Guíñez Cisternas Segundo Heriberto - Bernarda del Carmen Reyes Piña Accesorios y Prendas de Vestir E.I.R.L.
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 44.025 Lunes 16 de Diciembre de 2024 Página 1 de 3 Publicaciones Judiciales CVE 2580557 NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago.
En autos RIT O-5036-2024 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: SEGUNDO HERIBERTO GUÍÑEZ CISTERNAS, domiciliado en Isla Pictón Nº 329, Pudahuel, digo: demando a La Unidad Económica don CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES, con domicilio en Santa Filomena Nº 234, Comuna de Recoleta, en contra de la Unidad Económica de BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L., representadas por Bernarda del Carmen Reyes Piña, ambos con domicilio en Santa Filomena Nº 234, Recoleta, según señalo: Ingresé a prestar servicios bajo el vínculo de subordinación y dependencia para don CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES (con quien suscribí y firmé contrato de trabajo) y para la sociedad comercial BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L., ya individualizados, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, con fecha 1 de abril del año 2016 por contrato de trabajo, desempeñando labores de Cortador de Telas para la posterior confección de Vestuario Femenino, en las dependencias de las demandadas.
Jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes dentro de una banda horaria que iba desde las 8:00 a las 18:00 horas, con 1 hora de colación, no imputables a la jornada de trabajo. Remuneración de $343.150. Contrato de Trabajo: Indefinido. Fecha de Término de la Relación Laboral por Despido: Lunes 8 de julio del año 2024. Causal Legal de Término de la Relación Laboral: Artículo 171 en relación al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.
III. - DECLARACIÓN DE UNIDAD Entre las empresas (a) CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES y (b) BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L., existen elementos suficientes que permiten señalar que ambas se constituyen, en relación a mí como trabajador, como coempleadores o, en subsidio, Unidad Económica, el demandado don CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES es fabricante al detalle y al por mayor de Vestuario Femenino, como asimismo, vende las referidas prendas de vestir al detalle y al por mayor (con sus respectivas variedades de precios). Da a conocer sus productos comerciales al público y en Instagram bajo el nombre de "acento" o "acentochile. cl" Por su parte, la demandada solidaria BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L. tiene como objeto social en la importación, exportación, distribución; comercialización, intermediación, transporte, publicidad y promoción, compra, venta, consignación y representación de toda clase y tipo de artículos y bienes de cualquier clase y naturaleza, materias primas, insumos, equipos, repuestos, partes y piezas, nacionales o extranjeros, al por mayor y/o al detalle, la confección, comercialización y distribución de prendas de vestir al por mayor y/o al detalle, y todo lo que, en la actualidad o en el futuro, esté relacionado directa e indirectamente con lo anterior.
La empresa podrá desarrollar todas las actividades conexas, análogas y/o complementarias de las anteriores. (a) CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES y (b) BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L. ; han actuado como un mismo empleador para efectos laborales y previsionales, con todos los supuestos del artículo 3 inciso 4to. del Código del Trabajo. las denunciadas se dedican, entre otras actividades, a la fabricación y venta al detalle y al por mayor de Vestuario Femenino, incluyendo las prendas de vestir mencionadas, con sus respectivas variedades de precios.
Estas son precisamente las labores que yo desempeñaba. el demandado CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES, con quien suscribí mi contrato de trabajo, contrató mis servicios laborales hasta mi despido indirecto y dejó de pagar mis cotizaciones de salud en Fonasa desde el inicio de mi relación laboral hasta diciembre de 2020.
Por otro lado, la demandada BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L. comenzó a declarar y pagar mis cotizaciones de salud en Fonasa desde enero de 2021 hasta diciembre de 2021, pero desde el mes de enero del año 2022 hasta la fecha de mi Despido Indirecto declaró y no pagó mis cotizaciones de salud en la misma institución de manera continua y permanente. Se cumplen con todas y cada una de las características que convierten a las demandadas en COEMPLEADORES y/o en UNIDAD ECONÓMICA.
Por otra parte, es de público conocimiento que... "dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador -para efectos laborales y previsionalescuando tengan una dirección Laboral común, esto es, en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2580557 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.025 Lunes 16 de Diciembre de 2024 Página 2 de 3 Santa Filomena Nº 234, comuna de Recoleta, y concurran a su respecto condiciones tales como: I) La similitud o necesaria complementariedad de los productos a servicios que laboren o presten, o, II) La existencia entre ellas de un controlador común... ". lo que es el caso.
Puse fin a mi relación laboral que lo unió con la demandada, día lunes 8 de julio del año 2024, a través de la Carta de Despido Indirecto o Autodespido, con copia a la Inspección del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 en relación al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo: 1. - NO PAGO DE MIS COTIZACIONES DE SALUD: de FONASA Año 2018: Diciembre. Año 2019: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2020: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Año 2022: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2023: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Año 2024: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. 2.- NO PAGO ÍNTEGRO DE REMUNERACIONES: Se me ha pagado mis remuneraciones por debajo del Ingreso Mínimo Mensual Remuneracional para trabajadores mayores de 65 años, y se me adeuda entre julio - 2023 hasta junio - 2024 $3.053.202. - PETICIONES CONCRETAS: Conforme a lo expuesto, la demandada me adeuda las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones y demás prestaciones (por NULIDAD DEL DESPIDO): Que mis remuneraciones que a la fecha ascienden a la suma $343.150. -, se devenguen desde la fecha de mi despido, esto es, desde el día lunes 8 de julio del año 2024 hasta que sea convalidado este, conforme lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo. b) Cotizaciones de seguridad social adeudadas, a saber: - Que, teniendo a la vista certificado de cotizaciones previsionales de FONASA, no han sido pagadas las cotizaciones de los siguientes períodos, a saber: Año 2018: El mes de diciembre. Año 2019: Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2020: Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Año 2022: Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2023: Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Año 2024: Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. c) Se me adeudan los 7 días trabajados del mes de agosto del año 2023, que equivale a la suma de $80.068. - d) Feriado Legal: Mi exempleador me adeuda los siguientes periodos, a saber: - Desde el día 1 de abril del año 2022 al día 1 de abril del año 2023, que corresponde a 21 días corridos, que equivale a la suma de $240.205. - Desde el día 1 de abril del año 2023 al día 1 de abril del año 2024, que corresponde a 21 días corridos, que equivale a la suma de $240.205. - (No recuerdo cuántos días efectivamente hice uso de mis vacaciones a lo largo de mi relación laboral, por lo que demando los periodos completos de feriados legales, situación que deberá acreditar mi exempleador suficientemente en juicio). e) Feriado Proporcional: Mi empleador me adeuda desde el día 1 de abril del año 2024 al día 8 de julio del año 2024, que corresponde a 5,656 días corridos, que equivale a la suma de $64.695. - f) NO PAGO ÍNTEGRO DE REMUNERACIONES (julio/2023 a junio/2024): por la suma de $3.053.202. - g) Indemnización por Años de Servicios (por 8 años de relación laboral), por la suma de $2.745.200. -, más el recargo del 50% según lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, que equivale a la suma de $1.372.600. - h) Indemnización sustitutiva de aviso previo: por la suma de $343.150. - i) Reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y j) Pago de las costas de la causa.
Pide tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Indirecto, Nulidad del Despido, Unidad Económica y Cobro de Prestaciones, en contra de la demandada Empresa Unidad Económica CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES, ya individualizado, Unidad Económica BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L. ya individualizados, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal conforme la norma señalada y, en definitiva, acceder a lo solicitado, conforme SS. lo Art estime en justicia, en el sentido de declarar: a) El Despido Indirecto, conforme al. 171, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, es justificado debido y procedente. b) Nulidad del Despido. c) Que las demandadas CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES y BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.L., deben ser consideradas como un mismo empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, para fines de responder solidariamente de la presente acción. (Unidad Económica Laboral). d) Que las demandadas deberán pagar los recargos, prestaciones e indemnizaciones Reajustes señaladas en esta demanda. e), recargos e intereses legales. f) Reajustes de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. g) Las costas de esta causa. RESOLUCIÓN: Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 4 de noviembre de 2024, a las 08:30 horas, en sala 10, en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced Nº 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2580557 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.025 Lunes 16 de Diciembre de 2024 Página 3 de 3 concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación, sin perjuicio de traerlos materialmente para su debida exhibición en caso de alguna incidencia, y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada, sin perjuicio de contar con las herramientas tecnológicas, computador u otro, para efectos de exhibirlos en caso de que así se requiera. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
En relación a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la ley Nº 14.908 y siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la citada ley. Al primer otrosí: Como se pide, notifíquese al correo electrónico señalado todas las resoluciones dictadas en la presente causa, incluidas aquellas que citen a las partes a audiencia sin necesidad del despacho de carta certificada. Al segundo otrosí: Téngase presente.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia, y a las instituciones de seguridad social FONASA por carta certificada. RIT O-5036-2024, RUC 24-4-0590806-5. RESOLUCIÓN: Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a las demandadas don CARLOS ANDRÉS DÍAZ REYES, cédula nacional de identidad Nº15.429.567-4, y BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA ACCESORIOS Y PRENDAS DE VESTIR E.I.R.
L, RUT Nº77.071.147-9, representada legalmente por doña BERNARDA DEL CARMEN REYES PIÑA, cédula nacional de identidad Nº 7.429.880 -K, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el Ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo, se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 31 de marzo de 2025, a las 08:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la que se realizará a través de la Plataforma Virtual "Zoom", debiendo las partes proporcionar algún medio de contacto oportuno, número de teléfono o correo electrónico actualizado, a fin de que el tribunal coordine la realización de la audiencia señalada y asegure la comparecencia remota de las partes a la misma, en caso de no presentarse el día y hora señalada, a través de la plataforma indicada.
El día anterior a la realización de la audiencia, el Tribunal comunicará a las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión a la videoconferencia, mediante actuación, la que estará debidamente incorporada en el proceso. Notifíquese a la demandante por correo electrónico. RIT O-5036-2024, RUC 244-0590806-5. - CÉSAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2580557 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl