EXTRACTOS: Notificación
EXTRACTOS: Notificación 20.1 Notificación SENTENCIA; ANTE EL 14 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, HUÉRFANOS HUÉRFANOS 1409, PISO 4, AUTOS ROL C-58592021, CARATULADO “BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON LUIS PALMA Y COMPAÑÍA LIMITADA”. LIMITADA”. Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS: Comparece Comparece don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, en representación convencional convencional y como mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representado por su Gerente General don Juan Cooper Alvarez, ingeniero comercial, todos domiciliados en Alameda Bernardo OHiggins N 1111, Santiago, quien deduce demanda demanda ejecutiva en contra de la sociedad deudora principal Luis Palma y Compañía Limitada, giro comercial, representado legalmente por don Luis Humberto Palma Yáñez, y doña Karima Fátima Palma Cachich, y en contra contra de los avalistas y codeudores solidarios don Luis Humberto Palma Yáñez, empresario, y doña Karima Fátima Palma Cachich, ignora profesión, profesión, todos con domicilio en Nueva Rengifo 273, Recoleta y/o calle Real Pontevedra 1078 dpt 0000 Block 0000, Las Condes y/o Martín de Zamora 6561 dpto 302, Las Condes y/o Los Quillayes 720 Cond Alto Belloto, Quilpué, Quilpué, en virtud de los siguientes argumentos.
Indica como crédito adeudado adeudado el Pagaré operación N 25611638, por $3.102.048. -, suscrito a la orden del Banco del Estado de Chile el 7 de mayo de 2020 y que la deudora deudora se obligó a pagar con más un Interés de 0,2800% anual, en 6 cuotas mensuales y sucesivas, por los montos y vencimientos que se indican en el pagaré, cuyo calendario solicita tener por expresa y literalmente reproducido reproducido y como parte integrante de la demanda.
Señala que la primera cuota se fijó con vencimiento para el día 6 de agosto de 2020 y la última para el día 6 de enero de 2021 y que para el caso de mora o simple retardo retardo la tasa de interés se elevaría al respectivo interés máximo convencional, convencional, vigente a la fecha de suscripción del pagaré. Refiere que de esta obligación don Luis Humberto Palma Yáñez, y doña Karima Fátima Palma Cachich, se constituyeron como avalistas y codeudores solidarios.
Agrega que para el evento de que la obligación tuviere vencimientos sucesivos el Banco, quedo facultado para hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que este se halle reducido y sus intereses devengados, considerándose la obligación como de plazo vencido, facultad facultad que su parte ejerce al vencimiento de la última cuota en mora, que luego se indica.
Agrega que de esta obligación se adeuda desde la cuota N1 con vencimiento el 5 de agosto de 2020, hasta la cuota N6 con vencimiento el 6 de enero de 2021, todo lo cual suma $3.102.048. -, por concepto de capital, más los intereses pactados y penales devengados y por devengar, de las cuotas en mora y del saldo de capital y que al fijar domicilio, el deudor prorrogó competencia para ante los Tribunales de Santiago, Sostiene que en consecuencia, constando la obligación que se cobra de un título ejecutivo, en el cual la firma del suscriptor fue autorizada autorizada ante Notario Público, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y de acción no prescrita, su representado cuenta con un título idóneo que respalda su pretensión jurídica de cobro, motivo por el cual ruega dar curso a la acción ejecutiva, conforme a lo preceptuado en el ordenamiento legal vigente.
Por lo que con el mérito de lo expuesto, documentos documentos acompañados, y a lo dispuesto en el artículo 98 y demás pertinentes pertinentes de la ley 18.092, artículos 254,434 N4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, solicita tener por interpuesta interpuesta demanda ejecutiva en contra de la sociedad deudora principal Luis Palma y Compañía Limitada, representado legalmente por don Luis Humberto Humberto Palma Yáñez, y doña Karima Fátima Palma Cachich, y en contra de los avalistas y codeudores solidarios don Luis Humberto Palma Yáñez y doña Karima Fátima Palma Cachich, admitirlo a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.102.048. -, por concepto de capital, más los intereses pactados y penales por la mora devengados y por devengar, de las cuotas en mora y del saldo de capital, requerirlos de pago y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representado se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Con fecha 14 de julio de 2021, a folio 5, el tribunal dio curso a la demanda y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo.
Con fecha 30 de agosto de 2021, se notificó la demanda personalmente a doña Karima Fátima Palma Cachich, Cachich, en su calidad de aval y codeudor solidario y se le requirió de pago; todo según exhorto Rol E 1055-2021, diligenciado ante el Segundo Juzgado Juzgado de Letras de Quilpué. Con fecha 6 de septiembre de 2021, folio 40, comparece el abogado don Sergio Leonardo Abarca Salinas, en representación representación de la ejecutada doña Karima Fátima Palma Cachich, quien opone las siguientes excepciones: 1.
La excepción contemplada en el numeral 2 del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la excepción de falta de personería o de representación legal del que comparece en nombre nombre de la demandante Banco del Estado de Chile.
Funda esta excepción en el hecho de que la ejecutante no ha exhibido, tampoco acompañado ni acreditado de ningún modo, violando así el Art. 6 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil, el título que acredita la representación del supuesto Gerente Gerente General del Banco ejecutante, don Juan Cooper Alvarez, quien es sindicado en la demanda ejecutiva como su representante.
Indica que hay que recordar que la acreditación de la representación o personería invocada debe serlo al tiempo de comparecer deduciendo la acción, no pudiendo ser subsanado este vicio con posterioridad y menos después de deducida esta excepción.
Agrega que en estos autos, solo se acompañó el mandato judicial en virtud del cual comparece el abogado Felipe Andrés Andrés Cataldo Mora; por lo que, al no cumplirse con lo dispuesto en el Art. 6 del C.
RC. y no constar en la causa la personería del Gerente General del Banco, Juan Cooper Alvarez, falta la personería que exige la Ley. 2La excepción contemplada en el Nro. 4 del Art. 464 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil, esto es, la excepción de ineptitud del libelo, por falta de algún algún requisito legal establecido para formular la demanda, conforme lo dispuesto en el Art. 254 del mismo cuerpo legal, en relación con sus numerales numerales 2 y 3. Señala que el Art. 254 del C. RC, dispone en su numeral 2, que la demanda debe contener el nombre, domicilio y profesión u oficio demandante y, agrega, el de las personas que lo representen y la naturaleza naturaleza de esta representación.
Agrega que la doctrina de nuestros autores y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Alzada, han estimado que este requisito, de individualizar a las personas que representan al demandado demandado y la naturaleza de la representación, lo es aplicable también a la individualización del demandado exigida en el numeral 3 del citado Art. 254.
Es decir, cuando se demanda, si el demandado, mantiene representante, representante, como es el caso del ejecutado principal de autos, debe indicarse el nombre, domicilio y profesión u oficio de la persona o personas que lo representan y la naturaleza de esta representación. Razona que en otras palabras y respecto de la ejecutada principal que nos ocupa, al individualizar individualizar a la ejecutada principal “Luis Palma y Compañía Limitada”, deben individualizarse correctamente a los representantes de esta sociedad. Consta en la demanda, que se ha designado y/o señalado a su mandante Karima Fátima Palma Cachlch, como representante de la sociedad ejecutada, ejecutada, conjuntamente con el señor Luis Humberto Palma Yáñez.
Indica que la anterior aseveración del Banco, no es correcta ni efectiva, su representada representada no es ni ha sido representante legal de la sociedad ejecutada; solo mantiene mínimos derechos; los cuales adquirió en su oportunidad siendo menor adulto y, por ende, con autorización judicial, por lo mismo, imposible que se le haya designado representante de la sociedad, como acreditará en su oportunidad procesal.
Esta designación errada y antojadiza antojadiza de su mandante como representante de la deudora principal, la sociedad sociedad “Luis Palma y Compañía Limitada convierte, conforme el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, al libelo en inepto. 3.La excepción de falsedad del título que indica y que autoriza el N6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Indica que la falsedad puede ser, intelectual intelectual o material.
La primera, cuando materialmente no hay cambio, alteración alteración o adulteración alguna en el instrumento, pero se han formulado en este, en el caso que nos ocupa el Pagaré operación N 25611638, por la suma de $3.102.048. declaraciones que no son exactas o verdaderas. En el segundo caso, cuando adulteración, cambio o modificación en la materialidad materialidad misma del instrumento.
Refiere que la falsedad que alega en esta excepción, es la “intelectual” porque el contenido del Pagaré de autos, es falso; pues no puede ser efectivo de ninguna forma que se declare en este instrumento mercantil que este haya sido suscrito por esta parte en la fecha que indica y menos ser autorizada la firma de su mandante por el Sr.
Notario en la fecha que refiere la actuación notarial que da mérito ejecutivo al Instrumento, tampoco, en la ciudad de Santiago, toda vez, que su firma como aval, le fue tomada en su domicilio por funcionario del Banco, en la ciudad de Quilpué, Región de Valparaíso y en fecha diversa; por lo mismo, fuera de la ciudad de suscripción que refiere el Pagaré y menos en la Comuna asiento del Sr. Notario que autorizó supuestamente su firma y en fecha, como ha dicho, diversa a la indicada en el referido documento; dándole de esta manera una aparente fuerza ejecutiva a este pagaré falso.
Continúa señalando que hay pues, en consecuencia, una evidente e indubitada falsedad en el título, una falsedad intelectual, en virtud de la cual se hizo aparecer suscrito un pagaré y autorizada su firma por el Sr.
Notario, actuante, en una o fechas en la cual su mandante no se encontraba en el territorio jurisdiccional de la ciudad de Santiago, pues como ha venido razonando, lo suscribió en la ciudad de Quilpué. 4.La excepción contemplada en el artículo 464 N7 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, absolutamente, sea con relación al demandado.
Reitera que por Falta de fuerza ejecutiva del título por nulidad y/o falsedad de la autorización de su firma puesta en el pagaré que refiere, a saber: Como se ha dicho precedentemente, precedentemente, el pagaré acompañado a los autos N 25611638,, por la suma de $3.102.048. no ha sido suscrito por esa parte en la fecha que indica, ni menos autorizado por el Notario Público en la fecha que refiere la respectiva actuación notarial, pues como ha anticipado en la excepción anterior, lo suscribió en su domicilio en la ciudad de Quilpué y en fecha diversa y, por ende, fuera del territorio jurisdiccional del Notario de Santiago, Santiago, que supuestamente autorizó su firma puesta en dicho documento. Al efecto y a mayor abundamiento, reitera y da por reproducidos los fundamentos de hecho dados en la excepción anterior.
Finaliza indicando que así las cosas, siendo de esta forma falsa ideológica o intelectualmente intelectualmente la autorización notarial, resulta que el título no cumple con los requisitos requisitos de ejecutividad señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil, careciendo de fuerza ejecutiva. 5.La excepción del Art. 464 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Art. 148 del Código Civil, esto es, el beneficio de excusión respecto de los bienes familiares familiares que guarnecen el domicilio de la demandada, de Pasaje Los Quicontinúa. EXTRACTOS: Notificación llayes Nro. 720, Condominio Belloto Alto, Quilpué. Refiere que conforme el Art. 148 del Código Civil, en materia de bienes declarados familiares, los cónyuges reconvenidos, cualquiera de ellos, goza del beneficio de excusión excusión respecto de estos.
La Doctrina, ha referido respecto del cónyuge demandado ejecutivamente, que es el caso de su representada en estos autos, sea dueña o no de los bienes declarados familiares; que esta ejecutada ejecutada puede alegar este beneficio de excusión, en la forma ordinaria que contempla la ley, esto es, en este caso, como excepción en los términos consagrados en los Art. 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, como adelantó, no importando si es cónyuge propietario o no de dichos bienes.
Indica que en la demanda de autos, en su segundo otrosí, cuando se señala bienes para la traba del embargo, se designan todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del demandado, reservándose el Banco ejecutante el derecho de señalarlos al Ministro de Fe.
Sin perjuicio perjuicio de que no se han referido expresamente por el ejecutante, los bienes que guarnecen el domicilio de su mandante, resulta evidente, que estos podrán ser señalados por el banco como bienes de su aparente propiedad a embargar en el cuaderno de apremio.
Informa que el inmueble que le sirve de domicilio a la ejecutada Karima Fátima Palma Cachich, de Pasaje Los Quillayes 720, Condominio Alto Belloto, Quilpué, es de propiedad de su cónyuge Luis Amir Musalem Abumohor, como también, la totalidad de los bienes muebles que lo guarnecen.
Los que por sentencia firme y ejecutoriada ejecutoriada del Tribunal de Familia del Juzgado de Familia de la ciudad de Quilpué, de fecha 18 de Febrero del año 2019 (mucho antes de contraerse la deuda) en causa RIT C17 -2019; han sido declarados Bienes familiares, familiares, la que fue anotada al margen de la inscripción de dominio del inmueble inmueble señalado en el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, según se acredita con el respectivo documento que indica acompañar en un otrosí.
Prosigue señalando que la condición de bienes familiares de los bienes referidos, sigue en la actualidad plenamente vigente y que en consecuencia, consecuencia, los bienes muebles que guarnecen el domicilio de su mandante, mandante, la ejecutada Karima Fátima Palma Cachich, de Pasaje Los Quillayes 720, Condominio Alto Belloto, Quilpué. al estar declarados bienes familiares, familiares, gozan del Beneficio de excusión especial del art. 148 del Código Civil, por lo mismo, no pueden procederse en contra de estos y debe perseguirse el crédito antes en otros bienes de la deudora o del deudor principal.
Todo lo anterior, eso sí, sin perjuicio del derecho de dominio que tiene sobre los mismos el cónyuge propietario, su marido, el tercero, el antes señalado, Luis Amir Musalem Abumohor, quien por lo demás, de estimarlo así, podrá ejercer en la causa las acciones que estime pertinentes para la debida protección de sus derechos, como propietario de los bienes muebles muebles que guarnecen su inmueble y que eventualmente puedan ser embargados embargados en esta causa.
Indica que al efecto y para el evento que se estime aplicable el numeral 6 del Art. 2358 del Código Civil, pues tratándose del beneficio de excusión de bienes familiares, no aparece claro en nuestra Doctrina y Jurisprudencia que deba cumplirse con la indicada norma, señala, señala, con todo, los siguientes bienes para embargar: Los derechos de su representada en la sociedad demandada “Luis Palma y Compañía Limitada Limitada, inscrita a Fojas 8201, Número 4412, en el Registro de Comercio a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1978. Sociedad Sociedad que se encuentra plenamente vigente a la fecha.
Finaliza indicando que por todo lo antes expuesto, solicita tener por deducida esta excepción de beneficio de excusión de los bienes que guarnecen el domicilio de mi representada en la ciudad de Quilpué, Pasaje Los Quillayes Nro. 720 Condominio Condominio Alto Belloto, y para todos los efectos que correspondan conforme el Art. 148 del Código Civil, en relación con el numeral 5 del Art. 464 del C.
RC.; debiendo el Tribunal ordenar lo que corresponda en Derecho para la protección de los bienes familiares referidos, esto es, los muebles que guarnecen el domicilio de la demandada, ubicado en el Pasaje Los Quillayes Quillayes 720, Condominio Alto Belloto de la ciudad de Quilpué.
Bajo folio 53 con fecha 16 de septiembre de 2021 se confiere traslado de las excepciones excepciones a la parte ejecutante, Bajo folio 54, con fecha 21 de septiembre de 2021, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido indicando: 1. En cuanto a la excepción contemplada en el N 2 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de capacidad del demandante o de personería personería o representación legal.
Sostiene que deberá rechazarse ya que el mandato judicial de don Felipe Andrés Cataldo Moya para representar al Banco del Estado de Chile se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple cumple con todos los requisitos del 6 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 403 y ss., del Código Orgánico de Tribunales. Dicho documento fue debidamente “exhibido” para acreditar ante la Secretaría del Tribunal la representación al momento de ingresar la demanda al tribunal, cumpliéndose cumpliéndose con la exigencia del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Civil. (En este sentido. C. Suprema, 2 de septiembre de 1986 RDJ, Tomo 83, sec. 1, pág. 1; C. Suprema, 26 de enero de 1998, RDJ, Tomo 85, sec. la, pág. 25. ; C.
Suprema, 30 diciembre 1991, Tomo 88. sec. la, pág. 108). a) En relación con este aspecto, se hace presente, en primer lugar, que la demanda ejecutiva de autos es interpuesta por don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, en su calidad de mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, según consta de escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría de Santiago de don Alvaro González Salinas.
Dicho mandato judicial se lo confiere el Gerente General del Banco del Estado de Chile, don Juan Cooper Alvarez, cuya personería para representar representar en tal calidad al Banco del Estado de Chile consta del Decreto de Hacienda Hacienda número cuatrocientos ochenta y tres de fecha 10 de abril de 2018.
Dicho documento fue tenido a la vista y es conocido del Notario de Santiago Santiago don Alvaro González Salinas, que autoriza el mandato judicial antes indicado, según consta de declaración en tal sentido al final de la citada escritura, b) No obstante lo anterior, según lo prescribe el artículo 40 inciso inciso lo, parte final, de la Ley N 18.046, sobre Sociedades Anónimas “El Directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente... extrajudicialmente... Lo anterior, no obsta a la representación que compete al gerente conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley Por su parte, el artículo 49 inciso 2 de la ley citada prescribe por su parte “Al.. . gerente gerente general... , corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, c) Así las cosas, la facultad de representación judicial del Gerente General es una “facultad legal, que emana de la naturaleza misma del cargo, y que es reconocida por la norma indicada, y que no puede ser dejada sin efecto o disminuida no obstante cualquier limitación o estipulación en contrario en los estatutos estatutos o acuerdo del Directorio.
Lo anterior está en armonía con lo prescrito por el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que “El gerente... de sociedades... comerciales, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación”, d) Por otra parte, las circunstancias indicadas y la existencia del Banco del Estado de Chile eran hechos públicos y notorios, ya que son antecedentes que se encuentran publicados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: se encontraban y encuentran exhibidos en todas las sucursales sucursales del Banco; y siendo noticias son materia de noticiarios y publicaciones económicas de circulación nacional, e) Finalmente, el propio mandato acompañado señala en su cláusula primera: “Que por acuerdo número trescientos del Comité Ejecutivo del Banco del Estado de Chile de fecha cero tres de abril de dos mil doce, reducida a escritura pública con fecha veintiséis de abril de dos mil doce en la Notaría de Santiago de don Ricardo Ricardo Reveco Hormazábal se confirió mandato especial al Gerente General Ejecutivo del Banco, para que a su turno otorgue mandato judicial al Gerente Gerente General de Banco Estado Servicios de Cobranza S.A. y a uno o más ejecutivos o abogados de dicha sociedad filial, para que actuando en la forma que se indique en la respectiva escritura pública, representen al banco en todos los juicios, asuntos o comparendos, en que éste tenga interés o pueda llegar a tenerlo.
Todo lo anterior, resulta suficiente para el rechazo de la excepción, y así deberá declararse en su oportunidad. 2.Excepción contemplada en el N 4 del art. 464 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad al artículo 254. i.
La demanda de autos cumple con todas las menciones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Dicha alegación deberá ser rechazada, ya que se cumple íntegra y cabalmente con dicho requisito establecido en el artículo 254 N4 del C. RC., respecto del cual el Tribunal realizó un examen examen y evaluación al momento de proveer la demanda de autos, u. Se debe señalar que no procede la excepción interpuesta por la demandada, por cuanto la demanda de autos es lo suficientemente clara y explícita.
Para que proceda la excepción ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida. En el caso de autos la demanda es absolutamente clara y explícita, ya que podemos ver que la demandada pudo ejercer incluso su derecho a defensa, iii.
Conforme se encuentra resuelto reiteradamente en nuestra jurisprudencia “Para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida 3. En cuanto a la excepción contemplada en el N6 del art. 464 del C.P.C., esto es, la falsedad del título. título.
Solicita su rechazo, ya que el título ejecutivo que funda la demanda de autos es auténticos, ya que han sido otorgados y suscrito por la demandada demandada de autos, debidamente representada; y las firmas autorizadas por la persona y de la manera expresada en cada uno de ellos, conforme al artículo 17 del Código Civil. En suma, no existe ni suplantación de personas, personas, ni se han hecho en el documento, adulteraciones a su contenido, por lo que deberá ser rechazada la excepción opuesta. No obstante, lo anterior, todo lo expresado por la demandada deberá probarlo conforme al artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil. Basta para corroborar aquello, que jamás señala o discute que la firma puesta en el documento sea efectivamente del demandado, lo que sirva para desechar dicha alegación alegación 4. En cuanto a la excepción contemplada en el N 7 del art. 464 del C. RC., esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos establecidos en las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, i. Afirma Afirma categóricamente que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos requisitos establecidos por la Ley para que tenga mérito ejecutivo, por lo que la excepción deberá ser rechazada, u. El incidentista plantea que la firma del suscriptor del pagaré de autos no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley.
Refiere que el artículo 434 N 4 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, exige sólo, para que un pagaré tenga mérito ejecutivo, que las firmas de los obligados aparezcan autorizadas ante Notario, sin agregar ningún requisito más, y sin que se señale fórmula fórmula alguna en cuanto a la forma cómo debe constar en el documento la autorización de las firmas por parte del Ministro de Fe correspondiente, presupuesto que se ha cumplido a cabalidad; lo anterior, se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 401 N 10 del Código Orgánico de Tribunales. “La actuación del notario público, consistente en. EXTRACTOS: Notificación autorizar una firma solo tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe, que la rúbrica puesta en el documento privado por una persona pertenece, pertenece, precisamente, a la persona que la estampó.
En consecuencia, no forma parte de esa diligencia ni es exigencia legal para que ella sea válida la comparecencia o presencia del suscriptor ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma ante él (Sentencia dictada por la Corte Suprema, de fecha 17 de marzo de 2009, considerando N4, Gaceta Jurídica N 345 Marzo de 2009, pág. 128 a 137). En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra Corte Suprema, al señalar que “El concepto «autorización notarial» debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él “El vocablo «autorizar» no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta correcta interpretación del artículo 434 N4 inciso segundo del citado ordenamiento, ordenamiento, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza V.
En cuanto a la insuficiencia ejecutiva del titulo, contemplada en el artículo 464 N5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El beneficio beneficio de excusión o la caducidad de la fianza” El incidentista plantea que es facultad del fiador oponer el Beneficio de Excusión; tal planteamiento es absolutamente erróneo, por cuanto la demandada de autos se constituyó constituyó como avalista y codeudora solidaria, por lo tanto responde directamente directamente de la obligación principal, y no puede negarse al cumplimiento total de ella, no gozando, en consecuencia del beneficio de excusión.
A folio 106, consta notificación por avisos a los demandados Luis Palma y Compañía Limitada, y don Luis Humberto Palma Yáñez, mediante publicaciones publicaciones efectuadas en el diario El Mercurio de Santiago con fecha 28 y 29 de febrero de 2024; 1 de marzo de 2024 y en el Diario Oficial de Chile con fecha 1 de marzo de 2024. Consta además que se les requirió de pago con fecha 13 de marzo de 2024, a folio 109 del cuaderno principal. A folio 112, con fecha 19 de abril de 2024, se certificó que los demandados demandados no opusieron excepciones a la ejecución y el plazo que tenían para hacerlo se encontraba vencido.
Bajo folio 114, con fecha 26 de septiembre septiembre de 2024, se declaran admisibles las excepciones opuestas por la ejecutada ejecutada doña Karima Fátima Palma Cachich y se recibe la causa a prueba, por el término legal, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, controvertidos, sobre los cuales debe recaer la misma. A folio 127, con fecha 6 de noviembre de 2025, se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Felipe Andrés Andrés Cataldo Moya, en representación judicial del Banco del Estado de Chile quien deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad Luis Palma Palma y Compañía Limitada, representada por don Luis Humberto Palma Yáñez, y doña Karima Fátima Palma Cachich, y en contra de don Luis Humberto Palma Yáñez, y doña Karima Fátima Palma Cachich, en sus calidades de avalistas y codeudores solidarios; fundando su acción en los antecedentes de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: SEGUNDO: Que legalmente notificada y requerida de pago, doña Karima Fátima Palma Cachich, opone a la ejecución seguida en su contra las excepciones de los N 2,4, 6,7 y 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad a lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO; TERCERO; Que, a fin de acreditar su pretensión, el ejecutante acompañó los siguientes documentos: 1.
Pagaré No Reajustable En Cuotas Tasa Fija a la orden de Banco del Estado de Chile, N Pagaré 00008141995 N de Operación 00025611638, por la suma de $3.102.048. -, pagadero en 6 cuotas, la primera por $ 498.793 con vencimiento el 6 de agosto de 2020; la segunda por $517.386 con vencimiento el 7 de septiembre de 2020; la tercera por $519.494 por $519.494 ; la cuarta por % 520.608 con vencimiento vencimiento el 6 de noviembre de 2020; la quinta por $ 522.114 con vencimiento vencimiento el 7 de diciembre de 2020 y la sexta por $ 523.674 con vencimiento vencimiento el 8 de enero de 2021; suscrito por Luis Palma y Compañía Limitada, apoderados Luis Humberto Palma Yáñez, Julia Cachich Cachich y Karima Fátima Palma Cachich. Hay autorización notarial de don Christian Ortiz Cáceres, Notario Público Suplente de la Séptima Notaría de Santiago, con fecha 12 de junio de 2020. Asimismo, en calidad de aval y codeudor solidario solidario se encuentra suscrito por don Luis Humberto Palma Yáñez, doña Julia Cachich Cachich y doña Karima Fátima Palma Cachich.
Hay autorización autorización notarial de don Christian Ortiz Cáceres, Notario Público Suplente de la Séptima Notaría de Santiago, con fecha 12 de junio de 2020.2.Copia autorizada de Delegación de Mandato y Mandato Banco del Estado de Chile a Mitzi Andrea Salas Aguilar y otros de fecha 19 de noviembre de 2020, otorgada ante don Alvaro González Salinas, Notario Público Titular de la Cuadragésima Segunda Notaría de Santiago. Repertorio N 441282020. CUARTO: Que la parte demandada doña Karima Fátima Palma Cachich, Cachich, acompañó la siguiente prueba documental: 1.
Copia autorizada Mandato Judicial Karima Fátima Palma Cachich a Sergio Leonardo Abarca Salinas, de fecha 3 de septiembre de 2021. otorgada ante doña Paulina Alejandra Sotomayor Graepp, Notario Público Titular de Villa Alemanda, Repertorio N 1623.2.
Copia Acta de Audiencia efectuada ante el Juzgado Juzgado de Familia de Quilpué con fecha 18 de febrero de 2019 RIT C-172019, Declaración Bien Familiar en que en su parte resolutiva se lee “... se declara bien familiar el inmueble inscrito a fojas 2757 N2865, del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué y que se refiere a la propiedad raíz ubicada en calle Los Quillayes N 720, Condominio Alto Belloto, comuna de Quilpué y los bienes muebles muebles que la guarnecen. ” 3. Copia certificado de ejecutoriedad respecto de la causa RIT C-172019 de fecha 18 de marzo de 2019.4.Copia de Oficio 25.3. 2019 remitido por el Sr. Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Quilpué a la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia de Quilpué, acompañando copia autorizada de inscripción de fojas 2757 número número 2865 del año 2006.
QUINTO: Que la excepción consistente en la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal legal del que comparece a su nombre, dice relación primero con el actor y en segundo término, con su representante. En lo que respecta al actor, ello se refiere a la capacidad procesal, es decir, a la aptitud legal para intervenir ante Tribunales de Justicia.
En cuanto al representante, podemos podemos observar dos situaciones distintas, correspondientes a la del representante representante legal y a la del procurador o mandatario judicial, las que responden responden a una sola institución jurídica, la personería.
En la especie, el abogado don Felipe Andrés Cataldo Moya comparece a nombre del ejecutante, ejecutante, en virtud de escritura pública de mandato judicial de fecha 19 de noviembre de 2020, referida en el numeral dos del considerando cuarto, agregada a los autos -la que no habiendo sido objetada de contarlo se considera como instrumento público en juicio, en conformidad con lo dispuesto dispuesto en el numeral tercero del artículo 342 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil-, documento en el que consta que Banco del Estado de Chile le otorgó poder de representación judicial para que lo represente ante todos los tribunales de la república con todas las facultades expresamente señaladas señaladas en dicho instrumento.
SEXTO: Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil solo exige que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato, debe exhibir el título que acredite acredite su representación.
Luego, el hecho que la copia de dicha escritura se encuentre acompañada a estos autos, es suficiente exhibición de la personería, personería, pues la exigencia de exhibir el título que acredita la representación representación de quién comparezca a nombre de otro, se cumple con manifestar o presentar los documentos ante quien corresponda, no siendo necesaria acompañar la inscripción social del demandante en que conste el nombramiento nombramiento de quienes tienen facultades de administración para representarla representarla legalmente, por cuanto en el presente juicio no comparecen en su nombre y representación el gerente general y representante legal del banco demandante, sino que el abogado don Felipe Andrés Cataldo Moya, quien se encuentra legalmente habilitado para comparecer en representación representación de la entidad bancada ejecutante, según consta en el motivo precedente. precedente.
SEPTIMO: Que, además, la alegación relativa a que no consta en autos la vigencia del mandato judicial respectivo, se limita a cuestiones cuestiones de orden meramente probatorio, por lo que no es posible soslayar que pesaba sobre el demandado la carga de enervar el valor del instrumento instrumento público de que se vale la actora para acreditar su personería, o la de producir prueba en contra de los hechos que se acreditan con él, lo que no ha realizado en autos. Por los motivos expuestos, es que corresponde corresponde proceder al rechazo de la primera excepción opuesta por el ejecutado. ejecutado.
OCTAVO: Que en cuanto a la excepción opuesta de acuerdo al número número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular formular la demanda, fundado en que si el demandado, mantiene representante, representante, como es el caso del ejecutado principal de autos, debe indicarse el nombre, domicilio y profesión u oficio de la persona o personas que lo representan y la naturaleza de esta representación, se dirá que la excepción excepción así planteada habrá de ser rechazada, toda vez que, para efectos de la defensa opuesta. Una demanda es inepta cuando las contradicciones, omisiones, exposiciones poco claras o confusas contenidas en la misma son de tal magnitud, que la defensa se hace imposible o muy gravosa o dificultosa.
En este orden de ideas, cabe señalar que tal situación no existe, toda vez que del examen de la demanda es posible observar que el ejecutante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, además de esta excepción, la parte ejecutada opuso otras más, por ende, no queda más que concluir que los defectos atribuidos a la demanda de autos, no han impedido de modo alguno el derecho a defensa de dicha parte, motivo por el cual no se configurarían los presupuestos necesarios para que esta excepción opere. Así, en atención a lo expuesto y al mérito de autos, se rechazará la excepción opuesta.
NOVENO: Que en cuanto a la excepción establecida en el numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, se dirá que la falsedad del título concurre concurre cuando éste no ha sido realmente otorgado y autorizado por la persona y de la manera que en él se expresa.
En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación suplantación de personas o que se hubieren efectuado adulteraciones que hagan hagan cambiar la naturaleza del documento y siendo de cargo de la parte ejecutada acreditar sus afirmaciones concernientes a que el título de marras marras sería falso, ésta no acompañó a los autos probanza alguna destinada a comprobar la efectividad de lo alegado, por lo que la defensa aludida será desechada, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
DECIMO: Que, respecto a la excepción del artículo 464 N 7 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil, analizado el título ejecutivo materia de la presente ejecución cumple con todos y cada uno de los requisitos para otorgarle fuerza ejecutiva, ejecutiva, razón por la cual, la excepción opuesta por la demandada deberá ser desestimada. A este respecto cabe traer a colación lo resuelto por la 1. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 2002-2020 de fecha 12.
EXTRACTOS: Notificación de agosto de 2021 caratulados “Pontificia Universidad Católica de Chile con Nicolás Dionisio Julián Zamora” NOVENO La excepción mencionada mencionada tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar.
En otras palabras, el ejecutado, al oponer esta excepción, debe sostener que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien, que la obligación no es líquida. líquida. Ninguno de estos argumentos ha sido utilizado por la ejecutada al momento de oponer la excepción, motivo suficiente para rechazarla.
” UNDECIMO: UNDECIMO: Que conforme a lo reseñado al considerando precedente, se desprende que la ley no exige que el pagaré sea firmado ante notario, sino que sólo se requiere que la firma del obligado aparezca autorizada por un notario público.
En esa línea, como ha ido asentado por reiterada jurisprudencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba comprueba y certifica el notario, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario, por lo que el funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo a través de los medios idóneos, cosa que en la especie no ha ocurrido. Asimismo, el artículo 106 de la Ley 18.092 dispone que el suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. cambio. El pagare en que la firma del deudor o suscriptor aparece autorizada por un notario, corno en el caso, tiene mérito ejecutivo por sí solo, sin necesidad de reconocimiento previo ni de ninguna otra formalidad. Conforme Conforme a lo anterior y tal como se señaló, habrá de rechazarse la excepción excepción deducida.
DECIMO SEGUNDO: Que respecto a la excepción establecida establecida en el numeral 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusión o la caducidad de la fianza y que la ejecutada alega respecto de los bienes familiares que guarnecen el domicilio domicilio de la demandada, de Pasaje Los Quillayes Nro. 720, Condominio Belloto Alto, Quilpué, conforme al artículo 148 del Código Civil, en materia materia de bienes declarados familiares, los cónyuges reconvenidos, cualquiera cualquiera de ellos, goza del beneficio de excusión respecto de estos, se dirá en primer término que fluye del título ejecutivo que la ejecutada se obligó como aval y codeudor solidario.
El legislador define el beneficio de excusión excusión en el articulo 2357 del Código Civil, señalando que: “El fiador reconvenido reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad seguridad de la misma deuda.”. Asimismo, resulta relevante a efectos de resolver resolver la controversia lo dispuesto en el numeral 2” del artículo 2358 del Código Civil, que señala expresamente: “Para gozar del beneficio de excusión excusión son necesarias las condiciones siguientes: 2.
Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario”. Por lo anterior, ha de estimarse que el sólo hecho de haber pactado solidaridad y, por el sólo mérito de la ley, la ejecutada no podrán gozar del beneficio de excusión previamente previamente definido.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 148 del Código Civil, si bien establece un beneficio de excusión para los cónyuges cónyuges propietarios de bienes familiares no resulta oportuno hacerlo valer en esta Instancia, pues ha de considerarse que la procedencia de la excepción excepción supone la existencia de defectos en el titulo invocado, al punto de constituirlo en inidóneo para fundar el cobro ejecutivo, nada de lo cual se condice con los hechos que la ejecutada erige para sostener la procedencia de su defensa. En razón de lo anterior, se concluye que no concurren los requisitos necesarios para considerar que la ejecutada goce del beneficio de excusión, motivo por el cual se rechazará la excepción excepción opuesta. DECIMO TERCERO: Que las demás alegaciones y probanzas probanzas allegadas al proceso no modifican la decisión adoptada, por lo que su análisis resulta inoficioso, sin perjuicio de haberlas considerado al momento momento de resolver.
Por todas estas consideraciones y en atención a lo dispuesto en los artículos 1567,1698, 2514 y demás pertinentes del Código Código Civil; Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés; y en los artículos artículos 6,160, 170,254. 434,437, 438,443, 464 N 2,4, 5,6 y 7, artículos 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: 1. Que se rechazan en todas sus partes las excepciones deducidas por la ejecutada doña Karima Fatima Palma Cachich. II. Que se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante, Banco del Estado de Chile, entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses. III. Que, habiendo sido completamente vencida, se condena en costas a la ejecutada. ejecutada.
Con fecha ocho de enero de dos mil veintiséis se solicita notificación notificación por avisos de la sentencia: MARIA VICTORIA VALENCIA MERCAIDO, por el demandante, en autos caratulados “BANCO DEL ESTADO DE CHILE con LUIS PALMA Y COMPANIA LIMITADA Rol N C5859-2021 cuaderno principal a US. con respeto digo: Que atendido el mérito de autos., vengo en solicitar a US se notifique mediante avisos sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025 folio 128 a Luis Palma y Compañía Limitada, representada representada legalmente por don Luis Humberto Palma Yáñez rut 4.703.506 -6, en su calidad de avalista y codeudor solidario a don Luis Humberto Palma Yáñez rut 4.703.506 -6,.. POR TANTO: Ruego a US. acceder a lo solicitado. solicitado.
OTROSI: Atendido a lo expuesto en lo principal de este escrito, y para lo efectos de notificar la sentenciar de folio 10 de diciembre de 2025 folio 128, vengo en solicitar a US. autorizar practicar las publicaciones correspondientes en el Diario Publico & Legales. Con fecha trece de enero enero de dos mil veintiséis tribunal resuelve: A presentación del demandante demandante de fecha 8 de enero de 2026, folio 136.
A lo principal: Como se pide, notifíquese la sentencia definitiva a los demandados Luis Palma y Compañía Compañía Limitada, y a don Luis Humberto Palma Yáñez, de conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, publíquese avisos en el diario El Mercurio de la ciudad de Santiago durante tres días hábiles. El solicitante debera presentar a estos autos el proyecto del extracto para ser visado por la Secretaría del tribunal. El ejecutante debera acompañar las publicaciones al tribunal al día siguiente hábil contado desde la última de ellas. Al otrosí: Como se pide, publíquese en el Diario Publico & Legales. Legales. 19-20-21..