo.
En caso de que no se pueda determinar dicha eficiencia, esta será estimada en base a estadísticas nacionales o internacionales aplicables al tipo de tecnología que en cada caso corresponda, o las que garantice el fabricante.
Una vez realizado el proceso de optimización, se deberá determinar la curva de carga horaria equivalente del sistema, producto de la inclusión de la instalación evaluada, que se calcula a partir de la demanda del sistema. Para ello se considerará, horariamente, la suma de sus retiros y la resta de sus inyecciones de acuerdo a los resultados de su respectivo proceso de optimización.
La Potencia Inicial de cada instalación se determinará a partir de la siguiente expresión: P = Demanda de punta - Demanda de punta ini sistema almacenamiento Demanda de punta : Demanda promedio de los 52 mayores valores horarios de la curva sistema de carga anual del sistema.
Demanda de punta : Demanda promedio de los 52 mayores valores horarios de la almacenaminto curva de carga horaria equivalente del sistema, producto de la inclusión de la instalación evaluada, en las mismas horas consideradas en Demanda de punta. sistema Artículo 37 bis: La Cantidad de Horas de Almacenamiento deberá ser declarada al Coordinador por el propietario de la instalación, pudiendo ser nuevamente declarada con una frecuencia anual en el caso de producirse una degradación de la Máxima Energía de Almacenamiento, o en caso de que el respectivo propietario realice modificaciones a la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 38: La Potencia Inicial de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento, corresponderá a la suma de la Potencia Inicial de la componente de almacenamiento, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, y la Potencia Inicial de la componente de generación, calculada en función del insumo primario correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y la norma técnica.". 27. Reemplázase, en el artículo 39, la expresión "unidades generadoras hidroeléctricas" por la frase "unidades generadoras hidroeléctricas o componentes de generación que utilicen ese mismo insumo primario". 28.
Modifícase el artículo 40 en el siguiente sentido: i) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, ambas". ii) Elimínase, en el inciso segundo, la frase ", más la capacidad de gestión temporal de su componente de almacenamiento, si corresponde". 29.
Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente: "Artículo 41: Las Centrales Renovables con Capacidad de Regulación cuya fuente de energía primaria sea hidráulica y su capacidad de regulación sea insuficiente para generar su Potencia Máxima por al menos 24 horas, se denominarán centrales con capacidad de regulación intra diaria.
Se entenderá que una Unidad Generadora perteneciente a las centrales indicadas posee capacidad de regulación intra diaria cuando la capacidad máxima de su embalse o estanque de regulación, más la potencia afluente promedio anual para la condición hidrológica establecida en el Artículo 39 del presente reglamento, es suficiente para que la Unidad Generadora opere por al menos 5 horas consecutivas con una potencia igual o menor a su Potencia Máxima.
En aquellos casos en que para contar con capacidad de regulación intra diaria al momento del cálculo, una unidad requiera una potencia menor a su Potencia Máxima, su Potencia Máxima será reducida a la menor potencia antes mencionada, solo para efectos del presente reglamento.
A las Unidades Generadoras pertenecientes a Centrales Renovables con Capacidad de Regulación, cuya fuente de energía primaria sea hidráulica, con capacidad de regulación intra diaria se les considerará su capacidad de regulación, pero no se les considerará la energía inicial indicada en el artículo precedente.". 30. Elimínanse, en el artículo 42 bis las expresiones "o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento" y "sistema de almacenamiento,". 31. Sustitúyase, en el artículo 43, la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras". 32.
Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido: i) Sustitúyanse, en todo el artículo, las expresiones "unidad generadora" y "unidades generadoras" por "Unidad Generadora" y "Unidades Generadoras", respectivamente. ii) Elimínase la expresión "o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento". 33. Elimínanse, en el artículo 45 las expresiones "o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento" y "o almacenamiento". 34.
Modifícaseel artículo 49, en el siguiente sentido: i) Intercálase, en el inciso primero, la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre la frase "para cada Unidad Generadora" y la coma que le sigue. ii) Intercálase, en el inciso segundo, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "En el caso de Unidades Generadoras" y "que hayan acumulado". iii) Intercálase, en el inciso segundo, la expresión "o sistemas de almacenamiento", entre las frases "Potencia Inicial de dichas unidades" y "será calculada". iv) Intercálase, en el inciso tercero, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "En el caso de Unidades Generadoras" y "que hayan acumulado". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido: i) Sustitúyase, en el inciso primero, la expresión "unidad generadora" por "Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía". ii) Sustitúyase, en el inciso segundo, la expresión "unidad generadora " por "Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía". iii) Sustitúyase, en el inciso tercero, la expresión "unidad generadora" por "Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía". 36.
