Resolución exenta número 2.094, de 2024.- Establece criterios para resolver solicitudes de suspensión en contra de una resolución DGA de término de un procedimiento sancionatorio de fiscalización
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.926 Viernes 16 de Agosto de 2024 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2529927 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Dirección General de Aguas ESTABLECE CRITERIOS PARA RESOLVER SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DGA DE TÉRMINO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE FISCALIZACIÓN (Resolución) Núm. 2.094 exenta. - Santiago, 26 de julio de 2024. Vistos: 1. El decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas; 2. Ley N 21.064, de 2018, que modifica el Código de Aguas en materia de fiscalización y sanciones; 3. Ley N 21.435, de 2022, que reforma el Código de Aguas; 4.
La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; 5. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 137 del Código de Aguas; 6. Lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado, de 2003; 7. La resolución (exenta) DGA N 2.318 del 29 de noviembre de 2019; 8. Los artículos 19 a 24 del Código Civil; 9. La resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y 10. Las facultades que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas. Considerando: 1. Que, mediante la ley N 21.064, de 2018, se introdujeron una serie de modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones reglamentado en un procedimiento sancionatorio. 2.
Que, mediante la ley N 21.435, de 2022, que Reforma el Código de Aguas, se da el carácter de interés público a las acciones que la autoridad ejecute para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera, y otras destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad de los usos productivos de las aguas. 3.
Que, el inciso final del artículo 137, dispone la posibilidad de suspender el cumplimiento de las resoluciones que dicte el Director o quienes obren en virtud de una delegación, al indicar: “Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión”. 4. Que, en el mismo sentido, el artículo 57 de la ley N 19.880, establece que: “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2529927 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, en ese orden de consideraciones, la norma contenida en la ley que establece bases de los procedimientos administrativos, supletoria para estos efectos, en armonía con los artículos 136 y 137, ambos del Código de Aguas, expresa las condiciones copulativas que dicha petición debe contener, en efecto: - Debe tratarse de una petición fundada. - Debe ser presentada oportunamente (dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución respectiva), ya sea en el propio recurso de reconsideración o en un escrito independiente (en este supuesto quedará supeditada a la presentación del recurso de reconsideración en plazo). - Debe estar sustentada en que los efectos del acto recurrido puedan: a. Causar un daño irreparable o b. Hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. 6.
Que, en consecuencia, la interposición de un recurso administrativo no suspenderá los efectos del acto impugnado, por regla general, a menos que se dicte un acto administrativo que acoja la petición de una solicitud de suspensión en un procedimiento sancionatorio de fiscalización, siempre que concurran los requisitos previamente señalados, los que deberán ponderarse al momento de dictarse. 7.
Que, sin perjuicio de lo señalado, la autoridad administrativa, existiendo mérito, podrá actuar de oficio, suspendiendo los efectos de una resolución, amparada en su facultad discrecional, según lo dispuesto en el dictamen N 30.871, de 2016, de la Contraloría General de la República al señalar que “no sólo podrá ser ordenada por la autoridad administrativa a petición fundada del interesado, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 57 de la ley N 19.880, sino también, de oficio, por cuanto el artículo 8 de la ley N 18.575 dispone que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte, y porque el artículo 32 de la ley N 19.880 establece que el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello”. 8.
Que, según resolución (exenta) DGA N 2.318, del 29 de noviembre de 2019, se delegó a la jefatura del Departamento de Fiscalización “conocer y resolver las solicitudes de suspensión presentadas en un recurso de reconsideración o en un escrito independiente, a que se refiere el artículo 137 inciso final del Código de Aguas, respecto de los procedimientos sancionatorios de fiscalización”. 9.
Que, consecuentemente, con el objeto de resguardar el principio de transparencia y publicidad, de promover el conocimiento y difusión de los contenidos y fundamentos con que la autoridad administrativa ejerce sus atribuciones, resulta necesario establecer los criterios que se ponderen al momento de resolver las solicitudes de suspensión, conforme a las competencias del Departamento de Fiscalización en un acto administrativo. 10.
Que, considerando todo lo expuesto y en atención a la necesidad de cautelar la uniformidad en las resoluciones que se pronuncian sobre las solicitudes de suspensión relativos a la materia de la que trata esta resolución, se procederá a fijar los criterios que deben utilizarse en dicha labor, con apego irrestricto al principio de legalidad, cautelando el debido proceso al administrado. Resuelvo: 1.
Establécense los siguientes criterios y alcances que deben ser aplicados por la Dirección General de Aguas, para resolver las solicitudes de suspensión en contra de una resolución que pone término a un procedimiento sancionatorio de fiscalización. I. DEFINICIONES INICIALES.
Es deber del solicitante de suspensión fundamentar suficientemente su petición para que sea acogida por la DGA, indicando claramente el daño irreparable que ocasionaría el cumplimiento de la resolución impugnada o la imposibilidad de cumplimiento, en el caso que se acogiera el recurso respectivo. En el caso en que el Servicio proceda de oficio, debe cumplir con los mismos estándares.
El solicitante deberá acompañar, en el mismo acto de su presentación, los antecedentes suficientes que permitan a la autoridad administrativa lograr el pleno convencimiento para Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2529927 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Si el caso sometido a conocimiento de la autoridad administrativa presenta condiciones tales que pudieran configurar dos hipótesis en un mismo caso, que pudiesen resolverse de una forma opuesta (acoger y rechazar), deberá primar aquella que tenga por objeto asegurar el consumo humano o resguarde la vida, salud o bienes de la población. II. CRITERIOS SEGÚN MATERIA DE TIPO SANCIONATORIO. 1. PROCESOS SANCIONATORIOS DE POLICÍA Y VIGILANCIA. A continuación, se presenta un listado sugerido, pero no taxativo, de motivos que deben evaluarse para pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión en el marco de un procedimiento sancionatorio: 1.1.
SUPUESTOS CONSIDERADOS PARA ACOGER SUSPENSIÓN: a) Aparentes vicios del procedimiento tratándose de algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico que podría generar perjuicio al interesado. b) Derivación de los antecedentes a la Tesorería General de la República para efectos del cobro de una multa impuesta, a pesar que la resolución recurrida no se encuentra ejecutoriada. c) Duda razonable respecto a la controversia sobre la autoría de una obra, sobre la existencia de un cauce natural, sobre la orden de destruir una obra y sobre la procedencia de la autorización competente de una labor, obra o acción. d) Controversia sobre la orden de cese de una extracción de aguas cuando afecte la función de subsistencia, en conformidad al artículo 5 y artículo 5 bis del Código de Aguas. e) Antecedentes de un error de hecho manifiesto. f) Cuando se realicen actos u obras que implique la afectación a una fuente natural, independiente de las autorizaciones reguladas en el Código de Aguas, y en función del interés público, se deberán ejecutar acciones tendientes a resguardar la preservación ecosistémica y la sustentabilidad acuífera. Ej.
Pozos de barreras hidráulicas asociadas a proyectos de residuos estériles o desechos sanitarios. g) Cuando la ejecución de la orden de paralización o destrucción de una obra pueda provocar un riesgo a la vida, salud o bienes de la población como, por ejemplo, riesgo de inundación en una zona poblada, un daño en el ecosistema o área protegida. h) Cuando se ha ordenado la destrucción de una obra o la presentación de un proyecto y no supone un riesgo hidráulico para la vida, bienes o salud de los habitantes. i) Tratándose de una sanción asociada a la infracción de extracción de aguas no autorizada, exista una solicitud de regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas, siempre que no se encuentre paralizado por hechos o circunstancias atribuibles al infractor. 1.2.
SUPUESTOS CONSIDERADOS PARA RECHAZAR SUSPENSIÓN: a) Cuando se presente un recurso de reconsideración extemporáneamente o la solicitud de suspensión carezca de fundamento, y no explicite el daño irreparable que se causaría de no suspender los efectos de la resolución recurrida o cómo haría imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. b) Se alegue por la imposición de una multa, ya sea porque no corresponda o por su cuantía puesto que, por una parte, dicha alegación debe revisarse en el fondo del recurso de reconsideración y por otra, el inciso final del artículo 173 del Código de Aguas, obliga a la DGA a remitir la resolución a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro, solo cuando se encuentre ejecutoriada. c) Se alegue por una extracción no autorizada de aguas sin haber exhibido en el procedimiento sancionatorio un título legal en el cual se ampare dicha extracción. d) Se refiera a una orden la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que tome conocimiento, puesto que en conformidad al artículo 61 del DFL 29 de 2004 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pues es deber de la autoridad denunciar ante el Ministerio Público, con la debida prontitud, los hechos que puedan revestir el carácter de delitos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2529927 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.926 Viernes 16 de Agosto de 2024 Página 4 de 5 e) Tratándose del envío de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que tome conocimiento de los respectivos hechos y determine la apertura o no de un procedimiento de fiscalización ambiental, por tratarse de una materia de su exclusiva competencia y no es posible fundar en el envío el carácter irreparable de un daño. f) Cuando el expediente trate sobre una obra que no cuenta con la autorización de la autoridad que entorpece el libre escurrimiento de las aguas y se ha ordenado la destrucción de una obra atendida la posibilidad de ocasionar riesgo a la vida, salud o bienes de la población. g) Cuando quien presente un recurso de reconsideración no acompañe documento alguno para actuar por una persona natural o jurídica. 2. PROCESOS SANCIONATORIO DE PATENTE POR NO USO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS.
El Código de Aguas en su título XI denominado “Del pago de una patente por la no utilización de las aguas”, en sus artículos 129 bis 4 a 129 bis 17, establece el pago de una patente anual a beneficio fiscal, respecto de los derechos de aprovechamientos de aguas cuyo titular no haya construido las obras señaladas en el inciso 1 del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.
Así las cosas, el artículo 129 bis 10 del Código de Aguas establece que: “Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida”. De lo anterior se desprende que la presentación de un recurso de reconsideración, solicitando una suspensión, no resulta procedente, pues la única instancia para suspender los efectos de la resolución que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente, sería en sede judicial, ya sea mediante un recurso de reclamación (orden de no innovar), o bien en el procedimiento de cobranza, oponiéndose a la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 129 bis 12 A del Código de Aguas, que hace alusión a encontrarse pendiente de resolución un recurso de reconsideración o reclamación.
De acuerdo al artículo 129 bis 7, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9, ambos artículos del Código de Aguas.
Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud a lo expuesto en el numeral I del presente documento, habiendo mérito, la Dirección General de Aguas podrá actuar de oficio, suspendiendo los efectos de la resolución que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente, amparada en su facultad discrecional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N 18.575 que dispone que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte, y en el artículo 32 de la ley N 19.880 que establece que el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Por lo tanto, independiente que el interesado solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, y existiendo mérito suficiente, el Servicio podrá suspender los efectos del acto.
Lo anterior, para evitar que el derecho de aprovechamiento de aguas sea incluido en la nómina de cobranza que debe ser enviada a la Tesorería General de la República en el mes de junio de cada año, según lo dispone el artículo 129 bis 12 del Código de Aguas, debido a que de llevarse a cabo el remate, se incurriría en un daño irreparable para el solicitante y haría imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso presentado. 2. Establécese que la presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. 3. Publíquese la presente resolución, por una sola vez en el Diario Oficial. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2529927 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Comuníquese la presente resolución a las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas, a la División Legal, al Departamento de Administración de Recursos Hídricos, al Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos, al Departamento de Organizaciones de Usuarios, al Departamento de Fiscalización, y demás oficinas de la Dirección General de Aguas que corresponda. - Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo, Director General de Aguas. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2529927 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl