Autor: PABLO URQUÍZAR M. Ex Coordinador Nacional de Seguridad de la Macrozona Sur
Corte, “protesta pacífica” y usurpación
Señor Director: En carta de ayer, el señor Lillo incurre en algunos errores en relación con mi posición respecto de la reciente condena de la Corte Interamericana en el caso Huilcamán Paillama y otros vs Chile.
Del hecho que el mencionado fallo se refiera a situaciones ocurridas a inicios de los años 90 no se sigue que la interpretación de la "protesta pacífica" realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tenga plenos efectos hoy.
Por algo es el propio Juez Sierra quien señala que el voto de mayoría "al referirse a su alcance y contenido en los términos de este caso, llegó a conclusiones que (... ) exceden el texto de la Convención y los estándares en la materia, y que frente a casos futuros y en ejercicio del control de convencionalidad, pueden tener consecuencias profundamente negativas en la región” (Párr. 9). Se coincide en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos formula la interpretación oficial de la Convención Americana de Derechos Humanos vinculada al derecho a la "protesta pacífica”, debiendo el Estado orientar sus acciones en relación con ello. Debido a lo anterior, la Ley N* 21633, en su aplicación, debe considerar la sentencia señalada conforme al Bloque de Convencionalidad.
Asf si el Tribunal Internacional sostiene que la "toma u ocupación de terrenos” en predios privados puede constituir una forma de "protesta pacífica” (Párr. 249 a 265), ello inevitablemente impacta en la materialización de la referida ley.
Por último, recordar también las expresiones del juez Sierra en que abiertamente sostiene que es un "error equiparar la naturaleza de espacios públicos y privados como lugares de manifestación, pues la intromisión en la esfera de protección individual que se ejerce en espacios privados puede ser considerado como violento” (Párr. 13). En el mismo sentido la jueza Hernández (Párr. 22).