Modifícase el artículo 51 en el siguiente sentido: i) Sustitúyase, en el inciso primero, la expresión "unidad generadora, " por "Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía,". ii) Intercálase, en el inciso segundo, la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre la frase "indisponibilidad forzada de la Unidad Generadora" y la coma que le sigue. 37.
Sustitúyase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52: La indisponibilidad forzada será calculada en base al tiempo en que la unidad generadora o el Sistema de Almacenamiento de Energía estuvo en operación y el tiempo en que la respectiva unidad o sistema de almacenamiento estuvo indisponible, para una ventana móvil de 5 años consecutivos, durante todas las horas de cada año. En el caso de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento, el Coordinador deberá calcular la indisponibilidad forzada para su componente de generación y almacenamiento de forma separada. Para efectos de determinar el IFOR equivalente de la central, los valores de indisponibilidad forzada de cada componente se ponderarán en función de sus respectivas Potencias Iniciales.". 38.
Modifícase el artículo 53 en el siguiente sentido: i) Sustitúyase la expresión "cuociente" por "cociente". ii) Sustitúyase, en la definición de T, la expresión "unidad generadora" por "Unidad off Generadora o el Sistema de Almacenamiento de Energía". iii) Reemplázase, en la definición de T, la expresión "unidad generadora" por "Unidad on Generadora o el Sistema de Almacenamiento de Energía". iv) Elimínase el inciso final. 39.
Agrégase el siguiente artículo 53 bis, nuevo: "Artículo 53º bis: El Coordinador podrá verificar, en los términos establecidos en el presente reglamento y la norma técnica, la disponibilidad efectiva de las Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía, efectuando las pruebas correspondientes a dichas instalaciones. Para cada Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía, el Coordinador deberá realizar una verificación de su disponibilidad efectiva, al menos cada 2 años.
Esta verificación podrá ser llevada a cabo mediante la información obtenida del despacho de la Unidad Generadora o el Sistema de Almacenamiento de Energía en la operación real del sistema, o bien mediante la realización, sin previo aviso, de auditorías, inspecciones, mediciones o pruebas de operación a dicha Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía, de conformidad a las condiciones establecidas en la normativa vigente. Los costos de operación en que se incurra, en caso de que los hubiere, serán de cargo del Participante del Balance de Potencia correspondiente.
En caso de que la disponibilidad de la Unidad Generadora o del Sistema de Almacenamiento de Energía sea distinta a la informada, el Participante del Balance de Potencia deberá enviar al Coordinador una actualización de esta disponibilidad inmediatamente detectada la diferencia.
El Coordinador tendrá un plazo máximo de 20 días contado desde informada la actualización, para realizar una nueva auditoría, inspección, medición o prueba de operación de la Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía que permita verificar dicha información actualizada.
En el periodo de tiempo que transcurra entre la realización de la primera auditoría, inspección, medición o prueba de operación, y el momento en que se verifique Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Modifícase el artículo 54 en el siguiente sentido: i) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "una unidad generadora" por "una Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía". Asimismo, reemplázase la expresión "la unidad generadora" por "la Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía". ii) Reemplázase, en el inciso segundo, las tres expresiones "unidad generadora" allí contenidas, por "Unidad Generadora". iii) Intercálase, en el inciso tercero, la expresión "o Sistema de Almacenamiento de Energía" entre la frase "asociadas a la Unidad Generadora" y la coma que le sigue. Asimismo, intercálase la expresión "o sistema de almacenamiento" entre la frase "indisponibilidad forzada de la unidad" y el punto final que le sigue. 41.
Modifícase el artículo 55 en el siguiente sentido: i) Intercálase, en el inciso primero, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "Para el caso de Unidades Generadoras" y "que sean consideradas". Asimismo, intercálase la expresión "o sistemas de almacenamiento" entre las frases "indisponibilidad forzada de estas unidades" y "será estimada en base a". ii) Reemplázase, en el párrafo primero del inciso segundo, la expresión "la Unidad Generadora respectiva" por "la Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento respectivo". iii) Reemplázase en el párrafo segundo del inciso segundo, la expresión "la Unidad Generadora respectiva" por "la Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento respectivo". 42.
Modifícase el inciso primero del artículo 56 en el siguiente sentido: i) Reemplázase la expresión "unidad generadora" por "Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía". ii) Reemplázase la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras y Sistemas de Almacenamiento de Energía". iii) Intercálase la expresión "o sistema de almacenamiento" entre la frase "la indisponibilidad forzada de cada unidad" y el punto aparte que le sigue. 43.
Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido: i) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía". ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "unidades generadoras. " por "Unidades Generadoras y Sistemas de Almacenamiento de Energía.". 44. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 58, la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras y Sistemas de Almacenamiento de Energía". 45.
Incorpórase un artículo 58 bis, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 58 bis: Las Unidades Generadoras térmicas que operan bajo el régimen de autodespacho, deberán contar con sistemas de información y comunicación, de acuerdo con la exigencia establecida en la normativa vigente, para que, en caso de ser requeridas por el Coordinador a fin de preservar la seguridad y calidad de servicio, puedan ser debidamente coordinadas. En caso de que dichas unidades no cumplan con la disposición indicada anteriormente, se les considerará una Potencia Equivalente nula.". 46.
Modifícase el artículo 59 en el siguiente sentido: i) Reemplázase la expresión "unidad generadora" por "Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía". ii) Reemplázase la expresión "unidades generadoras" que aparece dos veces en el texto, por "Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Incorpórase un artículo 59 bis, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 59 bis: La potencia de suficiencia definitiva de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento no podrá ser superior a la potencia instantánea que es capaz de inyectar al sistema, de acuerdo con la capacidad técnica de sus equipos en serie tales como inversores, transformadores y/o reconectadores, conforme lo determine el Coordinador.". 48. Reemplázase, en el artículo 60, la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía". 49. Reemplázase en el artículo 61, la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía". 50. Incorpórase, a continuación de la expresión "COMPROMISOS DE DEMANDA" contenida en título del Capítulo 1 del Título V, la expresión "YPERÍODOS DE CONTROL DE PUNTA". 51.
Incorpórase, a continuación del título del Capítulo 1, del Título V, el siguiente artículo 63 bis, nuevo: "Artículo 63 bis: La Comisión deberá determinar los periodos de control de punta en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley. Para tal efecto, la Comisión deberá determinar aquel periodo acotado dentro del año que permita entregar una señal para control de punta de los clientes del Sistema Eléctrico Nacional.
Para lo dispuesto en el inciso precedente, la Comisión deberá realizar un informe técnico de periodo de control de punta, a más tardar cada cuatro años, el cual contendrá, en particular, la metodología utilizada para su determinación. Dicho informe deberá ser realizado sobre la base de un estudio, el cual podrá ser contratado por la Comisión conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes. La Comisión notificará a los interesados y publicará en su sitio web el informe técnico de periodo de control de punta.
Los interesados podrán enviar sus observaciones a dicho informe a la Comisión en un plazo no superior a 30 días corridos, contados desde la publicación del referido informe, respecto de las cuales la Comisión podrá aceptar o rechazar fundadamente, en un plazo no superior a 90 días corridos, publicando el informe técnico final respectivo.
La Comisión en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley, asociado al decreto cuya vigencia se inicia durante el segundo semestre de cada año, deberá determinar los periodos de control de punta para los decretos cuya vigencia se inicie el año siguiente, basado en los resultados del informe técnico final a que hace referencia el inciso anterior.
Adicionalmente, en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley, asociado al decreto cuya vigencia inicia durante el primer semestre del siguiente año, la Comisión podrá modificar, fundadamente, los periodos de control de punta, cuando se produzcan cambios relevantes en las condiciones previstas en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º dela ley, asociado al decreto cuya vigencia se inició durante el segundo semestre del año anterior.
A partir del informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley, los periodos de control de punta serán fijados por el Ministerio de Energía en el decreto a que hace referencia el artículo 171º de la ley.". 52.
Incorpórase en el artículo 64, después del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: "En el caso de un Sistema de Almacenamiento de Energía o la componente de almacenamiento de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento, los retiros realizados para efectos de su carga no serán considerados como Retiros de Potencia.". 53. Reemplázase, en el literal a) del artículo 67, la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía". 54.
Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido: i) Intercálase, en el inciso primero, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "propietarias de medios de generación" y "que se hayan abstenido de ejercer". ii) Intercálase, en el inciso segundo, la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "medios de generación" y "que hayan ejercido". 55.
Reemplázase en el artículo 70 la expresión "unidades generadoras" por "Unidades Generadoras, Sistemas de Almacenamiento de Energía". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Modifícase el artículo 73 en el siguiente sentido: i) Intercálase la expresión "o Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "Las Unidades Generadoras" y "que se conecten". ii) Intercálase la expresión "o sistema de almacenamiento" entre las frases "barra asociada a dicha unidad" y "en la subestación". 57. Intercálase, en el literal e) del artículo 74, la expresión ", Sistemas de Almacenamiento de Energía" entre las frases "provenientes de Unidades Generadoras" y "o de líneas de transmisión". 58.
Modifícase el artículo 75 en el siguiente sentido: i) Reemplázase la expresión "la DO" por "el Coordinador". ii) Elimínase la expresión ", para cada generador, ". Artículo segundo. - Modifícase el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que apruebareglamento para medios de generación de pequeña escala, en el siguiente sentido: 1.
Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo en el artículo 93: "El Coordinador podrá instruir la operación de las Unidades Generadoras térmicas, que operan bajo el régimen de Autodespacho, a fin de preservar la seguridad y calidad de servicio, siempre y cuando exista factibilidad técnica para ello, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.". Artículo tercero. - Modifícase el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, en el siguiente sentido: i) Reemplázase, en el artículo 2 letra b., la frase "Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras, cuya generación de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios" por "Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios". ii) Agréguese, en el artículo 2 letra d., la frase "retirada desde el sistema eléctrico o" entre las frases "transformar la energía eléctrica" y "producida por la componente de generación". iii) Sustitúyase, el artículo 30 por el siguiente: "Sólo las instalaciones de generación y Sistemas de Almacenamiento de Energía que se encuentren en operación tendrán derecho a participar en las transferencias de potencia. Las inyecciones de energía en la etapa de puesta en servicio se remunerarán por las normas generales de transferencias.
Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía que se encuentren en etapa de puesta en servicio no determinarán el costo marginal del sistema, ni deberán considerarse para la repartición de ingresos por potencia.". iv) Reemplázase, en el artículo 91, la frase "Los Coordinados de Sistemas de Almacenamiento de Energía y de Centrales con Almacenamiento por Bombeo" por "Los Coordinados de Sistemas de Almacenamiento de Energía, de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento y de Centrales con Almacenamiento por Bombeo". v) Reemplázase, en el artículo 94, la frase "deberán ser asignados al Coordinado del respectivo Sistema de Almacenamiento de Energía o Centrales con Almacenamiento por Bombeo" por "deberán ser asignados al Coordinado del respectivo Sistema de Almacenamiento de Energía, Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento o Central con Almacenamiento por Bombeo". vi) Intercálase, en el artículo 98, la expresión ", de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento" entre las frases "arbitraje de precios de energía" y "o de Centrales con Almacenamiento por Bombeo". vii) Elimínase, en el artículo 98, la palabra "estimado". viii) Sustitúyaseel artículo 99, por el siguiente: "El Coordinador deberá incorporar en la programación de la operación el programa de retiros comunicado por los Coordinados titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía destinados al arbitraje de precios de energía, de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El Modo Cargaes aquel en el cual se transforma parte de la energía eléctrica producida en su componente de generación o retirada desde el sistema eléctrico en otro tipo deenergía para su almacenamiento; el Modo Descarga, mediante el cual se transforma la energía previamente almacenada en la componente de almacenamiento, en energía eléctrica para su inyección al sistema eléctrico; y el Modo Generación Directa, en el que se inyecta energía al sistema eléctrico desde su componente de generación, sin haber pasado previamente por un proceso de almacenamiento.
Se entenderá que la energía almacenada en la componente de almacenamiento puede provenir de la energía producida por la componente de generación o de la energía retirada del sistema, debiéndose priorizar lo proveniente de la componente de generación. En el caso de que la energía provenga del sistema, la Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento deberá ser considerada como un Sistema de Almacenamiento de Energía para todos los efectos del presente reglamento.
Adicionalmente, y de manera excepcional el Coordinador podrá instruir retiros desde el sistema eléctrico en virtud de la obligación de preservar la seguridad y calidad de servicio, en caso de existir factibilidad técnica para ello.". Artículo cuarto. - Modifícase el decreto supremo Nº 128, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica, en el siguiente sentido: i) Reemplázase en el artículo 18 la expresión "literal b)" por "literal g)". Disposiciones Transitorias Artículo primero transitorio. - Desde el primer día del mes siguiente de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, y por un periodo de 10 años, el cálculo de la Potencia de Suficiencia de cada Sistema de Almacenamiento de Energía y de la componente de almacenamiento de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, se definirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente artículo.
La Potencia Inicial de un Sistema de Almacenamiento de Energía o de la componente de almacenamiento de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento, corresponderá a la multiplicación entre la Potencia Máxima de dicha componente o sistema, y el porcentaje de reconocimiento de Potencia Inicial, determinado de acuerdo a la siguiente tabla: En los casos de Sistemas de Almacenamiento de Energía o de la componente de almacenamiento de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, cuyas capacidades sean fracciones de horas, el porcentaje de reconocimiento de la Potencia Inicial se determinará a partir de la tabla anterior, realizando una aproximación lineal entre las horas que correspondan.
Por su parte, el cálculo de la Potencia de Suficiencia preliminar y de la Potencia de Suficiencia definitiva de las instalaciones mencionadas en el primer inciso del presente artículo transitorio, se determinará de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos 2 y 3 del Título IV del Reglamento aprobado por el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo segundo transitorio. - La Comisión Nacional de Energía deberá publicar el primer informe técnico final de periodo de control de punta a que hace referencia el artículo 63 bisdel Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo tercero transitorio. - Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operen a cualquier título las unidades de Generación indicadas en el artículo 58 bis del decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, contarán con un plazo de dos años para cumplir con la exigencia establecida en dicho artículo, contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo. Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2501270 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl