Extractos: EXTRACTO
Extractos: EXTRACTO En causa RIT C-76-2024, por resolución de 15/01/2025, se ordenó notificar por medio de avisos en los diarios, la siguiente demanda extractada: “En lo principal: Demanda de alimentos interpuesta por ALEJANDRA PÍA SÁNCHEZ RECABARREN, ayudante de cocina, domiciliada en calle Lago Riesco N 616, comuna de Puerto Aysén, en contra de, ALLAN JESÚS GUZMÁN PAILLALAO, se desconoce profesión u oficio, se desconoce domicilio. En los hechos, funda su demanda en que, fruto de una relación sentimental con el demandado, dentro de la cual nació mi hijo AARÓN AMARO SÁNCHEZ GUZMÁN, de 1 año de edad.
En lo que respecta a las necesidades personales de mi hijo y aquellas de las que resulta igualmente beneficiados en virtud de su edad, se encuentra el pago de alimentación, vestuario, calefacción, movilización, y otros gastos propios del hogar de los cuales él se ve beneficiado directamente.
Vivo junto a mi hijo en calidad de allegados en casa de mi abuela, debido a que no me alcanza para vivir de forma independiente con mi hijo; soy la encargada del pago de luz, agua y además de aportar en alimentación, lo que sumado a los gastos médicos de mi hijo, consume la totalidad de mis ingresos, los que no me son suficientes para cubrir nuestras necesidades básicas.
Respecto de Aarón, él padece de laringomalasia, debiendo asistir a controles médicos de forma periódica y sufre de resfríos de manera recurrente, lo que implica que no puede asistir a sala cuna y debido a que no tengo nadie que me ayude con el cuidado de mi hijo, ante la ausencia total de su padre, es que debo faltar al trabajo de manera habitual, lo que genera que mensualmente tengo importantes recortes de mi remuneración, por lo que S.S. comprenderá que es muy difícil para mí alcanzar a cubrir las necesidades de mi hijo.
Aarón sufre también de dermatitis atópica y enfermedades digestivas, lo que me obliga a tener que comprar shampoo y cremas especiales, sales para acidez gástrica, que no son proveídas por el sistema de salud público, lo que me implica un gasto mensual de más de $50.000.
Además, se encuentra en observación por problemas de inmadurez en su laringe, por lo que se está evaluando la necesidad de una operación, lo que también va a significar una serie de gastos que no logro cubrir con mis ingresos, lo que me obliga recurrir a la ayuda de mi padre, quien me apoya en la medida de sus capacidades, pero no es un ingreso con el que pueda contar de manera estable y tampoco resulta justo que él asuma estos costos y el padre de mi hijo no cumpla con sus obligaciones legales y morales. 5. Actualmente me encuentro trabajando como ayudante de cocina en pesquera Friosur, percibiendo ingresos mensuales aproximados de $300.000, producto de los descuentos ya mencionados. 6.
En relación a la capacidad económica del demandado, puedo señalar que posiblemente trabajaría como guardia de seguridad, por lo que puedo presumir, que cuenta con ingresos suficientes para aportar económicamente a las necesidades de su hijo, según se solicitará. En el derecho, funda su demanda en los artículos 321,323 y 329 del Código Civil y en el artículo 3 de la Ley N 14.908.
Termina solicitando se acoja la demanda de alimentos y estos se fijen en el monto de 2,798 UTM, más el 50% de los gastos extraordinarios y, en particular, de los gastos por útiles escolares y médicos, en atención a los diagnósticos de salud que presente Aarón, todo ello mediante la modalidad de retención por el empleador, si procediere.
En el PRIMER OTROSÍ: Solicita se fijen alimentos provisorios en la suma de 2,798 UTM y se oficie al Banco del Estado de Chile a fin de que abra a mi nombre una cuenta bancaria para el pago de los alimentos que se decreten en la presente causa, notificando a la demandad del número de cuenta que se asigne. En el SEGUNDO OTROSÍ: Solicita se oficie a distintas instituciones a fin de que informen el domicilio registrado por el demandado. TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos. CUARTO OTROSÍ: Señala medio para notificaciones. QUINTO OTROSÍ: Téngase presente. SEXTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
Por resolución de fecha 17/05/2024, el Tribunal proveyó la demanda: A LO PRINCIPAL: téngase por interpuesta demanda por ALIMENTOS deducida por ALEJANDRA PÍA SÁNCHEZ RECABARREN en contra de ALLAN JESÚS GUZMÁN PAILLALAO, a favor del niño AARÓN AMARO SÁNCHEZ GUZMÁN. Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 22 de agosto de 2024, a las 10:40 horas. Atendido lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la Ley N21.394, de fecha 30 de noviembre del año 2021 en relación con los Autos acordados N 271-21,258-22 y 165-2023 de la Excma.
Corte Suprema, la audiencia preparatoria se realizará mediante VIDEOCONFERENCIA, a través de PLATAFORMA ZOOM, la que tendrá lugar con las partes que asistan a ella en forma virtual, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Si alguna de las partes no tiene acceso a dicha plataforma, puede concurrir personalmente al Tribunal donde se le habilitará una sala especial para su conexión.
Se informa ID de reunión: ID 969 0022 6328 y contraseña de conexión: 121540 Link de acceso directo: https://zoom. us/j/96900226328? pwd=K0RWVlhxc0czWSthM0FBblZ5a2Urdz09 La demanda podrá ser contestada por escrito con al menos 5 días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y excepcionalmente y en casos calificados por el Juez podrá contestar y reconvenir verbalmente en la audiencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, los demandados acompañarán, en la audiencia preparatoria, sus liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.
En el evento que no disponga de tales documentos, acompañarán, o extenderán en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejarán constancia de su patrimonio y capacidad económica que señale el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se le podrá imponer arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.
Se hace presente a la demandada que el ocultamiento de cualquiera de sus fuentes de ingreso, efectuado en juicio en que se exija la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.
Asimismo, se le informa que la demandada que no acompañe todos o alguno de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, y el que, a sabiendas, presente documentos falsos así como el tercero que proporcione maliciosamente documentos falsos e inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.
Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario podrán revocarse conforme al artículo 2468 del Código Civil. La demanda podrá ser contestada por escrito con al menos 5 días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y excepcionalmente podrá contestar y reconvenir verbalmente en la audiencia.
Se instruye a las partes que en referida audiencia, deberán indicar todos los medios de prueba de que piensan valerse en el juicio:(nombre y domicilio de testigos, documentos, informes psicológicos o sociales, u otros medios). La audiencia previamente fijada sólo se llevará a efecto si las partes se encuentran debidamente notificadas.
Notifíquese al demandante por medio de su apoderado, vía correo electrónico, y apercíbasele al actor, además que en caso que ninguna de las partes concurra a la audiencia fijada, pese a estar notificados, si dentro del 5º día no solicita la fijación de una nueva audiencia, se decretará el abandono del procedimiento y archivo de los antecedentes AL PRIMER OTROSÍ: Atendido al el mérito de los documentos acompañados, todos los cuales, en concepto de este Sentenciador constituyen antecedentes suficientes para presumir, en este estadio procesal, que se presentan los presupuestos fácticos para que se paguen alimentos a favor de la demandante, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N 14.908, se fijan alimentos provisorios en la 2,29207 UTM, equivalentes al día de hoy a $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) los que deberán ser pagados por el demandado, en una cuenta de ahorro a la vista a nombre de la demandante. Requiérase vía sistema interconectado con el Banco Estado la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del demandante ALEJANDRA PÍA SÁNCHEZ RECABARREN, Cédula nacional de identidad N20.588.796-2. Dicha suma será exigible a partir del mes siguiente de la notificación de la demanda, y se pagará por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada mes. Notifíquese al demandado el número de cuenta. El demandado tiene el plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, para oponerse al monto provisorio decretado.
Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Requiérase informe de domicilio del demandado ALLAN JESÚS GUZMÁN PAILLALAO, cédula nacional de identidad N19.988.148-5, al Servicio Electoral, Servicio Impuestos Internos y Comisaría Virtual de Carabineros de Chile, sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor AL TERCER OTROSÍ: Téngase por acompañados. AL CUARTO Y QUINTO OTROSÍ: Téngase presente. AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente, patrocinio y por conferido poder.
Por resolución de fecha 20/05/2024, el Tribunal resolvió: Téngase presente el número de cuenta de ahorro a la vista que precede, a fin que en lo sucesivo se efectúen en dicha cuenta los pagos correspondientes a los alimentos decretadosen estos autos. El número de cuenta corresponde al 44561875542, cuenta de ahorro del Banco del Estado de Chile, cuyo titular es la demandante.
Por resolución de fecha 13/12/2024, el Tribunal resolvió: Ha lugar, atendido el mérito de los antecedentesreprográmese la audiencia fijada para el día 18 de diciembre de 2024, y en su lugar se fija31 de marzo 2025, a las 10:40 horas.
Por resolución de fecha 15/01/2025, el Tribunal resolvió: Al mérito de lo solicitado por el abogado de la demandante de autos y según lo dispuesto en el artículo 23 inciso 4 de la Ley de Tribunales de Familia, dispóngase la notificación la demanda y su proveido al demandado ALLAN JESÚS GUZMÁN PAILLALAO por medio de un aviso enel diario de circulación regional El Divisadero, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 delCódigo de Procedimiento Civil, dicha notificación deberá efectuarse en extracto redactado por el Ministro de Fe (S) del Tribunal, además de insertarse en la próxima publicación del Diario Oficial, de no ser posible dentro del corto plazo. Puerto Aysén, 20 de enero de 2025 06 07 08 de marzo 2025.