Abarca Antiman Cristian Alberto - Sociedad Contractual Minera Carola y otros
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2503912 NOTIFICACIÓN Con fecha 14-06-2023, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se ha interpuesto la demanda laboral en procedimiento ordinario RIT O-209-2023, del siguiente tenor: CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN, abogado, vengo en interponer demanda en procedimiento de Aplicación General, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de las siguientes empresas mineras: SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA, giro de su denominación, Rut. 79.664.330-7, domiciliado en Socavón Carola, Punta del Cobre Sin Número, Comuna de Tierra Amarilla; en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS A LA MINERIA HOLESTECK LTDA., giro de su denominación, Rut. 78.503.810-K, domiciliado en Avenida Río Copiapó 829, Copiapó; en contra de DRILLCO PERFORACIONES LTDA., giro de su denominación, Rut. 79.669.570-6, domiciliado en Catorce de Febrero N2050, Casa 2, ciudad y Región de Antofagasta; en contra de MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALTO LTDA., giro de su denominación, Rut. 79.609.720-5, domiciliado en Carlos Antúnez N1941, Providencia, Región Metropolitana; en contra de MINERA FLORIDA S.A., giro de su denominación, Rut. 79.670.370-9, domiciliados en Esmeralda N399, Copiapó; en contra de COMPAÑIA MINERA PURA, giro de su denominación, Rut. 82.188.200-1, domiciliado en Galvarino N334, Copiapó, y en contra de COMPAÑIA MINERA TERESITA LTDA., giro de su denominación, Rut. 83.223.700-0, domiciliado en Ramón Freire N151, Copiapó.
Lo anterior, a fin de que S.S., con el mérito de autos, declare: 1. - Que, mi representado padece una enfermedad profesional, consistente en una hipoacusia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, diagnosticada con fecha 25 de noviembre de 2020, por parte de la Mutual de Seguridad; 2Que, como consecuencia de lo anterior, con fecha 22 de septiembre de 2021, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, emite una resolución de incapacidad permanente, determinando un veinte por ciento de incapacidad laboral permanente (20%); 3. - Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas, por cuanto han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4. - Que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones que se señalarán en la parte petitoria del presente libelo, o a aquellas que US. determine procedentes; ello con los reajustes e intereses legales y, según corresponda, con expresa condenación en costas. Impetro la siguiente acción, en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes: I.
LOS HECHOS: Mi representado, prestó servicios personales, bajo subordinación y dependencia, para los demandados, entre los siguientes periodos y con las siguientes funciones: 1. - Para la demandada SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA, prestó servicios desde el 15-01-2008 al 12-06-2020, por un total de 12 años, 4 meses y 27 días. El contrato era indefinido. La jornada laboral en turnos mineros, variables a lo largo de la extensa relación laboral. La remuneración ascendía a la suma de $1.845.000 mensuales. La función del actor era ser minero y al término de esta extensa relación laboral, acabó ejerciendo funciones de capataz, siempre, al interior de las faenas.
Dentro de las principales funciones del actor, señalo las siguientes: a) Operador de equipos de maquinaria pesada: En esta tarea, mi representado debía asegurar la operación del equipo de minería, de manera eficiente y oportuna de acuerdo con los turnos y plan de trabajo asignado.
Operar equipo “jumbo”, implica realizar perforaciones según plan operacional, resguardando condiciones de operación (estado físico de la galería, estado operativo del equipo, entre otros), posicionando y nivelando equipo en área de trabajo, registrando y chequeando indicadores operacionales relevantes, de acuerdo. Lo anterior, expuesto al ruido de las maquinarias, camiones, explosivos y herramientas existentes al interior de la mina; b) Ayudante en tareas de perforación: En dicha tarea, mi representado. En ocasiones, debía operar controles de equipos de perforación, aparatos de elevación y equipo auxiliar. Ensamblar y conectar Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2503912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 2 de 5 equipos, herramientas y registros a la sarta de perforación o cables para conducir las pruebas y ensayos requeridos. Alinear y manipular secciones de tubería desde las plataformas.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente 2. - Para la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS A LA MINERIA HOLESTECK LTDA., prestó servicios, desde el 01-04-1996 hasta el 31-12-2007, por un total de 11 años y 9 meses El contrato era indefinido. La jornada laboral en turnos mineros rotativos, variables a lo largo de la extensa relación laboral. La remuneración ascendía a la suma de $875.000 pesos mensuales. La función del actor era ser minero perforista, al interior de las faenas.
Dentro de las principales funciones del actor, se señalan las mismas a) y b) de la empresa demandada en el número 1.3.- Para la demandada DRILLCO PERFORACIONES LTDA., prestó servicios, desde el 01-06-1993 hasta el 31-03-1996, por un total de 2 años y 10 meses El contrato era indefinido. La jornada laboral en turnos mineros rotativos, variables a lo largo de la extensa relación laboral. La remuneración ascendía a la suma de $475.000 pesos mensuales. La función del actor era ser minero perforista, al interior de las faenas.
Dentro de las principales funciones del actor, se señalan las mismas a) y b) de la empresa demandada en el número 1.4.- Para la demandada MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALTO LTDA., prestó servicios, desde el 01-02 al 30-06 de 1990, por un total de 5 meses El contrato era por obra o faena. La jornada laboral en turnos mineros rotativos, variables a lo largo de la extensa relación laboral. La remuneración ascendía a la suma de $375.000 pesos mensuales. La función del actor era ser minero perforista, al interior de las faenas.
Dentro de las principales funciones del actor, se señalan las mismas a) y b) de la empresa demandada en el número 1.5.- Para la demandada MINERA FLORIDA S.A., prestó servicios, desde el 01-11-1988 al 31-10-1989, por un total de 1 año. El contrato era por obra o faena. La jornada laboral en turnos mineros rotativos, variables a lo largo de la extensa relación laboral. La remuneración ascendía a la suma de $335.000 pesos mensuales. La función del actor era ser minero perforista, al interior de las faenas.
Dentro de las principales funciones del actor, se señalan las mismas a) y b) de la empresa demandada en el número 1.6.- Para la demandada COMPAÑIA MINERA PURA., prestó servicios, por un total de 2 años, en los siguientes periodos de tiempo: - Desde el 01-10-1987 al 31-10-1988; - Desde el 01-06-1981 al 30-04-1982. Los contratos eran por obra o faena. La jornada laboral en turnos mineros rotativos, variables a lo largo de la extensa relación laboral. La remuneración ascendía a la suma de $235.000 pesos mensuales. La función del actor era ser minero perforista, al interior de las faenas. Dentro de las principales funciones del actor, se señalan las mismas a) de la empresa demandada en el número 1.
Es necesario precisar que la demandada no le entregó los elementos de seguridad y de protección adecuados para paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfermedad que sufre actualmente. 7.- Para la demandada COMPANIA MINERA TERESITA LTDA., prestó servicios, desde el 01-09-1982 al 31-05-1987, por un total de 4 años y 9 meses. El contrato era por obra o faena. La jornada laboral en turnos mineros rotativos, variables a lo largo de la extensa relación laboral. La remuneración ascendía a la suma de $335.000 pesos mensuales. La función del actor era ser minero perforista, al interior de las faenas. Dentro de las principales funciones del actor, se señalan las mismas a) y b) de la empresa demandada en el número 1. II. LA ENFERMEDAD HIPOACUSIA BILATERAL Como he señalado, mi representado fue contratado para prestar servicios de carpintero, estando expuesto a diario a ruidos de herramientas y maquinarias continuamente.
Durante el tiempo que trabajó para las demandadas, realizó funciones que dicen relación con sus giros de mineras, lo que implicaba estar toda la jornada laboral expuesto a ruidos que se mantenían a niveles muy superiores a los permitidos, el que era permanente y constante durante la jornada de trabajo, todo lo cual fue provocando un daño irreparable a su sistema auditivo, sin que se adoptarán las medidas de prevención y seguridad que el caso ameritaba, por cada una de las empresas demandadas.
Hago presente que no se le entregaron los medios de seguridad, y cuando se hacia estos no eran adecuados y se entregaban muy esporádicamente y sin ser Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2503912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 3 de 5 repuestos, tampoco se tomaron medidas paliativas o de control.
Además, nunca en todos estos años hasta la evaluación que realizó el organismo administrador de seguro laboral, nunca se le instruyó o capacitó respecto a los riesgos presentes en la exposición continua a ruido, mucho menos los efectos que este riesgo físico traería a su salud. Por otra parte, cabe señalar que durante todos estos años de trabajo para las demandadas nunca se le realizaron controles auditivos preventivos, mucho menos exámenes ocupacionales para dar cumplimiento a la legislación actual. Además, al ingresar como trabajador para las demandadas no se le realizan exámenes pre ocupacionales para determinar mi salud al inicio de la relación laboral.
En este sentido, debo señalar que una de las medidas de control para evitar acrecentar esta enfermedad laboral, es la de rotar al trabajador en sus funciones y así evitar la continua exposición a la contaminación acústica, pues la exposición continua es más grave que la interrumpida. Sin embargo, dicha rotación nunca ha existido y son numerosos los casos de trabajadores que han desarrollarlo sordera o hipoacusia por trabajar en un ambiente con alto ruido.
En efecto, la literatura médica indica que deben seguirse como medidas de prevención: reducir el ruido en la fuente emisora, uso de materiales absorbentes o de barreras para reducir el ruido, rotación del personal en sus lugares de trabajo, otorgar periodos de reposo en situaciones de riesgo, exámenes auditivos periódicos, uso de protectores auditivos, educación del personal sometido al riesgo.
Lamentablemente, ninguna de tales medidas se adoptó en este caso: la exposición era constante e ininterrumpida, no se entregaron los elementos de protección personal u orejeras adecuados y con altos estándares de calidad, ni fue rotado del lugar de trabajo, o cambiado de área de trabajo, menos aún se le dieron periodos de reposo como ya señalé.
Con el transcurso del tiempo, mi representado notó que su audición era menor cada vez, hasta que en el año 2020 fue ingresado al programa de salud auditiva de la Mutual de Seguridad, siendo admitido como paciente, a efectos de otorgarle las prestaciones médicas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al tenor de lo dispuesto en la ley 16.744.
Lo anterior, implica que actualmente mi representado padece una enfermedad profesional, consistente en una hipoacusia sensorioneural bilateral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. III. LA ENFERMEDAD PROFESIONAL: La Hipoacusia, o sordera, es la incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos.
Esta enfermedad profesional que padece mi representado es producto de las labores realizadas y encomendadas por las demandadas, quienes actuaron en forma negligente e imprudente, sin tomar ninguna medida de protección eficaz que protegiera su salud.
No debió de ser sometido a labores tan demandantes, en jornadas tan extensas, sin periodos de descanso, sin variación de tareas, sin elementos de protección personal adecuados de acuerdo con estudios y evaluaciones, que, si bien en el tiempo fueron entregados, estos no eran de buena calidad y sin medidas paliativas ni de control que impidiesen o minimizaran los efectos de la constante exposición al ruido.
Por cierto, una gran parte del período que ha trabajado para las demandadas no se suministraron los elementos de protección personal y si bien con el tiempo fueron incorporados, estos no han sido acordes a los riesgos de las labores, como los fonos, los que, tal como indiqué, se gastaban rápidamente y no eran repuestos. Tampoco tenían la calidad que para esta labor se requería; tampoco se tomó medida preventiva alguna como controles médicos periódicos en la mutualidad respectiva o revisión de los riesgos de las tareas.
En efecto, las tareas que por años desempeñó para las demandadas, se desarrollaron sin supervisión que identificara y previera los riesgos, sin medidas paliativas, y en general, de cualquier medida pendiente a organizar adecuadamente el trabajo, disponiendo del personal y elementos de trabajo apropiados para afrontar los riesgos de las labores encomendadas.
Por otra parte, no se le informaron los riesgos de las labores ni los métodos de trabajo correcto para evitarlos, como ordena el DS 40, tampoco fue capacitado en procedimientos de trabajo seguro y trabajó sin supervisión y sin medidas paliativas ante el riesgo que ofrecían las tareas. Es menester referir a S.S., que antes de padecer esta enfermedad, mi representado no sufría de ninguna dolencia o antecedente mórbido importante que afectara su salud y le impidiera trabajar y llevar una vida normal. De hecho, era una persona activa, que mantenía un buen estado físico; y gozaba de muy buena salud. Su vida cotidiana se ha visto afectada. Ha sufrido dolores físicos constantes (cefaleas y migrañas), zumbidos en el oído, y desde luego, pérdida de su capacidad auditiva. Todo ello le ha ocasionado, además, preocupaciones y miedo al futuro ya que hay actividades que no podrá realizar más, como conducir vehículos, andar en bicicleta, circular en la calle, escuchar música.
Junto a ello, su autoestima se ha visto disminuida, por lo que no se siente capaz de asumir mayores responsabilidades, ello ha entorpecido su diario vivir, actividades familiares y recreativas, y le han causado una profunda afectación emocional. PRESTACIONES DEMANDADAS (DAÑO MORAL) La enfermedad se ha traducido en una disminución física y anímica, que le ha causado incapacidad laboral y una disminución de sus capacidades físicas.
Así, hay muchas actividades de la vida cotidiana que ya no le es posible realizar y se ha visto Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2503912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 4 de 5 privado de placeres como la música, ver televisión a volumen normal o usar un celular, porque no escucha claramente con sus oídos. No puede andar normalmente por la calle, ya que escucha mal las bocinas, siente pitidos y zumbidos constantemente, lo que restringe sus desplazamientos.
Atendido ello, he estimado que, como una forma de reparar el dolor experimentado y aquel que deberá soportar de por vida mi representado, resulta razonable exigir que se le indemnice por este concepto, con una suma no inferior a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos). POR TANTO, con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 184 y 446 y siguientes del Código del Trabajo; Ley N16.744 que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás normas pertinentes; RUEGO A US., tener por interpuesta la presente Demanda Ordinaria Laboral en Procedimiento de Aplicación General, de Indemnización de Perjuicios por Enfermedad Profesional, en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA, representada legalmente por Larry Castro Sole; en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS A LA MINERIA HOLESTECK LTDA., representada legalmente por Juan Carlos Silva Díaz; en contra de DRILLCO PERFORACIONES LTDA., representada legalmente por Angello Passalaqua Pérez; en contra de MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALTO LTDA., representada legalmente por Cristian Charme Bunster; en contra de MINERA FLORIDA S.A., representada legalmente por Gonzalo Ignacio Lara Skiba; en contra de COMPAÑIA MINERA PURA, representada legalmente por Eulogio Gordo Fraile, y; en contra de COMPAÑIA MINERA TERESITA LTDA., representada legalmente por José Zazzali Barrios; todos ya individualizados, acogerla en todas sus partes y, en definitiva, declarar: 1. - Que, mi representado padece una enfermedad profesional, consistente en una hipoacusia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, diagnosticada con fecha 25-11-2020, por parte de la Mutual de Seguridad; 2Que, como consecuencia de lo anterior, con fecha 22-09-2021, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, emite una resolución de incapacidad permanente, determinando un veinte por ciento de incapacidad laboral permanente (20%); 3. - Que, este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas quienes, como empleadoras, han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo suscrito, en lo que dice relación con el deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4. - Que se condena a las demandadas, de forma simplemente conjunta, al pago de la suma de cincuenta millones de pesos como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de esta enfermedad, o aquellas sumas que S.S., determine procedentes.
En subsidio de la simple conjunción, solicito de ordene el pago de forma proporcional a la extensión de las relaciones laborales, o conforme lo estime SS., atendido al mérito del proceso; 5. - Que, las sumas señaladas precedentemente, o las que US. Ordene pagar, lo serán con los reajustes e intereses y costas de la causa. RESOLUCIÓN DE FECHA tres de junio de dos mil veinticuatro.
Cítese a las partes a una audiencia preparatoria oral, para el día 17 de julio de 2024; a las 08:30 horas, en sala N2 de este Juzgado, la que tendrá lugar con las partes que asistan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 bis del Código del Trabajo, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad. En caso de ofrecer prueba documental, ésta deberá exhibirse en la referida audiencia preparatoria.
La minuta y prueba documental deberán digitalizarse, a través de la oficina judicial virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada, y en caso de solicitar oficios, deberán proporcionar en forma inmediata la dirección de correo electrónico, a fin de agilizar la labor del juez, contraparte y encargados de actas y dar cumplimiento con lo prescrito en la Ley 20.886, en relación con lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema. Las demandadas DRILLCO PERFORACIONES LTDA., COMPAÑÍA MINERA TERESITA y MINERA FLORIDA S.A., deberán contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días de antelación, a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Si alguno de los litigantes no fuere hispanoparlante o no pudiere expresarse oralmente, las partes deberán informarlo por escrito al Tribunal, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la realización de la audiencia respectiva, a fin de requerir el Servicio de Traducción en línea.
Atendido que las demandadas demandada COMPAÑÍA MINERA TERESITA y MINERA FLORIDA S.A., están inubicables y reuniendo los requisitos del artículo 439 del Código del Trabajo, notifíquese a las demandadas COMPAÑÍA MINERA TERESITA y MINERA FLORIDA S.A., mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial. Redáctese extracto con las piezas pertinentes. Notifíquese a la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2503912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.877 Sábado 15 de Junio de 2024 Página 5 de 5 demandante y a las demandadas: SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA, SOCIEDAD DE SERVICIOS A LA MINERIA HOLESTECK LTDA., COMPAÑIA MINERA PURA - EULOGIO GORDO FRAILE, mediante correo electrónico; y por carta certificada a la demandada DRILLCO PERFORACIONES LTDA.
Notifíquese a la demandante mediante correo electrónico. - Proveyó don JOSE MARCELO ALVAREZ RIVERA Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó. - PAULA LABRA HENRÍQUEZ, MINISTRA DE FE, JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2503912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl