Autor: LEONARDO CÁRDENAS
Interlocking: Corte Suprema acoge reclamos de Banco de Chile, Larrain Vial, Consorcio y Juan Hurtado, y anula multas de TDLC
Interlocking: Corte Suprema acoge reclamos de Banco de Chile, Larrain Vial, Consorcio y Juan Hurtado, y anula multas de TDLC La Corte Suprema resolvió acoger los recursos de reclamación interpuestos por Banco de Chile, Juan Hurtado Vicuña, Consorcio Financiero y Larrain Vial, y anuló la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que los había condenados el 15 de abril del año pasado por infringir la prohibición de participación simultánea de un mismo director o ejecutivo relevante en dos o más empresas competidoras. La Corte Suprema anuló la totalidad de las multas impuestas por el TDLC en los denominados casos Büchi y Hurtado, que en conjunto ascendían a 9.117 UTA, equivalentes a $7.503 millones.
La decisión dejó sin efecto las sanciones aplicadas por el tribunal especializado, pero no alcanzó a los acuerdos extrajudiciales suscritos previamente con la Fiscalía Nacional Económica (FNE). En el caso Büchi, el TDLC había sancionado al Banco de Chile con 4.000 UTA, es decir, $3.300 millones, y a Consorcio Financiero S.A. con 2.000 UTA, equivalentes a $1.650 millones, totalizando 6.000 UTA ($4.950 millones). En paralelo, y en el marco de acuerdos extrajudiciales con la FNE, Falabella pagó 1.700 UTA ($1.400 millones) y Hernán Büchi 250 UTA ($180 millones), montos que no fueron objeto de la anulación, pues no correspondían a multas impuestas por el TDLC. En el caso Hurtado, en tanto, el TDLC había aplicado multas por un total de 3.117 UTA, equivalentes a $2.553 millones. De ese monto, 80 UTA ($65 millones) correspondían a Juan Hurtado; 1.148 UTA ($940 millones) a Consorcio Financiero S. A. ; y 1.889 UTA ($1.548 millones) a LarrainVial SpA. Todas esas sanciones quedaron sin efecto tras el fallo del máximo tribunal.
Este resolvió de manera unánime que "se deja sin efecto la sentencia Nº202/2025, de catorce de abril de dos mil veinticinco y, en su lugar, se decide que se rechaza en todas sus partes el requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica, sin costas, por tener motivoplausible para litigar la actora". "No cabe sino concluir que los requeridos no han incurrido en el ilícito que les fuera imputado, al no configurarse los elementos del tipo respectivo", sostuvo. En su sentencia la Corte Suprema concluyó que el interlocking solo aplica a personas naturales y no a empresas. Además, que la matrices (LarrainVial y Consorcio) no compiten entre sí. Lo hacían sus filiales y en ella no había directores en común.
Frente a esto, la FNE en un comunicado señaló: "El máximo tribunal desestimó las acusaciones y el sentido y alcance de la infracción que había sido establecido por el TDLC, argumentando que la sanción sólo podría recaer sobre la persona natural que ocupa el cargo de director o ejecutivo relevante, y que, para los efectos de esta infracción, las sociedades matrices en las que ejercían sus funciones Juan Hurtado y Hernán Büchi no poseen el carácter de empresas competidoras". ARGUMENTO En su sentencia, el máximo tribunal señaló que la legislación chilena no contiene una definición expresa de lo que debe entenderse por "competitividad entre empresas". No obstante, explicó que para analizar este concepto se utiliza una herramienta fundamental: la determinación del mercado relevante del producto o servicio que ofrecen las empresas. Esto permite identificar si efectivamente compiten entre sí, si alguna de ellas tiene una posición dominante y cómo se desarrolla la rivalidad para satisfacer las necesidades de los consumidores. Este análisis resulta clave para aplicar las normas del Decreto Ley N. º 211, especialmente en materia de acciones antimonopolio y en casos de colusión, como los denominados carteles duros.
El tribunal precisó además que la propia normativa distingue claramente entre "empresa competidora" y "grupo económico al que pertenece". La primera expresión se refiere directamente a la empresa que realiza la conducta cuestionada, mientras que la segunda delimita el alcance de la regulación, incluyendo a las entidades que forman parte del mismo grupo empresarial.
El hecho de que una empresa pertenezca a un grupo empresarial implica, por definición, que comparte con su matriz o controlador común vínculos en propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que sus actuaciones económicas y financieras se orientan a los intereses comunes del grupo.
Sin embargo, esto no significa que exista una identificación absoluta entre la empresa y el grupo o su matriz; todas estas entidades deben diferenciarse según la ley, precisamente para la correcta aplicación de las regulaciones que les son propias.
Según el fallo, esta diferenciación se refleja, por ejemplo, en el artículo 4 bis del Decreto Ley N. º 211, que obliga a una empresa -o a alguna entidad de su grupoa informar a la FNE cuando adquiere más del 10% de participación en una empresa competidora. De acuerdo con el artículo 2 del mismo decreto, corresponde a la FNE aplicar la ley para resguardar la libre competencia en los mercados.
En sus Guías para el Análisis de Operaciones de Concentración de 2012 y de Operación de Concentración Horizontal de 2022, la FNE ha señalado que el mercado relevante es el conjunto de productos o servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustituibles dentro de un área geográfica específica, definiendo así un marco de competencia y poder de mercado.
Según esta regla, cuando el artículo en estudio alude a "empresas competidoras entre sí", se refiere a unidades organizadas que se dedican al mismo rubro, servicio o venta de productos similares y que rivalizan en el mercado relevante con el objetivo de captar la mayor cantidad de clientes.
De acuerdo al fallo, esta interpretación se refuerza al comparar nuestra legislación con la norma estadounidense, que difiere justamente en esos aspectos: no exige que se trate de empresas competidoras entre sí ni distingue entre empresa y grupo económico, como sí lo hace la ley chilena.
Y manifiesta que sostener lo contrario, como se planteó en el fallo impugnado, equivaldría a crear un sujeto activo distinto del que establece la ley, a confundir "empresa competidora" con "grupo económico" y a ampliar el alcance de la sanción, lo que implicaría "crear" una nueva conducta ilícita, algo prohibido al intérprete por el principio de legalidad.
Por lo tanto, establece, para aplicar la norma estricta en examen no es aceptable recurrir a la tesis de la unidad económica basada en el principio de realidad para ampliar su ámbito, dado que el tipo administrativo distingue expresamente entre empresa y grupo económico. El fallo concluye que no encuadra en la norma sancionatoria, especialmente porque no pueden participar en el mercado relevante de las corredoras de bolsa, según lo establece la ley de mercado de valores. Por ello, tampoco se cumple en este caso el segundo elemento del tipo administrativo previsto en el artículo 3º inciso segundo letra d) del Decreto Ley N. º 211. Frente a este fallo, LarrainVial manifestó que confirma que cumplieron en todo momento con la ley que protege la libre competencia.
Según la corredora, la sentencia de la Suprema "restablece claridad" sobre el marco legal aplicable, revocando en todas sus partes lo resuelto por el TDLC. "Larrain Vial reitera una vez más, su compromiso con la legislación vigente y las mejores prácticas de gobierno corporativo", dijo. @ Autor: LEONARDO CÁRDENAS. La Corte Suprema resolvió acoger los recursos de reclamación interpuestos por Juan Hurtado Vicuña, Consorcio Financiero y Larrain Vial, y anuló la sentencia del TDLC. El máximo tribunal concluyó que el interlocking solo aplica a personas naturales y no a empresas. Las multas anuladas llegan a $7.500 millones.