Decreto número 16, de 2025.- Modifica decreto N° 64, de 2017, que estableció los requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, que el Estado
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 1 de 17 Normas Generales CVE 2757300 MINISTERIO DE MINERÍA MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N64, DE 2017, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE ESTABLECIÓ LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO EN EL SALAR DE MARICUNGA Y SUS ALREDEDORES, UBICADO EN LA REGIÓN DE ATACAMA, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIÓ CON SALAR DE MARICUNGA SpA Núm. 16. - Santiago, 27 de junio de 2025.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 19 N24 y 32 N6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley N2.886, que deja sujeta a las normas generales del Código de Minería la constitución de pertenencia minera sobre carbonato de calcio, fosfato y sales potásicas, reserva el litio en favor del Estado e interpreta y modifica las leyes que se señalan; en la ley N6.640, que crea la Corporación de Fomento a la Producción; en la ley N16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear; en la Ley N18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en la ley N18.248, que establece el Código de Minería; en el decreto con fuerza de ley N88, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; en el decreto con fuerza de ley N211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija las normas que regirán a la Corporación de Fomento de la Producción; en el decreto con fuerza de ley N302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta; en el decreto ley N1.350, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile; en la ley N20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras; en la ley N20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; en la ley N20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica; en el decreto supremo N19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N236, de 2 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; en el decreto supremo N64, de 26 de octubre de 2017, del Ministerio de Minería, que establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile suscribió con Salar de Maricunga SpA; en el decreto supremo N41, de 2012, del Ministerio de Minería, que aprueba el reglamento de la ley de cierre de faenas e instalaciones mineras; en el decreto supremo N40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el decreto supremo N104, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que crea el comité de ministros y ministras para el desarrollo productivo sostenible y fija su funcionamiento interno; en las resoluciones exentas N829 de 4 de abril de 2024 y N1.170, de 26 de mayo de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Considerando: 1. - Que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 19 N24 de la Constitución Política, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, en cualquier terreno que se encuentren. 2.- Que, conforme al inciso séptimo del artículo 19 N24 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar qué sustancias, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. 3.- Que, el decreto ley N2.886, de 1979, en su artículo 5, dispuso que el litio quedaba reservado al Estado por exigirlo el interés nacional.
Por su parte, tanto la ley N18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su artículo 3, inciso cuarto, como el Código de Minería, en su artículo 7, disponen expresamente que el litio no es susceptible de concesión minera. 4.- Que, el inciso décimo del artículo 19 N24 de la Constitución Política y el artículo 8 del Código de Minería, establecen que la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. 5.- Que, conforme al artículo 5, letra i), del decreto con fuerza de ley N302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, le corresponde al Ministro de Minería suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del artículo 19 N24 de la Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales. 6.- Que, el decreto supremo N19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado para firmar por orden del Presidente de la República, en su artículo 1, número VII, al referirse al Ministerio de Minería, en el punto 4, establece que la “Fijación de los requisitos y condiciones especiales de los contratos de operación para la exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión”, deben ser aprobados mediante decreto supremo suscrito por el Ministerio de Minería, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. 7.- Que, el decreto supremo N64, de 2017, del Ministerio de Minería, estableció los requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile suscribiría con Salar de Maricunga SpA, empresa filial de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco). 8.- Que, asimismo, la resolución exenta N2.941, de 2019, del Ministerio de Minería, aprobó el contrato especial de operación de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores (CEOL Maricunga), suscrito entre el Estado de Chile y Sociedad Salar de Maricunga SpA, las modificaciones que indica y sus anexos, que fue otorgado mediante escritura pública de fecha 9 de marzo de 2018 ante el Notario Público de Santiago don Osvaldo Pereira González, anotada bajo el Repertorio N1404-18.9.- Que, por medio de las cartas NPE-092/2020, de 21 de julio de 2020, NPE-035/2021, de 27 de abril de 2021, y NPE-014/2022, de 26 de enero de 2022, Codelco solicitó a esta secretaría de Estado una aclaración acerca de la extensión del CEOL Maricunga, en el sentido de señalar si éste comprende sólo las pertenencias inscritas por Codelco con posterioridad al 1 de enero de 1979 o también aplicaría a las concesiones mineras que habiendo sido constituidas con anterioridad a dicha fecha, conforme al Código de Minería de 1932, no recayeren sobre litio. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 3 de 17 10. - Que, luego, mediante la Carta NPE-107/2022, de fecha 28 de septiembre de 2022, Codelco y su filial Salar de Maricunga SpA solicitaron que se modifique el CEOL Maricunga, en el sentido de precisar que dicho contrato habilita a su titular a realizar labores de exploración, explotación y beneficio de sustancias de litio en todo el Salar de Maricunga, eliminando de dicho texto la excepción que refiere a áreas comprendidas por pertenencias mineras constituidas con anterioridad al año 1979 o conforme al Código de Minería de 1932, y modificando y concordando las demás disposiciones y definiciones que sean pertinentes con tal efecto.
Asimismo, las mencionadas empresas solicitaron extender la vigencia de la Fase de Exploración y Prospección del CEOL Maricunga de 8 años y seis meses a 11 años y seis meses, contados desde la fecha de vigencia del contrato, esto es, el 19 de junio de 2019.11. - Que, respecto de la ampliación del área del contrato, Codelco fundamentó su solicitud en que el decreto ley N2.886 de 1979, que declaró el litio como una sustancia mineral reservada al Estado por así exigirlo el interés nacional, incorporó una excepción referida al litio existente en pertenencias constituidas, o que llegaren a constituirse, sobre litio o cualquiera de las sustancias taxativamente indicadas en el inciso primero del artículo 3 del Código de Minería de 1932 (denominadas “sustancias metálicas”), cuyas manifestaciones hayan quedado inscritas antes del 1 de enero de 1979.
Por su parte, las concesiones mineras ubicadas en el Salar de Maricunga, constituidas bajo el Código de Minería de 1932, lo fueron sobre “sustancias no metálicas”, es decir, aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 del Código de Minería de 1932, y que no están comprendidas en la excepción a la reserva del litio contenida en el decreto ley N2.886. 12. - Que, de esta forma, el CEOL Maricunga vigente autoriza a Salar de Maricunga SpA a extraer litio en toda el área del Salar de Maricunga, excepto en el área cubierta por concesiones mineras constituidas conforme al Código de Minería de 1932.
Con todo, la exclusión de las referidas concesiones no se condice con los derechos que las concesiones mineras ubicadas en el Salar de Maricunga otorgan a sus titulares, por cuanto estas no confieren el derecho a explorar y explotar litio. 13. - Que, por su parte, respecto a la extensión de la Fase de Exploración y Prospección, así como de la fecha de vigencia del contrato, argumenta que se ha generado un retardo en la tramitación de obtención de permisos ambientales y sectoriales, así como derechos de ocupación para las labores de prospección y exploración, lo que, a su vez, ha impactado el proceso de búsqueda de una posible asociación con privados. 14. - Que, mediante resolución exenta N4.497, de 24 de octubre de 2022, del Ministerio de Minería, se acogió a trámite la solicitud antedicha. 15. - Que, las empresas Simbalik Group Inversiones Limitada y Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., por medio de cartas enviadas con fecha 21 de julio de 2022, solicitaron al Ministerio de Minería que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley N19.880, se les tuviera como terceros interesados en relación a la solicitud de Codelco.
Lo mismo hizo la empresa Minera Salar Blanco S.A., por medio de carta enviada con fecha 2 de noviembre de 2022, que adicionalmente solicitó que el Ministerio de Minería se declarara incompetente y, en subsidio, que rechazara la solicitud de Codelco y Salar de Maricunga SpA. Para justificar su interés, acreditaron ser concesionarios mineros de pertenencias que podrían quedar abarcadas por el CEOL Maricunga, de acogerse la solicitud ya individualizada.
Así, mediante las resoluciones exentas N4.667, de 7 de noviembre de 2022, y N4.769, de 11 de noviembre de 2022, se acogieron las solicitudes de las empresas identificadas anteriormente, haciéndolas partes interesadas en el procedimiento administrativo. 16. - Que, luego, Codelco y Salar de Maricunga SpA solicitaron, mediante carta PE-011-2024 de 24 de enero de 2024, tener por modificadas las solicitudes de modificación del CEOL Maricunga presentadas con anterioridad, y en su lugar tener por solicitada la modificación del contrato aludido en cuanto a ampliar su área de cobertura para incluir aquellas áreas del Salar de Maricunga comprendidas por pertenencias mineras de propiedad de Codelco y de Minera Salar Blanco S.A. (empresa que se convirtió en filial de Codelco a través de la adquisición de su anterior empresa matriz, Lithium Power International Limited), constituidas con anterioridad al año 1979 o conforme al Código de Minería de 1932.
Asimismo, solicitaron tener por modificada la solicitud de extensión de vigencia de la Fase de Exploración y Prospección, en el sentido de que dicha fase se extienda de 8 años y seis meses a 12 años y seis meses, contados desde la fecha de vigencia del CEOL, esto es, 19 de junio de 2019. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 4 de 17 17. - Que, la modificación de la solicitud de Codelco, en lo relativo al área del contrato, tiene el objeto de evitar eventuales reproches de los terceros interesados ya mencionados (Cominor Ingeniería y Proyectos S.A. y Simbalik Group Inversiones S.A. ), por no encontrarse sus pertenencias mineras abarcadas dentro de esta solicitud de ampliación. 18. - Que, mediante la resolución exenta N301, de 9 de febrero de 2024, del Ministerio de Minería, se tuvo por modificada la solicitud de Codelco, en el sentido señalado en el considerando anterior.
Adicionalmente, cabe señalar que mediante Carta PE-075-2024, de 23 de julio de 2024, Codelco y Salar de Maricunga SpA solicitaron tener por aclarada la solicitud de modificación antedicha, específicamente en lo relativo a que el plazo de duración total del CEOL también se extienda cuatro años, de 2057 a 2061.19. - Que, por otra parte, el Gobierno de Chile, considerando que el litio ha pasado a constituir un mineral de alto valor estratégico debido a su relevancia en el proceso global de transición energética, ha establecido la Estrategia Nacional del Litio (en adelante la “Estrategia”), cuyos principales objetivos son el desarrollo sostenible del potencial productivo del litio, la sostenibilidad social y ambiental, el desarrollo tecnológico y de encadenamientos productivos, la participación del país en las rentas del litio, la sostenibilidad fiscal, la incorporación y diversificación de nuevos actores en la industria del litio y la fijación de un aporte a la diversificación productiva y potencial de crecimiento. 20. - Que, la Estrategia, con la finalidad de alcanzar los citados objetivos, ha trazado las siguientes definiciones estratégicas, a saber, el involucramiento del Estado en todo el ciclo industrial, la creación de capacidades, la asociación público-privada, el ordenamiento del marco institucional y la sostenibilidad social y territorial a través del involucramiento de las comunidades. 21. - Que, en el marco del involucramiento del Estado en todo el ciclo industrial y de la asociación público-privada, la Estrategia señala que el desarrollo de la industria debe ser liderado por el Estado e incluir al sector privado como un socio estratégico en todo el proceso productivo, velando por altos estándares socioambientales, de transparencia y de libre competencia. 22. - Que, en concordancia con lo anterior, se ha definido que Codelco y la Empresa Nacional de Minería (Enami) sean las empresas públicas que asuman el rol de representantes del Estado en la actividad productiva, permitiendo un aumento sostenible de las operaciones en el Salar de Atacama y nuevos proyectos en otros salares del país. 23. - Que, la Estrategia, en vista de los antecedentes expuestos, y la diversidad de empresas interesadas explotar litio en el Salar de Maricunga, definió que sea Codelco el encargado de buscar una solución que habilite el desarrollo de proyectos en dicho sector. 24. - Que, de esta forma, el objeto de la modificación del CEOL Maricunga no sólo abarcará los aspectos solicitados por Codelco y Salar de Maricunga SpA, en lo referido a la ampliación del área del contrato y la extensión de los plazos asociados al período de exploración y de duración total del contrato, sino que también aquellos relativos a la consecución de los objetivos y de las definiciones estratégicas establecidos en la Estrategia.
En efecto, mediante el presente decreto se establecerán, entre otras materias, aportes que Salar de Maricunga SpA deberá destinar a las municipalidades que se indican, al Gobierno Regional de Atacama y al financiamiento de proyectos que contribuyan al desarrollo sostenible del país, así como ciertas condiciones que buscan resguardar el ambiente de la zona donde se desarrollará el proyecto minero. 25. - Que, por otro lado, dado que la modificación del CEOL es un acto administrativo que contiene medidas que pueden ser susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas, con fecha 4 de abril de 2024, esta cartera de Estado dictó la resolución exenta N829, que instruyó la realización de un proceso de consulta indígena sobre la modificación del CEOL Maricunga. 26. - Que, para tal efecto, se convocó a las instituciones representativas de pueblos indígenas vinculados al salar identificado en la antedicha resolución, a la primera reunión de planificación del proceso de consulta indígena, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo N66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social. 27. - Que, durante los meses de abril de 2024 a mayo de 2025 se desarrollaron las diversas etapas del proceso de consulta indígena con las instituciones representativas de las comunidades indígenas colla Pastos Grandes, Sinchi Wayra, Comuna de Copiapó, Pai Ote, Runa Urka y Sol Naciente de Pastos Grandes. Así, habiéndose llevado a cabo todas las etapas del proceso de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 5 de 17 consulta indígena y elaborado el correspondiente informe final, mediante la resolución exenta N1.170, de 26 de mayo de 2025, de la Subsecretaría de Minería, se declaró su cierre. 28. - Que, de acuerdo con lo anteriormente expresado, los antecedentes acompañados y las facultades constitucionales y legales conferidas, se estima que es conveniente para el Estado de Chile modificar los requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio suscrito con Salar de Maricunga SpA.
Decreto: Artículo único: Modifícase el decreto supremo N64, de 2017, del Ministerio de Minería, que estableció los requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile suscribió con Salar de Maricunga SpA, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase, en todo el decreto N64, de 2017, del Ministerio de Minería, el término “contratista” por el término “desarrollador”, cada vez que aquel sea utilizado. 2.
Reemplázanse, en todo el decreto N64, de 2017, del Ministerio de Minería, los términos “área de explotación” o “área geográfica de explotación del proyecto” por el término “área del contrato”, cada vez que aquellos sean utilizados. 3.
Reemplázase el inciso primero del artículo 2 por el siguiente: “El objeto del contrato será autorizar al desarrollador para realizar, llevar a cabo y desarrollar en forma exclusiva, toda clase de actividades de exploración, explotación y beneficio de las sustancias de litio ubicadas en el área del contrato, definida en el artículo 3 del presente decreto, sujeto al pago de los aportes y con derecho a retener una retribución, en los términos previstos en el presente decreto y en el contrato.
La exploración, explotación y beneficio de las sustancias de litio deberán ser ejecutadas por el desarrollador conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato y las autorizaciones y permisos que fueren pertinentes, incluyendo las autorizaciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (“CCHEN”).”. 4. Reemplázase el artículo 3 por el siguiente: “Artículo 3. El área del contrato comprenderá el salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama.
El área aludida se define a través de un polígono compuesto por cuatro vértices, cuyas coordenadas UTM, referidas al Datum PSAD-56, Huso 19 S, son las siguientes: Vértice Este Norte 1 487.784 ,27 7.033.075 ,254 2 498.284 ,313 7.033.075 ,254 3 498.284 ,313 7.003.625 ,211 4 481.984 ,286 7.003.625 ,257 Se excluirá del área del contrato descrita, el área comprendida por las pertenencias mineras “Cocina 1 al 9”, Rol Nacional 032012100-0, “Cocina 10 al 18”, Rol Nacional 032012102-7, y “Cocina 28 al 30”, Rol Nacional 032012022-5.”. 5. Reemplázase, en el artículo 4, el año “2057” por el año “2061”. 6. Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido: a. Reemplázase la expresión “ocho (8)” por la expresión “doce (12)”. b. Reemplázase el año “2057” por el año “2061”. c. Elimínase, en el inciso tercero, la frase “al momento de su suscripción”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Reemplázase, en la letra A., la frase “de informes periódicos y otros medios específicos que pueda establecer el Contrato Especial de Operación de Litio” por la frase “de los medios que pueda establecer el contrato”. 7. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente: “Artículo 7. El desarrollador establecerá y mantendrá su información de manera que permita al Ministerio controlar la correcta ejecución del contrato. De acuerdo con lo anterior, el desarrollador deberá poner a disposición del Ministerio la información que señale el contrato.”. 8. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido: a.
Incorpórase, en el inciso segundo, luego de la frase “Se exceptuará de la autorización del Ministerio la venta de cualquiera de los productos anteriormente individualizados a una empresa relacionada” la frase “, según lo defina el contrato,”. b. Elimínanse, en el inciso segundo, las siguientes oraciones: “Se entenderá como empresa relacionada aquella persona natural o entidad que controla, es controlada por, o se encuentra bajo el control común de otra entidad.
Asimismo, se entiende como "control" para estos efectos: (i) la propiedad de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de una entidad; o (ii) la posesión del poder suficiente para influir decisivamente en la administración de la entidad, ya sea a través de una relación contractual u otra cualquiera.
Se comprende en esta definición a las personas que: (a) reciben productos del Contratista en pago de créditos que hubiesen otorgado a este último o a precios preferentes; o (b) refiere el artículo cien de la ley N18.045, Ley de Mercado de Valores. Con todo, los productos de litio de la empresa relacionada igualmente estarán afectos al pago específico.”. 9. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido: a.
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “La proporción entre el litio contenido en las sustancias de litio extraídas del área del contrato y la suma del mismo con el litio medido en las sustancias de litio provenientes de fuera del área del contrato, corresponderá, según se especifique en el contrato, al factor de ajuste para tratamiento conjunto, el que servirá para estimar la cantidad de producto de litio proveniente desde el área del contrato, y servirá de base de cálculo de los aportes que contemple el contrato. El mismo procedimiento se aplicará para el caso de que se procese salmuera proveniente del proyecto minero por una empresa relacionada.”. b. Incorpórase un nuevo inciso final: “Para calcular el valor del factor de ajuste de tratamiento conjunto se deberá utilizar la siguiente fórmula: 10. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: “Artículo 10. Todo remanente de ingresos, una vez efectuado los aportes que establece este decreto y el contrato, y que tenga por antecedente actividades desarrolladas al amparo del contrato, será de propiedad del desarrollador. Lo anterior no podrá ser interpretado por el desarrollador como una excepción al deber general de cumplimiento del ordenamiento legal vigente en Chile en materias fiscales e impositivas.”. 11. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11. El desarrollador deberá pagar al Estado de Chile un pago específico mediante depósito en la Tesorería General de la República. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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A su vez, se entenderá por ingresos operacionales mineros de litio a todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del decreto ley N824 sobre Impuesto a la Renta, deducidos aquellos que no provengan directamente de la venta de productos de litio.
Por su parte, se entenderá por utilidad operacional anual de litio ajustada la renta líquida imponible del desarrollador, determinada conforme a los artículos 29 a 33 del decreto ley N824, sobre Impuesto a la Renta, y ajustada según lo disponga el contrato. Para efectos del pago anual que pagará el desarrollador por concepto del componente MOAL, este se determinará según la siguiente fórmula: La tasa efectiva se determinará en conformidad a lo dispuesto en la Tabla 1.
Tabla 1: Tasas asociadas al Margen Operacional Anual de Litio MOML Tasa progresiva y marginal Tasa efectiva (%) (%) (%) Menor o igual a 0,00 0,00 20,00 21,00 3,00 0,14 22,00 3,00 0,27 23,00 3,00 0,39 24,00 3,00 0,50 25,00 3,00 0,60 26,00 3,00 0,69 27,00 3,00 0,78 28,00 3,00 0,86 29,00 3,00 0,93 30,00 3,00 1,00 31,00 3,00 1,06 32,00 3,00 1,13 33,00 3,00 1,18 34,00 3,00 1,24 35,00 3,00 1,29 36,00 5,00 1,39 37,00 5,00 1,49 38,00 5,00 1,58 39,00 5,00 1,67 40,00 5,00 1,75 41,00 8,00 1,90 42,00 8,00 2,05 43,00 8,00 2,19 44,00 8,00 2,32 45,00 8,00 2,44 46,00 13,00 2,67 47,00 13,00 2,89 48,00 13,00 3,10 Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 8 de 17 MOML Tasa progresiva y marginal Tasa efectiva (%) (%) (%) 49,00 13,00 3,31 50,00 13,00 3,50 51,00 15,50 3,74 52,00 15,50 3,96 53,00 15,50 4,18 54,00 15,50 4,39 55,00 15,50 4,59 56,00 18,00 4,83 57,00 18,00 5,06 58,00 18,00 5,28 59,00 18,00 5,50 60,00 18,00 5,71 61,00 21,00 5,96 62,00 21,00 6,20 63,00 21,00 6,44 64,00 21,00 6,66 65,00 21,00 6,88 66,00 24,00 7,14 67,00 24,00 7,40 68,00 24,00 7,64 69,00 24,00 7,88 70,00 24,00 8,11 71,00 27,50 8,38 72,00 27,50 8,65 73,00 27,50 8,90 74,00 27,50 9,16 75,00 27,50 9,40 76,00 31,00 9,68 77,00 31,00 9,96 78,00 31,00 10,23 79,00 31,00 10,49 80,00 31,00 10,75 81,00 34,50 11,04 82,00 34,50 11,33 83,00 34,50 11,61 84,00 34,50 11,88 85,00 34,50 12,15 86,00 34,50 12,41 87,00 34,50 12,66 88,00 34,50 12,91 89,00 34,50 13,15 90,00 34,50 13,39 91,00 34,50 13,62 92,00 34,50 13,85 93,00 34,50 14,07 94,00 34,50 14,29 95,00 34,50 14,50 96,00 34,50 14,71 97,00 34,50 14,91 98,00 34,50 15,11 99,00 34,50 15,31 100,00 34,50 15,50 El factor de ajuste para tratamiento conjunto se determina conforme a lo establecido en el artículo 9 y lo que disponga el contrato. Con todo, en el caso que la utilidad operacional anual de litio ajustada sea negativa, el desarrollador no deberá realizar el pago anual asociado al componente MOAL. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 9 de 17 El componente ad valorem se entenderá como el monto que se obtiene de multiplicar las ventas trimestrales de los productos de litio por 5,5%. El total del componente ad valorem será la suma de dicho componente calculado separadamente para cada producto de litio.
El componente ad valorem que pagará trimestralmente el desarrollador se determinará según la siguiente fórmula: Donde, El valor del precio de venta que se aplicará para el cálculo del componente ad valorem será neto de impuestos, sin deducción de costos ni gastos de ninguna especie, y se determinará para cada venta según lo señale el contrato. El periodo de cálculo del componente ad valorem corresponde al trimestre respecto del cual se calcula dicho componente, comenzando éste en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.”. 12. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: “Artículo 12.
El desarrollador tendrá derecho a una reducción del componente ad valorem sobre las ventas trimestrales de los productos de litio que realice a productores especializados que elaboren productos de valor agregado de litio en Chile, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente artículo y en el contrato.
Para estos efectos, el desarrollador deberá presentar al Ministerio los antecedentes del postulante a productor especializado que permitan acreditar su capacidad financiera, experiencia técnica en productos de valor agregado de litio, y las características del o los productos de valor agregado de litio que producirá. El Ministerio deberá pronunciarse fundadamente sobre la calidad de productor especializado en el plazo de cuatro (4) meses contados desde la recepción de todos los antecedentes. Para estos efectos, el Ministerio dictará una resolución que otorgue la calificación de productor especializado, y establezca los productos de valor agregado de litio aprobados.
Las ventas trimestrales de los productos de litio que el desarrollador efectúe a productores especializados calificados según lo establecido en este artículo otorgarán el derecho a reducir del componente ad valorem el monto que se obtenga de aplicar la siguiente fórmula: El valor del porcentaje de reducción estará determinado en función del nivel de agregación de valor que realice el productor especializado. Dicho porcentaje será establecido por el Ministerio en la resolución que otorgue la calificación de productor especializado. El valor del porcentaje de reducción no podrá ser inferior a 20% ni superior a 50%. En ningún caso la reducción podrá ser superior al 10% del componente ad valorem determinado para cada trimestre. El desarrollador deberá informar trimestralmente las ventas totales de productos de litio a productores especializados y el cálculo de la reducción del componente ad valorem.
Verificado lo anterior, el descuento se hará efectivo en el período siguiente de cálculo del componente ad valorem, y se aplicará a la cifra de dicho componente que se deba pagar en razón del pago específico según lo establecido en el artículo 11. El Ministerio no será parte en los contratos que celebren el desarrollador y el productor especializado, ni tendrá responsabilidad alguna ante los incumplimientos de las obligaciones establecidas en dichos contratos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 10 de 17 Sin perjuicio de lo anterior, el desarrollador deberá establecer en tales contratos la obligación del respectivo productor especializado de destinar los productos de litio que adquiera exclusivamente para elaborar productos de valor agregado de litio en Chile según la calificación que haya obtenido del Ministerio.
Adicionalmente, el auditor contractual deberá verificar anualmente el correcto cálculo de la reducción del componente ad valorem y el cumplimiento por parte del productor especializado de su obligación de destinar los productos de litio que adquiera exclusivamente para elaborar productos de valor agregado de litio en Chile, según la calificación que haya obtenido del Ministerio. Para estos efectos, los contratos que celebre el desarrollador con productores especializados deberán contener términos suficientes que permitan poner a disposición del auditor contractual la información y registros necesarios para ejercer esta labor.”. 13. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente: “Artículo 13. El desarrollador deberá realizar los “Aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible” en los términos que se establecen en este artículo y en el contrato. Los Aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible se compondrán de los “Aportes Generación de Conocimiento, Tecnología e Información” y los “Apoyos a Proyectos de Inversión”, según se definen más adelante.
El monto para los Aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible se devengará trimestralmente y corresponderá al 32% del valor del componente ad valorem, y se calculará, reajustará y administrará en conformidad a lo que señale el contrato.
El Aporte Generación de Conocimiento, Tecnología e Información será entregado por el desarrollador a una o más entidades de generación de conocimiento, tecnología e información, según defina el contrato, para las finalidades que a continuación se indican: i) Realización de estudios, investigaciones y/o desarrollo de tecnología e innovación relevantes para el desarrollo productivo, especialmente aquellas investigaciones, tecnologías e innovaciones que fomenten un desarrollo productivo compatible con la preservación del medioambiente y sus componentes. ii) Creación, desarrollo y mantención de capacidades tecnológicas y otros gastos habilitantes para el desarrollo productivo. iii) Realización de estudios, investigaciones y/o desarrollo de tecnología, innovación y/o bienes públicos vinculados a litio y salares. iv) Realización de estudios o investigaciones respecto del medioambiente, orientados a fomentar diversificación productiva sostenible y la sofisticación en las técnicas de producción. v) Realización de estudios o investigaciones relativos a la cosmovisión, territorio, uso de rutas de trashumancia, sitios de significación cultural y formas de vida de las comunidades indígenas. No podrán ser receptoras de estos aportes el desarrollador ni sus partes relacionadas, según lo defina el contrato.
Los recursos de Apoyos a Proyectos de Inversión serán entregados por el desarrollador a una o más personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, con el fin de desarrollar proyectos productivos en sectores de interés estratégico para el país. Estos recursos podrán utilizarse para financiar actividades de investigación, desarrollo productivo, desarrollo de capacidades, transferencia de tecnología, innovación, y gastos en bienes de capital y otros asociados a los proyectos de inversión que resulten apoyados.
Le corresponderá al Comité de Ministros para el Desarrollo Productivo Sostenible, creado por decreto supremo N104, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o su continuador legal, en adelante, el “Comité de Ministros”, definir anualmente los sectores estratégicos que podrán ser beneficiarios de Apoyos a Proyectos de Inversión y las prioridades para los Aportes Generación de Conocimiento, Tecnología e Información. Asimismo, decidirá cómo se distribuyen los recursos disponibles entre los Aportes Generación de Conocimiento, Tecnología e Información, en cada una de sus finalidades, y los Apoyos a Proyectos de Inversión.
Para estos efectos, el Comité de Ministros deberá reunirse dentro del primer trimestre de cada año y comunicar sus decisiones a la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante “Corfo”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 11 de 17 En caso de derogación del Comité de Ministros para el Desarrollo Productivo Sostenible y en ausencia de un continuador legal, las atribuciones aquí establecidas se ejercerán por el Consejo de Corfo y el Ministerio de Minería en conjunto. Corfo estará encargada de realizar todos los procedimientos necesarios para seleccionar a las entidades receptoras y asignar los Aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible conforme a las definiciones que le comunique el Comité de Ministros.
Los montos que recibirá cada entidad, seleccionada según lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como los fines y metas que deben lograr, los indicadores para el seguimiento técnico y administrativo sobre el uso de los recursos y los resultados que se deben obtener se establecerán mediante un convenio que Corfo deberá suscribir con cada entidad receptora. El plazo por el cual las entidades seleccionadas recibirán los Aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible no podrá ser superior a diez (10) años. Los referidos convenios podrán establecer multas, cauciones o garantías para su fiel cumplimiento, a favor del desarrollador, así como otras obligaciones que deba cumplir la entidad receptora. El desarrollador y Corfo podrán suscribir mandatos para que este último pueda hacer efectivas las garantías, multas o cauciones de los referidos convenios en favor del desarrollador.
Lo obtenido de la ejecución de dichas garantías o cauciones, así como del pago de multas, pasará a formar parte de los Aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible en el período en que tales garantías, cauciones o multas se hagan efectivas, debiendo administrarse conforme lo señale el contrato. Corfo, conforme a lo pactado en los convenios, velará por el correcto uso de los recursos por parte de la entidad receptora, así como por el cumplimiento de los fines, metas y resultados correspondientes. En caso de que parte de los Aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible se inviertan en estudios, investigaciones o proyectos en el Salar de Maricunga, el Ministerio de Minería le informará a las Comunidades Indígenas.
Asimismo, en el evento que se financien estudios o investigaciones relativos a la cosmovisión, territorio, uso de rutas de trashumancia, sitios de significación cultural y formas de vida de comunidades indígenas, los citados convenios deberán establecer que las actividades que se realicen para su cumplimiento deberán respetar los derechos humanos de los pueblos indígenas consagrados en el ordenamiento jurídico, especialmente, su privacidad y propiedad intelectual.”. 14. Incorpóranse, luego del artículo 13, los siguientes nuevos artículos 14,15, 16,17 y 18, pasando los actuales artículos 14,15, 16,17, 18,19 y 20 a ser, respectivamente, los artículos 19,24, 25,22, 23,26 y 27: “Artículo 14. El desarrollador deberá pagar los “Aportes para Desarrollo Local” en los términos establecidos en el presente artículo y en el contrato.
Dichos aportes se componen de los “Aportes al Gobierno Regional” y los “Aportes a las Municipalidades”. El desarrollador deberá pagar, trimestralmente, un 0,2% de las ventas trimestrales de los productos de litio mediante depósito directo en la Tesorería General de la República para ser destinado posteriormente al Gobierno Regional de Atacama. Estos aportes estarán contemplados en las leyes de presupuesto del Sector Público de cada año, y estarán sometidos a las reglas generales de formulación de presupuesto.
El desarrollador deberá pagar, trimestralmente, el equivalente a un 0,1% de las ventas trimestrales de los productos de litio directamente a la Municipalidad de Copiapó, y el equivalente a un 0,1% de las ventas trimestrales de los productos de litio, directamente a las Municipalidades en donde se produzcan impactos significativos, según lo determine la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto minero. Si los impactos significativos se produjesen en más de un municipio, este último 0,1% de las ventas trimestrales de los productos de litio se dividirá en partes iguales entre las municipalidades correspondientes. El monto de los Aportes para Desarrollo Local se imputará al componente ad valorem. Artículo 15. El desarrollador deberá pagar a las comunidades indígenas que participaron en el proceso de consulta indígena asociado a la modificación del contrato, en adelante “Comunidades Indígenas”, los siguientes montos: i.
Cincuenta mil (50.000 ) dólares, que se devengarán anualmente, a cada una de las Comunidades Indígenas, desde el término de la construcción de las pozas de evaporación o la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 12 de 17 planta de procesamiento, lo que ocurra primero.
Este aporte cesará el año en que se inicie la venta de productos de litio. ii. 0,24% de las ventas anuales de productos de litio a las Comunidades Indígenas, a partir del primer año en que se produzcan dichas ventas. Este monto se distribuirá en partes iguales entre las Comunidades Indígenas.
Los aportes se destinarán a proyectos que promuevan el desarrollo sustentable en materias ambientales, sociales, económicas o culturales, los que deberán quedar reflejados en un plan de trabajo elaborado de forma independiente por cada una de las Comunidades Indígenas. Los aportes se pagarán de manera anual, mediante la transferencia directa desde el desarrollador a cada comunidad, con posterioridad a la presentación del plan de trabajo. Asimismo, el desarrollador deberá formular una propuesta de aporte adicional a las Comunidades Indígenas mediante un compromiso ambiental voluntario en el proceso de evaluación ambiental del proyecto minero. Artículo 16. Salvo por lo dispuesto en el romanillo i del artículo 15, los aportes comenzarán a devengarse desde el día en que se haya realizado la primera venta de productos de litio.
Para estos efectos, el primer período de pago de los aportes de carácter anual se extenderá desde la primera venta de productos de litio hasta el 31 de diciembre del mismo año, y los siguientes períodos coincidirán con el año calendario. El pago de los aportes de carácter anual deberá materializarse, a más tardar, el día 30 de abril del año siguiente del periodo de que se trate. A su vez, el pago de los aportes de carácter trimestral deberá materializarse hasta el último día del mes inmediatamente posterior al término del trimestre de cálculo.
El desarrollador determinará el monto de los aportes correspondiente a cada período en dólares, y su pago se realizará en pesos chilenos, según el tipo de cambio promedio dólar/peso chileno en el mercado cambiario chileno y publicado por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial como “dólar observado”, que estuviere vigente el día en que se materialice el pago. Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será aplicable a los aportes para el Desarrollo Productivo Sostenible, cuyo cálculo y pago se regirán por lo establecido en el contrato.
El desarrollador deberá remitir al administrador del contrato designado por el Ministerio la copia del comprobante de transferencia electrónica o depósito de los aportes de cada período, conjuntamente con un estado de pago o liquidación y los antecedentes que permitan respaldar el cálculo de los aportes.
Salvo que el Contrato disponga lo contrario, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de los aportes, el monto adeudado devengará intereses penales día a día en favor de la entidad receptora de dicho aporte, entre la fecha de la mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, equivalentes a la tasa máxima convencional permitida estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda extranjera y expresadas en moneda extranjera que corresponda, a la tasa vigente a la fecha de la mora o simple retardo, o a la fecha del pago efectivo, si ésta resulta mayor que aquella. Artículo 17.
El desarrollador deberá implementar los mecanismos necesarios que permitan garantizar al Ministerio conocer íntegramente la trazabilidad de los productos de litio derivados del proyecto minero hasta su venta a terceros o entidades relacionadas, según lo defina el contrato, y que estén afectos al pago de los aportes en virtud del presente decreto y el contrato.
Lo anterior, mediante la identificación del número de lote y su volumen, asignado desde su origen en la planta química, los que deberán estar reflejados en las facturas de venta del desarrollador, como en las de sus entidades relacionadas a cliente final, para efectos de garantizar concordancia en el cálculo de los aportes. Artículo 18.
El desarrollador estará obligado a citar a una primera reunión para la constitución de un comité de gobernanza en un plazo de tres (3) meses desde la fecha en que la Contraloría General de la República tome razón de la resolución que aprueba la modificación del contrato en la que se introduce este artículo. Este comité de gobernanza estará compuesto por representantes del desarrollador y por representantes de cada Comunidad Indígena. El Ministerio podrá actuar como facilitador del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El comité de gobernanza tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Conocer de un documento que elabore el desarrollador detallando el monto de las ventas anuales de productos de litio para efectos de los Aportes a Comunidades Indígenas, así como las materias ambientales y sociales del proyecto minero, siempre y cuando tengan relación y pertinencia con la actividad de explotación de litio desarrollada.
Este documento deberá considerar una metodología adecuada para las comunidades indígenas. b) Conocer oportunamente de las contingencias y emergencias que ocurran en materia ambiental durante las fases de Exploración y Prospección y de Construcción y Explotación. c) Conocer de la información relativa a la Fase de Cierre del Proyecto Minero, tales como las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Geología y Minería para estos efectos, así como otros antecedentes relativos a la materia. d) Conocer y participar de la revisión de las auditorías ambientales realizadas por el desarrollador, en conformidad a lo establecido en la letra l) el artículo 21. e) Fijar lineamientos generales para la elaboración del plan de trabajo que cada comunidad deberá elaborar para efectos de los Aportes a Comunidades Indígenas. f) Crear una línea de trabajo relativo a monitoreos ambientales permanentes, en los que participen las Comunidades Indígenas. El comité de gobernanza tendrá una naturaleza basada en la búsqueda de consenso y será una instancia en la que se aborden las temáticas relativas a los derechos de las Comunidades Indígenas.
El comité de gobernanza ejercerá sus funciones hasta el día en que el Servicio Nacional de Geología y Minería, o el organismo que lo reemplace, emita el certificado de cumplimiento de plan de cierre del proyecto minero, en conformidad a la normativa vigente.”. 15. Incorpóranse, luego del artículo 14, que ha pasado a ser el artículo 19, los siguientes artículos 20 y 21: Artículo 20.
Sin perjuicio de las otras prohibiciones que establece este decreto, durante la vigencia del contrato el desarrollador no podrá: a) Impedir, directa o indirectamente, el libre acceso a representantes del Ministerio, o a quienes éste designe, para realizar estudios o visitas con eventuales interesados en explotar el área del contrato, al menos cinco (5) años antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato.
Para efectos de las visitas o estudios al área del contrato, las Partes deberán acordar su alcance, fechas y horarios de forma de no afectar la normal ejecución de las operaciones. b) Realizar toda clase de actividades y labores de exploración, explotación y beneficio de sustancias de litio con fines comerciales dentro de los límites actuales y futuros del Parque Nacional Nevado Tres Cruces y la Laguna Santa Rosa.
Quedarán excluidas de la prohibición las labores de exploración con fines de investigación, monitoreos y caracterización del Salar de Maricunga en el área del Parque Nacional Nevado Tres Cruces o cualquier otra área que en el futuro sea objeto de alguna protección oficial, estando habilitado el desarrollador para realizar instalación de pozos de vigilancia, observación y de monitoreo, y otros asociados, lo que será debidamente informado a las Comunidades Indígenas en el comité de gobernanza. c) Extraer agua en forma ilegal y exceder el volumen autorizado de extracción de salmuera, en virtud de lo establecido en la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto minero y la ley vigente. d) Impedir a las Comunidades Indígenas circular por las rutas de trashumancia ancestral y hacer uso de los sitios ceremoniales identificados en el territorio a través del comité de gobernanza. Artículo 21. Sin perjuicio de las otras obligaciones que establece este decreto, durante la vigencia del contrato el desarrollador deberá: a) Procurar generar el menor impacto posible en el ecosistema comprendido en el área del contrato. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Su aplicación en el marco de las pruebas piloto deberá realizarse con todos los cuidados y medidas de resguardo necesarias para que las calidades, concentraciones, niveles y características físico-químicas de las salmueras, entre otros parámetros, contribuyan a una sostenibilidad ambiental. El desarrollador deberá continuar informando al Ministerio sobre la oportunidad y características de las pruebas piloto, y posteriormente sus resultados.
En caso de resultar exitosas dichas pruebas piloto, en términos económicos, técnicos y medioambientales, el desarrollador deberá iniciar el proceso de desarrollo e implementación de las nuevas tecnologías, previa obtención de las autorizaciones y permisos que fueren necesarios.
Con todo, en caso de que el desarrollador inicie la etapa de explotación y beneficio utilizando las tecnologías tradicionales de evaporación solar de recuperación de litio, deberá, si el estado del arte y los avances tecnológicos así lo ameritan, continuar o reiniciar las pruebas piloto referidas hasta por un plazo de tres años contados desde el inicio de la etapa de Explotación y Beneficio. h) Comercializar la totalidad del volumen de productos de litio producido a partir de las sustancias de litio extraídas del área del contrato. i) Organizar al menos una instancia trimestral para entregar la información sobre los contenidos del documento referido en la letra a) del artículo 18.
En esta instancia, el desarrollador deberá comunicar, mediante el lenguaje apropiado, la información señalada, teniendo especial consideración en la comprensión, entendimiento y cosmovisión de las Comunidades Indígenas. j) Organizar una instancia periódica de capacitación para sus directores, trabajadores y/o empleados respecto a especies de flora y fauna protegidas presentes en el sector del Salar de Maricunga; y patrimonio y actividades de las comunidades indígenas, como sitios de significancia cultural y trashumancia. Estas capacitaciones deben ser realizadas en forma periódica por las Comunidades Indígenas de forma rotativa y remunerado a valores de mercado. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 15 de 17 k) Organizar visitas periódicas al área del contrato con las Comunidades Indígenas. l) Realizar auditorías ambientales independientes desde la fase de construcción y explotación, con una periodicidad que definirá el comité de gobernanza, la cual no podrá ser superior a tres (3) años. m) Compensar, en la eventualidad de producirse, los daños irreversibles al ecosistema, o los desplazamientos o reasentamientos de las Comunidades Indígenas, de acuerdo a la normativa vigente en la materia. 16. Reemplázase el artículo 17, que ha pasado a ser artículo 22, por el siguiente: “Artículo 22. El Ministerio, con el apoyo técnico que estime conveniente, podrá realizar, en cualquier tiempo y durante la vigencia de este contrato, auditorías técnicas, económicas y financieras contables.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y las facultades de administración y supervisión que son propias del administrador del contrato designado por el Ministerio, las partes deberán designar de mutuo acuerdo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se realice la primera venta de productos de litio, al auditor contractual, quien le reportará al Ministerio y al desarrollador sobre el correcto, íntegro y oportuno cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Cálculo y pago de los aportes conforme a las reglas establecidas en el contrato. b) Agregación de valor y cálculo de la reducción del componente ad valorem por la venta de productos de litio a productores especializados, en base a la fórmula indicada en el artículo 12. El auditor contractual estará facultado para requerir al desarrollador y/o al administrador del contrato designado por el Ministerio toda la información que sea necesaria para cumplir su encargo. Para todos los efectos, el auditor contractual sólo tendrá facultades para realizar aquellas actividades que resulten necesarias para cumplir su encargo. El auditor contractual deberá emitir un informe anual, dentro del primer semestre del año siguiente a aquel que se audita.
En el caso de que en el informe final del auditor contractual se determinen diferencias en el pago de los aportes, sean a favor de los beneficiarios de los aportes o del desarrollador, éstas deberán ser enteradas o descontadas, según corresponda, en el respectivo período de pago siguiente a la entrega del referido informe. Los pronunciamientos contenidos en el respectivo informe tendrán carácter vinculante para las partes. Ningún monto por pagar podrá retenerse fundado en el inicio de una acción judicial, salvo que el Tribunal de Justicia que conozca del asunto resuelva lo contrario. Si cumplido el plazo de tres (3) meses indicados en el párrafo primero de este artículo no se hubiera nombrado al auditor contractual, deberán seguirse las reglas que disponga el contrato para su designación. El auditor contractual durará tres (3) años en sus servicios y su remuneración y gastos serán solventados por el Ministerio de Minería y el Desarrollador en partes iguales.”. 17. Reemplázase el artículo 18, que ha pasado a ser artículo 23, por el siguiente: “Artículo 23.
El contrato terminará anticipadamente por las siguientes causales, sin que el desarrollador tenga derecho a reclamar indemnización o compensación de ninguna especie: a) En el evento en que se venzan los plazos, incluyendo sus prórrogas, que establezca el contrato, según corresponda, sin que se haya cumplido el requisito establecido en el contrato para el término de la fase respectiva, salvo en los casos en que concurra un evento de fuerza mayor según lo defina el contrato. b) Abandono de las faenas por el desarrollador, el que se entenderá producido en caso que el desarrollador suspenda la ejecución de las operaciones por un plazo superior a tres (3) años corridos, a menos que ocurriese un evento de fuerza mayor según lo defina el contrato. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.356 Jueves 22 de Enero de 2026 Página 17 de 17 Por lo mismo, las modificaciones que el decreto en examen dispone deben materializarse en una modificación al referido convenio, mediante una escritura pública suscrita por ambas partes y aprobada por el correspondiente acto administrativo, el cual debe ser sometido a control preventivo de legalidad ante esta Contraloría General, según lo ordenado en el artículo 17, numeral 17.1, de la resolución N36, de 2024, de este origen, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo de la suma. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República. A la señora Ministra de Minería Presente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757300 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl