Neira Ortega Daniel Alejandro - Megafy Chile SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 1 de 3 Publicaciones Judiciales CVE 2564689 NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360 Santiago.
En autos RIT O-5824-2024 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: RAÚL SALINAS FERNÁNDEZ y HÉCTOR SEGURA RUIZ, ambos abogados, en representación de DANIEL ALEJANDRO NEIRA ORTEGA todos con domicilio en Gran Avenida N 5161, oficina 201, San Miguel, decimos: interponemos demanda contra MEGAFY CHILE SPA., representada por JOSÉ MARÍA ROCA JORQUERA, ambos con domicilio en Cerro Colorado 5858, Of. 111, Las Condes, Santiago; según expongo: Nuestro representado comenzó a prestar funciones bajo subordinación y dependencia para la demandada MEGAFY CHILE SPA. el 1 de abril de 2022. su contrato indefinido. para desempeñar funciones de jefe de proyecto, que las desempeñó hasta el junio de 2023, pasando luego a funciones de jefe de preventa e innovación, que cumplió hasta su despedo indebido.
En sus funciones de jefatura estaba a cargo del área de preventa de la empresa, su jefe directo era el propio representante legal de la empresa, El actor prestaba sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo, desde su domicilio. una jornada de 45 hrs semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 con una hora de colación. el empleador no contaba con un sistema de registro electrónico de asistencia, de manera tal, que el actor no estaba sujeto a control horario, debiendo mantenerse permanentemente conectado. remuneración de $3.304.712 actor afiliado a AFP UNO, ISAPRE BANMEDICA Y AFC. el día 26 de abril de 2024, mientras se encontraba conectado prestando sus servicios de jefe de preventa, a eso de las 14:25 hrs, fue citado por su empleador para una reunión, a través de la aplicación meet.
En la reunión, en donde compareció el representante legal de la empresa y el actor, se le informó que estaba despedido, y que las razones y motivos le serían informadas a través de una carta que le llegaría a su domicilio, la cual jamás llegó a su domicilio. el actor recibe por correo electrónico copia del finiquito, en donde se señala como causales de término de su contrato las siguientes: Art 160 N 1 letra a), N 5 y N 7 todas del Código del Trabajo.
Ante lo sucedido, el actor se comunica con su ex empleador para ver que había ocurrido, ya que pensaba que su despido era por necesidades de la empresa, ante lo cual, le informan que le enviarían copia de la carta a su correo electrónico.
Ignorando si efectivamente lo hechos expuesto en la misiva enviada al mail del trabajador sean los que se invocaron en definitiva para fundamentar el despido, los argumentos del despido nos parecen del todo indebidos, carentes de gravedad y de perjuicio para generar la separación del actor. En concreto la empresa acusa al actor, de haber cometido un grave error de seguridad, al exponer información privada y confidencial de los pacientes de sus clientes.
La empresa imputa al actor el hecho de haber publicado una nueva versión de la aplicación, donde actualizó reglas de seguridad asociadas a una pantalla de consulta de cirugías agendadas, dejando incorrectamente accesible para terceros data confidencial de los pacientes. Imputa que este hecho constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales en su calidad de jefe de proyecto. Además, alega que el hecho de saber y conocer del error, y no haberlo solucionado oportunamente constitute la invocación de la causal del art. 160 N 5 del CT.
Finalmente, también alega que se ha configurado la causal del art. 160 N 1 letra a) CT, esto es falta de probidad. esta parte ignora si estos hechos constituyen o no los verdaderos motivos del despido del actor, puesto que nuestro representado no ha recibido formalmente carta que cumpla con los requisitos legales. negamos los hechos que sirven de asidero a todas las causales de despido que han sido invocadas por el empleador. el actor no desempeñaba funciones como jefe de proyecto, ya que fue cambiado de área para desempeñar funciones como jefe de preventa. En el desempeño de las funciones de jefe de preventa, tenía bajo su cargo al trabajador don Miguel Muñoz. Por su parte, en la empresa quien desempeñaba funciones de jefe de proyecto era don Arturo Samith. Por lo tanto, mal podría fundamentar el empleador la causal de despido del art. 160 N 7 del CT, cuando los hechos que se imputan al trabajador, no corresponden al desempeño de sus funciones.
En cuanto al contexto de los hechos, en el mes de enero de 2024, mientras el actor desempeñaba Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2564689 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 2 de 3 sus funciones de jefe de preventa, fue requerido por su empleador, para realizar el migrado de un computador a otro computador nuevo. cuando se genera un proyecto, se le ofrece al cliente, que el servicio (sofware) se almacenará en un computador propio destinado solo al cliente, en este caso, el servicio estaba en un computador que tenía varios otros servicios operando. Es por ello que, la empresa para dar cumplimiento con lo prometido al cliente, pidió ayuda al demandante para migrar este servicio a un computador nuevo. El empleador fundamentó la solicitud de la colaboración del actor, atendido la sobrecarga de trabajo que tenía el área de proyectos. Ante este mandato de su jefatura, el actor, le manifestó que también tenía sobrecarga en su área de preventa, ante ello, el empleador le manifestó que realizara el minado junto con don Miguel Muñoz. Ante el requerimiento de su jefatura, el actor junto a su compañero de trabajo se avocaron a la labor encomendada, la cual finalizó en el mes de marzo del presente año.
Luego de haber dado cumplimiento con lo solicitado, el cliente, informó al empleador que se había detectado un problema de seguridad, ya que se podía acceder a la información relativa a las operaciones que estaban agendadas por el cliente. Cuando se informó de lo sucedido, se le solicitó al actor que revisara el servicio, a lo cual, nuestro representado no logró encontrar el código de error, lo cual fue informado a su empleador. En este sentido, como el código no pudo ser detectado, el actor generó un nuevo código de seguridad, que logró corregir la falla generada en el sistema.
El hecho imputado es un hecho específico, que escapa de las funciones propias del actor, es decir, no forman parte de su contenido obligatorio, tampoco estamos en presencia de una conducta contumaz de incumplimiento, ya que jamás el actor ha sido objeto de medida disciplinaria. no es efectivo que se verifique la causal de falta probidad, por cuanto, el obrar del actor siempre ha sido recto, conforme la naturaleza de su cargo.
Tampoco es efectivo que se configure la causal del art. 160 N 5 del Código del Trabajo, por cuanto los hechos que se imputan no forman parte de esta causal, no obstante, jamás el actor ha obrado en forma imprudente o temeraria, ya sea por acción u omisión.
Finalmente, tampoco se verifica la causal del art. 160 N 7 CT, por cuanto los hechos imputados no forman parte de las obligaciones de nuestro representado, no son efectivas, carecen de gravedad y además existe una ausencia total de perjuicio para el demandado.
Piden tener por deducida en procedimiento de aplicación general, demanda por despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de MEGAFY CHILE SPA., individualizada; y estimando suficientemente fundadas las pretensiones, acoger la demanda declarando en nuestro favor: 1.
Que el actor fue despedido por aplicación indebida de las causales de término de contrato establecidas en el artículo 160 Nº1,5 y 7 del Código del Trabajo, 2. $3.304.712. -, por indemnización sustitutiva de aviso previo (mes de aviso), 3. $6.609.424. -indemnización por años de servicios, solicitan le sean aplicados expresamente los consiguientes aumentos máximos permitidos por la ley, e incrementadas dichas indemnizaciones resultantes en un 80 % de recarga legal según lo prescrito en el art. 168º, letra c) del Código del Trabajo, correspondiente a $5.287.539. - generando un total de $11.896.963. - 4.
El monto que corresponda pagar del Fondo de Cesantía Solidario conforme lo determine el certificado de la Administradora de Fondo de Cesantía y que se remita al tribunal en su oportunidad, que desde ya cuantifico en la suma no inferior a $945.786. - ni superior a $3.152.618 5. Más reajustes, intereses y expresa condenación en costas. - RESOLUCION: Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 27 de diciembre de 2024 a las 08:30 horas en sala 13, en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación, sin perjuicio de traerlos materialmente para su debida exhibición en caso de alguna incidencia, y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2564689 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 3 de 3 a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada, sin perjuicio de contar con las herramientas tecnológicas, computador u otro, para efectos de exhibirlos en caso de que así se requiera. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
En relación a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N 14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la citada ley. Al primer otrosí: téngase por digitalizados los documentos, sin perjuicio de su ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal pertinente. Al segundo otrosí: como se pide, notifíquese al correo electrónico señalado todas las resoluciones dictadas en la presente causa, incluidas aquellas que citen a las partes a audiencia sin necesidad del despacho de carta certificada. Al tercer otrosí: téngase presente. Al cuarto otrosí: téngase presente el patrocinio y poder para todos los efectos legales.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. RIT O-5824-2024 RUC 244-0599521-9 RESOLUCION: Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo presentación de fecha 22 de octubre de 2024: Téngase presente lo informado.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada MEGAFY CHILE SPA., RUT N 77.142.192-K, representada legalmente por JOSE MARIA ROCA JORQUERA, cédula de identidad N21.983.316-4, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico. RIT O-5824-2024 RUC 244-0599521-9 CESAR CHAMIA TORRES MINISTRO DE FE SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2564689 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl