Castillo - Maximus Global Service Chile Limitada
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 1 de 4 Publicaciones Judiciales CVE 2537834 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando causa RIT O-1586-2023, RUC 23-4-0524516-7 caratulada “CASTILLO/MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA”, que en forma extractada indica: JORGE SEGUNDO CASTILLO CUEVAS, guardia de seguridad, con domicilio en San Pedro De La Costa Etapa II Calle B N148, San Pedro De La Paz, a Us., digo: Que en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3,26; 58,67, 73,425, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda en Procedimiento de Aplicación General por Cobro de prestaciones con declaración de único Empleador en contra de don EDUARDO ANDRÉS SÁEZ DÍAZ, empresario, con domicilio en Camino Coronel Km 19,5 Sector Escuadron, Coronel (al interior instalación Diezco), y en contra de NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA, legalmente representada por don Bernardo Antonio Sáez Díaz, desconozco profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Rozas 680-B, Concepción y en contra de MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA, representada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don Valentina Constanza Saez Vasquez, desconozco profesión, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo previsto en la precitada norma, ambos domiciliados en calle, Río Torreón Nº 1186, Coronel, solicitando desde ya se declare que estas tres demandadas constituyen un único empleador según el artículo 3º del Código del Trabajo, y solidaria, o en su defecto, subsidiariamente, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DIEZCO LIMITADA, persona jurídica del giro venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos, representada legalmente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo por don Joaquín Ovidio Diez Gromoll, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en conformidad a la citada norma, ambos con domicilio en Camino Coronel Km 19,5 Sector Higuera 4, Coronel, ésta última demandada en su calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que afecten a las tres primeras de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación laboral, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo: A. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. - Con fecha 08 de marzo de 2021, fui contratado por las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de guardia de seguridad cumpliendo mis funciones en el último tiempo (noviembre de 2022 hasta julio de 2023) dentro de las dependencias de la empresa mandante DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DIEZCO LIMITADA ubicadas en su local de Camino a Coronel Km 19,5 Sector Higuera 4, Coronel.
Hago presente a US., que el contrato se escrituró formalmente en igual fecha, pero lamentablemente no poseo copia de el. 2. - La jornada de trabajo era distribuida de lunes a viernes de 08.00 a 20.00 horas. 3.- En cuanto a mi remuneración mensual esta ascendía a la suma de $547.000. - 4. -En cuanto a la duración del contrato de trabajo, éste era de carácter indefinido. 5.- Como adelanté, presté mis servicios en régimen de subcontratación para las demandadas dado que estas fueron contratadas por la empresa mandante DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DIEZCO LIMITADA quien contrató los servicios de seguridad y vigilancia de estas dentro de sus dependencias, en razón de existir entre estas un acuerdo civil o comercial para externalizar la prestación de dichos servicios en los cuales por cierto intervino el suscrito durante todo el tiempo que duró la relación laboral. 6.- Que entre las demandadas efectivamente ejercían un vínculo de subordinación y dependencia respecto al suscrito tanto formal como material y en la práctica ello se confundía entre las tres primeras demandadas don EDUARDO ANDRÉS SÁEZ DÍAZ - NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA - MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA las que en forma indistinta, ejercían este vínculo configurándose Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537834 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 2 de 4 entre ellas la figura de único empleador.
En efecto, en relación a lo expuesto, respecto al vínculo de subordinación y dependencia con respecto a estas demandadas, Usía podrá constatar también que quien organiza, administra, señala la forma y oportunidad en la que se ejecuta el trabajo, son las demandadas NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA y MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA y el empresario en este caso, hechos que puedo resumir en los siguientes puntos como indicios inequívocos de la figura mencionada: Don Eduardo Andrés Sáez Díaz es una persona natural que figura ante el Servicio de Impuestos Internos con un giro comercial de servicios de seguridad privada prestados por independientes con inicio de actividades comerciales el 19 de febrero de 2008. Por su parte National Security Chile Limitada figura ante dicha entidad bajo el giro servicios de seguridad privada prestados por empresas con inicio de actividades desde el 14 de abril de 2022. Maximus Global Service Chile Limitada figura ante dicha entidad bajo el giro servicios de seguridad privada prestados por empresas con inicio de actividades desde el 13 de agosto de 2018. El controlador de las empresas es don Eduardo Andrés Saez Díaz quien opera a través de estas razones sociales prestando servicios de seguridad para distintos clientes.
En efecto, el controlador don Eduardo Andrés Saez Díaz comienza sus actividades en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad como persona natural con un giro comercial para luego dar paso a la creación de la razón social Maximus Global Service Chile Limitada con fecha 30 de julio de 2018, sociedad que está conformada por dos socias, la primera de ellas es doña Valentina Constanza Sáez Vásquez RUT 21.061.209-2 (la cual a la vez detenta la representación legal de la empresa), quien es la propia hija de don Eduardo Andrés Saez Díaz y doña Nancy Angélica Diaz Fernández RUT 9.379.215 -7, quien es a su vez la madre de este último, y por consiguiente, la abuela de Valentina Constanza Sáez Vásquez.
Mas tarde, crea la razón social National Security Chile Limitada en el año 2022, la que registra como representante legal a don Bernardo Antonio Sáez Díaz RUT 18.821.006-6, quien es el hermano de Eduardo Andrés Saez Díaz, el que a su vez es hijo entonces de doña Nancy Angélica Diaz Fernández y tío de Valentina Constanza Sáez Vásquez. Mis cotizaciones figuran pagadas por la empresa NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA y MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE. Registro pago de mis remuneraciones tanto por la sociedad MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE y don Eduardo Andrés Saez Díaz. En consecuencia, las empresas funcionaban como una sola ya que se encuentran al mando de un mismo controlador, mantienen la misma estructura del negocio tanto funcional como administrativamente, Comparten el mismo personal.
Las sociedades se encuentran íntimamente relacionadas ya que son razones sociales compuestas por familiares muy cercanos entre si como una verdadera empresa familiar la que a través de estas sociedades les permite contratar con diversos clientes a la par. Las demandadas como ya se dijo tienen giros comerciales idénticos conforme a la propia información que arroja el Servicio de Impuestos Internos lo que es indicativo que la empresa continúa funcionando en idénticas condiciones.
Lo anterior se ha traducido en que vea probablemente impedido el ejercicio de mis derechos, a través del traspaso de los bienes de la empresa entre las demandadas, lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, y lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, nos lleva a concluir que estamos en presencia de un mismo empleador, que para efectos laborales y previsionales, constituye una misma empresa y ambas demandadas deben responder solidariamente respecto de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, cuyo cumplimiento se han concertado para eludir.
Por todas las circunstancias descritas, Pido a Usía que se declare que las demandadas constituyen un ÚNICO EMPLEADOR, por cuanto conforman para efectos laborales, una sola unidad económica, como entidad que asume la calidad jurídica de empleadora y que, como tal, debe responder de las obligaciones que les corresponden frente a sus dependientes.
En efecto, al margen de la significación que, determinados actos legítimos de asociación u organización empresarial tengan desde la perspectiva del ordenamiento civil, lo cierto es que en este caso debe primar el principio de la primacía de la realidad, esto es la verdad o autenticidad en las relaciones laborales.
Dicho lo anterior, la supremacía de este principio que orienta el derecho del trabajo claramente es aplicable en esta causa, dada la innegable vinculación que importa entre las demandadas, miradas en cuanto a su administración, razones sociales, funcionamiento, objeto social, ejercicio del vínculo de subordinación y dependencia, que en definitiva llevan a concluir que entre ellas existe una coordinación hacia la consecución de objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal.
Por ello, como se acreditará, las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros estrechamente relacionado sino es que identicos, funcionan bajo una sola administración y control, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial.
En efecto, tal como indiqué previamente, estaba sujeto a control jerárquico tanto de don EDUARDO ANDRÉS SÁEZ DÍAZ - NATIONAL SECURITY Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537834 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 3 de 4 CHILE LIMITADA - MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE Así las cosas, es posible constatar que las demandadas tienen giros económicos que son complementarios el uno del otro, comparten un domicilio legal, La sociedad es controlada también por quien ha sido mi empleador formal y cuya estructura organizacional comparten para la persecución de sus fines económicos.
Lo anterior, conlleva por cierto, a que me vea impedido del ejercicio de mis derechos, al no tener certeza respecto de quien es mi verdadero empleador, o aparente que reviste la calidad de tal, estando sujeto bajo el vínculo formal aparente de quien podría carecer de bienes, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad nos lleva a concluir que estaríamos en presencia de un único empleador y que deben responder solidariamente respecto de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores. B. - RESPECTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Con fecha 15 de julio de 2023 fui despedido verbalmente por el demandado. Que no obstante ello solo ejerceré acción de cobro de prestaciones. 2.- En efecto, los demandados han quedado adeudando al suscrito sus feriados y remuneraciones según se dirá más adelante.
C. COMPARECENCIA Y RECLAMO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO: 1. - Que, así las cosas, concurrí el 16 de agosto de 2023, del presente año a la Inspección del Trabajo a formular reclamo administrativo para denunciar el pago de las prestaciones que en derecho me corresponden. 2.- En virtud de mi reclamo la entidad administrativa fijó un comparendo de conciliación para el día 01 de septiembre de 2023 pero dada la incomparecencia de ambos se frustró la instancia. DERECHO: señalados en la demanda.
POR TANTO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3,26, 54,58, 67,73, y siguientes; 425,446 vengo en interponer demanda en Procedimiento de Aplicación General por Cobro de prestaciones con Declaración de Único Empleador en contra de don EDUARDO ANDRÉS SÁEZ DÍAZ, empresario, con domicilio en Camino Coronel Km 19,5 Sector escuadrón, Coronel (al interior instalación Diezco), y en contra de NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA, legalmente representada por don Bernardo Antonio Sáez Díaz, desconozco profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Rozas 680-B, Concepción y en contra de MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA, representada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don Valentina Constanza Saez Vasquez, desconozco profesión, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo previsto en la precitada norma, ambos domiciliados en calle, Río Torreón Nº 1186, Coronel, solicitando desde ya se declare que estas tres demandadas constituyen un único empleador según el artículo 3º del Código del Trabajo, y solidaria, o en su defecto, subsidiariamente en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DIEZCO LIMITADA, persona jurídica del giro venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos, representada legalmente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo por don Joaquín Ovidio Diez Gromoll, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en conformidad a la citada norma, ambos con domicilio en Camino Coronel Km 19,5 Sector Higuera 4, Coronel, ésta última demandada en su calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que afecten a las tres primeras de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación laboral, que se admita a tramitación y que en definitiva acoja esta demanda, y en consecuencia, declare: 1. - Que las demandadas EDUARDO ANDRÉS SÁEZ DÍAZ - NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA - MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA constituyen un único empleador, según dispone el artículo 3º del Código del Trabajo. 2.- Que mis servicios fueron prestados en régimen de subcontratación para las demandadas, y en definitiva se condene solidariamente a estas a las prestaciones que a continuación se detallarán: 1. -$1.367.500. - por concepto de remuneraciones adeudadas correspondiente a los meses de mayo-junio y 15 dias de julio de 2023.2.- $510.533. - por concepto de feriado legal y proporcional por el periodo que va desde el 08 de marzo de 2022 al 15 de julio de 2023.3.- O la suma que S.S., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa.
EN LO PRINCIPAL: Demanda en Procedimiento de Aplicación General por Cobro de prestaciones laborales con declaración de único Empleador; EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSI: Privilegio de Pobreza; EN EL TERCER OTROSI: Litigación y notificaciones electrónicas; EN EL CUARTO OTROSI: Patrocinio y Poder. RESOLUCIÓN A LA DEMANDA: Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. A la solicitud del ministro de fe: Téngase presente. Proveyendo derechamente la demanda: A lo principal: Por interpuesta la demanda, en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 29 de diciembre de 2023 a las 09:30 horas en la sala 6 de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537834 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 4 de 4 no concurra todas las resoluciones que allí dicten, sin necesidad de ulterior notificación. A dicha audiencia las partes deberán concurrir representados por abogado habilitado, quien se entenderá facultado de pleno derecho para transigir. Las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio. La prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba la que deberá estar incorporada en la causa a través de la oficina judicial virtual.
Si alguno de los litigantes no fuere hispanoparlante o no pudiere expresarse oralmente, las partes deberán informarlo por escrito al Tribunal, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la realización de la audiencia respectiva, a fin de requerir el Servicio de Traducción en línea. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos CINCO DÍAS de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. Al primer otrosí: Por acompañados los documentos digitalizados Al segundo y cuarto otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: Estese a lo previsto en la Ley 20.886 y téngase presente el correo electrónico sólo para los efectos de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a la parte demandante por correo electrónico, si estuviese registrado y a las demandadas personalmente de la demanda y su proveído, por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-1586-2023, RUC 23-4-0524516-7. Proveyó doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Parte Demandante presenta Escrito solicitando notificación por aviso en el Diario Oficial, a lo que el Tribunal Resuelve: Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Como se pide, Atendido el mérito del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, notifíquese la demanda, su proveído y la presente resolución a los demandados EDUARDO ANDRÉS SÁEZ DÍAZ RUT: 15.190.954-K, NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA. RUT: 77.556.616-7 y MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA RUT : 76.898.807-2 por medio aviso por una sola vez en el Diario Oficial de la República. Redáctese el extracto respectivo por el ministro de fe del tribunal, debiendo la propia parte que lo solicita, efectuar la publicación en el Diario Oficial e informar de ello al tribunal.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, que se realizará el día 24 de septiembre de 2024 a las 09:30 horas en la sala 7 de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que allí se dicten, sin necesidad de ulterior notificación.
Notifíquese a las partes por cor reo electrónico, si estuviesen registrados, a la demandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DIEZCO LTDA. por carta certificada, a los demandados EDUARDO ANDRÉS SÁEZ DÍAZ, NATIONAL SECURITY CHILE LIMITADA y MAXIMUS GLOBAL SERVICE CHILE LIMITADA por aviso. RIT O-1586-2023, RUC 23-4-0524516-7. Proveyó don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537834 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl