Florechaes - Servicios SPM Ingenieros Limitada
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2489266 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-348-2024, RUC 244- 0555286-4, caratulada “FLORECHAES/SERVICIOS SPM I”, se ha ordenado notificar a la demandada “SERVICIOS SPM INGENIEROS LIMITADA, RUT 76.017.530-7, persona jurídica representada por GONZALO EDUARDO SOTERAS LEÓN”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad Nº15.501.691-4, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don JOSÉ RAMÓN FLORECHAES GUARDIA, cédula de identidad Nº 13.632.875-1, chileno, divorciado, ingeniero, ambos con domicilio especial para estos efectos en calle 14 de febrero Nº1896, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SPM INGENIEROS S.A., RUT Nº 76.017.530-7, representada legalmente por don GONZALO SOTERAS LEÓN, cédula de identidad Nº 13.952.103-K, o por quien de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Av.
Los Militares Nº 4777, Oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana; y, solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de MINERA LOS PELAMBRES, RUT Nº 96.790.240-3, representada legalmente por ROBERTO ANDRÉS MEDINA ALDERETE, cédula de identidad Nº 9.943.274 -8, o, por quien según el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio especial para estos efectos en Av.
Apoquindo N 4001, piso 18, Las Condes, Región Metropolitana, o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Inicio de la relación laboral. Con fecha 07 de noviembre de 2022, el actor comienza una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandada principal de autos, mediante Contrato de Trabajo de carácter indefinido. 2. Naturaleza de las funciones.
La labor que debía cumplir el actor indicada en el contrato de trabajo suscrito era de “INGENIERO DE CONFIABILIDAD”. Dichas funciones las cumplía de manera híbrida, semana por medio mediante trabajo remoto desde el domicilio del demandante ubicado en la ciudad de Antofagasta, y semana por medio en las dependencias la demandada solidaria MINERA LOS PELAMBRES, faena ubicada al interior de Salamanca. 3. Remuneración.
En cuanto a la remuneración que debía percibir el demandante, a fin de cumplir con el límite legal establecido respecto de esta materia, ésta ascendía a la suma de $3.317.085. -. En tal sentido, será esta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. 4. Jornada laboral. La jornada laboral del actor se encontraba distribuida en turnos de 4x3, los cuales como ya se indicó se desarrollaban de manera híbrida. Semana por medio de manera presencial en dependencias de la demandada solidaria, y semana por medio mediante trabajo remoto. La jornada pactada mediante anexo de contrato de fecha 08 de agosto del año 2023, era la siguiente: -Desde el día lunes hasta el día miércoles: desde las 08:00 horas hasta las 20:00 horas. Contando el trabajador con 60 minutos destinados a colación. - Días jueves la jornada de trabajo comenzaba a las 08:00 horas y terminaba a las 17:00 horas. Contando el trabajador con 60 minutos destinados a colación. 5. Subcontratación.
Durante toda la relación laboral, el actor prestó sus servicios de manera híbrida, semana por medio de manera presencial en las instalaciones de la faena de la demandada solidaria MINERA LOS PELAMBRES, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo del actor de fecha 7 de noviembre de 2022 en el marco de la relación civil o comercial que mantenía con su empleador, beneficiándose así la demandada solidaria del trabajo del actor. Por lo anterior se demanda a dicha entidad en calidad de solidaria, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489266 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 2 de 5 toda vez que se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, ya que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia” para la demandada solidaria.
B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. - Despido Indirecto Conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente informada a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 6 de febrero de 2024, el actor decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, debido a los incumplimientos graves de parte de su empleador (160 Nº7 del Código del Trabajo) y a Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: “Las razones invocadas son el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de mi empleador (Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos: 1.
Que, con fecha 7 de noviembre de 2022 comencé relación laboral con usted como mi empleador, la que en la actualidad se sustenta en un contrato de carácter indefinido, prestando servicios de “Ingeniero de Confiabilidad” Mediante la suscripción de anexo de contrato a fecha 1 de noviembre de 2023, prestóservicios bajo una jornada de trabajo de 4x3 en forma híbrida, combinando entre trabajo presencial en dependencias de la empresa mandante, esta es, Minera Los Pelambres, y teletrabajo; una semana en faena y una semana en teletrabajo. 2. Cabe señalar que, durante todo el periodo de la relación laboral, desarrollé fielmente mi labor, con el mayor de los compromisos y dedicación para con la empresa. 3. Ahora, usted ha incumplido con el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024.
Cabe señalar que he solicitado en reiteradas ocasiones el pago de mi sueldo, lo que me ha generado un grave perjuicio en mi estabilidad económica durante todo este tiempo de espera, tanto así que al día de hoy no he recibido ningún pago, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por los servicios prestados. 4.
Conectado directamente con lo anterior, usted incumple con el pago del “Bono de Desempeño” y “Bono Relaciones Laborales” lo cual también me ha perjudicado significativamente en el ámbito económico, puesto que dichos bonos debían ser pagados en el mes de enero de 2024, y hasta el día de hoy no tenemos fecha cierta respecto del pago. 5.
Por otro lado, cabe señalar que, tanto yo como los demás trabajadores de la empresa, hemos perdido todo tipo de contacto con usted como empleador y también hemos perdido el acceso a nuestra información laboral, puesto que debido al no pago de su parte respecto del Software TALANA, ya no podemos tener acceso al mismo.
Lo anterior no es baladí, ya que el haber perdido el acceso TALANA afecta gravemente el desarrollo de mi relación laboral, por ejemplo, no puedo registrar asistencia, no tengo acceso a mis liquidaciones de remuneración, no puedo realizar solicitud de vacaciones, tampoco puedo solicitar documentos, etc. 6.
Los incumplimientos anteriormente señalados se citan cada uno en su individualidad como constitutivos de la causal de despido esgrimida, uno en subsidio de otro, y además se invocan en su conjunto, de manera tal que cada uno puede ser considerado como justificación para poner término contrato de trabajo, o también en su caso puede ser considerado el conjunto de ellos como justificación suficiente.
Todo lo anterior constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, no quedándome otra opción que ponerle término a nuestra relación laboral por medio del presente autodespido, viéndome en la obligación de autodespedirme, pues sus incumplimientos contractuales son de carácter grave y afectan enormemente mis derechos como trabajador de su empresa”. 2.- Bonos En cuanto a los incumplimientos contractuales, que han provocado un grave perjuicio económico al actor de autos, implican la no entrega de bonos que dicen relación con ANEXO Nº 1 - CONVENIO DESEMPEÑO COMERCIAL 2023 MINERA LOS PELAMBRES CON EECC SPM Ingenieros Contrato 4540006384 - En virtud de los cuales Minera Los Pelambres disponía que el empleador SPM INGENIEROS S.A. debía enterar al trabajador, cuestión que en los hechos no aconteció.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta demanda de Despido Indirecto o autodespido y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y en definitiva se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: 1. - Querelación laboral ha concluido con fecha 06 de febrero de 2024, en virtud del despido indirecto o autodespido del demandante en virtud de incumplimientos de carácter grave por parte de su exempleador, autodespido que se encuentra justificado.
Condenando a las demandadas solidariamente, o en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $3.317.085. - - Indemnización por años de servicio (1) por la suma de $3.317.085. - - Recargo Legal del 50% conforme al artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $1.658.542 - Feriado Legal por la suma de $2.321.959. - - Feriado proporcional por 3,75 días por la suma de $414.635. - - Bono Anual $8.000.000. - - Bono de desempeño por la suma de $2.000.000. - - Intereses, reajustes y costas de la causa. Lo anterior Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489266 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 3 de 5 se solicita se conceda en la forma y/o cuantía antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente. POR TANTO, en virtud de la normativa citada y demás que resulte pertinente. SÍRVASE S.
S, tener por interpuesta demanda de demanda de despido indirecto o Autodespido y cobro de prestaciones, en contra de SPM INGENIEROS S.A., RUT Nº 76.017.530-7, representada legalmente por don GONZALO SOTERAS LEÓN, cédula de identidad Nº 13.952.103-K, o por quien de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Av.
Los Militares N 4777, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana; y, solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de MINERA LOS PELAMBRES, RUT Nº 96.790.240-3, representada legalmente por ROBERTO ANDRÉS MEDINA ALDERETE, cédula de identidad Nº 9.943.274 -8, o, por quien según el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio especial para estos efectos en Av.
Apoquindo N 4001, piso 18, Las Condes, Región Metropolitana, o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, realizar las declaraciones solicitadas, condenando a las demandadas, solidariamente, o en la calidad jurídica que corresponda, a pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en el apartado de peticiones concretas, las que por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, o la suma que S.S., estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Que vengo en deducir demanda laboral de nulidad del despido en contra de SPM INGENIEROS S.A., RUT Nº 76.017.530-7, representada legalmente por don GONZALO SOTERAS LEÓN, cédula de identidad Nº 13.952.103-K, o por quien de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Av.
Los Militares N 4.777, Oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana; y, solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de MINERA LOS PELAMBRES, RUT Nº 96.790.240-3, representada legalmente por ROBERTO ANDRÉS MEDINA ALDERETE, cédula de identidad Nº 9.943.274 -8, o, por quien según el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio especial para estos efectos en Av.
Apoquindo N 4001, piso 18, Las Condes, Región Metropolitana, o en subsidio, para el improbable evento que no se délugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a SS. dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación.
Asimismo, es del caso indicar que las cotizaciones de AFP, AFC y Salud del actor no se encontraban íntegramente pagadas, pues existen diferencias de remuneración devengadas y no pagadas durante la existencia de la relación laboral, al existir diferencias en los montos pagados, en particular por haberse cotizado por montos inferiores no habiendo dado cumplimiento la parte empleadora a su obligación previsional.
Que a este respecto tal como indica en sus considerandos el fallo de unificación de jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia ROL Nº 3681-2022 “Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º, del Código del Trabajo. Décimo Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata un evento preexistente.
En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto de que se declarara la deuda correspondiente a las horas extras trabajadas por la demandante, además de lo improcedente del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas, a lo que no se accedió.
Se constató o declaró la obligación de pago de diferencias de cotizaciones previsionales, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el Tribunal la reconoció, sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron.
Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de ese vínculo jurídico se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado”. Es así que al actor se le adeudan -Cotizaciones previsionales de AFC de los periodos de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 -Cotizaciones previsionales de ISAPRE BANMÉDICA los periodos de noviembre y diciembre Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489266 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 4 de 5 de 2023 y enero de 2024 -Cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM de los periodos de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024.
Que en atención a lo expuesto, el demandante decide interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto que se les apliquen a las demandadas las sanciones legales, toda vez que en el caso sub-lite concurren todos los requisitos para la declaración de la nulidad del despido.
Así las cosas, se requiere para la concurrencia de la nulidad de despido los siguientes presupuestos copulativos: a) Que el empleador haya despedido al trabajador manifestando su voluntad unilateral de poner término a la relación laboral o bien que el trabajador haya puesto término al contrato de trabajo a través de una carta de despido indirecto acreditándose que efectivamente el empleador incurrió en los incumplimientos graves que se alegan; b) Que el empleador haya incumplido la obligación de enterar íntegramente ante el organismo previsional correspondiente, las cotizaciones del trabajador.
En consecuencia, cumplidos los presupuestos señalados precedentemente, como ocurre en el caso de marras, corresponde aplicar a éste la sanción de nulidad del despido, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el período de tiempo que media entre la data del autodespido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas.
Es por ello que, en virtud de lo anterior, por medio de este libelo solicito a S.S. que se declare que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando a la demandada, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168, 183 A, 415 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas. SÍRVASE S.
S Tener por interpuesta demanda laboral de nulidad de despido en contra en contra de en contra de SPM INGENIEROS S.A., RUT Nº 76.017.530-7, representada legalmente por don GONZALO SOTERAS LEÓN, cédula de identidad Nº 13.952.103-K, o por quien de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Av.
Los Militares Nº 4777, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana; y, solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de MINERA LOS PELAMBRES, RUT Nº 96.790.240-3, representada legalmente por ROBERTO ANDRÉS MEDINA ALDERETE, cédula de identidad Nº 9.943.274 -8, o, por quien según el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio especial para estos efectos en Av.
Apoquindo N 4001, piso 18, Las Condes, Región Metropolitana, o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, realizar las declaraciones solicitadas.
Condenando a las demandadas solidariamente o, en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido indirecto hasta la convalidación del mismo, todo con expresa condenación en costas. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro. A lo principal y primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 17 de julio de 2024, a las 09:10 horas, bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del Tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489266 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el Tribunal podrá consultar al Tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al segundo otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería con la copia digitalizada del mandato judicial adjunta. Al tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Notifíquese a la demandante por correo electrónico.
Registrado la demandada en autos, domicilio en la ciudad de Santiago, exhórtese al Juzgado de Letras de la ciudad de Santiago, según distribución, a fin se notifique a las demandadas, SPM INGENIEROS S.A., RUT Nº 76.017.530-7, representada legalmente por don GONZALO SOTERAS LEÓN, cédula de identidad Nº 13.952.103-K, ambos con domicilio en Av. Los Militares N 4.777, Oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana; y, MINERA LOS PELAMBRES, RUT Nº 96.790.240-3, representada legalmente por ROBERTO ANDRÉS MEDINA ALDERETE, cédula de identidad Nº 9.943.274 -8, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N 4001, piso 18, Las Condes, Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-348-2024 RUC 244-0555286-4 En Antofagasta, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCION: Antofagasta, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
A lo principal y otrosí: Constando imposibilidad de notificar a la demandada SERVICIOS SPM INGENIEROS LIMITADA, RUT 76.017.530-7, persona jurídica representada por GONZALO EDUARDO SOTERAS LEÓN, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del Tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Realícese la publicación respectiva hasta el día 15 de junio del 2024. Hecho, dese cuenta inmediata, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada y archivar los antecedentes. RIT O-348-2024 RUC 244-0555286-4 En Antofagasta, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489266 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl