JUDICIALES 1611
JUDICIALES 1611 1608 Documentos nulos SE INFORMA A LA CIUDADANÍA Y público en general la pérdida por hurto del talonario de Recetas Retenidas correspondiente a los folios 04476601 al 04476700, pertenecientes al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (SSMSO). Dicho talonario, emitido a nombre de la Dra. Monserrat Brito Ochoa, Rut 21.753.347-3, ha sido declarado ante Fiscalía por su pérdida, con el objetivo de evitar cualquier uso fraudulento. Se solicita a la comunidad estar alerta y abstenerse de realizar compras o transacciones con las mencionadas recetas. BANCO DE CRÉDITO E INVERSIOnes, vale vista N 405267055700, monto $ 573.335, con fecha 25-09-2023, a nombre Tomás Elias Reyes Rumbos. Nulo por extravío. 1610 Legales, estatutos y citaciones legales AVISO DE CITACIÓN. JUNTA EXtraordinaria de Accionistas. AQUAFARMS S.A. Sociedad Anónima.
Por acuerdo del Directorio de AQUAFARMS S.A. (la "Sociedad") y en conformidad a lo establecido en los estatutos sociales y en la Ley N 18.046 sobre Sociedades Anónimas, se cita a los señores accionistas a junta extraordinarias de accionistas, para el día 10 de diciembre de 2024 a las 12:00 horas, en el domicilio social ubicado en el Lote B del Fundo El Copihue, comuna de Puerto Octay (la "Junta"). La Junta deberá pronunciarse sobre la renovación directorio de la Sociedad. Participación de los Accionistas en la Junta de Accionistas. Tendrán derecho a participar en la mencionada junta, todos los accionistas que al momento de iniciarse ésta figuraren como accionistas de la Sociedad en el respectivo Registro de Accionistas. La Sociedad dispondrá de un mecanismo que permita la participación y votación a distancia de los accionistas en la junta. Dicho mecanismo se informará a los accionistas oportunamente al correo electrónico informado a de la Sociedad. Calificación de Poderes. La calificación de poderes, si procediere, se efectuará el mismo día y lugar en que se celebrará la Junta, a la hora en que ésta deba iniciarse.
El Presidente. 1611 Judiciales NOTIFICACIÓN: 1 JUZGADO CIVIL de Puente Alto, en causa Rol V-541-2024, caratulado 'Escobar/', en procedimiento voluntario sobre interdicción de doña Teresa Gutiérrez Delgado, cédula nacional de identidad número 3.945.520 -K, por resolución de fecha 26 de noviembre de 2024, cítese a los parientes a audiencia especial a celebrarse el día 11 de diciembre de 2024 a las 09:30 horas, la cual se llevará a efecto mediante videoconferencia con el siguiente link de acceso: https://zoom. u s/j/8405458534 ID: 8405458534, sin perjuicio de que el interesado, si careciera de medios, podrá comparecer al Tribunal, ubicado en calle Domingo Tocornal N 143, primer piso, Puente Alto, en la fecha y hora citada. INTERDICCIÓN E INVENTARIO SOlemne. 1 Juzgado de Letras de San Bernardo. Rol V-115-2023.
Por sentencia de fecha 10.04.2024, se designó nuevo curador legítimo y definitivo de los bienes de Vicente José María Campos Rioseco a Joaquín Luis Cortes Campos, R.U.N. 12.629.727-0 La misma resolución ordenó facción de inventario solemne de los bienes del interdicto; que se verificará el día 19 de diciembre de 2024 a las 11:00 Hrs. en la 3 Notaría de San Bernardo, ubicada en Avenida OHiggins N 460.1611 Judiciales 1 JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN, en causa V-214-2024, por resolución de fecha 22 de noviembre de 2024, en autos sobre interdicción por demencia y nombramiento de curador, se cita a audiencia de parientes de doña Olfa del Rosario Morales, cedula de identidad N 3.230.448 -6, para el 04 de diciembre de 2024, a las 09:30 horas, mediante videoconferencia a través de la plataforma virtual Zoom, cuyo link de conexión es: https://zoom.us/j/4234288261 ID de la Reunión: 4234288261. EXTRACTO DE SENTENCIA 2 JUZgado Civil de Santiago. Autos Rol V-2902022.
Concedio la posesion efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de don Juan Jara Ocares, hecho ocurrido el dia 5 de enero del año 2020, a don Carlos Fernando Jara Gutiérrez y a doña Isabel Margarita Jara Gutiérrez, en su calidad de herederos universales, establecidas en el testamento de fecha 6 de mayo de 2019, otorgado en la Primera Notaria de La Florida de doña Dora Silva Letelier, Repertorio N 1.0342019, inscrito en el Registro Nacional de Testamentos bajo el N 3135-2019.
NOTIFICACIÓN: SEGUNDO JUZGADO Civil De Santiago, Huérfanos 1409, piso 16, en autos caratulados `Banco Del Estado De Chile/Araneda' Rol C-2413-2020, por resolución de 19 junio 2024 cuaderno principal ordenose notificar por avisos lo siguiente: resolución 23 octubre 2023: desarchivense los antecedentes, realícese gestión útil dentro de decimo día, bajo apercibimiento de devolver los autos al archivo. Lo que notifico a don Hugo Enrique Araneda Muñoz, Rut 14.235.331-8, para todos los efectos legales.
La Secretaria. 2 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, Huérfanos N 140916 pisoSantiago, autos rol N C-9397-2022, caratulados `Banco de Crédito e Inversiones con Salazar', juicio ejecutivo cobro de mutuo, resolución 22 de noviembre de 2024 ordenó notificación por avisos demanda y proveído que se extractan, mediante tres avisos en un diario de circulación nacional y una publicación en el Diario Oficial.
En lo principal: comparece Jaime Gabriel Velásquez Navarro abogado, domiciliado en Compañía N 1390, of. 2403, Santiago, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria domiciliado en Agustinas 1070, piso 2, ala sur, Santiago, es acreedor de don(a) Cristian Hernán Salazar Pastrián, así como de don(a) Fanny Lorena Vega Villa, ignoro sus ocupaciones actuales, con domicilio(s) en Parcela 13-B Lote N 1110 Castro, comuna de Lampa, y en calle Santa Cruz N 7246, comuna de Renca; según consta de escritura pública de 26 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don(a) René Benavente Cash.
En efecto, según consta del referido instrumento público, que en un otrosí de esta demanda se acompaña, el Banco de Crédito e Inversiones otorgó un mutuo hipotecario a don(a) Cristian Hernán Salazar Pastrián, del que don(a) Fanny Lorena Vega Villa, se constituyó fiador(a) y codeudor(a) solidario(a), por el equivalente en pesos moneda nacional de UF 2.300. que los deudores se obligaron a restituir con más una tasa de interés del 4,45% anual vencida, mediante el pago de 180 dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, de UF 17,5891. a contar del día 10 de diciembre de 2014.
En la cláusula undécima de la citada escritura de mutuo, las partes convinieron que el acreedor podría hacer exigible la deuda en su totalidad, considerándose ésta de plazo vencido, entre otras cau1611 Judiciales sales, si se retardare por cualquier causa el pago de cualquier dividendo o si el deudor dejare de cumplir oportunamente cualquier obligación que tenga para con el banco acordadas en dicho instrumento, devengándose según se dispone en la cláusula sexta del mismo instrumento, un interés penal igual al máximo que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables, desde el día inmediatamente siguiente a aquél en que debió pagarse y hasta el momento de su pago efectivo.
Según consta en la cláusula décimo novena de la citada escritura pública, don(a) Fanny Lorena Vega Villa, ya individualizado(a), se constituye en fiador(a) y codeudor(a) solidario(a) de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el mutuario don(a) Cristian Hernán Salazar Pastrián, en el presente instrumento, en favor de banco de crédito e inversiones. es el caso que los deudores sólo pagaron los primeros 77 dividendos, constituyéndose en mora a partir del dividendo 78 con vencimiento el día 10 de mayo de 2022, con lo cual se ha configurado una de las causales previstas en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito y que asciende al 10 de mayo de 2022 a la suma de UF 1.502,3984. cuyo equivalente en moneda nacional es la suma de $ 48.637.458. teniendo presente que el valor de la unidad de fomento al 10 de mayo de 2022 es de $ 32.373 ,21. Todo ello más intereses penales hasta el pago efectivo de todo lo adeudado, más costas. La deuda consta de un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Primer Otrosí: señala bienes para la traba del embargo y designa depositario provisional; Segundo Otrosí: acompaña documentos con citación y solicita custodia; Tercer Otrosí: se exhorte; Cuarto Otrosí: delega poder; Quinto Otrosí: patrocinio y poder. Resolución de 8 de septiembre de 2022, a lo principal: despáchese. Al Primer Otrosí: téngase presente. Al Segundo Otrosí: por acompañada escritura pública, custódiese. En cuanto al resto de los documentos con citación. Téngase presente personería con firma electrónica avanzada. Al Tercer Otrosí: exhórtese vía interconexión al juzgado de turno en lo civil de Colina, solo hasta la traba del embargo tramítese por persona habilitada. Al cuarto y quinto otrosí: téngase presente. Proveyendo escrito de fecha 02 de septiembre de 2022: estese a lo resuelto precedentemente. Cuantía 1.502,3984 unidades de fomento, equivalente al día 10 de mayo de 2022, a la suma de $ 48.637.458. Custodia N 5401-2022.
Mandamiento de fecha 8 de septiembre de 2022, un ministro de fe requerirá de pago a don Cristian Hernán Salazar Pastrián, en calidad de deudor principal y en contra de doña Fanny Lorena Vega Villa, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, para que en el acto de la intimación, pague al banco de crédito e inversiones, o a quién sus derechos represente, la cantidad de 1.502,3984 unidades de fomento, equivalente al día 10 de mayo de 2022, a la suma de $ 48.637.458. -, más intereses y costas de que es deudor según consta en autos. No verificado el pago en el acto del requerimiento trábese embargo sobre bienes suficientes de propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal. Cuantía: 1.502,3984 unidades de fomento, equivalente al día 10 de mayo de 2022, a la suma de $ 48.637.458. Escrito de fecha 18 de noviembre de 2024, solicita notificación por avisos.
Resolución de fecha 22 de noviembre de 2024, atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del código de procedimiento civil, como se pide, notifíquese la demanda y su proveído mediante extracto confeccion.
JUDICIALES 1611 1611 Judiciales ado por el señor secretario del tribunal, publicándose tres veces en días distintos en el diario `El Mercurio', y una vez en el Diario Oficial el día 1 o 15 del mes, o al día siguiente si en aquel no se publicare.
Coordínese la confección del extracto dirigiendo correo electrónico al sr. secretario del tribunal (fbecerra@pjud.cl ) practíquese requerimiento de pago, quedando citado el ejecutado o ejecutada para que comparezca en la secretaría de este tribunal, el 5 día hábil contado desde la última publicación a las 9:00 horas.
La citación indicada deberá contenerse en las publicaciones que se efectúen; y el ejecutante informará con al menos tres días de antelación la fecha en que deban hacerse los llamados para practicar el requerimiento, dirigiendo correo electrónico al sr. secretario del tribunal.
Requiérase a Cristian Hernán Salazar Pastrián, Rut 10.610.724-6 en calidad de deudor principal y a doña Fanny Lorena Vega Villa, Rut 12.478.730-0 en calidad de fiador(a) y codeudor(a) solidario(a). EN TERCER JUZGADO DE FAMILIA de Santiago, de General Mackenna N 1477,5 P., Santiago, se sustancia causa Rit C-6086-2024, materia Alimentos, y se ordenó notificar por aviso extractado y emplazar a Jorge Andrés Cabrera Cabrera, chileno, soltero, florista, Run N 15.721.269-9, la demanda interpuesta el 17 de julio de 2024 por doña Carla Andrea González Dote, chilena, soltera, repostera, Run N 16.692.288-7, domiciliada en Valentina Leppe N 10498, Comuna de La Florida, favor de hijo de ambos Emilio Andrés Cabrera González, Run N 25.357.881-5, nacido el 20 de abril de 2016. Resolución de fecha 24 de julio de 2024, que admite a tramitación la demanda: Traslado.
Se fija alimentos provisorios en la suma mensual equivalente en pesos de 3.03182 UTM, que a esta fecha corresponde a $ 200.000, monto que deberá ser depositado en los primeros cinco días de cada mes, a contar de la expiración del quinto día siguiente a la notificación de la presente resolución, en una cuenta de ahorro a la vista del Banco Estado. Resolución de 19 de noviembre de 2024, se decreta audiencia preparatoria el día 10 de febrero de 2025 a las 08:30 horas.
La audiencia se realizará con las partes que asistan afectándoles a la que no concurra todas las resoluciones que en ella se dicten sin necesidad de ulterior notificación, que se realizará por Videoconferencia en plataforma gratuita Zoom y conectarse el día y hora señalada, en link: zoom2 3jfsantiago le está invitando a una reunión de Zoom programada. Tema: C-6086-2024 Hora: 10 feb 2025 08:30 a. m. Santiago Entrar Zoom Reunión https:// zoom. us/j/93360714641?pwd=5Fnuvm4 Fpd7geYJf9sb79ZPPFqQiDo. 1 ID de reunión: 933 6071 4641 Código de acceso: 154143.
Notifíquese a la parte demandada en conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil de la demanda, su proveído y de la presente resolución, mediante 3 avisos, en días distintos en 1 diario de circulación nacional a elección del solicitante, más el correspondiente en el Diario Oficial. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Victoria Padrón Miranda, ministro de fe.
EN SANTIAGO, VEINTICINCO DE NOviembre de dos mil veintitrés, en Tercer Juzgado de Familia de Santiago; General Mackenna N 1477,5 P, se ordenó en causa C-1383-2024, notificar a Pedro Carlos Venegas Novoa, chileno, casado, mecánico, Run N 12.531.472-4, domicilio indeterminado, demanda de divorcio por Cese de convivencia, interpuesta en su contra, el 18 de febrero de 2024, por doña Emelina del Rosario Muñoz Mendoza, chilena, casada, dueña de casa, Run N 13.109.667-4 domiciliada en Av.
Cordillera N 11310, La Florida, a fin de que declare el divorcio del matrimonio celebrado 04 de mayo de 1993, en la circunscripción de Lota, inscrito con el número inscripción N 152 del Registro de Matrimonios del mismo año, en régimen de sociedad conyugal, el Servicio de Registro Civil e Identificación. Resolución de fecha 26 de febrero de 2024, que admite a tramitación la demanda Traslado. Contéstese la demanda dentro del plazo legal conferido por el artículo 58 de Ley N 19.968. Asimismo, en evento que el demandado no cuente con recursos económicos que le permitan asesoría jurídica deberá concurrir a la Corporación de Asistencia Legal de su comuna, y/o Clínicas Jurídicas de la Universidades acreditadas. Sirva la pre1611 Judiciales sente resolución de oficio remisor.
Se hace presente al demandado que en evento que desee reconvenir por aquellas materias sometidas legalmente a proceso previo de Mediación, deberá acompañar los respectivos certificados al tenor del artículo 57 y 106 de la Ley N 19.968.
Se informa a las parte del derecho de Compensación Económica que corresponde a aquél de los cónyuges que durante el matrimonio, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo, pero en menor medida de lo que podía y quería y, a raíz de lo anterior, hubiese sufrido un menoscabo económico, tendrá derecho una compensación económica por el otro cónyuge.
Dicho derecho sólo podrá ejercerse en el juicio de divorcio y sólo podrá pedirse en la demanda, en escrito complementario o en demanda reconvencional, en conjunto con la contestación de la demanda y al menos con cinco días de anticipación a la audiencia preparatoria, Sirva Lo Expuesto Como Suficiente Información.
Resolución de 22 de Noviembre de 2024, que cita a Audiencia Preparatoria para el día 13 de febrero de 2025 a las 09:15 horas, la cual se realizará de manera presencial, podrá autorizar la solicitud de cualquiera de las partes para comparecer en forma remota por video conferencia, siempre que se estime que dicha comparecencia resulta eficaz y no causa indefensión.
Para ello, la o las partes deberá(n) manifestar su voluntad expresa en tal sentido con al menos dos días de antelación a la audiencia, ofrecer un medio de contacto oportuno y señalar, además, que cuenta(n) con los medios idóneos de conexión, y deben conectarse el día y hora en link: zoom5 3jfsantiago le está invitando a una reunión de Zoom programada. Tema: C-1383-2024 Hora: 13 febrero 2025 09:15 a.m. Santiago Entrar Zoom Reunión https://zoom.us/j/ 99314778508?pwd=IOfw7Yn7EUjV5HLk6 EcmOlkq21XwAO. 1 ID de reunión: 993 1477 8508 Código de acceso: 756384.
Notifíquese al demandado conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil de la demanda, su proveído y de la presente resolución, mediante 3 avisos, en días distintos en 1 diario de circulación nacional a elección del solicitante, esto, más el correspondiente en el Diario Oficial. Victoria Amada Padrón Miranda. Ministro de Fe.
CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE Santiago, en causa Rit C-5591-2023, sobre Alimentos, caratulada 'Eissmann/ Ramírez', se ha ordenado notificar por aviso extracto de la demanda, su proveído y resolución que cita a audiencia preparatoria al demandado Luis Gamadier Ramírez Carvajal Rut 13.055.736-8. Se declara: I. Que con fecha quince de junio de dos mil veintitrés, ingresa demanda de alimentos por la demandante doña Rosa Ercilia Eissmann Labra, Rut 15.466.111-5, contra Luis Gamadier Ramírez Carvajal Rut 13.055.736-8. II. Que con fecha dieciocho de junio de dos mil veintitrés se tiene por admitida la demanda de divorcio unilateral dándose traslado al demandado. III. Que con fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro se encuentran las partes citadas a audiencia preparatoria a celebrarse el día veinte de enero de dos mil veinticinco a las 11:00 horas. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE Santiago, en causa Rit C-6871-2023, sobre Divorcio por Cese de Convivencia, caratulada 'Hernández/ Rubio', se ha ordenado notificar por aviso extracto de la sentencia definitiva dictada en audiencia preparatoria de fecha 2 de octubre de 2024, al demandado Manuel De Jesús Rubio Rodríguez, Rut 13.297.007-6. Se resuelve: I.
Que se acoge la demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia interpuesta con fecha 27 de julio de 2023 declarándose divorciados a don Manuel De Jesús Rubio Rodríguez Rut 13.297.007-6 y a doña Ruth Marilin Hernández Ojeda, Rut 13.927.880-1, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, y en consecuencia terminado el matrimonio celebrado entre ellos con fecha 10 de Mayo 2019, en la circunscripción de Peñalolén, inscrito bajo el número 288 del registro del año 2019, sin perjuicio de las subinscripciones establecidas en el inciso 2 del artículo 59 de la Ley 19.947, para los efectos jurídicos allí establecidos. II. Que se declara disuelta la sociedad conyugal habida entre las partes. III. Practíquese la subinscripción y/o la anotación mar1611 Judiciales ginal que corresponda, una vez que la presente sentencia quede ejecutoriada. Remítase copia de la sentencia y certificado de ejecutoria por correo electrónico al Registro Civil e Identificación a fin de que proceda a la subinscripción que se ordena. IV. Que no se condena en costas a la parte demandada. Dirigió La Audiencia y Resolvió Juez Titular Del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago Que Se Individualiza Con Firma Electrónica Avanzada. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. NOTIFICACIÓN. SÉPTIMO JUZGADO Civil Santiago, autos C-21467-2023, "Bice Vida Compañía Seguros S.A. con Boero". Francisco Serqueira Abarca, abogado, en representación de "Bice Vida Compañía Seguros S. A", con domicilio en Avda.
Providencia N 1806, piso 17, Providencia, presenta demanda materia acción hipotecaria según Ley de Bancos contra Marco Antonio Sebastian Boero Alvarez, chileno, ingeniero en ejecución, domicilio Pasaje Plasma Norte N 2713, Conjunto Habitacional Alto del Sol II, Etapa 1 a, Talagante.
Fundamentándola por escritura pública 30 junio 2017, suscrita ante Notario Público René Benavente Cash, "Bice Hipotecaria Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. " otorgó a Marco Antonio Sebastian Boero Alvarez, ya individualizado precedentemente, un mutuo hipotecario endosable por 1784,9 UF, para adquirir el inmueble de Pasaje Plasma Norte N 2713, que corresponde lote 17, manzana H, Conjunto Habitacional Alto del Sol II, Etapa 1 a, Talagante, cuya propiedad se inscribió a Fojas 2172 N 2049 Registro Propiedad año 2017 Conservador Bienes Raíces Talagante.
En virtud de lo anterior Marco Antonio Sebastian Boero Alvarez se obligó a pagar la suma señalada en plazo 360 meses, por medio de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, correspondiendo pagar el primero en agosto de 2017. La tasa de interés real, anual y vencida es de 3,86%. El deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble señalado, inscrita a fojas 1167 N 591 Registro Hipotecas y Gravámenes año 2017 Conservador Bienes Raíces Talagante.
Hago presente a SS. que "Bice Hipotecaria Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. ", endosó el respectivo crédito a "Bice Vida Compañía de Seguros S.A. ". Es del caso que Marco Antonio Sebastian Boero Alvarez no pagó los dividendos desde el mes de agosto de 2023 a la fecha, por lo que según lo dispuesto en el art 103 y sgtes. de la Ley General de Bancos, mi parte viene en solicitar se notifique y se le requiera el pago por los dividendos impagos, lo que al día 06 de diciembre de 2023 asciende a la suma 44,915476 UF, cuyo equivalente a esa fecha es $ 1.643.595.
En mérito a lo expuesto y disposiciones legales que cita pide: Se sirva tener por deducida demanda en juicio especial hipotecario y ordenar se notifique y se requiera de pago a Marco Antonio Sebastian Boero Alvarez a fin de que paguen a mi representada la cantidad antes señalada, mas reajustes e intereses, bajo apercibimiento del artículo 103 y siguientes del DFL N 3 de 1997, con costas. Otrosíes: Primero: Acompaña documentos y solicita su custodia. Segundo: Designa depositario. Tercero: Liquidación. Cuarto: Exhorto. Quinto Personería. Sexto: Patrocinio y poder. Séptimo. Correos electrónicos. Resolución folio 5: A lo principal: Notifíquese y requiérase. Al primer y quinto otrosí: Por acompañado mutuo para lo principal, custódiese. En cuanto a los demás por acompañados, con citación. Al segundo otrosí: No ha lugar. Al tercer, sexto y séptimo otrosí: Téngase presente. Al cuarto otrosí: Como se pide, exhórtese en la forma solicitada, con facultades suficientes para su cometido. " A folio 35, actor solicita se resuelva notificar por avisos. Resolución folio 36: "Santiago, 16 de octubre de 2024.
A folio 35: Atendido el mérito de los antecedentes, el actual estado procesal de la causa, y lo dispuesto en artículo 54 Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese la demanda en extracto redactado por el Sr. Secretario del Tribunal mediante tres avisos a publicarse en Diario "El Mercurio" Santiago, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en Diario Oficial, teniendo en consideración el precepto ya citado.
Requiérase de pago al ejecutado, por receptor judicial, al día miércoles siguiente contado desde la última publicación, o el miércoles hábil siguiente si recayere en feriado, a las 10:00 horas, en dependencias del Tribunal. " ANTE EL 7 JUZGADO CIVIL DE SANtiago, en causa C16210-2016, sobre juicio ejecutivo, caratulada Itaú Corp1611 Judiciales banca / Acuña con fecha 14 de octubre del 2024 se resolvió notificar por aviso extractado al ejecutado César Agustín Acuña Valdés, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N 14127452-K, domicilio desconocido, Demandante Itaú Corpbanca, institución bancaria, representada por su gerente general don Milton Maluhy Filho, factor de comercio, domiciliado en Rosario Norte 660, Comuna de Las Condes, dueño del siguiente título ejecutivo: Pagare N205216209, suscrito por don Cesar Agustín Acuña Valdés, con fecha 13 de diciembre de 2021, a la orden de Banco Itaú Chile, hoy Itaú Corpbanca por la suma de $ 1.700.000. Cantidad que se obligó a pagar el día 17 de mayo de 2016.
En caso de mora o siempre retardo en el pago de este pagare se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagare o del vigente día de la mora o simple retardo, el que se aplicara desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo.
La obligación que da cuenta el referido instrumento tiene y carácter de indivisible, y podrá en consecuencia exigirse en su totalidad a cualquier de los herederos o sucesores legales del deudor a cualquier protesto, en todo caso, el deudor en el evento de protesto se obligó a pagar los gastos e impuestos que se devenguen con este motivo.
La firma de la suscripción fue autorizada por Notario Público, por lo que el pagare constituye título ejecutivo perfecto en su contra, siendo, además, la obligación liquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescripta.
A la llegada de la fecha del vencimiento del pagare referido, esto es, el día 17 de mayo de 2016, el demandado no efectuó el pago, ni lo ha efectuado a la fecha, razón por la cual se encuentra en mora el cumplimiento de la obligación contenida en el pagare, y adeuda por su concepto la suma de $ 1.700.000, más los intereses respectivos que se devenguen desde la mora hasta la fecha de pago efectivo de la deuda, más las costas del juicio.
Pagare N 7076, suscrito a la orden de Banco Itaú hoy Itaú Corpbanca por don Mauricio Esteban Morgado Diaz, cedula nacional de identidad N 12.864.321-4, y don Jaime Rodrigo Guerrero Apablaza, cédula nacional e identidad N 6.694.427 -1.
Ambos en representación de Banco Itaú hoy Itaú Corpbanca, y este a su vez en representación de don Cesar Agustín Acuña Valdés, con fecha 04 de mayo de 2016 por la suma de $ 4.791.529, cantidad que el deudor se obligó a pagar el día 04 de mayo de 2016.
En caso de mora o siempre retardo en el pago de este pagare se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagare o del vigente día de la mora o simple retardo, el que se aplicara desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo. La obligación que da cuenta el referido instrumento tiene y carácter de indivisible.
El tenedor del instrumento en comentó quedó libreado de la obligación de protesto, en todo caso, el deudor en el evento de protesto se obligó a pagar los gastos e impuestos que se devenguen con este motivo. Para todos los efectos legales, la deudora constituyo domicilio, en la ciudad de Santiago y comuna de Santiago, y se sometió a la competencia de sus Tribunales.
La firma de la suscripción fue autorizada por Notario Público, por lo que el pagare constituye título ejecutivo perfecto en su contra, siendo, además, la obligación liquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescripta.
Conforme consta en el Contrato de Incorporación al Sistema y Reglamento de Uso de Tarjeta MasterCard y/ Visa y apertura de Línea de Crédito celebrado entre el Banco y el demandado con fecha 03 de Enero de 2013, en su Clausula Décimo Noveno, el deudor otorgó poder especial al Banco Itaú Chile, hoy Itaú Corpbanca, para que este, actuando a través de sus apoderados o de la persona natural o jurídicas que designe, para en que en su nombre y representación, suscriba pagaré a la vista o plazo a la orden el propio banco, con el objeto de realizar cobro de las cantidades que resulten adeudadas.
A la llegada de la fecha del vencimiento del pagaré referido, esto es, el día 04 de mayo de 2016, el demandado no efectuó el pago, ni lo ha efectuado a la fecha, razón por la cual se encuentra en mora en el cumpli1611 Judiciales guidos ante este Tribunal. Que con fecha 27 de enero de 2024 esta parte dio cuenta del contrato de cesión entre Banco Itaú Chile e Inmobiliaria Cerro Castillo Dos S.P. A, ante el notario público María Soledad Lascar Merino, el 25 de octubre de 2023, cuyo repertorio es N 45240.
Con fecha ocho de octubre de 2024 se solicitó Que, atendido el mérito de autos, vengo en solicitar a S.S., se sirva dar lugar a la notificación por avisos contemplada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, se notifique por avisos demanda ejecutiva, requiriendo de pago al ejecutado de autos doña César Agustín Acuña Valdés, cédula nacional de identidad número 14127452-K, en las dependencias de vuestro tribunal terminadas las publicaciones y además notifique Contrato de Cesión de Créditos entre Banco Itaú Chile e Inmobiliaria Cerro Castillo Dos SpA, acompañado a folio 23; teniéndose presente a folio 26, dado que no ha sido posible determinar la residencia del demandado de autos, constando inclusive 3 búsquedas negativas y los oficios a instituciones no han tenido resultados positivos, sin encontrar al ejecutado de autos, habiendo esta parte agotado las búsquedas.
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro gsm A folio 42, A lo principal: Atendido el mérito de los antecedentes, el actual estado procesal de la causa y lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil: como se pide, notifíquese la demanda y su proveído a César Agustín Acuña Valdés, cédula nacional de identidad número 14127452-K, y se notifique Cesión de Créditos entre Banco Itaú Chile e Inmobiliaria Cerro Castillo Dos SpA, mediante extracto redactado por el secretario del tribunal, por tres avisos a publicarse en el diario El Mercurio de Santiago, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el Diario Oficial.
Requiérase de pago al ejecutado por medio de receptor judicial el día miércoles siguiente contado desde la última publicación o el miércoles hábil siguiente, si recayere en feriado, a las 10.00 horas, en dependencias del Tribunal. Al otrosí: publíquese en el diario El Mercurio de Santiago. NOTIFICACIÓN ANTE NOVENO JUZgado Civil Santiago, causa Rol C2052019, caratulado `Itaú Corpbanca con Álvarez Huerta, Pablo Javier'. Presentación de fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro, Solicita se ordene notificación por avisos. Resolución de fecha 20 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Al escrito de 11 de noviembre de 2024, a folio 32: De acuerdo al mérito de lo obrado, por haberse notificado la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y a fin de dar cumplimiento con lo que dispone el artículo 52 del mismo ramo, póngase en conocimiento de la parte demandada el estado del presente proceso, notificando a la parte demandada mediante 3 avisos extractados por la Secretaria del Tribunal y publicados en un Diario de circulación Nacional. Secretaria.
EXTRACTO NOTIFICACIÓN POR AVIsos Ante el 9 Juzgado Civil de Santiago, Huérfanos N 1409, piso 3, Santiago, Región Metropolitana, por resolución judicial de fecha 2 de Octubre de 2024, dictada en los autos caratulados `Banco Itau Chile/Urzúa', causa Rol C-10.9092024, se ha ordenado notificar y requerir por avisos a don José Arturo Felipe Urzúa Osorio, demanda siguiente tenor; Luis Felipe Abogabir Said, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N 6.362.280 -K, fabogabir@legalfas. cl y Miguel Oyarzún Villalón, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N 16.434.025-2, moyarzun@legalfas. cl, ambos con domicilio en Enrique Foster Sur 39, Piso 2, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, actuando indistintamente uno cualquiera, en representación convencional, en su calidad de mandatarios judiciales, seg ún consta en escritura pública cuya copia autorizada se acompaña en un otrosí de esta demanda, de Banco Itaú Chile, sociedad anónima bancaria, Rut 97.023.000-9, cuyo Gerente General y Representante Legal es don Gabriel Amado de Moura, brasileño, casado, cédula de identidad de extranjero N 25.345.916-6, ambos con domicilio en Presidente Riesco N 5537, piso 20, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a US., respetuosamente decimos: Que vengo en entablar demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don José Arturo Felipe Urzúa Osorio, chileno, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio, cédula de identi1611 Judiciales dad N 11.862.840-3, con domicilio en Calle Camino Las Hualtatas N 5001, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, en los siguientes términos: 1.
Pagaré N 794738, suscrito a la orden de Itaú Corpbanca hoy Banco Itaú Chile, por el banco en representación del ejecutado, por la suma de UF 232,52. cantidad que se obligó a pagar en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de UF 3,88 a contar del día 13 de octubre de 2020, y las demás los días 10.
En caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. La obligación que da cuenta el referido instrumento tiene el carácter de indivisible. El tenedor del instrumento en comento quedó liberado de la obligación de protesto. En todo caso, el deudor en el evento de protesto se obligó a pagar los gastos e impuestos que se devenguen con este motivo. Las firmas de los suscriptores fueron autorizadas por Notario Público, por lo que el pagaré constituye título ejecutivo perfecto, siendo además, la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.
Se hace presente que el demandado ha pagado 39 cuotas, encontrándose en mora por tanto, a contar de la cuota N 40 con vencimiento el mes de enero de 2024, por lo que adeuda cuotas desde la recién mencionada hasta la última.
Dicho incumplimiento que faculta al banco para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda, por lo que vengo en exigir el pago total y anticipado de la obligación del pagaré, mediante la presentación de esta demanda.
Respecto del pagaré demandado, el deudor adeuda al banco demandante, la suma de UF 81,2000. por concepto de capital, más los intereses convencionales y penales que se generen a contar desde la mora, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda más las costas del juicio. 2.Pagaré N 717425, suscrito a la orden de Itaú Corpbanca hoy Banco Itaú Chile, por el banco en representación del ejecutado, por la suma de UF 232,57. cantidad que se obligó a pagar en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de UF 3,88 a contar del día 13 de octubre de 2020, y las demás los días 10.
En caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. La obligación que da cuenta el referido instrumento tiene el carácter de indivisible. El tenedor del instrumento en comento quedó liberado de la obligación de protesto. En todo caso, el deudor en el evento de protesto se obligó a pagar los gastos e impuestos que se devenguen con este motivo. Las firmas de los suscriptores fueron autorizadas por Notario Público, por lo que el pagaré constituye título ejecutivo perfecto, siendo además, la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.
Se hace presente que el demandado ha pagado 39 cuotas, encontrándose en mora por tanto, a contar de la cuota N 40 con vencimiento el mes de enero de 2024, por lo que adeuda cuotas desde la recién mencionada hasta la última.
Dicho incumplimiento que faculta al banco para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda, por lo que vengo en exigir el pago total y anticipado de la obligación del pagaré, mediante la presentación de esta demanda.
Respecto del pagaré demandado, el deudor adeuda al banco demandante, la suma de UF 81,2500. por concepto de capital, más los intereses convencionales y penales que se generen a contar desde la mora, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda más las costas del juicio. Las obligaciones demandadas por esta vía son líquidas, actualmente exigibles y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por Tanto, A US.
Pido, tener por entablada demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de Don José Arturo Felipe Urzúa Osorio, por la suma de UF 162,45. equivalente al 01 de junio de 2024 a $ 6.082.931. correspondiente a capital respecto de los pagaré 1 y 2 en UF ya singularizados, todo ello más los inte1611 Judiciales miento de la obligación contenida en el pagaré, y adeuda por su concepto la suma de $ 4.791.529, más los intereses respectivos que se devenguen desde la mora hasta la fecha de pago efectivo de la deuda, más las costas del juicio.
Pagaré N 1804, suscrito a la orden de Banco Itaú hoy Itaú Corpbanca por don Mauricio Esteban Morgado Diaz, cédula nacional de identidad N 12.864.321-4 y don Jaime Rodrigo Guerrero Apablaza, cédula nacional de identidad N 6.694.427 -1.
Ambos en representación de Banco Itaú hoy Itaú Corpbanca, y este a su vez en representación de don Cesar Agustín Acuña Valdés, con fecha 04 de mayo de 2016 por la suma de $ 4.978.089, cantidad que el deudor se obligó a pagar el día 04 de mayo de 2016.
En caso de mora o siempre retardo en el pago de este pagaré se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o del vigente día de la mora o simple retardo, el que se aplicara desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo. La obligación que da cuenta el referido instrumento tiene carácter de indivisible.
El tenedor del instrumento en comento quedó libre de la obligación de protesto, en todo caso, el deudor en el evento de protesto se obligó a pagar los gastos e impuestos que se devenguen con este motivo. Para todos los efectos legales, la deudora constituyó domicilio, en la ciudad de Santiago y comuna de Santiago, y se sometió a la competencia de sus Tribunales.
La firma de la suscripción fue autorizada por Notario Público, por lo que el pagaré constituye título ejecutivo perfecto en su contra, siendo, además, la obligación liquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescripta.
Conforme consta en el Contrato de Incorporación al Sistema y Reglamento de Uso de Tarjeta MasterCard y/ Visa y apertura de Línea de Crédito celebrado entre el Banco y el demandado con fecha 03 de enero de 2013, en su Clausula Décimo Noveno, el deudor otorgó poder especial al Banco Itaú Chile, hoy Itaú Corpbanca, para que este, actuando a través de sus apoderados o de la persona natural o jurídicas que designe, para que en su nombre y representación, suscriba pagaré a la vista o plazo a la orden el propio banco, con el objeto de realizar cobro de las cantidades que resulten adeudadas.
A la llegada de la fecha del vencimiento del pagaré referido, esto es, el día 04 de mayo de 2016, el demandado no efectuó el pago, ni lo ha efectuado a la fecha, razón por la cual se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, y adeuda por su concepto la suma de $ 4.978.089, más los intereses respectivos que se devenguen desde la mora hasta la fecha de pago efectivo de la deuda, más las costas del juicio. En Lo Principal: Demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo; Primer Otrosí: Bienes para el embargo; Segundo Otrosí: Acompaña documentos en la forma legal y custodia; Tercer Otrosí: Cuantía; Cuarto Otrosí: Personería. Quinto Otrosí: Téngase presente. Sexto Otrosí: Patrocinio y poder. Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis. Por cumplido lo ordenado. Se provee a la demanda. A lo principal: despáchese; al primer, tercer, cuarto, quinto y sexto otrosíes: téngase presente; al segundo otrosí: por acompañados pagares para lo principal, custódiense, y los documentos, con citación. Custodia número 4801-2016. Santiago, veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
Mandamiento (Sin Costo) Un ministro de Fe competente requerir de pago en calidad de deudor principal a Cesar Agustin Acuña Valdes, se ignora profesión u oficio, con domicilio en pasaje San Rafael s/n, casa 30, Independencia; para que en dicho acto pague a Itaú Corpbanca o a quien sus derechos legalmente representen, la suma de $ 11.469.618. más intereses y costas. No verificado el pago, trábese embargo sobre bienes del demandado en cantidad suficiente para cubrir la deuda, los que permanecerán en su poder como depositario provisional, bajo su responsabilidad legal correspondiente. Así esta ordenado en los autos caratulados 'Itaú Corpbanca / Acuña' rol C-16210-2016, se.
JUDICIALES 1611 1611 Judiciales reses respectivos, que se generan a contar desde la mora, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, más las costas del juicio y disponer que se continúe la ejecución, acogiendo la demanda en todas sus partes, hasta que se haga a mi representado entero pago de sus acreencias con costas. Primer otrosí: bienes para el embargo. Segundo otrosí: acompaña documentos en la forma legal y custodia. Tercero otrosí: cuantía. Cuarto otrosí: personería. Quinto otrosí: sirva autorizar la notificación vía correo electrónico. Sexto otrosí: se tenga presente. Séptimootrosí: cambio de nombre. Octavo otrosí: patrocinio y poder. Tribunal provee la demanda. 21/6/2024. Proveyendo la presentación de 17 de junio de 2024, a lo principal, despáchese; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañados en forma legal. Custódiese; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, téngase presente la personería y por acompañada, con citación; al quinto, sexto, séptimo y octavo otrosíes, téngase presente. Cuantía: 162,45 UF. equivalentes al día 1 de junio de 2024 a $ 6.082.931. Custodia: N 7418-2024. Mandamiento. Santiago, 9 de Julio de 2024.
Un Ministro de fe requerirá de pago a José Arturo Felipe Urzúa Osorio, para que en el acto de la intimación pague a Banco Itaú Chile o a quien sus derechos represente, la suma de 162,45 UF. equivalentes al día 1 de junio de 2024 a $ 6.082.931. (seis millones ochenta y dos mil novecientos treinta y un pesos), más intereses pactados y costas. Si no efectuare el pago, trábese embargo sobre bienes suficientes del ejecutado, para cubrir la deuda con sus intereses y costas, designándosele depositario provisional de los que se embarguen, bajo su responsabilidad legal. Notificación por avisos. 4/10/2024. A la presentación de 1 de octubre de 2024, como se pide, notifíquese la demanda y requiérase de pago al ejecutado José Arturo Felipe Urzúa Osorio por avisos en extracto autorizado por la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal, mediante tres publicaciones en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de la que corresponda efectuar en el Diario Oficial. Así está ordenado en los autos caratulados `Banco Itau Chile/Urzua', causa Rol C-10.909 -2024, del 9 Juzgado Civil de Santiago. Demás antecedentes, Secretaría del Tribunal. La Secretaria.
ANTE EL 10 JUZGADO CIVIL DE Santiago, en causa C-10716-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulada 'Banco Santander Chile/Santos' con fecha 10 de junio de 2024 se resolvió notificar por aviso extractado al ejecutado Sylvia Stephania Santos Hojas, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N 9.356.332 -8, domicilio desconocido, Demandante Banco SantanderChile, institución bancaria, representada por su gerente general don Miguel Mata Huerta, factor de comercio, domiciliado en calle Bandera N 140, piso 17, Comuna de Santiago, dueño del siguiente título ejecutivo: Pagaré N 650030408602, a la orden del Banco Santander-Chile, con 21 de marzo de 2018, por la suma de $ 4.914.600. -, por capital recibido en mutuo, cantidad que el (la) deudor (a) se obligó a pagar en una cuota de $ 4.914.600, el día 22 de marzo de 2018, suscrito por don(ña) Alejandro Solar, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, y ésta a su vez en representación del(a) deudor(a) en virtud del mandato conferido en el contrato que se acompaña en esta presentación, suscrito por el(la) propio(a) deudor(a), cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público. Se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular. Además, se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré.
Pagaré N 650030817537, a la orden del Banco Santander-Chile, con 21 de marzo de 2018, por la suma de $ 3.527.994. -, por capital recibido en mutuo, cantidad que el (la) deudor (a) se obligó a pagar en una cuota de $ 3.527.994, el día 22 de marzo de 2018, suscrito por don(ña) Alejandro Solar, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, y ésta a su vez en representación del(a) deudor(a) en virtud del mandato conferido en el contrato que se acompaña en esta presentación, suscrito por el(la) propio(a) deudor(a), cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público. Se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular. Además, se estable1611 Judiciales ció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré.
Pagaré N 650030818576, a la orden del Banco Santander-Chile, con 21 de marzo de 2018, por la suma de $ 4.603.653. -, por capital recibido en mutuo, cantidad que el(la) deudor(a) se obligó a pagar en una cuota de $ 4.603.653, el día 22 de marzo de 2018, suscrito por don(ña) Alejandro Solar, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, y ésta a su vez en representación del(a) deudor(a) en virtud del mandato conferido en el contrato que se acompaña en esta presentación, suscrito por el(la) propio(a) deudor(a), cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público. Se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular. Además, se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré.
Pagaré N 650030818576, a la orden del Banco Santander-Chile, con 21 de marzo de 2018, por la suma de $ 4.603.653. -, por capital recibido en mutuo, cantidad que el(la) deudor(a) se obligó a pagar en una cuota de $ 4.603.653, el día 22 de marzo de 2018, suscrito por don(ña) Alejandro Solar, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, y ésta a su vez en representación del(a) deudor(a) en virtud del mandato conferido en el contrato que se acompaña en esta presentación, suscrito por el(la) propio(a) deudor(a), cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público. Se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular. Además, se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré.
En Lo Principal: demanda ejecutiva y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo; Primer Otrosí: señala bienes para la traba del embargo y designa depositario provisional; Segundo Otrosí: acompaña documentos y solicita su custodia; Tercer Otrosí: acredita personería; Cuarto Otrosí: patrocinio y poder. Con fecha 19 de abril del 2018 se ordena despachar mandamiento, resolviendo: Ténganse por acompañado los documentos Resolviendo demanda de autos A lo principal; por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese mandamiento de ejecución y embargo.
Al primer otrosí; téngase presente únicamente respecto de los bienes muebles y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 447 y 449 del Código de Procedi miento Civil, previamente acompáñese copia de dominio, certificado de vigencia y certificado de avaluo fiscal, asimismo téngase presente el depositario provisional propuesto. Al segundo otrosí; por acompañado cuatro pagaré, custódiense, en lo demás por acompañado los documentos en la forma señalada Al tercer otrosí; téngase presente por acompañado documento, con citación. Al cuarto otrosí; téngase presente. Mandamiento, Requiérase a doña Sylvia Stephania Santos Hojas, para que pague a Banco Santander Chile, la suma de $ 13.966.292. -, más intereses y costas.
No verificado el pago, trábese embargo sobre los bienes muebles suficientes de la propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal Así está ordenado en los autos caratulados Banco Santander Chile/Santos, Rol C-10716-2018 seguidos ante este tribunal.
Que con fecha 27 de julio de 2023 esta parte dio cuenta del contrato de cesión entre Banco Santander-Chile & Firstcity NPL S.A., ante el notario público Cosme Fernando Gomila Gatica, el 15 de diciembre del año 2020, cuyo repertorio es N 12000; y Contrato de Cesión de Créditos entre Firstcity NPL S.A. & Inversiones Alto Quintay S.P.A., ante el notario Interino Andrés Zavala Courriol, el 20 de junio de 2023, cuyo repertorio es N 5030. Con fecha 1 de agosto de 2023. Proveyendo escrito de fecha 27 de julio de 2023.
Folio 12: A lo principal, como se pide, desarchívese la causa Rol N 107162018, y al afecto dese curso progresivo a los autos, dentro de décimo día, bajo apercibimiento de archivar nuevamente los antecedentes; al segundo otrosí, téngase presente la cesión de créditos; al tercer otrosí, téngase presente la cesión de créditos; al cuarto otrosí, por acompañados los documentos, con citación; al quinto otrosí, como se pide, notifíquese las cesiones de crédito al demandado, conjuntamente con la demanda principal. Con fecha 16 de mayo de 2024 se solicitó que se notifi1611 Judiciales cara en virtud del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 1 de junio de 2024 S.S., resolvió: Visto el mérito de los antecedentes que obran en autos, naturaleza de la acción entablada y conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese la demanda ejecutiva y su proveído a la demandada de autos, doña Sylvia Stephania Santos Hojas, en extracto redactado por el Sr. Secretario del Tribunal, mediante tres avisos a publicarse en el Diario El Mercurio de Santiago, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el Diario Oficial. Para los efectos del requerimiento de pago, cítese al demandado para concurrir ante el Sr.
Receptor judicial don Dante López, domiciliado en Pasaje Rosa Rodríguez N 1375, oficina 311, Santiago, al tercer día hábil siguiente a la última publicación, o a la siguiente hábil si el señalado recayera en día sábado a las 08:30 horas, a fin de requerirlo personalmente de pago, bajo apercibimiento de que, si no concurriere, se le tendrá por requerido de pago en rebeldía.
NOTIFICACIÓN ANTE DÉCIMO JUZgado Civil Santiago, comparece Juan Pablo Domínguez Balmaceda, abogado, como mandatario judicial Scotiabank Chile sociedad anónima bancaria, domiciliada en Avenida Costanera Sur N 2710, Piso 14, comuna de Las Condes, expone: Viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don Pedro José Arellano Rodríguez, cédula nacional identidad N 11.852.261-3, trabajador independiente, domiciliado en calle Israel N 3 16639, comuna de Maipú, Región Metropolitana, mérito siguientes antecedentes.
I. Señala que por escritura pública 31 Octubre 2012, Notaría Juan Ricardo San Martín Urrejola, Scotiabank Chile, dio en mutuo a don Pedro José Arellano Rodríguez suma de 885 Unidades de Fomento, que pagaría por dividendos mensuales, vencidos y sucesivos en 300 cuotas mensuales, que comprenderían capital e intereses, con vencimiento 10 cada mes, día que denominaría `Día Escogido de Pago', correspondiendo pago primera, `Día Escogido de Pago' del mes subsiguiente a aquel en que practique inscripción hipoteca constituida a favor de Banco.
Fecha de citada inscripción se denomina `Día de Inicio de la Obligación'. Intereses devengados desde `Día de Inicio de la Obligación' y hasta `Día Escogido de Pago' mes siguiente al desembolso, al no estar considerados en párrafo anterior, deudor se obliga a pagarlos con primer dividendo. Desde cuota N 2 los dividendos se pagarán `Día Escogido de Pago' de cada uno meses respectivos. Primera cuota quedó para 5 febrero 2013. Se estipuló que capital devengaría tasa interés real, anual y vencida de 4,4% anual.
Intereses y reajustes se devengarán desde `Día de inicio de la Obligación'. Cláusula séptima se estipuló que cada cuota mensual debía ser pagada en dinero, por valor en pesos moneda corriente nacional de Unidad Fomento a fecha de pago efectivo.
En evento que deudor no pagara cualquier cuota en fecha de vencimiento, devengaría interés penal igual al interés corriente, que tuviere vigencia durante tiempo de mora o simple retardo, en sus diferentes etapas, más un cincuenta por ciento.
Cláusula décima tercera del contrato se estipuló que Banco podría exigir anticipadamente pago de totalidad de obligaciones que parte deudora mantuviera con Banco, en caso que aquél no pagare íntegra y oportunamente cualesquiera de obligaciones antes aludidas, situación que precisamente ha ocurrido en la especie.
Agrega que en cláusula segunda don Pedro José Arellano Rodríguez, a fin de garantizar a Scotiabank Chile, el cumplimiento de todas las obligaciones que por el señalado instrumento adquiere, constituyó hipoteca sobre la propiedad ubicada en calle Israel N 16.639, Lote N 10 de la manzana G del Conjunto Habitacional `Las Palmeras de Maipú', comuna de Maipú, Región Metropolitana. Dominio inmueble inscrito a nombre del demandado a fojas 36.561 N 57.601 Registro Propiedad 2009 Conservador Bienes Raíces Santiago.
Señala que deudor dejó pagar cuota vencimiento Octubre de 2023 y siguientes, razón por la que demanda saldo total obligación ascendente al día 14 Mayo 2024 a la suma de 618,2815 Unidades de Fomento por capital, más intereses que se devenguen hasta pago efectivo. II.
Expresa que obligación singularizada en numeral I. consta de escritura pública razón por la cual tiene mérito ejecutivo, además siendo líquida, actualmente exigible y encontrándose la acción ejecutiva vi1611 Judiciales gente, procede se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de parte demandada.
Por tanto, en mérito de disposiciones que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Pedro José Arellano Rodríguez, admitirla a tramitación y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por 618,2815 Unidades de Fomento equivalentes al 14 de Mayo de 2024 a $ 23.084.559. por capital, más intereses, y ordenar se siga adelante ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Primer Otrosí, señala bienes traba embargo. Segundo Otrosí, designa depositario provisional. Tercer Otrosí, acompaña documentos y solicita su custodia. Cuarto Otrosí, se tenga presente. Quinto Otrosí, señala dirección de correo electrónico. Sexto Otrosí, patrocinio y poder. Con fecha 23 Mayo 2024, Tribunal provee: `Resolviendo demanda de folio 1. A lo principal: Por interpuesta demanda en juicio ejecutivo, despáchese mandamiento de ejecución y embargo.
Al primer otrosí: Téngase presente únicamente respecto de los bienes muebles y en cuanto a los inmuebles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 447 y 449 del Código del Procedimiento Civil, previamente acompáñese copia de dominio con certificado de vigencia y certificado de avaluó fiscal. Al segundo otrosí: Téngase presente el depositario provisional propuesto. Al tercer otrosí: Téngase presente y por acompañada escritura de mutuo hipotecario con firma electrónica, con citación. Al cuarto otrosí: Téngase presente. Al quinto otrosí: Téngase presente medio de notificación electrónico. Al sexto otrosí: Téngase presente' Con fecha 23 Mayo 2024, rola mandamiento de ejecución y embargo de siguiente tenor: `Mandamiento Santiago, veintitrés de Mayo de dos mil veinticuatro.
Requiérase a don Pedro José Arellano Rodríguez, para que pague a Scotiabank Chile., la cantidad de 618,2815 Unidades de Fomento, equivalente en pesos al día 14 de Mayo 2024, a la suma de $ 23.084.559. -, más intereses y costas.
No verificado el pago, trábese embargo sobre los bienes muebles suficientes de la propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal Así está ordenado en los autos caratulados Scotiabank Chile/ Arellano, Rol C-8679-2024 seguidos ante este tribunal. ' Solicitada notificación por avisos y cumplidos trámites conforme ley, mediante resolución de fecha 6 Noviembre 2024, Tribunal proveyó: `Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, naturaleza de la acción entablada y conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese la demanda ejecutiva y su proveído al demandado de autos don Pedro José Arellano Rodríguez, Rut 11.852.261-3, en extracto redactado por el Sr. Secretario del Tribunal, mediante tres avisos a publicarse en el Diario El Mercurio de Santiago, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el Diario Oficial. Para los efectos del requerimiento de pago, citase al demandado para que concurra ante el Sr.
Receptor Judicial don Christian Rojas Chacón, domiciliado en calle Huérfanos N 1373, oficina 1211, comuna de Santiago, al octavo día hábil siguiente a la última publicación, o a la siguiente hábil si el señalado recayera el día sábado a las 09:00 horas, a fin de requerirlo personalmente de pago, bajo apercibimiento de que si no concurriere, se le tendrá por requerido de pago en rebeldía. ' Lo que notifico a don Pedro José Arellano Rodríguez, cédula nacional identidad N 11.852.261-3, quedando citado a audiencia de requerimiento de pago al octavo día hábil desde la última publicación, o a la siguiente hábil si el señalado recayera el día sábado, a las 09:00 horas, en el oficio del Receptor Judicial don Christian Rojas Chacón, con domicilio en calle Huérfanos 1373, Oficina 1211, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Así está ordenado en autos ejecutivos cumplimiento obligación de dar caratulados: `Scotiabank Chile con Arellano Rodríguez'. Causa Rol C-8679-2024. La Secretaria.
NOTIFICACIÓN ANTE DÉCIMO QUINto Juzgado Civil Santiago, Rol C-12310-2024, `Banco Santander-Chile con Riffo Garay, Luis Esteban'. Comparece José Antonio Morales Miranda, abogado, domiciliado calle Amunátegui 277, Oficina 200, Santiago, en representación judicial del Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, representada por su Gerente General don Román Blanco Reinosa, factor de comercio, ambos domiciliados en Santiago, calle Bandera 140, entablando demanda eje1611 Judiciales cutiva contra Luis Esteban Riffo Garay, empleado, actual domicilio se ignora, en razón de ser deudor vencido del siguiente documento: Pagaré en Moneda Nacional No Reajustable en Cuotas Fijas N 650044976026 suscrito con fecha 28 de Julio de 2023, por doña María Antonieta Nuñez Anziani, en representación del Banco Santander-Chile, y este último en representación de don Luis Esteban Riffo Garay, por la suma de $ 8.590.296. pagadero en 47 cuotas mensuales sucesivas e iguales de $ 227.159. cada una con vencimiento los días 05 de cada mes, a contar del 05 de Octubre de 2023 y hasta el 05 de Agosto de 2027, y una última de $ 227.165. -, con vencimiento el 06 de Septiembre de 2027.
La tasa de interés convenida ascendía a un 0,95% mensual vencido, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos, sin perjuicio del interés en caso de mora, simple retardo o prórroga.
Se convino que el presente pagaré se podría hacer exigible, al arbitrio exclusivo del Banco, en caso de mora o simple retardo igual en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, considerando la obligación como de plazo vencido, en cuyo caso la tasa de interés se elevaría al respectivo interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del pagaré, o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo.
Llegada la fecha de vencimiento de la 3 a cuota de capital e intereses, esto es, el día 05 de Diciembre de 2023, ésta no fue pagada, como asimismo no se pagaron las siguientes cuotas vencidas a la fecha de interposición de la presente demanda, razón por la cual mi parte hace uso del derecho facultativo de hacer exigible el total del capital adeudado y los respectivos intereses a través de la interposición de la presente demanda, adeudándose por concepto de capital la suma de $ 8.410.324. más intereses pactados por el período y penales estipulados a contar de la mora o retardo y hasta el pago íntegro y total de lo adeudado.
Conforme a lo expuesto, el Banco Santander-Chile demandó a Luis Esteban Riffo Garay, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 8.410.324. -, más intereses pactados y penales estipulados, con costas. 1 Otrosí, Acompaña documentos y solicita custodia; 2 Otrosí, Señala bienes traba embargo; 3 Otrosí, Depositario; 4 Otrosí, Se tenga presente dirección de correo electrónico; 5 Otrosí, Personería; 6 Otrosí, Patrocinio y poder.
Con fecha 19 Julio 2024 se resolvió: `Para resolver demanda ejecutiva y escrito acompaña documentos de fecha 11 de julio del año en curso, recibido de la oficina judicial virtual; corríjase la demanda al tenor del capital efectivamente adeudado, de conformidad al pagar acompañado en autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N 18.010, sin perjuicio de la determinación de intereses y costas en la etapa procesal pertinente.
Cúmplase lo ordenado dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no darse curso a la demanda y archivar los antecedentes sin más trámites. ' Mediante presentación de fecha 31 Julio 2024 cumplimos lo ordenado, escrito que reza: `Cumple lo ordenado y solicita Providencia. S. J.
L. (15) Sonia Nabalón Morales, por la parte ejecutante, en estos autos sobre juicio ejecutivo caratulados `Banco Santander-Chile Con Riffo Garay', Rol N C-12.310 -2024, cuaderno principal, a SS. digo: Que, en este acto y cumpliendo lo ordenado por SS. mediante resolución de fecha 30 de Julio de 2024 (Folio 8), y a efecto de poder dar curso a la demanda de autos, vengo en aclarar que el monto de capital adeudado conforme a lo señalado por SS. en autos asciende a $ 8.232.367.
Por tanto, ruego a US. : Se sirva tener por cumplido lo ordenado y proveer derechamente la demanda ejecutiva de autos. ' Finalmente, con fecha 05 Agosto 2024, se proveyó derechamente demanda ejecutiva como sigue: `Proveyendo derechamente demanda ejecutiva de folio 1; A Lo Principal: Despáchese. Al Primer y Quinto Otrosies: Téngase por acompañado el pagaré y por acompañado el contrato bajo el apercibimiento del artículo 346 N 3 del Código de Procedimiento Civil y los demás documentos, con citación. Custódiense 1 pagaré más contrato bajo el N 8.585-2024. Al Segundo y Tercero Otrosies: Téngase presente con respecto a los bienes muebles señalados para la traba de embargo, designándose depositario provisional al propio ejecutado bajo su responsabilidad legal. Respecto a los bienes inmuebles, acompáñese certificado de dominio vigente, de avalúo fiscal y de hipotecas y gravámenes. Al Cuarto Otrosi: Tén1611 Judiciales gase presente los correos electrónicos señalados sólo como medio de contacto cuando corresponda. Al Sexto Otrosi: Téngase presente el patrocinio y poder asumido y la delegación de poder conferida.
Cuantía: $ 8.232.367. -` Luego trámites de rigor, con fecha 21 Octubre 2024, se ordenó notificar por avisos al demandado, resolución que es del siguiente tenor: `Resolviendo presentación de 09 de octubre de 2024: Atendido el mérito de autos y encontrándose agotadas las gestiones tendientes a ubicar el paradero del demandado, constando que este no registra salidas del país, y atendido lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese la demanda de autos, el mandamiento y la presente resolución a don Luis Esteban Riffo Garay, 15.886.479-7, mediante tres avisos publicados en el diario `El Mercurio' y uno en el Diario Oficial.
En cuanto al requerimiento de pago, efectúese en el oficio del receptor, al tercer día hábil contado desde la publicación del último aviso, a las 08:30 horas, debiendo indicarse en el extracto respectivo el nombre del receptor y el domicilio donde se llevará a cabo la diligencia.
Para los efectos de la confección del extracto, preséntese propuesta ante la señora Secretaria del tribunal en forma telemática ingresando a la plataforma Zoom con el número identificador 411 486 6825 o al link https: //zoom. us/j/ 4114866825?pwd=M215ZDNKcXdDWUp vZWpQSmNkU1VQ z09, en el horario de atención fijado por el tribunal y que consta en la página web del Poder Judicial. Una vez hecho, agréguese copia autorizada del mismo al expediente digital quedando a disposición de las partes para su publicación. En su oportunidad, certifíquese la circunstancia de haberse efectuado las publicaciones conforme a lo decretado. ' Cuaderno de apremio. Mandamiento: 'Santiago, cinco de Agosto de dos mil veinticuatro. VPE.
Requiérase por un Ministro de Fe a don Luis Esteban Riffo Garay, con domicilio en Pasaje Las Galaxias N 1237, dpto. 701, comuna de Recoleta, para que en el acto de la intimación pague a Banco Santander Chile S.A., la suma de $ 8.232.367. -, más intereses y costas.
No verificado el pago trábese embargo sobre bienes suficientes de propiedad de la ejecutada, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional, bajo su responsabilidad legal. ' Se notifica y se cita para los efectos del requerimiento de pago a don Luis Esteban Riffo Garay al oficio de la Receptora Judicial doña Macarena Bustamente G., ubicado en Paseo Rosa Rodríguez 1375, Of. 401, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en la oportunidad indicada por la resolución transcrita. La Secretaria. DÉCIMO OCTAVO JUZGADO CIVIL de Santiago, Huérfanos 1409,5 piso, Santiago, en rol C-6256-2023, caratulados `Scotiabank Chile con Córdova', juicio ejecutivo obligación de dar. En lo principal: Demanda ejecutiva y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo. En el primer otrosí: Acompaña documentos y solicita su custodia. En el segundo otrosí Señala bienes para la traba del embargo y designa depositario provisional. En el tercer otrosí: Se tenga presente. En el cuarto otrosí: Acredita personería. En el quinto otrosí: Forma de notificación. En el sexto otrosí: Patrocinio y poder. S. J.
L. en lo Civil de Santiago Jorge Barahona Sotelo, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público; según se acredita en el cuarto otrosí de esta presentación, todos domiciliados en Morandé 226, Santiago, Región Metropolitana, a U.S. respetuosamente digo: Vengo en deducir demanda ejecutiva en contra de Marcelo Alejandro Córdova Pezoa, C.N.I. 15.074.140-8, ignoramos profesión u oficio, en su calidad de codeudor, y Gabriela Alejandra Graf Ibáñez, C.N.I. 15.830.938-6, en su calidad de aval y codeudora, ambos domiciliados en calle Carmen 110, departamento 1015, comuna de Santiago, Región Metropolitana y/o calle Las Azucenas Poniente 1291, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, y/o calle General José Artigas 3124, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que paso a exponer: I. Título ejecutivo y fecha de mora. El Banco que represento es acreedor de los siguientes créditos: 1.
Mutuo hipotecario N operación 710055456451 por la cantidad de 3.674 Unidades de Fomento, que le otorgara Scotiabank Chile a don Mar1611 Judiciales celo Alejandro Córdova Pezoa y a doña Gabriela Alejandra Graf Ibáñez, ambos en su calidad de codeudores y que consta en escritura pública de fecha 9 de febrero de 2017, otorgada ante la Cuarta Notaría de Santiago de don Cosme Gomila Gatica.
Los deudores se obligaron solidariamente a pagar el préstamo de 3.674 Unidades de Fomento, en 300 cuotas mensuales y sucesivas, que comprendían capital e intereses, con vencimiento, la primera de ellas, el 10 de abril de 2017 y la última el día 10 de marzo de 2042. El capital adeudado devengaría un interés del 3,89% anual.
Quedó convenido que la tasa de interés pactada, regirá únicamente si la parte deudora mantiene activos todos y cada uno de los siguientes productos: i) cuenta corriente en el Banco y tarjeta de débito, ii) Pago automático del pago de las cuotas del presente crédito, iii) línea de crédito para sobregiro, iv) tarjeta de crédito.
En el evento que el deudor cierre y/o no mantenga uno cualquiera de los productos señalados anteriormente la tasa de interés se incrementaría en 0,0833 puntos porcentuales mensuales, incremento que se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que se haya puesto término a uno de dichos productos. De acuerdo a lo pactado en el contrato ya mencionado, los dividendos se pagarán por mensualidades vencidas dentro de los 10 primeros días corridos del mes del respectivo vencimiento.
Según lo estipulado en la escritura de mutuo e hipoteca antes mencionada, si el deudor se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más allá de la época estipulada para su pago, el acreedor podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo, o bien, la suma a que éste se encuentre reducido.
De igual forma, en caso de simple retardo o mora, el dividendo devengará desde el día primero del mes en que debió haberse pagado, un interés penal igual al interés corriente que corresponda, que tuviere vigencia durante el tiempo de la mora o simple retardo, en sus diferentes etapas más un 50%. A la fecha de presentación de esta demanda, los deudores no han pagado desde el dividendo N 69 con vencimiento el día 10 de diciembre de 2022, en adelante, razón por la cual y de acuerdo a lo señalado en la escritura de mutuo e hipoteca se le ha procedido a hacer exigible el total adeudado, considerando la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido.
En consecuencia, los demandados adeudan, por concepto del mutuo hipotecario individualizado precedentemente, por concepto de capital, la suma de 3.168,2705 Unidades de Fomento, equivalentes al día 14 de abril de 2023 a la cantidad de $ 112.885.668. -, más los intereses pactados y penales estipulados que se devenguen desde esta fecha hasta el día del pago efectivo de la obligación. 2.Pagaré a plazo N de Obligación 710132501561 suscrito por Marcelo Alejandro Córdova Pezoa, en su calidad de deudor principal y por Gabriela Alejandra Graf Ibáñez, en su calidad de aval, de fecha 20 de julio de 2022, siendo la firma del suscriptor autorizada ante Notario, por la cantidad de $ 42.410.202. por concepto de capital, suma que el demandado recibió en préstamo y en dinero efectivo.
Los deudores se obligaron a pagar la señalada suma en 179 cuotas mensuales y sucesivas $ 333.538. cada una de ellas, que se pagarían cada un mes, venciendo la primera el 12 de septiembre de 2022 y una última cuota equivalente a $ 338.276.
Asimismo, se estableció que el capital adeudado devengaría intereses a partir de la fecha de suscripción y durante toda la vigencia de la obligación, a razón de la tasa de un interés mensual de 0,40%. A su vez se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última.
Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación, devengará el mismo interés penal señalado precedentemente.
Si la obligación de que da cuenta el presente es igual o inferior a UF 200 de capital, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, una vez transcurrido 60 días corridos desde la mora o simple retardo en el pago. Asimismo, se estipuló que el Banco podrá hacer inmediatamente exi.
JUDICIALES 1611 1611 Judiciales gible el pagaré, y/o cualquier otra obligación del suscriptor, con intereses en la tasa penal recién estipulada, si el suscriptor cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otra persona jurídica o natural, sin perjuicio de la exigibilidad que resulte de las normas pertinentes de la Ley de Quiebras.
Finalmente, se estipuló que todas las obligaciones que emanan del pagaré son indivisibles conforme a los artículos 1.526 N 4 y 1.528 del Código Civil, se liberó al tenedor de la obligación de protesto, y se constituyó para todos los efectos legales domicilio en la comuna de Santiago, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
Es del caso que el deudor, se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones, toda vez que no ha pagado, desde la cuota N 2, con vencimiento al día 12 de octubre de 2022 en adelante, razón por la cual, y de acuerdo a lo establecido en el pagaré se ha procedido a hacer exigible el total adeudado, considerando la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido.
En consecuencia, el demandado adeuda por concepto de capital del pagaré singularizado precedentemente, a la fecha que se constituyó en mora, la suma de $ 42.382.017 más los intereses pactados y penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma señalada en el mismo pagaré. II. Monto adeudado.
Por consiguiente, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, Marcelo Alejandro Córdova Pezoa y Gabriela Alejandra Graf Ibáñez, en su calidad de codeudores, adeudan al Banco por concepto de capital de la obligación que consta del título singularizado con el número 1 de lo principal, desde la fecha en que se constituyeron en mora, la suma de 3.168,2705 Unidades de Fomento, equivalentes al día 14 de abril de 2023 a la cantidad de $ 112.885.668. -, asimismo, Marcelo Alejandro Córdova Pezoa y Gabriela Alejandra Graf Ibáñez, adeudan por concepto de capital de la obligación que consta del título singularizado con el número 2 de lo principal la suma de $ 42.382.017. en ambos casos, más los intereses pactados y penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma señalada en el mismo documento. III. Ejecutividad de los títulos. Por último, las deudas constan de títulos ejecutivos, son actualmente exigibles y su acción no se encuentra prescrita.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, Sírvase S.S. tener por deducida demanda ejecutiva en contra de a) Marcelo Alejandro Córdova Pezoa, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por las sumas de 3.168,2705 Unidades de Fomento, equivalentes al día 14 de abril de 2023 a la cantidad de $ 112.885.668-, y por la suma de $ 42.382.017. -, y en contra de b) Gabriela Alejandra Graf Ibáñez ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma 3.168,2705 Unidades de Fomento, equivalentes al día 14 de abril de 2023 a la cantidad de $ 112.885.668-, y por la suma de $ 42.382.017, en ambos casos, más los intereses pactados y penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma señalada en los mismos documentos, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a mi representada, con costas. Primer otrosí: Sírvase S.S. tener por acompañado, bajo los apercibimientos legales que se indican, 1. Pagarés singularizados en lo principal, con citación, solicitando que se disponga su custodia. 2. Copia de Escritura Pública de contrato de compraventa con mutuo hipotecario. Segundo otrosí: Sírvase S.S. tener presente que señalamos como bienes para la traba de embargo, los bienes que se expresan en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en el orden allí indicado. Si los bienes fueren muebles, solicitamos que queden en poder del ejecutado en calidad de depositario provisional, y en la cuenta corriente del Tribunal, si se embargan dineros.
Tercer otrosí: De acuerdo con lo establecido en la Ley N 21.320, y para efectos de dar una adecuada atención al demandado, solicito a S.S. se sirva tener presente, que para efectos de conocer opciones de pago y/o regularización o cualquier duda o consulta relacionada a los créditos demandados, puede ponerse en contacto con Scotiabank Chile a tra1611 Judiciales vés de los siguientes canales de comunicación: teléfonos 800400123/56 22666120; correo electrónico: crc@scotiabank.cl ; o concurrir directamente a nuestras oficinas de la Región Metropolitana ubicadas en: -Av. Lib. Bdo. O'Higgins 949,3 Piso, Santiago.
Cuarto otrosí: Sírvase S.S. tener presente que mi personería para representar al Scotiabank Chile consta en la escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2019, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Javier Diez Morello, cuya copia acompaño con citación. Quinto otrosí: Para efectos de recibir las notificaciones pertinentes, vengo en señalar los siguientes correos electrónico: jbarahona@jordanbarahona. cl y evasquez@jordanbarahona.cl.
Sexto otrosí: Sírvase S.S. tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo personalmente el patrocinio y poder de la presente causa, como asimismo confiero poder a la abogada habilitada doña Emilia Isabel Vásquez Dabed, C.N.I. 15.784.983-2, ambos domiciliados en Avda. Alonso de Córdova 5.151, oficina 701, comuna de Las Condes, Santiago, quien podrá actuar indistinta, conjunta o separadamente, y firma el presente escrito en señal de aceptación. Santiago, diez de Mayo de dos mil veintitrés Proveyendo la presentación de fecha 04 de mayo de 2023 (folio 7): Téngase por cumplido lo ordenado. Proveyendo demanda de fecha 17 de abril de 2023: A lo principal: Por interpuesta demanda ejecutiva. Despáchese. Al primer otrosí: Téngase por acompañado pagaré, bajo apercibimiento del artículo 346 N 3 del Código de Procedimiento Civil. Al documento señalado en numeral segundo, téngase por acompañado, con citación. Custodia material N 3970-2023. Al segundo otrosí: Ténganse presente los bienes de propiedad del ejecutado para la traba del embargo y su designación como depositario provisional, bajo las responsabilidades legales. Al tercer otrosí: Téngase presente. Al cuarto otrosí: Téngase presente y por acompañada personería, con citación. Al quinto otrosí: Téngase presente medio electrónico de notificación, para todos los efectos legales. Al sexto otrosí: Téngase presente patrocinio y poder, y delegación de poder, para todos los efectos legales. En Santiago, a diez de Mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Santiago, diez de Mayo de dos mil veintitrés.
Requiérase a don (a) Marcelo Alejandro Córdova Pezoa, Rut N: 15.074.140-8 y don (a) Gabriela Alejandra Graf Ibáñez, Rut N: 15.830.938-6, en calidad de codeudores solidarios, para que en el acto de la intimación pague a Scotiabank Chile S.A., o a quien sus derechos represente, la suma de 3.168,2705 Unidades de Fomento, equivalentes al día 14 de abril de 2023 a la cantidad de $ 112.885.668. y por la suma de $ 42.382.017. -, más intereses y costas.
Si no pagare en dicho acto, trábese embargo sobre bienes suficientes del ejecutado, debiendo guardar el ministro de fe, estricto apego a lo dispuesto en los artículos 447,448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los que deberán quedar en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal.
Luego de obtener búsquedas negativas respecto de Marcelo Alejandro Córdova Pezoa y Gabriela Alejandra Graf Ibáñez se solicitó con fecha 29 de noviembre de 2023 la notificación por avisos, resolviéndose con fecha 12 de diciembre de 2023: Santiago, doce de Diciembre de dos mil veintitrés Proveyendo la presentación de fecha 29 de noviembre de 2023, folio 34: Atendido al mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese la demanda y requiérase de pago al ejecutado Marcelo Alejandro Córdova Pezoa en extracto redactado por el Secretario del Tribunal mediante tres avisos a publicarse en el diario El Mercurio de Santiago sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el diario oficial. Se hace presente que el plazo legal para oponer excepciones comenzará a regir el día siguiente a la última publicación.
Se repuso la anterior resolución por los argumentos que se exponen a continuación `Jorge Barahona Sotelo, abogado, por el demandante, en los autos ejecutivos caratulados `Scotiabank con Córdova', Rol C-6256-2023, cuaderno de apremio, a S.S. respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo, vengo en interponer recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 5 de marzo pasado, solicitando se deje sin efecto en cuanto niega lugar a la notificación por avisos a los dos eje1611 Judiciales cutados Gabriela Alejandra Graf Ibáñez y Marcelo Alejandro Córdova Pezoa y, en su lugar, se provea derechamente la presentación de fecha 4 de marzo de 2024, y ordene notificar a los dos demandados, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: S.S., mediante resolución de 5 de marzo pasado, escrita a fojas 28, resolvió lo siguiente: `Estese a lo resuelgo a folio 35. ' Sin embargo, la resolución de folio 35 de fecha 12 de diciembre del año 2023, aunque efectivamente concede la notificación por avisos, solo lo hace respecto de uno de los demandados, ya que, esta parte cuando lo solicitó solo mencionó a uno de los deudores. Por lo anterior, con fecha 4 de marzo del año 2023 solicitamos nuevamente la notificación por avisos, pero esta vez se indicó a los dos demandados a quienes debemos notificar por avisos.
Con todo, atendido los antecedentes expuestos, esta parte solicita se acoja la presente reposición, y se enmiende la resolución de fecha 5 de marzo del año 2024 y, en su lugar, se ordene la notificación por avisos respecto de los dos demandados de la presente causa.
Por tanto, Sírvase SS. tener por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 5 de marzo 2024, la cual ordenó estar a lo resuelto a folio 35 y, en su lugar, se provea derechamente la presentación de fecha 4 de marzo de 2024, ordenando la notificación por avisos de los dos demandados en la presente causa'. Se resolvió con fecha 13 de marzo de 2024, `Santiago, trece de Marzo de dos mil veinticuatro. Proveyendo escrito de fecha 6 de marzo de 2024: Atendido el tenor de lo expuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a la reposición interpuesta.
En consecuencia, déjese sin efecto la resolución de fecha 5 de marzo del presente año, y en su reemplazo se provee: `Atendido al mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese la demanda y requiérase de pago a la ejecutada Gabriela Alejandra Graf Ibáñez en extracto redactado por el Secretario del Tribunal mediante tres avisos a publicarse en el diario El Mercurio de Santiago, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el diario oficial.
Se hace presente que el plazo legal para oponer excepciones comenzará a regir el día siguiente a la última publicación. 18 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, causa Rol V-208-2023, por resolución de fecha 20 de febrero de 2024, que rola a fojas 21 y siguientes, se concedió la posesión efectiva de herencia testada quedada al fallecimiento de don Luigi Brusoni Stradiotti, ocurrido en Santiago el 09 de abril de 2020, a sus herederos Ángelo Gaetano Brusoni Silvani; Carla María Brusoni Silvani; Roberto Mario Brusoni Silvani; Graciela del Rosario Barrera Morales; Stefano Brusoni Costoya; don Flavio Brusoni Costoya; doña Carolina Brusoni Poseck; doña Raffaela Brusoni Poseck; don Pietro Brusoni Poseck y a don Franco Brusoni Poseck en la forma y condiciones establecidas en el testamento abierto de fecha 17 de junio de 2013.20 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, en causa rol V-319-2023 sobre interdicción y nombramiento de curador caratulada Holmgren, con fecha 18 de octubre de 2024 se dictó sentencia definitiva declarando la interdicción definitiva por causa de demencia de don Sven Nicolás Holmgren Rittig, C.I. 10.286.490-5, quedando privado de la administración y libre disposición de sus bienes. 24 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, en causa rol V-141-2024 caratulada 'Jofré', por sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, doña Gisela Saray Jofré Sanzana, cedula de identidad N 13.240.176-4, domiciliada en Pasaje Haití N 4049, Conchalí, quedó privada de la libre administración de sus bienes y se nombró como curadora general, legítima y definitiva, a doña Marcela Alejandra Jofré Sanzana, quien fue eximida de la obligación de prestar fianza, confeccionar inventario y reducir a escritura pública el discernimiento.
ANTE EL VEINTE Y SEIS JUZGADOS civiles de Santiago, en causa voluntaria V-304-2023, caratulado Sandoval/ Sánchez, sobre declaración de herencia yacente, el tribunal resuelve que se declara yacente la herencia quedada al fallecimiento de don Renato Sánchez Errázuriz RUN N 638.393 -9 y doña Teresa Sánchez Errázuriz, RUN N 734.994 -7, declarada por sentencia judi1611 Judiciales cial de fecha 18 de octubre de 2024, se designa curador de la herencia yacente a don Oscar Antonio Chiu Chay.
ANTE EL 26 JUZGADO CIVIL DE Santiago, Huérfanos N 1409, piso 12, Santiago, Región Metropolitana, por resolución judicial de fecha 2 de Octubre de 2024, dictada en los autos caratulados `Banco Itau Chile/Catalán', causa Rol C-12.680 -2023, se ha ordenado notificar y requerir por avisos a doña María José Catalán García, demanda siguiente tenor; Luis Felipe Abogabir Said, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N 6.362.280 -K, fabogabir@legalfas.cl y Miguel Oyarzún Villalón, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N 16.434.025-2, moyarzun@legalfas.cl actuando indistintamente uno cualquiera, ambos con domicilio en Enrique Foster Sur 39, Piso 2, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional, en su calidad de mandatarios judiciales, según consta en escritura pública cuya copia autorizada se acompaña en un otrosí de esta demanda, de Banco Itaú Chile, sociedad anónima bancaria, Rut N 97.023.000-9, cuyo Gerente General y Representante Legal es don Gabriel Amado de Moura, brasileño, casado, cédula de identidad de extranjero N 25.345.916-6, ambos con domicilio en Presidente Riesco N 5537, piso 20, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a US., respetuosamente digo: Que vengo en entablar demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de María José Catalán García, chilena, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad 16.241.327-9, en su calidad de deudor principal, con domicilio Manuel Rodríguez N 401, Casa N 20, Condominio Don Miguel, Comuna El Monte, Región Metropolitana, en los siguientes términos: 1. -Pagaré 60157650 suscrito a la orden de Itaú Corpbanca, hoy Banco Itau Chile por la suma de $ 7.863.810. suscrito por el banco en representación del deudor, en su calidad de deudor principal de la obligación demandada, con fecha 19 de octubre de 2022, cuyas firmas se encuentran autorizadas por Notario Público.
La cantidad adeudada devengaría, a contar de la fecha de suscripción, un interés del 2,11% mensual y el capital y los intereses se pagarán conjuntamente en 70 cuotas mensuales y sucesivas, por la suma de $ 217.565. cada una de ellas. Las Cuotas vencerán los días 17 de cada mes, venciendo la primera cuota el día 17 de noviembre de 2022.
En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses, determinado con se señala en el pagaré, se devengaría por todo el lapso que dure la mora o simple retardo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero, de acuerdo a las tasas vigentes durante la mora o simple retardo, pero solo si éstas fueren superiores sal interés máximo convencional vigente a esa fecha, pues en caso contrario, se devengaría esta última, el que se aplicaría sobre el saldo adeudado desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo. La obligación que da cuenta el referido instrumento tiene el carácter de indivisible. El tenedor del instrumento en comento quedó liberado de la obligación de protesto. En todo caso, el deudor en el evento de protesto se obligó a pagar los gastos e impuestos que se devenguen con este motivo. Para todos los efectos legales, se constituye domicilio, en la ciudad y comuna de Santiago, y se sometió a la competencia de sus Tribunales. Las firmas de los suscriptores fueron autorizadas por Notario Público, por lo que el pagaré constituye título ejecutivo perfecto, siendo además, la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.
Es preciso hacer presente que la parte demandada se encuentra en mora desde la cuota 04 con vencimiento de fecha 17 de febrero de 2023, y adeudan por su concepto la suma de $ 7.705.588. más los intereses respectivos que se devenguen desde la mora hasta la fecha de pago efectivo de la deuda, más costas del juicio La obligación demandada por esta vía es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por Tanto, A US.
Pido, tener por entablada demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de María José Catalán García, ya individualizado, por la suma de $ 7.705.588. correspondiente a capital respecto del pagaré ya singularizado, todo ello más los intereses respectivos, que se generan a contar desde la mora, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, más las costas del juicio y dis1611 Judiciales poner que se continúe la ejecución, acogiendo la demanda en todas sus partes, hasta que se haga a mi representado entero pago de sus acreencias con costas. Primer otrosí: bienes para el embargo. Segundo otrosí: acompaña documentos en la forma legal y custodia. Tercero otrosí: cuantía. Cuarto otrosí: personería. Quinto otrosí: sirva autorizar la notificación vía correo electrónico. Sexto otrosí: se tenga presente. Séptimo otrosí: cambio de nombre. Octavo otrosí: patrocinio y poder. Noveno otrosi: Exhorto. Tribunal provee la demanda. 3/8/ 2023. Proveyendo presentación 27 de julio 2023 (Folio 4): Aténgase a lo que se resolverá. Proveyendo presentación 25 de julio 2023 (Folio1) A Lo Principal: Por interpuesta demanda ejecutiva. Despáchese mandamiento de ejecución y embargo. Al primer, tercer, séptimo y octavo otrosíes, Téngase presente. Al segundo otrosí, Por acompañado documentos digitalizados, bajo apercibimiento del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Al cuarto otrosí, Téngase presente y por acompañada la personería digitalizada, con citación. Al quinto y sexto otrosí, Como se pide. Al noveno otrosí, Como se pide, exhórtese por interconexión, a fin de notificar la demanda, requerido de pago, facultándose hasta la traba del embargo, con fuerza pública de ser estrictamente necesario. Cuantía: $ 7.705.588. Mandamiento. Santiago, 3 de Agosto de 2023. Requiérase a don(a) María José Catalán García, para que pague a Banco Itau Chile, la suma de $ 7.705.588., más intereses y costas. No verificado el pago, trábese embargo sobre los bienes suficientes de la propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal.
Notificación por avisos. 2/10/2024.1 Que el emplazamiento válido de la parte demanda es un trámite o diligencia esencial en la primera instancia. 2 Que en estos antecedentes la parte actora ha intentado notificar a la demandada, sin lograrlo.
En efecto, la información proporcionada por las entidades consultadas y las búsquedas del receptor judicial han sido infructuosas en la consecución del objetivo. 3 Que, por tanto, se concluye que la residencia de la parte demandada es difícil de determinar, motivo por el cual se accederá a la forma especial de notificación solicitada.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, se declara: -Que se autoriza notificar la demanda y su resolución a la parte demandada doña Maria José Catalán García, mediante aviso extractado por la Señora Secretaria del Tribunal, que debe insertarse por tres avisos a publicar en el diario El Mercurio de Santiago, sin perjuicio de la que también corresponde hacer en el Diario Oficial.
En cuanto al requerimiento de pago, comparezca la demandada en la Secretaria del Tribunal, al quinto día a las 10:00 horas, después de la última notificación por avisos, bajo el apercibimiento de tenerlo por requerido de pago, debiendo la parte demandante informar al tribunal con dos días de antelación, la fecha de la última publicación a través de correo electrónico jcsantiago26@pjud.cl. Así está ordenado en los autos caratulados `Banco Itau Chile/Catalán', causa Rol C-12.680 -2023, del 26 Juzgado Civil de Santiago. Demás antecedentes, Secretaría del Tribunal. La Secretaria. 28 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, Huérfanos 1409,14 piso, Santiago, en rol C-18280-2023, caratulados `Scotiabank Chile S.A. con Alarcón', juicio ejecutivo obligación de dar. En lo principal: Demanda ejecutiva y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo. En el primer otrosí: Acompaña documentos y solicita su custodia. En el segundo otrosí Señala bienes para la traba del embargo y designa depositario provisional. En el tercer otrosí: Se tenga presente. En el cuarto otrosí: Acredita personería. En el quinto otrosí: Forma de notificación. En el sexto otrosí: Solicita exhorto. En el séptimo otrosí: Patrocinio y poder. S. J.
L. en lo Civil de Santiago Jorge Barahona Sotelo, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público; según se acredita en el cuarto otrosí de esta presentación, todos domiciliados en Morandé 226, Santiago, Región Metropolitana, a U.S. respetuosamente digo: Vengo en deducir demanda ejecutiva en contra de Jim Daniel Alarcón Pino, C.N.
I 15.451.340-K, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Avenida Parque del Este 4480, departamento 33, Torre C, comuna de Puente Alto, Región Metro1611 Judiciales politana y/o calle Las Pimpinelas 1164, departamento 1603, comuna de Concón, Región de Valparaíso, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: I. Título ejecutivo y fecha de mora. El Banco que represento es acreedor de los siguientes créditos: 1.
Mutuo hipotecario N operación 702670115499 por la cantidad de 3.301,67 Unidades de Fomento, que le otorgara Scotiabank Chile a Jim Daniel Alarcón Pino y que consta en escritura pública de 23 de enero de 2019, otorgada ante la Notaria de Viña del Mar de don Luis Enrique Fischer Yavar.
El deudor se obligó a pagar el préstamo de 3.301,67 Unidades de Fomento, en 300 cuotas mensuales y sucesivas, que comprendían capital e intereses, con vencimiento, la primera de ellas, el día 1 de abril de 2019, y la última el día 10 de marzo de 2044.
El capital adeudado devengaría un interés anual del 3,32%. De acuerdo a lo pactado en el contrato ya mencionado, los dividendos se pagarán por mensualidades vencidas dentro de los 10 primeros días corridos del mes del respectivo vencimiento.
Según lo estipulado en la escritura de mutuo e hipoteca antes mencionada, si el deudor se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más allá de la época estipulada para su pago, el acreedor podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo, o bien, la suma a que éste se encuentre reducido.
De igual forma, en caso de simple retardo o mora, el dividendo devengará desde el día primero del mes en que debió haberse pagado, un interés penal igual al interés corriente que corresponda, que tuviere vigencia durante el tiempo de la mora o simple retardo, en sus diferentes etapas más un 50%. A la fecha de presentación de esta demanda, el deudor no ha pagado desde el dividendo N 51 con vencimiento el día 12 de junio de 2023, en adelante, razón por la cual y de acuerdo a lo señalado en la escritura de mutuo e hipoteca se le ha procedido a hacer exigible el total adeudado, considerando la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido.
En consecuencia, el demandado adeuda por concepto del mutuo hipotecario individualizado precedentemente, por concepto de capital, la suma de 2.914,4755 Unidades de Fomento, equivalentes al día 29 de octubre de 2023 a la cantidad de $ 106.004.428. -, más los intereses pactados y penales estipulados que se devenguen desde esta fecha hasta el día del pago efectivo de la obligación. 2.Pagaré a plazo N de operación 710095906541 suscrito por Gino Paolo Beneventi Alfaro en representación de Scotiabank Chile y este a su vez en representación de Jim Daniel Alarcón Pino, de fecha 5 de mayo de 2020, siendo la firma del suscriptor autorizada ante notario, por la cantidad de 46,95 UF por concepto de capital, suma que el demandado recibió en préstamo en dinero en efectivo.
El deudor se obligó a pagar la señalada suma en 3 cuotas iguales y sucesivas de UF 28,20. cada una de ellas, que se pagarían cada un mes, venciendo la primera el 1 de abril de 2044.
Asimismo, se estableció que el capital adeudado devengaría un interés anual de 3,32%. A su vez se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última.
Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago total delo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente.
Si la obligación de que da cuenta el presente es igual o inferior a UF 200 de capital, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago total de lo adeudado, una vez transcurrido 60 días corridos desde la mora o simple retardo en el pago.
Asimismo, se estipuló que el Banco podrá hacer inmediatamente exigible el pagaré, y/o cualquier otra obligación del suscriptor, con intereses en la tasa penal recién estipulada, si el suscriptor cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otra persona jurídica o natural, sin per1611 Judiciales juicio de la exigibilidad que resulte de las normas pertinentes de la Ley de Quiebras.
Finalmente, se estipuló que todas las obligaciones que emanan del pagaré son indivisibles conforme a los artículos 1.526 N 4 y 1.528 del Código Civil, se liberó al tenedor de la obligación de protesto, y se constituyó para todos los efectos legales domicilio en la comuna de Las Condes, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula contenida en el párrafo cuarto del pagaré, bajo el subtítulo `Exigibilidad anticipada por otra causal', que señala que el Banco queda facultado para exigir el pago del total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, si cualquiera de los obligados al pago del pagaré, cesaren en el pago de cualquier obligación contraída con el Banco, sus filiales o terceros. A la fecha de la presentación de esta demanda, el deudor se encuentra en mora en el pago del título singularizado con el número 1 de lo principal de esta presentación.
En consecuencia, el demandado adeuda por concepto de capital del pagaré singularizado precedentemente, a la fecha que se constituyó en mora, la suma de UF 46,95. -, equivalentes al día 29 de octubre de 2023 a la cantidad de $ 1.707.651. -, más los intereses pactados y penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma señalada en el mismo pagaré. 3.Pagaré a plazo N de operación 710103779342 suscrito por Sergio Daniel Ulloa Ojeda en representación de Scotiabank Chile y este a su vez en representación de Jim Daniel Alarcón Pino, de fecha 20 de agosto de 2020, siendo la firma del suscriptor autorizada ante notario, por la cantidad de 51,0193 UF por concepto de capital, suma que el demandado recibió en préstamo en dinero en efectivo.
El deudor se obligó a pagar la señalada suma en 3 cuotas iguales y sucesivas de UF 30,6192. cada una de ellas, que se pagarían cada un mes, venciendo la primera el 1 de julio de 2044.
Asimismo, se estableció que el capital adeudado devengaría un interés anual de 3,3192%. A su vez se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última.
Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago total delo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente.
Si la obligación de que da cuenta el presente es igual o inferior a UF 200 de capital, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago total de lo adeudado, una vez transcurrido 60 días corridos desde la mora o simple retardo en el pago.
Asimismo, se estipuló que el Banco podrá hacer inmediatamente exigible el pagaré, y/o cualquier otra obligación del suscriptor, con intereses en la tasa penal recién estipulada, si el suscriptor cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otra persona jurídica o natural, sin perjuicio de la exigibilidad que resulte de las normas pertinentes de la Ley de Quiebras.
Finalmente, se estipuló que todas las obligaciones que emanan del pagaré son indivisibles conforme a los artículos 1.526 N 4 y 1.528 del Código Civil, se liberó al tenedor de la obligación de protesto, y se constituyó para todos los efectos legales domicilio en la comuna de Las Condes, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula contenida en el párrafo cuarto del pagaré, bajo el subtítulo `Exigibilidad anticipada por otra causal', que señala que el Banco queda facultado para exigir el pago del total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, si cualquiera de los obligados al pago del pagaré, cesaren en el pago de cualquier obligación contraída con el Banco, sus filiales o terceros. A la fecha de la presentación de esta demanda, el deudor se encuentra en mora en el pago del título singularizado con el número 1 de lo principal de esta presentación. En consecuencia, el demandado adeuda por concepto de capital del pagaré singularizado precedentemente, a la fecha que se constituyó en mora, la suma de UF 51,0193. -, equivalentes al día 29 de oc.
JUDICIALES 1611 1611 Judiciales tubre de 2023 a la cantidad de $ 1.855.658. -, más los intereses pactados y penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma señalada en el mismo pagaré. 4.Pagaré a plazo N de Obligación 710135133176 suscrito por Jim Daniel Alarcón Pino, de fecha 10 de noviembre de 2022, siendo la firma del suscriptor autorizada ante Notario, por la cantidad de $ 14.807.217. por concepto de capital, suma que el demandado recibió en préstamo y en dinero efectivo.
El deudor se obligó a pagar la señalada suma en 81 cuotas mensuales y sucesivas $ 310.352 cada una de ellas, que se pagarían cada un mes, venciendo la primera el 5 de enero de 2023 y una última cuota equivalente a $ 318.730.
Asimismo, se estableció que el capital adeudado devengaría intereses a partir de la fecha de suscripción y durante toda la vigencia de la obligación, a razón de la tasa de un interés mensual de 1,40%. A su vez se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última.
Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación, devengará el mismo interés penal señalado precedentemente.
Si la obligación de que da cuenta el presente es igual o inferior a UF 200 de capital, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, una vez transcurrido 60 días corridos desde la mora o simple retardo en el pago.
Asimismo, se estipuló que el Banco podrá hacer inmediatamente exigible el pagaré, y/o cualquier otra obligación del suscriptor, con intereses en la tasa penal recién estipulada, si el suscriptor cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otra persona jurídica o natural, sin perjuicio de la exigibilidad que resulte de las normas pertinentes de la Ley de Quiebras.
Finalmente, se estipuló que todas las obligaciones que emanan del pagaré son indivisibles conforme a los artículos 1.526 N 4 y 1.528 del Código Civil, se liberó al tenedor de la obligación de protesto, y se constituyó para todos los efectos legales domicilio en la comuna de Providencia, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula contenida en el párrafo cuarto del pagaré, bajo el subtítulo `Exigibilidad anticipada por otra causal', que señala que el Banco queda facultado para exigir el pago del total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, si cualquiera de los obligados al pago del pagaré, cesaren en el pago de cualquier obligación contraída con el Banco, sus filiales o terceros. A la fecha de la presentación de esta demanda, el deudor se encuentra en mora en el pago del título singularizado con el número 1 de lo principal de esta presentación.
En consecuencia, el demandado adeuda por concepto de capital del pagaré singularizado precedentemente, a la fecha que se constituyó en mora, la suma de $ 13.932.892, más los intereses penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma señalada en el mismo pagaré. II. Monto adeudado.
Por consiguiente, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, Jim Daniel Alarcón Pino adeuda al Banco por concepto de capital de las obligaciones que constan de los títulos singularizados con los números 1,2 y 3 de lo principal, desde la fecha en que se constituyó en mora, la suma de 3.012,4448 Unidades de Fomento, equivalentes al día 29 de octubre de 2023 a la cantidad de $ 109.567.738. -, asimismo, Jim Daniel Alarcón Pino, adeuda por concepto de capital de la obligación que consta del título singularizado con el número 4 de lo principal la suma de $ 13.932.892. -,en ambos casos, más los intereses pactados y penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma seña1611 Judiciales lada en el mismo documento. III. Ejecutividad de los títulos. Por último, las deudas constan de títulos ejecutivos, son actualmente exigibles y su acción no se encuentra prescrita.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, Sírvase S.S. tener por deducida demanda ejecutiva en contra de Jim Daniel Alarcón Pino, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 3.012,4448 Unidades de Fomento, equivalentes al día 29 de octubre de 2023 a la cantidad de $ 109.567.738. -, y de $ 13.932.892. -, en ambos casos, más los intereses pactados y penales, que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo, calculados y determinados en la forma señalada en los mismos documentos, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a mí representada, con costas. Primer otrosí: Sírvase S.S. tener por acompañado, bajo los apercibimientos legales que se indican, 1. Pagarés singularizados en lo principal, con citación, solicitando que se disponga su custodia. 2. Copia de Escritura Pública de contrato de compraventa con mutuo hipotecario. 3. Certificado de deuda y cronogramas de plan de pagos de las operaciones demandadas, con citación. 4. Poder de Sergio Daniel Ulloa Ojeda para actuar en representación del Banco Scotiabank, con citación. 5. Poder de Sebastián Rammsy Cruz para actuar en representación del Banco Scotiabank, con citación. 6. Contrato firmado por el demandado, en virtud del cual declara recibir y aceptar lo expuesto en el Contrato Único de Cliente de Persona Natural, con citación. Segundo otrosí: Sírvase S.S. tener presente que señalamos como bienes para la traba de embargo, los bienes que se expresan en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en el orden allí indicado. Si los bienes fueren muebles, solicitamos que queden en poder del ejecutado en calidad de depositario provisional, y en la cuenta corriente del Tribunal, si se embargan dineros.
Tercer otrosí: De acuerdo con lo establecido en la Ley N 21.320, y para efectos de dar una adecuada atención al demandado, solicito a S.S. se sirva tener presente, que para efectos de conocer opciones de pago y/o regularización o cualquier duda o consulta relacionada a los créditos demandados, puede ponerse en contacto con Scotiabank, Chile a través de los siguientes canales de comunicación: teléfonos 800400123/56 22666120; correo electrónico: crc@scotiabank.cl ; o concurrir directamente a nuestras oficinas de la Región Metropolitana ubicadas en: -Av. Lib. Bdo. O'Higgins 949,3 Piso, Santiago.
Cuarto otrosí: Sírvase S.S. tener presente que mi personería para representar al Scotiabank Chile consta en la escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2019, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Javier Diez Morello, cuya copia acompaño con citación. Quinto otrosí: Para efectos de recibir las notificaciones pertinentes, vengo en señalar los siguientes correos electrónico: jbarahona@jordanbarahona.cl y evasquez@jordanbarahona.cl.
Sexto otrosí: Atendido a que la demandada de autos tiene su domicilio en la comuna de Puente Alto y Concón vengo en solicitar a S.S. se exhorte al Juzgado de Letras en lo Civil de Turno de Puente Alto y Viña del Mar; a objeto de notificar la demanda ejecutiva, requerir de pago, embargar y realizar los bienes del deudor, otorgando al Tribunal exhortado facultades para ordenar la notificación especial del art. 44 del Código de Procedimiento Civil, recibir indicaciones de nuevos domicilios, ordenar el auxilio de la fuerza pública, disponer la incautación de bienes señalados; y todas aquellas necesarias, hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital intereses y costas, pudiendo el exhorto ser diligenciado por quien lo presente o requiera, el cual deberá contener copia íntegra de la demanda de autos, y su proveído, copias del mandamiento de ejecución y embargo, del presente escrito y su resolución.
Séptimo otrosí: Sírvase S.S. tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo personalmente el patrocinio y poder de la presente causa, como asimismo confiero poder a la abogada habilitada doña Emilia Isabel Vásquez Dabed, C.N.I. 15.784.983-2, ambos domiciliados en Avda. Alonso de Córdova 5.151, oficina 701, comuna de Las Condes, Santiago, quien podrá actuar indistinta, conjunta o separadamente, y firma el presente escrito en señal de aceptación.
Santiago, siete de noviembre de dos mil vein1611 Judiciales tículos 434 siguientes Código Procedimiento Civil, Ruego se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva y disponer despache mandamiento ejecución y embargo contra Valeska Andrea Parada Ugalde, ya individualizada, suma dinero equivalente 1.894,329 Unidades Fomento (U.F. ), valor dicha unidad tenía 05 julio año 2024, representan $ 71.209.002. -, más intereses pactados, según liquidación practicará Tribunal su oportunidad, ordenando siga adelante ejecución hacer mi parte entero cumplido pago lo adeudado, costas. Primer Otrosí: documentos y custodia. Segundo Otrosí: bienes y depositarios. Tercer Otrosí: personería. Cuarto Otrosí: patrocinio y poder. Quinto Otrosí: se tenga presente. Sexto Otrosí: competencia. Séptimo Otrosí: Exhorto. Octavo Otrosí: se tenga presente dirección de correo electrónico. Con fecha 18 de julio de 2024 tribunal resolvió: A lo principal, interpuesta demanda procedimiento ejecutivo. Despáchese. Primer y tercer otrosí, acompañado mutuo hipotecario firma electrónica avanzada. Restantes documentos, acompañados, citación. Segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo otrosí, téngase presente. Séptimo otrosí, exhórtese, concediéndose auxilio fuerza pública, evento estrictamente necesario, autorizándose tribunal exhortado resuelva conveniente éxito diligencias encomendadas.
Con fecha 18 de julio se dictó mandamiento de ejecución y embargo: Un ministro de fe requerirá de pago Valeska Andrea Parada Ugalde, para que pague a Banco Itaú Chile S.A. cantidad 1.894,329 UF equivalentes 5 julio 2024 suma $ 71.209.002, más intereses y costas. No verificado pago acto intimación, se deberá trabar embargo sobre bienes suficientes deudor, quedarán en su poder, calidad depositario provisional y bajo su responsabilidad legal. Así ordenado cuaderno principal antecedentes. Con fecha 27 de septiembre de 2024 se solicitó: En Lo Principal: Notificación por avisos; Otrosí: Se ordene requerimiento de pago en la forma que indica. Con fecha 02 de octubre tribunal resolvió: Vistos y teniendo presente: 1 Emplazamiento válido parte demanda trámite o diligencia esencial primera instancia. 2 Antecedentes parte actora ha intentado notificar demandada, sin lograrlo. Información proporcionada entidades consultadas y búsquedas receptor judicial han sido infructuosas en la consecución del objetivo. 3 Por tanto, se concluye residencia parte demandada difícil determinar, motivo accederá forma especial notificación solicitada.
Y visto además dispuesto artículo 54 Código Procedimiento Civil, se declara: Se autoriza notificar demanda y resolución parte demandada, Valeska Andrea Parada Ugalde, mediante 3 avisos publicar diario El Mercurio de Santiago, sin perjuicio también corresponde hacer Diario Oficial.
Al otrosí, atendido resuelto precedentemente, se ordena requerir pago demandada Valeska Andrea Parada Ugalde por receptor don Marco Morales Donoso, domiciliado Bombero Salas N 1445, oficina 409, Torre B, acceso calle Agustinas N 1442, comuna Santiago, demandado 5 día hábil siguiente última publicación notificación avisos demanda, y si dicho día recayera sábado día hábil siguiente, 10:00 horas.
ANTE EL 30 JUZGADO CIVIL DE Santiago, en causa C-39089-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulada Itaú Corpbanca/ Carter con fecha 26 de septiembre de 2024 se resolvió notificar por aviso extractado al ejecutado Manuel Carter Leiva, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N 6.224.867 -K, domicilio desconocido, Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, Rut N 97.023.000-9, cuyo Gerente General y Representante Legal es don Milton Maluhy Filho, brasileño, casado, administrador, Cédula de Identidad de Extranjero N 25.344.524-6, ambos con domicilio en Rosario Norte N 660, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a US., respetuosamente digo, dueño del siguiente título ejecutivo: Pagaré N 362526, suscrito a la orden de Itaú Corpbanca, por la suma de $ 6.654.435. -, por don Manuel Carter Leiva, suscrito con fecha 7 de noviembre del 2016, cuya firma se encuentra autorizada en la Notaría de Santiago de don Ana Luisa Biekner Moreira.
La cantidad adeudada devengaría, a contar de la fecha de suscripción, un interés del 0,90% mensual, el que se pagaría conjuntamente con el capital en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 144.871. cada una, las que comprenderán amortización de capital e inte1611 Judiciales reses, con vencimiento los días 15 de cada mes, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 15 de diciembre del 2015.
La mora o simple retardo en el pago de una cualesquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido y hará que la deuda devengue el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo.
El acreedor podrá cobrar anticipadamente el presente pagaré, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales, si el deudor cesare en el pago de cualquiera otra obligación contraída, sea en favor de Itaú Corpbanca, o de cualquier otro acreedor, o si se solicitare la declaración de quiebra del deudor o si éste formulare proposiciones de convenio extrajudicial o judicial. Se deja constancia que en caso de cobro judicial corresponderá al deudor acreditar el pago de las cuotas en que se divide el presente pagaré. La obligación que da cuenta el referido instrumento tiene el carácter de indivisible, y podrá en consecuencia exigirse en su totalidad a cualquiera de los herederos o sucesores legales del deudor a cualquier título. El tenedor del instrumento en comento quedó liberado de la obligación de protesto. La firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público, por lo que el pagaré constituye título ejecutivo perfecto en su contra, siendo además, la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.
Se hace presente que el demandado ha pagado 5 cuotas de un total de 60, encontrándose en mora a contar de la cuota N 6 con vencimiento al día 15 de mayo del 2017 en adelante, por lo que adeuda cuotas desde la recién mencionada hasta la N 60 y última.
Dicho incumplimiento que faculta al banco para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda, por lo que vengo en exigir el pago total y anticipado de la obligación del pagaré, mediante la presentación de esta demanda.
Respecto del pagaré demandado, el deudor adeuda al banco demandante, la suma de $ 6.183.975. por concepto de capital, más los intereses convencionales y penales que se generen a contar desde la mora, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda más las costas del juicio.
Por Tanto, de acuerdo a lo dispuesto y de conformidad a las normas de las leyes números 18.010, Ley 18.092 y Ley 19.951 y a los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, A US.
Pido, tener por entablada demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de don Manuel Carter Leiva, ya individualizada, en su calidad de deudora principal del pagaré singularizado, por la suma de $ 6.183.975. correspondiente a capital, todo ello más los intereses respectivos, que se generan a contar desde la mora, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, más las costas del juicio y disponer que se continúe la ejecución, acogiendo la demanda en todas sus partes, hasta que se haga a mi representado entero pago de sus acreencias con costas. En Lo Principal: Demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo. Primer Otrosí: Bienes para el embargo. Segundo Otrosí: Acompaña documentos en la forma legal y custodia. Tercero Otrosí: Cuantía. Cuarto Otrosí: Personería. Quinto Otrosí: Téngase presente. Sexto Otrosí: Sirva autorizar la notificación personal subsidiaria Séptimo Otrosí: Patrocinio y Poder.
Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve A la presentación de 15 de enero de 2019: A lo principal: por cumplido lo ordenado; al otrosí: estese a lo que se resolverá A la presentación de 10 de diciembre de 2018: Estese a lo que se resolverá Proveyendo derechamente la demanda: A lo principal: despáchese; al primer, tercer, cuarto, quinto y séptimo otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, por acompañado el pagaré, custódiese. Al documento singularizado en el número 2, por acompañado, con citación; al sexto otrosí, no ha lugar. Cuantía: $ 6.099.898. Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve Mandamiento Un ministro de Fe, requerirá a Manuel Carter Leiva, para que en el acto de la intimación pague Itaú Corp1611 Judiciales titrés.
Póngase en conocimiento de las partes que a la Juez Titular, doña Claudia Veloso Burgos, le afecta la causal de recusación contemplada en el artículo 196 N 5 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de la entidad financiera; Banco Scotiabank, para los efectos del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. Al escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, folio 4, estése a lo que se resolverá. Proveyendo la demanda ejecutiva: a lo principal, despáchese; al primer otrosí, por acompañados los pagarés y la escritura pública de mutuo hipotecario.
A los documentos restantes, por acompañados, con citación; al segundo, tercer, quinto y séptimo otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, téngase por acompañada la personería con citación; al sexto otrosí, como se pide, exhórtese al juzgado de turno de Viña del Mar y al 1 Juzgado Civil de Puente Alto, facultándose al tribunal exhortado para realizar las siguientes diligencias: a) notificar y requerir personalmente de pago al ejecutado. b) notificar y requerir de pago en la forma especial subsidiaria del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. c) embargar bienes suficientes y d) conceder el auxilio de la fuerza pública para el embargo. La persona que lo tramite debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley número 18.120.
Se hace presente a la parte solicitante del exhorto, que éste estará ingresado en el tribunal exhortado al día hábil siguiente a la presente resolución, debido a la interconexión informática existente entre los distintos tribunales con competencia civil del país. Cuantía: 3.012,4448 UF, equivalente en pesos al día 29 de octubre de 2023, por la suma de $ 109.567.738, más $ 13.932.892. Custodia: N 11448-2023. En Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Mandamiento Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Requiérase a don (a) Jim Daniel Alarcón Pino, para que pague a Scotiabank Chile S.A. o a quien sus derechos representen, 3.012 ,4448 UF, equivalente en pesos al día 29 de octubre de 2023, por la suma de $ 109.567.738. -, y por la suma de $ 13.932.892. -, más intereses y costas. No verificado el pago, trábese embargo sobre los bienes suficientes de la propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal. mac.
Luego de obtener búsquedas negativas respecto de Jim Daniel Alarcón Pino se solicitó con fecha 17 de julio de 2024 la notificación por avisos, resolviéndose con fecha 24 de julio de 2024: Al escrito de 17 de julio de 2024, Folio 29: Como se pide, notifíquese a Jim Daniel Alarcón Pino, cédula nacional de identidad N 15.451.340-K, mediante la publicación por tres días consecutivos, de avisos legales extractados e insertos en el diario El Mercurio de Santiago, sin perjuicio de la publicación que corresponda en el Diario Oficial.
Asimismo, y a fin de que el demandado sea requerido de pago, comparezca el ejecutado a la Secretaría del Tribunal, al tercer día hábil siguiente, contado desde la última publicación efectuada en el diario El Mercurio, a las 12:00 horas, y si éste recayere en sábado, se remplazará por el día hábil siguiente, a la hora señalada, bajo apercibimiento de tenerlo por requerido de pago, en su rebeldía.
Para los efectos de que el Ministro de Fe del Tribunal efectúe los llamados de rigor, el ejecutante deberá gestionar esa diligencia a través del correo electrónico institucional, jcsantiago28@pjud.cl. , sin perjuicio de su obligación de incorporar a la carpeta digital de la causa, las publicaciones de rigor tan pronto estas sean efectuadas. En Santiago, a veinticuatro de Julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.
ANTE 28 JUZGADO CIVIL SANtiago, Huérfanos 1409,14 piso, subastará el 19 de diciembre de 2024, a las 13:30 horas, mediante videoconferencia plataforma zoom, el departamento número dos mil trescientos catorce del vigésimo tercer piso, del conjunto habitacional denominado `Vida Urbana', con ingreso por calle Toro Mazotte número ciento diez, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, y los derechos en proporción al valor de lo adquirido en unión de los otros adquirentes en los bienes comunes entre los cuales se encuentra el terreno, inscrito a fojas 45464, número 66483, del registro de pro1611 Judiciales piedad del conservador bienes raíces de Santiago, año 2021. Mínimo posturas $ 34.252.829. Precio remate pago contado dentro de 5 día hábil, mediante consignación en la cuenta corriente del tribunal. Interesados presentar vale vista endosable a la orden del tribunal, por equivalente 10% del mínimo para iniciar posturas. Dicho vale vista deberá acompañarse materialmente a las dependencias del tribunal el día anterior a la fecha fijada para el remate de 9:00 a 12:00 horas. En dicho acto los postores deberán indicar su identidad, el rol de la causa en la que participará, su correo electrónico y su número telefónico para contactarlo en caso de ser necesario. Para participar en la subasta, todo postor deberá tener activa su clave única del estado o firma electrónica avanzada, para la eventual suscripción de la pertinente acta de remate. Bases y antecedentes juicio ejecutivo `Banco del Estado de Chile/ Lista', Rol C-10801-2022. Secretario. NOTIFICACIÓN: ANTE 29 JUZGADO Civil Santiago, Huérfanos 1409,18 piso, comuna Santiago, juicio ejecutivo, cumplimiento obligación de dar, Rol: C12309-2024, caratulado `Banco Itaú Chile S.
A/ Parada' compareció Pablo Andrés Del Campo Brahm, abogado, domicilio Avenida Apoquindo 3669, oficina 801, comuna Las Condes, correo electrónico cobranzas@dnpv.cl, representación judicial convencional, Banco Itaú Chile, antes Itaú Corpbanca, persona jurídica bancaria, gerente general Gabriel Amado de Moura, administrador empresas, todos domiciliados Presidente Riesco N 5537, piso 20, Las Condes, US. respetuosamente digo: Vengo en presentar demanda ejecutiva, solicitando mandamiento ejecución y embargo contra Valeska Andrea Parada Ugalde, contador, domiciliada Avenida Coronel N 10.061, comuna La Granja, calle Las Carmelitas N 2996, Conjunto Habitacional Parque San Francisco II, comuna Puente Alto, razones siguientes: Cláusula 6 a escritura pública Mutuo Hipotecario Vivienda Tasa Variable, fecha 25 noviembre 2020, otorgada Notario Público Santiago Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, copia autorizada acompañó primer otrosí este escrito, Itaú Corpbanca, hoy Banco Itaú Chile, dio préstamo Valeska Andrea Parada Ugalde, cantidad dinero equivalente 2.020 Unidades Fomento (U.F. ), obligándose pagar plazo 300 meses, contando primer día mes siguiente fecha inscripción primera hipoteca favor Banco Conservador Bienes Raíces competente, inmuebles singularizados escritura citada, medio cuotas mensuales, vencidas sucesivas, comprensivas amortización intereses. Cuotas se pagarían mensualidades vencidas, dentro 10 primeros días corridos mes siguiente aquel hubieren devengado. Mutuo, durante primeros 3 años servicio deuda, devengaría tasa interés fija anual 1,33%. Posterioridad dicho plazo, primer día 4 año servicio deuda, saldo residual mutuo devengaría interés períodos anuales forma señalada cláusula 9 contrato.
No obstante, instrumento estableció evento parte deudora no pagare cualquier cuota día respectivo vencimiento, devengaría, contar día once del mes en que debió haberse pagado, interés penal igual máximo convencional ley permita estipular operaciones crédito dinero moneda nacional reajustables vigente mora, solo si estos fueren superiores interés máximo convencional vigente fecha escritura, pues caso contrario devengará último. Cláusula 17 contrato estableció Banco podrá exigir inmediato pago suma esté reducida obligación, considerándose plazo vencido, entre otros, si se retarda pago cualquier dividendo cuota más 15 días. Deudora no ha dado cumplimiento obligación pago cuotas correspondientes meses marzo 2024 adelante.
Razón anterior, acuerdo cláusula aceleración pactada escritura, Banco está facultado hacer exigible saldo insoluto deuda, lo cual hace medio presente demanda, cual, saldo capital, ascendía 1.842,7697 U.F., adeudándose además dividendos impagos, cuales ascendían mes junio 2024 51,5593 U.F. Conforme señalado precedentemente, monto obligación emanada mutuo antes singularizado asciende suma dinero equivalente 1.894,329 Unidades Fomento (U.F. ), valor dicha unidad tenía 05 julio año 2024, representan $ 71.209.002. -, más intereses pactados costas. Título emana obligación -copia autorizada escritura públicatiene mérito ejecutivo. Obligación líquida, actualmente exigible no está prescrita. Por Tanto, virtud expuesto prescrito ar1611 Judiciales banca, o a quien sus derechos representen, la suma de $ 6.099.898. (seis millones noventa y nueve mil ochocientos noventa y ocho pesos), más intereses y costas. No verificado el pago, trábese embargo sobre bienes suficientes de la parte demandada, los que quedaran en su poder en calidad de depositario provisional, procediendo en todo, conforme a la ley. Cuantía: $ 6.099.898.
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro A la presentación de fecha 5 de septiembre de 2024, folio N 38: A todo, atendido el mérito de los antecedentes; el actual estado procesal de la causa; y lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese la demanda en extracto redactado por el Sr. Secretario del Tribunal mediante tres avisos a publicarse en el Diario 'El Mercurio' de Santiago, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el Diario Oficial, teniendo en consideración el precepto ya citado. Requiérase de pago al ejecutado, por medio de receptor judicial, al día lunes siguiente contado desde la última publicación a las 10:00 horas, en dependencias del Tribunal. EXTRACTO. 30 JUZGADO CIVIL DE Santiago. Rol V-13-2024.
Por sentencia de 21 de septiembre de 2024 se concedió la posesión efectiva de la herencia testada de la causante Mireya Cecilia Ramona Pantoja Levi, C.I. 5.034.004 -K, quien instituyó como heredera universal testamentaria a Yasmine Isabel Bau Ortega, C.I. 12.480.030-7. Lo anterior por testamento solemne abierto otorgado el 19 de abril de 2011, ante don Eduardo Avello Concha, Notario Público Titular de la Vigésima Séptima Notaría de Santiago. El Secretario. EXTRACTO NOTIFICACIÓN POR AVIsos. Certifico: Que, ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, ubicado en Av.
San Pablo N 4455, Comuna de Quinta Normal, se está tramitando la causa Rit: C-4361-2022, materia: Alimentos Rebaja caratulada 'Guerrero/Guerrero', entablada por Marcelo Jabier Guerrero Cárcamo en contra de Pía Ignacia Guerrero Villagra, entablada con fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, siendo delo siguiente tenor; En Lo Principal: Demanda Rebaja de Pensión Alimenticia; Primer Otrosí: Acompaña documentos, con citación; Segundo Otrosí: se tenga presente; Tercer Otrosí: Rebaja provisoria; Cuarto Otrosí: Asume patrocinio y poder; Quinto Otrosí: Forma especial se notificación. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal resuelve; A lo principal: Téngase por deducida demanda de rebaja de alimentos, traslado. Adviértase a la parte demandada que deberá contestar la demanda según lo establecido en el artículo 58 de la ley N 19.968.
Designación de abogado Se hace presente a la parte demandada que deberá comparecer a la audiencia con asistencia de abogado, y sólo en el evento de carecer de medios para abogado particular, se designa como defensor de oficio, al abogado del Centro de Justicia Pudahuel, Los Ediles N 761, comuna de Pudahuel, teléfono 224455983, horario de atención lunes a viernes de 9:00 a 13:30 y de 15:00 a 16:00, para su debida representación en la audiencia programada, siendo de su absoluta responsabilidad asistir a dicha institución a la brevedad posible. Asimismo, se le hace presente a la parte demandada que dicha designación rige en la eventualidad de que cumpla con los requisitos, según modalidad de beneficio de asistencia jurídica gratuita contemplada por ley. Al primer otrosí: Téngase presente; ofrézcase e incorpórese en su oportunidad procesal. Al segundo otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: Traslado. Al cuarto otrosí: Téngase presente. Al quinto otrosí: Como se pide, salvo las que deban realizarse por estado diario.
Que, ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, el Tribunal resuelve con fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, reprogramar la audiencia preparatoria que se realizará el día 10 de enero de 2025, a las 12:00 horas, en las dependencias de este Juzgado de Familia, ubicado en calle San Pablo 4455, Quinta Normal. La audiencia se realizará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que en ella se dictaren sin necesidad de ulterior notificación. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico. Notifíquese a la demandada Pía Ignacia Guerrero Villagra, Rut: 19.961.248-4, cuyo último domicilio conocido fue Del Mirador 19837, Pudahuel, de la demanda de folio 13, su proveído y la presente resolución, mediante la pu. JUDICIALES 1611 1611 Judiciales blicación de tres avisos que deberán insertarse en el diario cabecera de la provincia los días viernes, sábado y domingo, inclusive.
Todo ello, en forma conjunta de la publicación del aviso que deberá insertarse en los números del Diario Oficial el día 1 o 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y con a lo menos 15 días de antelación de la fecha de audiencia fijada.
Requiérase a la parte demandante acompañar copia de las publicaciones realizadas, dentro de quinto día de efectuada la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en uso de las facultades que confiere el artículo 13 de la ley N 19.968. Pasen los antecedentes ante Ministro de Fe, a fin que confeccione extracto de publicación. Ministro de Fe..