Decreto número 61, de 2025.- Aprueba Reglamento para el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255, modificado por la ley N° 21.735, y modifica los decretos N° 23, de 2008, y N° 52, de 2022
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.399 Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 1 de 6 Normas Generales CVE 2777524 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Subsecretaría de Previsión Social APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE DATOS PREVISIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY N20.255, MODIFICADO POR LA LEY N21.735, Y MODIFICA LOS DECRETOS SUPREMOS N23, DE 2008, Y N52, DE 2022, AMBOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Núm. 61. - Santiago, 26 de agosto de 2025.
Visto: Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos Subsecretarías y el Ministerio de Salud Pública; en el decreto con fuerza de ley N1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley N19.628, sobre protección a la vida privada; en la ley N20.255, que establece reforma previsional; en la ley N21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica; en la ley N21.180, sobre transformación digital del Estado, y su normativa técnica; en la ley N19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N21.658 que crea la Secretaría de Gobierno Digital en la Subsecretaría de Hacienda, y adecúa los cuerpos legales que indica; en la ley N21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales; en la resolución N36, de 2024, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y Considerando: 1 Que el 26 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial la ley N21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica. 2 Que, el artículo 56 de la ley N20.255, modificado mediante la ley N21.735, ya individualizada, establece que el Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los datos personales y el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales.
Con todo, en el caso de los organismos privados la información que se requerirá deberá estar asociada al ámbito previsional. 3 Que el inciso segundo de la misma disposición previene que el mencionado Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, a las Pensiones Garantizadas Universales y a las prestaciones del Seguro Social Previsional, con todos los antecedentes que dispongael Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y privados a que se refiere el considerando precedente, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2777524 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.399 Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 2 de 6 4 Que, mediante decreto supremo N23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley N 20.255, en cuyo párrafo 3 del Título Segundo, se contemplan las disposiciones que regulan el Sistema de Información de Datos Previsionales y la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias. 5 Que, por su parte, mediante decreto supremo N52, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en la ley N21.419, cuyo texto contempla disposiciones relativas al Sistema de Información de Datos Previsionales y el modo en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal. 6 Que, adicionalmente, la ley N21.735 modificó el artículo 42 de la ley N20.255, cuyo inciso segundo previene que, para cumplir con sus funciones, la Subsecretaría de Previsión Social podrá acceder al Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56.
Asimismo, la ley faculta a la Subsecretaría de Previsión Social para exigir tanto de los organismos públicos, incluyendo al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio de Impuestos Internos, como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales individuales y colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro de indemnización, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de las referidas funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, agregando que al efecto no regirá lo ordenado en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. 7 Que el inciso cuarto del artículo 42 de la ley N20.255, incorporado por la ley N21.735, establece que mediante un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se determinarán los mecanismos por los cuales se requerirá a los organismos públicos y privados la información necesaria para los fines establecidos en el considerando anterior, así como los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra materia necesaria para su implementación. 8 Que en atención a que las modificaciones introducidas al articulo 42 de la ley N20.255, referidas precedentemente, incorporan la facultad de la Subsecretaría de Previsión Social para acceder al Sistema de Información de Datos Previsionales a la que alude el artículo 56 de la misma ley, actualmente regulado en el decreto supremo N23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es necesario regular, en un nuevo texto reglamentario, de manera conjunta y coherente, lo relativo a dicho Sistema de Información, así como las facultades del Instituto de Previsión Social y de la Subsecretaría de Previsión Social para solicitar datos e información a organismos públicos y privados, establecidas en las disposiciones legales citadas. 9 Que, la ley N19.880, modificada por la ley N21.180, sobre Transformación Digital del Estado, mandata a los órganos de la Administración del Estado a contar con medios electrónicos capaces de interactuar y operar entre sí, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos.
Decreto: Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento para el Sistema de Información de Datos Provisionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N20.255, modificado por la ley N21.735 : “TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. - El presente reglamento tiene por objeto regular el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N20.255, para el ejercicio de las competencias que la ley confiere al Instituto de Previsión Social relativas al acceso al Sistema de Pensiones Solidarias, a la Pensión Garantizada Universal y al Seguro Social Previsional, que lo facultan para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos.
Adicionalmente, establece los mecanismos mediante los cuales la Subsecretaría de Previsión Social requerirá a los organismos públicos y privados, la información en los términos y para los fines establecidos en el inciso segundo del artículo 42 de la ley N20.255, los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra materia necesaria para su implementación. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2777524 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Organismos privados: las personas jurídicas de derecho privado del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales individuales y colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro de indemnización.
TÍTULO II Del Sistema de Información de Datos Previsionales Artículo 3. - El Instituto administrará el Sistema a que se refiere el artículo 56 de la ley N20.255, para los fines establecidos en dicha disposición legal.
El Sistema estará compuesto por todos los datos e información que entreguen los organismos públicos y privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, al Instituto y, cuando corresponda, a la Subsecretaría en virtud de lo establecido en los artículos 42 y 56 de la ley N20.255, y lo dispuesto en el presente reglamento.
El Instituto deberá considerar, para el establecimiento del Sistema, la información de que disponga respecto de los eventuales beneficiarios(as) en cuanto sean imponentes o pensionados(as) de alguno de los regímenes previsionales de las ex Cajas de Previsión y del ex Servicio de Seguro Social, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 55 de la ley N20.255. Artículo 4. - El Instituto establecerá los requerimientos y procedimientos técnicos y operativos del Sistema, así como las demás condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
Estos requerimientos, procedimientos y condiciones se referirán, a lo menos, al registro, archivo, respaldo, seguridad y acceso a los datos y documentación física, cuando no fuere posible su digitalización, de conformidad con el artículo 8 del presente reglamento.
Para estos efectos, el Instituto deberá considerar, a lo menos, la siguiente normativa:la ley N 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, modificada por la ley N21.180, sobre transformación digital del Estado y su reglamento; la ley N21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, y su reglamento; el decreto supremo N10, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma Técnica de documentos y expedientes electrónicos para la gestión de procedimientos administrativos o la norma que la reemplace; el decreto supremo N 12, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma Técnica de interoperabilidad o la norma que la reemplace, y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, en el marco de la Estrategia de Gobierno Digital, conforme al artículo 1 de la ley N21.658 que crea la Secretaría de Gobierno Digital en la Subsecretaría de Hacienda, y adecúa los cuerpos legales que indica.
TÍTULO III De los mecanismos, condiciones y plazos para los requerimientos de información Artículo 5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley N 20.255, el Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del Sistema. Con todo, en el caso de los organismos privados, la información que se requerirá deberá estar asociada al ámbito previsional.
El Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, a las Pensiones Garantizadas Universales y a las prestaciones del Seguro Social Previsional, con todos los antecedentes que disponga el Sistema y los organismos públicos y organismos privados a que se refiere el artículo 56 de la ley N20.255, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto.
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 de la ley N20.255, la Subsecretaría de Previsión Social estará facultada para exigir tanto de los organismos públicos, incluyendo al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio de Impuestos Internos, como de los organismos privados, los datos personales, y la información Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2777524 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 6. - Las comunicaciones que el Instituto y la Subsecretaría dirijan a organismos públicos o privados para requerir la información necesaria para el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 42 y 56 de la ley N20.255, deberán practicarse por medios electrónicos, conforme con lo dispuesto en la ley N19.880 modificada por la ley N21.180.
Estas comunicaciones deberán contener, a lo menos, el órgano requirente; el organismo público o privado al cual se dirige la solicitud; la información requerida y su respectiva fecha de corte; la finalidad del requerimiento, indicando el uso que se dará a dicha información, y el plazo para su remisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento. Artículo 7. - Los órganos públicos deberán remitir los datos e información que la Subsecretaría o el Instituto les soliciten en conformidad con el presente reglamento. La Subsecretaría y el Instituto podrán consultar los sistemas administrados por la Superintendencia de Pensiones y por la Superintendencia de Seguridad Social para evitar requerimientos duplicados.
Artículo 8. - Los organismos privados deberán remitir los antecedentes que se les requieran en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento, mediante servicios de interconexión o interoperabilidad, según corresponda, que aseguren, al menos, la confidencialidad, integridad, autenticación y control de acceso en la transmisión de la información. La Superintendencia de Pensiones dictará una o más normas de carácter general que establezcan los aspectos técnicos y operativos para la gestión de estos requerimientos.
Artículo 9. - Si los datos solicitados por el Instituto o la Subsecretaría se encuentran en documentos en papel cuyo formato no permita una digitalización adecuada, debido a sus características, los órganos públicos y organismos privados podrán remitir una copia idéntica en formato físico. Una vez remitida la información, el organismo requerido deberá asegurar la conservación de la documentación de respaldo y registro de lo entregado.
Artículo 10. - El Instituto podrá solicitar al (la) beneficiario(a) del Sistema Solidario, la Pensión Garantizada Universal y del Seguro Social Previsional aquellos antecedentes que requiera para acreditar el cumplimiento de los requisitos del beneficio respectivo, cuando la información disponible en el Sistema no le permita efectuar dicha verificación, antecedentes que serán incorporados en el Sistema.
Una vez concedido un beneficio, el Instituto deberá registrar en el Sistema la historia del respectivo beneficiario(a) durante su permanencia en el Sistema de Pensiones Solidarias, de Pensión Garantizada Universal y del Seguro Social Previsional, mediante los procedimientos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 4 del presente reglamento.
Artículo 11. - Los organismos públicos y privados a que se refiere el artículo 2 N4, deberán remitir los datos e información requeridos, dentro delplazo máximo de cinco días hábiles, a contar de la notificación de la solicitud a que se refiere el artículo 6, conforme a los procedimientos que se establezcan según lo previsto en el inciso primero del artículo 4.
TÍTULO IV Del tratamiento de datos previsionales Artículo 12. - Los organismos públicos y privados que traten datos e información en virtud de lo establecido en el presente reglamento, estarán sujetos a los siguientes deberes: 1) Oportunidad y veracidad de la información: Se remitirá la información solicitada asegurándose que ésta sea completa, exacta y actualizada a la fecha de corte indicada en el requerimiento.
Si alguno de los datos no existiere, no obrare en poder del requerido o no fuera accesible por restricciones legales, se deberá informar tal situación explícitamente en la respuesta. 2) Designación de contrapartes: Se designarán uno o más encargados de coordinar la búsqueda y envío de la información, quienes actuarán como responsables técnicos y administrativos del proceso de entrega de información. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2777524 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.399 Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 5 de 6 3) Confidencialidad: Los requerimientos y su contenido se deberán tratar con estricta confidencialidad.
Durante la recopilación de los datos requeridos, se restringirá su acceso solo al personal necesario para su remisión. 4) Responsabilidad en la entrega de los datos: Cada organismo público o privado será responsable de la integridad de los datos e información que remita. El organismo que, con posterioridad a la entrega, advierta que omitió enviar algún antecedente, o detecte errores en la información remitida, deberá informar y rectificar dicha situación en el más breve plazo. Artículo 13. - La Subsecretaría y el Instituto deberán resguardar en todo momento el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.
El personal de la Subsecretaría y del Instituto deberáguardar reserva y secreto absolutos de la información de que tomeconocimiento en el cumplimiento de sus labores y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros.
La infracción de las obligaciones de reserva, secreto y abstención de utilizar información en beneficio propio o de terceros, constituye una vulneración grave del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades previstas en la normativa vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 56 de la ley N20.255.
” Artículo segundo. - Modifícase el decreto supremo N23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley N20.255 en el siguiente sentido: 1.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 6 la oración:"a que se refieren los artículos 13 y siguientes de este reglamento, " por la siguiente: "a que se refieren el artículo 56 de la ley N 20.255 y su reglamentación,". 2. Sustitúyese en el artículo 7, la oración: "El referido expediente podrá ser electrónico", por la siguiente: "El referido expediente será electrónico, conforme con la reglamentación del artículo 56 de la ley N 20.255. ". 3.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión: "establecidos en el Párrafo 3del presente Título. " por la siguiente: "a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación.". 4.
Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero, el punto aparte por una coma, y a continuación agréguese la siguiente frase: "para lo cual se estará a lo señalado en el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N20.255. ". b) Suprímase el inciso segundo. 5.
Agrégase, en el inciso primero del artículo 11, a continuación de la expresión: "Sistema de Información de Datos Previsionales. " la siguiente oración: ", a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación.". 6. Reemplázase el nombre del párrafo 3 del Título II, por el siguiente: "De la Forma en que se Acreditará el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder al Sistema de Pensiones Solidarias". 7. Suprímase el artículo 13.8.
Reemplácese el artículo 14 por el siguiente: "En la concesión de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, el Instituto de Previsión Social recurrirá al Sistema de Información de Datos Previsionales, a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación.". 9.
Agrégase en el inciso cuarto del artículo 15, a continuación de la expresión: "Sistema de Información de Datos Previsionales. ", la siguiente oración: ", a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación.". 10. Suprímase el artículo 16.11. Suprímase el artículo 17.12. Agrégase en el artículo 18, a continuación de la expresión: "Sistema de Información de Datos Previsionales" agréguese la oración: ", a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación,". 13. Suprímase el artículo 19.14. Suprímase el artículo 20.15. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2777524 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.399 Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 6 de 6 "Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente y en el artículo 28 de la ley N20.255, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, a que se refiere el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación.". 16. Agrégase, en el artículo 27, a continuación de la expresión: "Sistema de Información de Datos Previsionales. "la siguiente oración: ", a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación.". 17.
Agrégase, en el inciso segundo del artículo 30 a continuación de la expresión: "Sistema de Información de Datos Previsionales. " la siguiente oración: ", a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación.". 18.
Agrégase, en el inciso primero del artículo 34, a continuación de la expresión: "Sistema de Información de Datos Previsionales" la siguiente oración: ", a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación". Artículo tercero. - Modifícase el decreto supremo N52, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en la ley N21.419 en el siguiente sentido: 1. Sustitúyase, en el inciso segundo del artículo 6, la expresión "y regulado en el decreto supremo N 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, " por "y su reglamentación,". 2.
Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión "Sistema de Información de Datos Previsionales" la oración: ", a que se refieren el artículo 56 de la ley N20.255 y su reglamentación,". DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo único. - El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a ustedpara su conocimiento. - Diego Ruiz Lobos, Subsecretario de Previsión Social (S). CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto N 61, de 2025, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N OF39187/2026. - Santiago, 25 de febrero de 2026.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el reglamento para el Sistema de Información de Datos Previsionales al que se refiere el artículo 56 de la ley N 20.255 modificado por la ley N 21.735, y que modifica los decretos N 23, de 2008, y N 52, de 2022, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pero cumple con hacer presente que, en relación con lo dispuesto en su artículo 4, inciso segundo, referido a la normativa que el Instituto de Previsión Social debe considerar al establecer los requerimientos y procedimientos técnicos y operativos del aludido sistema, la ley N 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, entrará en vigencia, para los efectos de dicha norma, el 1 de diciembre de 2026, según el artículo primero transitorio de ese último texto legal. Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del documento del rubro. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas, Contralor General de la República (S). Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2777524 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl