Notificación
NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago.
En autos RIT O-5353-2023, se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: EN LO PRINCIPAL: Demanda en Procedimiento de Aplicación General por Indemnización de daños directos del trabajador por Accidente del Trabajo con resultado de muerte; PRIMER OTROSÍ: Solicita forma especial de notificación y actos procesales; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Acredita personería; CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. PATRICIO PIDDO ISBEJ, abogado, en representación de don NAVID ADIN INDO REYES, C.I. N° 16.144.055-8; doña MARÍA JOSÉ INDO REYES, C.I. N°17.339.688-0; doña NICOLE ANDREA INDO SALGADO, C.I. N° 16.548.217-4, don MARCO ANTONIO INDO MIRANDA, C.I. N° 12.855.500-5; todos en calidad de hijos del fallecido don MARCO ANTONIO INDO REYES; y don FABIÁN ANTONIO ARANDA INDO, C. I N° 19.752.014-0, doña MAITE VICTORIA MARCELA ARANDA INDO, C. I 21.875.081-8, y don VICENTE ANTONIO ARANDA INDO, C.
I 23.126.916-9; todos en calidad de herederos de doña NATALIA LISSETTE INDO REYES, hija fallecida con posterioridad a don MARCO ANTONIO INDO REYES; todos con domicilio para estos efectos en Almirante Pastene N° 333, oficina 402, Providencia, Santiago; a SS. respetuosamente digo: Que, en la representación que invisto, ejerciendo ACTIOIURE HEREDITATIS, vengo en deducir, en tiempo y forma, demanda en juicio laboral de aplicación general en contra de empresa SOCIEDAD INTEGRAL DE SERVICIOS HFV SpA, RUT N° 77.279.976-4, representada legalmente por DANIEL MANUEL FERRADA CEA, chileno, ignoro profesión u oficio o por quien la represente en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Providencia 2133, oficina 207, Providencia; y, solidariamente a la empresa ABASTECEDORA DEL COMERCIO SpA (ADELCO), RUT N° 84.348.700-9, representada legalmente por BERNARDITA URIBE MARTÍNEZ, ignoro profesión u oficio, o por quien la represente en los términos del artículo 4 del código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 4820, piso 10, comuna de Las Condes; a fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas en el accidente laboral con resultado de muerte sufrido por don MARCO ANTONIO INDO REYES (Q.E.P.D. ), cédula nacional de identidad N° 7.514.788 -0, padre y abuelo de mi representados según se acreditará; y que sean condenadas al pago, por concepto de indemnización de los perjuicios directos sufridos por el trabajador derivados del mencionado accidente, la suma de $350.000.000 (tres cientos cincuenta millones de pesos); o la suma que S.S. estime en justicia, todo en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho que, a continuación, paso a exponer: RELACIÓN LABORAL Y ANTECEDENTES DE LOS HECHOS CONTRATACIÓN don MARCOS ANTONIO INDO REYES (Q.E.P.D. ), inicia su relación laboral con la demandada principal Sociedad Integral de Servicios HFV SpA el día 17 de mayo de 2021, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, prestando servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia. A su vez, prestaba servicios en base a subcontratación del mandante empresa Abastecedora del Comercio SpA (Adelco), en dependencias de esta última ubicadas en Camino Lo Boza N° 9590, comuna de Pudahuel.
La función para la cual fue contratado era la de “Guardia de Seguridad Privada” y su remuneración mensual, era la suma aproximada de $ 700.000. - ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE Los demandantes, según consta en certificados de nacimiento que se acompañan en esta presentación, fueron hijos y nietos de don MARCOS ANTONIO INDO REYES (Q.E.P.D. ), quien falleció como consecuencia de un accidente laboral acaecido con fecha 25 de agosto de 2021, mientras realizaba sus labores de guardia de seguridad, para su empleador Sociedad Integral de Servicios HFV SpA, al interior de las dependencias de propiedad de la empresa mandante Abastecedora del Comercio SpA (Adelco) ubicadas en Camino Lo Boza N° 9590, andén N° 16, comuna de Pudahuel.
En esas circunstancias, el trabajador se dispuso a realizar el control de recepción y despacho de mercaderías del camión placa patente única DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 2 de 7 CVE 2437557 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl FHVW-77, marca Mercedes Benz, Modelo AXOR 1936 LS, del año 2013, color blanco y semirremolque placa patente única JP3276, marca Great Dame, modelo Reefer, año 2010, color blanco, vehículo conducido por don NELSON GERARDO ALCAVIL TRAIPE. El procedimiento de despacho de mercaderías incluye una rampa con unos ciertos grados de inclinación, en la cual el vehículo es estacionado encima.
Luego de haber terminado la carga del camión, y estando el camión parado sobre el desnivel, el conductor del mismo, en conjunto con el guardia don MARCOS INDO, verificaron el cierre de las puertas del camión y el cierre de la bodega (o puerta del andén de carga). Se retira el conductor al camión subiéndose a la cabina del mismo con disposición de partir del lugar, y queda el trabajador don Marcos terminando sus labores de pie entre la parte trasera del camión y el andén de carga, dándole la espalda al camión, Es ahí cuando el conductor del camión procede a la marcha del camión, quitando los frenos de mano y pies, lo que ocasionó que, producto del peso de la carga, y el desnivel del piso, el camión retrocediera bruscamente, impactando al trabajador don Marco Indo, aplastándolo con el camión contra el muro de la rampa del andén de carga.
El conductor relata a Carabineros que percibe un golpe en la parte trasera del vehículo y que, frente a esta percepción, detuvo la marcha, y descendió a verificar lo sucedido, debido a que no se había dado cuenta que el vehículo estaba retrocediendo por causa del desnivel del piso. Al llegar al lugar preciso, se percata que don Marco Indo Reyes se encuentra tendido en el piso, aún vivo. El Sr. Alcavil, al ver al Sr.
Marcos Indo, acostado y herido en el piso detrás del camión, recurre a dar aviso a doña NADESHEA SOLEDAD NEIRA CLARO, quien se desempeñaba como guardia de seguridad, en las mismas dependencias, en calidad de compañera de trabajo de don Marcos Indo durante dicha jornada, quien concurre a ver a su compañero de trabajo y lo encuentra boca arriba, y con el costado derecho de su cabeza morada, por lo que la Sra. Neira inicia maniobras de primeros auxilios y llama a una ambulancia. Es del caso señalar que, tanto el Sr. Alcavil y la Sra. Neira, se encontraban sin supervisión alguna al momento del accidente.
Así tampoco consta que los responsables de las empresas, tanto la mandante como la empleadora, hayan cumplido con llamar a la Mutualidad Respectiva, a la Seremi de Salud y/o a la Dirección del Trabajo con el objeto de denunciar el accidente grave sufrido por don Marco Indo, con el único objeto de ocultar su presumible responsabilidad en los hechos. Es más SS. este es el segundo accidente, de idénticas características, que se registra en las dependencias de la empresa ADELCO, lo que constituye un indicio de responsabilidad por parte de la empresa mandante. Posteriormente y en conformidad a la Declaración del Personal de Carabineros, el Sr. Marcos Indo ingresó al Hospital Félix Bulnes, lugar en el que posteriormente falleció, debido al accidente ocurrido mientras se encontraba cumpliendo su jornada laboral. Producto del lamentable deceso del padre y abuelo de mis representados, se procedió a la detención del Sr. NELSON GERARDO ALCAVIL TRAIPE, por instrucción del Fiscal de Turno, don Sr. Javier Rojas Montecinos, atendida su participación en los hechos que provocaron el deceso del Sr. Marcos Indo. Pues bien, cabe señalar que el Sr.
Indo se encontraba realizando dichas labores por ser las mismas partes de sus obligaciones laborales impuestas por su empleador, pero sin haber tenido ninguna capacitación previa respecto a ello y con una total falta de vigilancia, control, dirección y supervisión de personal competente en la materia.
Lo anterior se desprende y consta en el relato habido en la carpeta investigativa seguida con ocasión del caso de marras, todas declaraciones prestadas ante funcionarios policiales en el lugar de los hechos y por la única testigo. Es tal el nivel de deficiencias incurridas por la demandada de autos, que una vez ocurrido el accidente, fue la misma compañera de trabajo presente quien realiza los primeros auxilios, y llama a la ambulancia. Cabe precisar que el trabajador no contaba con la experticia, ni estaba capacitado para desarrollar dichas labores, pero las cumplía igualmente por ser parte de sus obligaciones laborales impuestas por su empleador.
Más aún, aunque hubiese tenido el conocimiento y certificaciones para desarrollar tales labores, tampoco existía un lugar seguro para desarrollar dichas labores, circunstancia que ya era conocida por la empresa mandante, debido a otro accidente ocurrido de la misma forma y con el mismo resultado de muerte en sus instalaciones.
En este sentido, es importante mencionar que un camión de esa envergadura, estacionado en un desnivel, como mínimo debe tener un sistema de seguridad que impida el retroceso del camión al desactivarse los frenos, implementos de seguridad que no existieron al momento del accidente. Como se puede ver en el contrato de trabajo del Sr. Indo, sus labores consistían principalmente en las propias de un guardia de seguridad que se encuentra en el control de acceso de las dependencias del mandante.
Pero evidentemente sus funciones se extendían mucho más allá por instrucciones del empleador, debido a que el control de la carga de los camiones no son normalmente funciones de un guardia de seguridad, ni mucho menos verificar los cierres de las puertas de los camiones o de las puertas de los andenes de carga, pero el Sr. Indo debía realizarlas de todas formas por orden de su empleador.
Es más, en la misma declaración hecha por el conductor a Carabineros luego del accidente, se relata por el mismo “Quiero hacer presente que la empresa debiera sellar las puertas DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 3 de 7 CVE 2437557 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl por dentro de la bodega, ya que la plataforma de los andenes se pueden colocar dentro de la rampla, no es necesario de que el guardia salga al exterior a sellar el camión”. Es decir, la peligrosidad de la labor encomendada al trabajador era un hecho conocido por todos e incluso era un hecho completamente previsible, y aún así, tanto el mandante como el empleador hicieron caso omiso de dicha previsibilidad, lo que constituye no sólo una infracción a las normas laborales, a las normas de seguridad y salud en el trabajo y a la debida protección de la integridad física de los trabajadores, sino que constituye evidentemente una negligencia indiscutible de quienes estaban al cuidado de la vida del trabajador.
El procedimiento que la mandante “ADELCO” tenía previsto para el despacho de la mercadería de estos camiones de transporte incluía un factor de grave riesgo, cual es subir un pesado vehículo en un plano inclinado, y confiar en la pericia del conductor mientras otros trabajadores que realizan el control de la recepción y despacho de mercadería, se sitúan en la parte posterior (que es donde precisamente está la puerta a la bahía de carga), quienes quedan expuestos a ser atropellados y/o aplastados en caso que el vehículo se mueva en retroceso.
En ninguna de las fases del procedimiento de despacho que involucraba a estos camiones, se contemplaba una medida de seguridad mecánica y/o física que trabara las ruedas de los camiones, y que entregara una seguridad adicional a los trabajadores que entran en el paso del vehículo.
Esta inexcusable falta de rigor en los protocolos de la empresa en definitiva concurrió a crear una situación de riesgo que permitió que, ante un descuido o mala maniobra del operario del vehículo, este se deslizara de forma súbita bajando la pendiente, y aplastando a quien estuviera a su paso.
“ADELCO” entonces creó esta esfera de peligro, y la mantuvo vigente durante todo el tiempo en que ocurrió el accidente reportado en 2017 en Puerto Montt, y, no obstante esta situación y este lamentable aprendizaje experimentado, mantuvo las mismas riesgosas condiciones, y de esa manera toleró que un resultado similar al ocurrido en la Décima Región pudiera ocurrir en alguna otra faena en que las condiciones fueran similares.
Estos hechos eran del todo previsibles teniendo a la vista la debida prudencia que debe imperar en la relación laboral y el deber legal de cuidado sobre la vida y salud de los trabajadores. las empresas involucradas, tanto SERVICIOS HFV en su calidad de empleador y de ADELCO en su calidad de mandante, han incumplido, de acuerdo al mérito de lo expuesto, la obligación legal que consiste en proteger eficazmente la vida de sus trabajadores, ya que, atendidos los hechos precedentemente relatados, queda clara que la infracción al deber de cuidado de la salud e integridad física de don Marco Indo Reyes, dio como resultado su deceso debido a la falta de medidas eficaces para proteger su vida y la total falta de diligencia en el actuar de ambas empresas respecto a los protocolos de seguridad.
Finalmente, es del todo razonable manifestar que, si la empresa involucrada, mediante principalmente sus superiores y prevencionistas, hubiesen dado estricto cumplimiento a protocolos efectivos de seguridad y a la supuesta planificación de la operación, velando de esta forma por todas las medidas de seguridad, desde la instrucción entregada y la designación del trabajador para efectuar las labores, hasta la reacción ante el desafortunado hecho de marras, el Sr. Indo no habría fallecido ese día y bajo esas trágicas circunstancias.
ANTECEDENTES DEL FALLECIMIENTO En virtud del certificado de defunción de don Marcos Indo, se puede establecer que su fallecimiento se produjo a las 18:21 horas del día 25 de agosto de 2021, mismo día del accidente, el que se produjo a las 17:20 horas. La autopsia estableció que la causa de muerte del Sr.
Indo corresponde a un Politraumatismo causado por aplastamiento, fractura desde la 1° a la 10° costilla derecha, la fractura de todas las costillas izquierdas, una fractura clavicular izquierda, una luxo fractura de la 1° vértebra lumbar, entre otros daños corporales, que SS. podrá imaginar, en base a la lógica y máximas de la experiencia, que causan un dolor indiscutible, dolor y sufrimiento, tanto físico como mental, se extendió por una hora, antes de que ocurriera el fallecimiento, por lo que es completamente posible determinar que, durante esa hora, el Sr. Indo aguantó y padeció de un dolor incalculable, tanto en su cuerpo físico, por la cantidad de lesiones y huesos rotos, como en su mente. LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LAS DEMANDADAS las relaciones familiares y afectivas que el Sr.
Indo, mantenía con sus hijos demandantes de autos, justifican no sólo la indemnización del daño moral propio causado directamente al trabajador fallecido, cuya acción le ha sido transmitida por causa de muerte a mis representados, sino también las correspondientes al daño moral sufrido por los demandantes, en calidades de familiares directos, indemnización que será solicitada mediante el ejercicio de la respectiva acción.
Respecto a los perjuicios provocados por el actuar de las demandadas, los antecedentes a considerar son los siguientes: el señor Indo, era padre de los demandantes de autos, trabajando constantemente y preocupado de la relación afectiva que los unía y, aún que sus hijos ya son mayores, mantenía un sentido de responsabilidad para con ellos.
Así las cosas, la vida familiar entre ellos siempre fue muy cercana; los demandantes y testigos existentes en torno al presente caso, son contestes al respecto y lo recuerdan habiendo tenido una vida muy feliz, disfrutando y compartiendo lo que tenían y soportando unidos, las adversidades y necesidades de la vida. El Sr.
Indo tenía mucha vitalidad, y DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 4 de 7 CVE 2437557 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl a sus 63 años aún tenía mucho por vivir, conocer a sus nietos, disfrutar de la vida con sus hijos ya realizados, y trabajar era una de las formas que el Sr. Indo tenía de demostrar que tenía fuerzas para seguir adelante. El Sr. Indo era un hombre muy trabajador y responsable, y siempre redobló sus esfuerzos por dar lo mejor de sí para el bienestar de su familia e hijos.
Era un hombre protector y por sobre todo, hizo lo imposible para que sus hijos siempre tuvieran un buen pasar, jamás les negó nada y al decir esto no nos referimos al aspecto material, sino que al hecho de que siempre estuvo presente con su cariño y preocupación. Testigos en la etapa procesal correspondiente darán por acreditada la dedicación que el trabajador fallecido entregaba a su familia. Conforme a lo anterior, podemos con certeza señalar, que el terrible sufrimiento que padeció el Sr.
Indo, provocado a causa y consecuencia del negligente actuar de la demandada por la irresponsabilidad de no dar cumplimiento al mandato legal de protección que recae sobre los empleadores, generó que él perdiera la vida, no sin antes privarle de todos sus bienes inmateriales y de la alegría y la dicha que el cariño de sus familiares y los sueños de ver a sus nietos crecer y a sus hijos realizados generaban en él. DAÑO MORAL A raíz del accidente antes descrito, el señor Indo, ha perdido la vida debido a una negligencia inexcusable de las demandadas de autos.
El lamentable, pero evitable accidente de marras, ha provocado en el trabajador, un Perjuicio de Sufrimiento, consistente en el inconmensurable dolor físico sufrido, producto del peso de un camión de esas dimensiones que aplastaba su cuerpo contra un muro, las muchas lesiones sufridas y la agonía con la posterior muerte sufrida, todo provocado por la negligencia de las demandadas de autos, agravado con el hecho de que otro trabajador del mandante ya había fallecido con anterioridad de la misma forma.
En efecto, es del todo evidente que un golpe como el de marras, provoca serios traumatismos y genera un intenso dolor físico producto de las contusiones al producirse el accidente, todas ellas acreditadas con el informe forense habido en el caso; y mayor aun, considerando que el trabajador no fallece instantáneamente.
Evidentemente, un deceso en estas circunstancias y según la causa de muerte determinada por el organismo competente, implica un fallecimiento posterior al accidente, no sin antes provocar intenso dolor, lo que hizo mayor el sufrimiento durante aquella dolorosa agonía.
De igual modo, la situación de total y absoluto abandono en materia de seguridad es de tal envergadura, que el daño extrapatrimonial no se produce al tiempo en que efectivamente el camión golpeó al trabajador, sino que al momento en que las demandadas sitúan al trabajador en una situación de riesgo de muerte.
Desde la perspectiva del desarrollo del curso de los acontecimientos, nos encontramos en un primer momento frente a la instrumentalización de la persona de mi representado, provocada por la amenaza al derecho a la vida y a la integridad física del mismo, lo que constituye un atentado a la dignidad humana de aquel, y, por tanto, un atentado a su personalidad, lo cual debe ser indemnizado, a título de daño moral.
En efecto, las demandadas expusieron a mi representado a una situación de riesgo inminente de muerte, instrumentalizando a aquel hasta el punto en que el riesgo se actualizó y terminó con la vida del trabajador. el resultado de muerte no solo es normativamente atribuible a la omisión culpable de las demandadas de sus deberes de seguridad, sino que también constituye el hecho causalmente finalizado de la vulneración a la dignidad humana del trabajador que comienza con el abandono e instrumentalización de este último. la omisión total de medidas de seguridad, y el abandono del trabajador a su suerte, configuran una instrumentalización del trabajador al borde de exponerlo a un riesgo inminente de muerte que amenazó el derecho a la vida y a la integridad física del mismo, atentando en contra de su dignidad humana y personalidad.
Es en este punto en donde se configura el daño que luego, conforme al curso normal de los acontecimientos termina con la vida del trabajador, lo que es sin perjuicio de los daños extrapatrimoniales que pueden entenderse devengados con el hecho mismo de la colisión del camión., el trabajador fallecido ha sido también víctima de un Perjuicio de Agrado, por cuanto el accidente de marras le ha privado de diversas satisfacciones de orden social, mundano y familiares, de las cuales siempre disfrutó, ya que, las cosas espirituales fueron la base de su relación con sus familiares, donde el amor, el cariño, el respeto y la unidad, fueron la tónica y la receta del Sr Indo para criar, educar y mantener a su familia y nietos y sacarlos adelante durante toda su vida. el grave accidente laboral que sufrió el señor Indo, generó un tremendo e irreparable daño -el más grande de todosen su persona, y un fuerte e imborrable dolor en sus hijos.
Al referirnos al daño moral sufrido, es el dolor y sufrimiento causado por el accidente laboral descrito y los efectos y consecuencias del deceso ocasionado en el trabajador fallecido, cuya acción para reclamarlo ha sido transmitida a su causahabiente, demandante en la presente causa. la negligencia en el actuar de las demandadas, la falta absoluta de señalización, o indicaciones de peligro que pudiesen advertir los conductores de los camiones, la omisión culpable de indicaciones respecto del desnivel del suelo y la absoluta falta de mecanismos de seguridad que las demandadas debieron emplear a efecto de que evitar que los camiones perdieran el control debido al desnivel del suelo, la tardía respuesta de las demandadas en enviar a mi representada a los centros de salud correspondientes, o brindar DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 5 de 7 CVE 2437557 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl los primer auxilios requeridos, constituyen omisiones culpables que, a lo menos, privaron al trabajador de la posibilidad conservar su integridad física y su vida. las demandadas, en subsidio del daño moral solicitado, debe pagar e indemnizar por la pérdida de la oportunidad perdida por el trabajador como daño indemnizable. Incumplimiento de la Obligación Legal de Seguridad.
El accidente del trabajador fallecido tuvo lugar con ocasión de las omisiones culposas de la demandada, las cuales infringieron principalmente, la obligación legal de velar por la vida e integridad de sus trabajadores, impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo. el empleador y el mandante están obligados a velar por la salud de sus trabajadores.
La obligación de proteger eficazmente la salud en sus labores de trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico. dicha obligación del empleador es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando así la vida y la salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para ellos mismos, como para sus familias y la sociedad en su conjunto. las demandadas no adoptaron las medidas de protección exigidas por el legislador, pues el fatal accidente tuvo su origen en la falta grave de normas, así como en la carencia de resguardos y de medidas de seguridad para prevenir la ocurrencia de un siniestro como el sublite, toda vez que, el trabajador afectado fue gravemente lesionado con ocasión de un accidente, provocado por actos y decisiones imprudentes, situación que, en este tipo de labores, relacionadas con trabajos en donde existe movimiento de vehículos pesados, constituye una carencia inaudita y completamente inexplicable, lo que a la postre, le generó al Sr. Indo serias lesiones y, consecuencialmente, su lamentable deceso.
La obligación de seguridad analizada, hace responsable a la demandada en sede laboral, por cuanto, en virtud de la culpa levísima de la cual responde, no se ha dado cumplimiento al elemental y principal deber de seguridad y protección a la vida del trabajador que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, teniendo como consecuencia un fatal accidente, absolutamente previsible y evitable, del que han sido víctimas no sólo el fallecido, cuyos daños, por este acto, se solicita sean reparados, sino que también los perjuicios provocados a sus familiares, todos emanados del accidente de marras y el posterior resultado de muerte. Infracciones Específicas a las Normas de Seguridad Cometidas.
La obligación de prevenir accidentes y de seguridad que pesa sobre el empleador, se impone de los artículos 66,67 y 68 de la Ley N°16.744, reglamentado por el DS de Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 40 de 1969, ello además de las prescripciones específicas de seguridad para la ejecución del trabajo que se le había ordenado ejecutar al trabajador Sr.
Indo y las normas contenidas en el Código del Trabajo relativa a la actividad propia que se desarrollaba en el presente caso. las demandadas sabían y no podían menos que saber, que la labor que el trabajador fallecido realizaba al momento del accidente, es una operación riesgosa, dada las características especiales existentes, por el hecho de existir un desnivel en el suelo que empuja por gravedad a vehículos de gran peso y envergadura directamente hacía el lugar en que los trabajadores realizan sus labores, y por el hecho de que el trabajador sea un guardia de seguridad que no estaba capacitado formalmente para el desarrollo de la labor específica de carga y descarga que realizaba, por realizarse la labor sin ningún tipo de fiscalización ni cuidado de parte de ambas demandadas y estando supeditado únicamente a la expertiz o reacción rápida del conductor del camión, por lo tanto, reviste una mayor gravedad la actitud de descuido y pasividad de mostrada frente al deber de cuidado que debió manifestar.
Del Carácter Contractual de la Responsabilidad El incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, en que incurrieron los demandados, da origen a responsabilidad contractual, siendo en consecuencia, responsable de culpa levísima, por lo que su obligación se resuelve en indemnizar los daños por su incumplimiento.
Las normas que regulan dicha materia, están contenidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1547,1556 y 1557 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley N° 16.774, sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otras.
INDEMNIZACIONES QUE SE DEMANDAN Daño Moral como Pretium Doloris esta demandante pretende la indemnización por el daño causado al trabajador fallecido, por el profundo dolor y el sufrimiento padecido por él, durante el tiempo que se mantuvo vivo luego del accidente, según se ha expuesto. desde el momento de la ocurrencia del accidente de autos, el Sr.
Indo padeció un dolor indescriptible e inimaginable, producto de las lesiones, traumatismos, fracturas y posterior deceso que, con ocasión del accidente sufrió, hecho lamentable e imputable al actuar irresponsable de la demandada de autos, quien tenía aquella obligación legal de resguardar su vida e integridad. no existe ningún perjuicio ni daño más grande que el provocado al trabajador en estos autos, privándolo de absolutamente todo, incluyendo su existencia.
Indemnización demandada Considerando los daños sufridos por el trabajador fallecido, la gravedad del accidente laboral de marras y sus fatales consecuencias imputables únicamente a la demandada, el dolor físico que las heridas le provocaron y que se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 6 de 7 CVE 2437557 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl extendió desde el accidente hasta su posterior fallecimiento, sumado a su relación de familia, al hijo que debió dejar intempestivamente y a sus respectivos familiares, considerando el núcleo familiar y la vasta red de amigos de la cual fuera privado repentinamente, esta parte viene en solicitar a S.S., por daño moral, el pago de $350.000.000.
Pide tener por interpuesta la demanda en juicio de procedimiento de aplicación general del trabajo contra SOCIEDAD INTEGRAL DE SERVICIOS HFV SpA, y, solidariamente contra ABASTECEDORA DEL COMERCIO SpA (ADELCO), ya individualizadas, acogerla a tramitación, establecer la responsabilidad contractual de las demandadas y, en definitiva, declarar: I.
Que, las demandadas son solidariamente responsables del accidente laboral con resultado de muerte que sufrió el trabajador causante, don MARCOS ANTONIO INDO REYES, padre de los demandantes de autos, y que, producto de este accidente, la víctima sufrió el daño moral alegado y finalmente perdió la vida; II. Que, las demandadas deberán pagar solidariamente, conforme al mérito del proceso, al pago de $350.000.000, o a la suma que V.S. fije prudencialmente, por concepto de daño moral provocado en la persona del fallecido; III. Que, las indemnizaciones antes señaladas se deben pagar con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. IV. Que, la demandada deberá ser condenadas a pagar las costas del juicio. RESOLUCION: Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 25 de septiembre de 2023, a las 08:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la que se realizará a través de la Plataforma Virtual “Zoom”, debiendo las partes proporcionar algún medio de contacto oportuno, número de teléfono o correo electrónico actualizado, a fin de que el tribunal coordine la realización de la audiencia señalada y asegure la comparecencia remota de las partes a la misma, en caso de no presentarse el día y hora señalada, a través de la plataforma indicada. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Previo a la realización de la audiencia programada, el Tribunal pondrá a disposición de las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión de la audiencia, a través de actuación agregada a la causa.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada. Dentro de tercero día las partes podrán señalar las objeciones pertinentes y razonables que tuvieren a la realización de la audiencia fijada, lo que se resolverá en su mérito.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
Atendido lo dispuesto en los artículos 425 y 428 del Código del Trabajo en relación a la publicidad de los actos procesales, libérese el estado de anonimación de la presente causa a fin de que esta pueda ser revisada a través del sistema de consulta unificada de causas. Al primer otrosí: como se pide, notifíquese por correo electrónico. En cuanto a la forma de tramitación, estese a lo dispuesto por la ley N° 20.886. Al segundo otrosí: ténganse por digitalizados los documentos señalados. Al tercer otrosí: téngase por digitalizado mandato judicial. Al cuarto otrosí: téngase presente patrocinio y poder. Déjese constancia en carpeta virtual.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia RIT O-5353-2023 RUC 23-4-0502619-8 RESOLUCION: Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos: Que de un mejor estudio de los antecedentes de la causa, habiendo sido intentada notificar la demandada DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.765 Jueves 1 de Febrero de 2024Página 7 de 7 CVE 2437557 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl con resultado fallido en el mismo domicilio en que se ordena notificar en resolución de fecha 2 de enero de 2024, conforme a lo informado por el Centro Integrado de Notificaciones Judiciales en estampado de fecha 28 de diciembre de 2023, por ende, cumpliéndose en la especie los presupuestos dispuesto por el artículo 439 del Código del Trabajo y a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de la causa, se deja sin efecto resolución de fecha 2 de enero de 2024, en su reemplazo, se resuelve lo siguiente: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, como se pide, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada SOCIEDAD INTEGRAL DE SERVICIOS HFV SpA, RUT N° 77.279.976-4, representada legalmente por don Daniel Manuel Ferrada Cea, RUN 15.441.125-9, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo, se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 19 de marzo de 2024 a las 08:30 horas, en sala 1 de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N° 360, comuna de Santiago, audiencia la cual se realizará de forma presencial. Notifíquese a la parte demandante y a la demandada ABASTECEDORA DEL COMERCIO S.p.A. por correo electrónico.
Póngase en conocimiento de lo resuelto al Centro Integrado de Notificaciones Judiciales a través de la administración del tribunal y por la vía más expedita. - RIT O-5353-2023, RUC 23-4-0502619-8. - RICARDO GALETOVIC GUERRA, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.