Barraza - Ferpi Transportes
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 1 de 7 Publicaciones Judiciales CVE 2489020 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-468-2023, RUC 234- 0487179-K, caratulada “BARRAZA/FERPI TRANSPORTES”, se ha ordenado notificar a la demandada “EMPRESA MINERA MANTOS BLANCOS S.A., RUT 91.658.000-2, persona jurídica representada por ALVARO ALIAGA JOBET”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: MARÍA ISABEL ORTIZ ORTIZ, Abogada, cédula de identidad Nº11.537.449-4, en representación convencional según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don ANGEL PATRICIO BARRAZA GONZÁLEZ, chileno, cesante, cédula de identidad N13.416.570-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero Nº2065, oficina 302, Edificio Estudio 14, de la ciudad de Antofagasta, a S.S. con el debido respeto digo: Que, por este acto, en tiempo y forma, vengo en interponer denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, unidad de empleador, cobro de prestaciones, daño moral y nulidad del despido, contra de la empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A. - AGENCIA EN CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, RUT Nº59.186 -570-6, representada legalmente por José Miguel Rodríguez López, español, cuya profesión u oficio se desconoce, cédula de identidad Nº24.224.168-1, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para 2 estos efectos en Coronel Pereira Nº62, oficina 1101, Las Condes, Región Metropolitana, solidariamente: en contra de 1) FERSIL SpA, sociedad del giro de Construcción y Obra, RUT Nº76.258.938-9, representada por don Luis Miguel Ferreira Da Cunha e Silva, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad Nº24.234.7900, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Coronel Pereira N62, oficina 1101, Piso 11 Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por constituir la figura de único empleador; y solidariamente o subsidiariamente, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo en contra de 2) COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO, empresa jurídica de su denominación, RUT Nº94.638.000-8, representada legalmente por Stuardo Erazo Robles, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N5.280.773 -5, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Pedro Pablo Muñoz N675, comuna de La Serena; 3) EMPRESA MINERA MANTOS BLANCOS S.
A, empresa jurídica del giro de su denominación, RUT N. º 91.658.000-2, representada legalmente por Álvaro Aliaga Jobet, cédula de identidad Nº 8.366.217 -4, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Pedro de Valdivia N. º 295, Las Condes, Santiago. Solicitando desde ya, que la presente acción sea acogida en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer a continuación: I. ANTECEDENTES DE HECHO: 1. ANTECEDENTES DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL.
Con fecha 03 de agosto de 2021, mi representado, suscribió contrato de trabajo con la empresa Ferpi Transportes y Obras S.A. - Agencia en Chile, en virtud del cual comenzó a prestar servicios profesionales, bajo subordinación y dependencia, en los términos indicados en el artículo 7 del Código del Trabajo. Posteriormente, de acuerdo con anexo de contrato de trabajo celebrado con fecha 01 de noviembre de 2021, dicho vínculo pasó a ser de carácter indefinido.
Pese a que en la práctica de igual forma prestaba servicios para Fersil SpA, entregando insumos y repuestos para las maquinarias de esta empresa en Oasis y otros servicios que le iban requiriendo conforme se probará en la etapa procesal pertinente. La función que mi mandante desempeñaba para su ex empleador, de acuerdo a la cláusula primera de su contrato de trabajo era de Operador de maquinaria. La que posteriormente, de acuerdo a su contrato de trabajo se Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489020 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 2 de 7 modificó pasando a ejecutar la labor de Operador Pluma. Aunque en la práctica además de sus funciones 3 propias lo mandaban a entregar insumos y armar palas para maquinarias, existiendo una modificación unilateral de las condiciones de contratación pactadas.
La jornada laboral, de acuerdo al contrato de trabajo, consistía en turnos rotativos en ciclos de 7 días de trabajo seguidos de 7 días de descanso, y en turno noche de 08 días continuos de trabajo (07 jornadas laborales) seguidos de 06 días continuos de descanso, en los siguientes horarios: - Turno día: 08 horas a 20:00 horas. - Turno noche: 20:00 horas a 08:00 horas. Sin embargo, en la práctica firmaba libro de asistencia de 5x2 como si fuese jornada ordinaria, no permitiéndole firmar por los días que efectivamente trabajó en su jornada excepcional.
La remuneración mensual de mi representado, ascendía a la suma de $2.183.708 (dos millones ciento ochenta y tres mil setecientos ocho pesos), ya que, tratándose de remuneraciones variables, el monto señalado corresponde al promedio percibido en los últimos tres meses y es el que se debe tomar en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden al demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo.
Respecto al lugar de prestación de los servicios, esta se realizaba en la región de Antofagasta, prestando servicios para las entidades mandantes de su empleador, Compañía Minera del Pacifico, y Empresa Minera Mantos Blancos, correspondiendo respetar sus protocolos y reglas, a raíz de un contrato civil o comercial que se encuentra vigente y contempla la prestación de diversos servicios.
En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los articulo 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria. Tal y como se acreditará en la etapa procesal pertinente mi mandante entre otros servicios les realizaba entrega de insumos y labores de armado de palas para sus maquinarias. Es importante recalcar que, mi representado al momento del término de la relación laboral formaba parte del sindicato de la empresa, lo que, no era del agrado de su ex empleador. Finalmente, durante toda la relación laboral mi representado cumplió diligente y responsablemente con todas sus obligaciones, lo cual no se puede decir de su empleador según se detallará. 2. HECHOS VULNERATORIOS OCURRIDOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL QUE CULMINAN CON UN DESPIDO.
Durante la relación laboral mi representado fue víctima de reiterados tratos inadecuados y vulneratorios de sus derechos por parte de su empleador, que generaron un mal ambiente que finalizó con su despido por necesidades de la empresa.
En primer lugar, don Marcelo Muñoz (jefe de empresa Contratista) mantenía una mala relación con mi mandante y don Leonardo Mondaca, dado que, no le gustaba que fuesen sindicalizados, profiriendo frases relacionadas a la falta de confianza hacia ellos, diferenciándolos de otros 3 trabajadores del proyecto que eran sus amigos.
Además, durante la relación laboral jamás le entregaron elementos de protección personal a mi mandante y a sus colegas, no contaba con guantes, zapatos, casco, lentes ni traje, dejando prácticamente a su suerte la protección, afectando su integridad física e incluso vida. Manifestando en reiteradas ocasiones esto a su jefatura. Incluso, para la izaje la empresa no contaba con una pluma, sino que mi mandante debía operar una retroexcavadora, en circunstancias que NO contaba con capacitaciones para aquello. Situaciones que, ponía en riesgo no solo su salud e incluso vida, sino que la vida del personal que compartía su turno. Incumplimientos que fueron puestos en conocimientos a Diego Godoy (supervisor) y a Carlos Álvarez, sin actuar de por medio.
Asimismo, pese a que trabajaba en una jornada excepcional de 7x7, su ex empleador no le permitía firmar asistencia como corresponde, sino que lo limitaba a firmar 5x2 como jornada ordinaria, manifestando su descontento si mi mandante reclamaba ante esa irregularidad. Relacionado con sus funciones mi representado pese a ser contrato como operador le daban instrucciones de entregar insumos y armado de maquinaria, trabajos que significaba un cambio unilateral en las condiciones del contrato celebrado. Finalmente, no es baladí mencionar que, el despido por necesidades de la empresa se produjo mientras mi representado se encontraba haciendo trámites para una licencia médica por accidente común, en pleno conocimiento del empleador. A saber, el día 10 de marzo de 2023, don Ángel Barraza sufrió una caída en su domicilio ubicado en la ciudad de Arica, que le provocó un dolor insoportable en su brazo derecho. Por lo mismo, como no podía seguir en esas condiciones, al día siguiente se dirigió a Urgencias de la Clínica San José, donde se le realizó una radiografía, dándolo de alta y prescribiéndole medicamentos orales.
No obstante, como el dolor persistía, el día 13 de marzo de 2023 fue atendido por un traumatólogo doctor Ronny Cartagena, quien le recomendó usar inmovilizador de hombro y una resonancia magnética, no pudiendo emitir licencia médica por problemas de conexión con el sistema electrónico de licencias médicas, pero ya le había recomendado no trabajar porque 5 tenía una complicación física.
Así, como al día siguiente debía iniciar su jornada laboral en la ciudad de Antofagasta, llamó a su ex empleador para contarle del accidente común que tuvo, solicitando hacer uso de su feriado desde el día 15 Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489020 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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De esta manera 16 de marzo de 2023, al realizarse la resonancia magnética solicitada se enteró que el dolor se debía a una: “fractura no desplazada lateral de la clavícula y una leve tendinosis del supraespinoso”. Recibiendo el día 24 de marzo de 2023, su primera licencia por 30 días, emitida por el doctor Ronny Cartagena, especificando que el inicio del reposo comienza el día 13 de marzo de 2023 hasta el día 11 de abril de 2023. Documento que fue enviado inmediatamente a su empleador, entendiendo que se había recepcionado con conformidad pues nada le dijeron de su despido por necesidades de la empresa.
No obstante, lamentablemente el día 27 de marzo de 2023, mi representado tomó conocimiento que su licencia había sido rechazada porque su vinculo laboral había terminado el día 23 de marzo de 2023, por carta certificada que jamás recibió en su domicilio. Acudiendo inmediatamente a la Inspección del Trabajo para realizar una declaración jurada de licencia médica, que no pudo revertir por cuanto nuevamente se le rechazó su licencia por no contar con vínculo laboral vigente.
Además, desafortunadamente el día 10 de abril de 2023, se entera que su lesión era de larga recuperación, requiriendo mínimo 2 meses de estabilización y reposo, emitiéndose una nueva licencia por el doctor a cargo, la cual nuevamente fue rechazada por no contar con relación laboral vigente.
En definitiva, todos estos hechos expuestos han sometido a mi representado a un estrés y afectación emocional grave, pues no solo perdió su fuente laboral cuando más la necesitaba, sino que el empleador lo despidió conociendo su situación y que probablemente iba a presentar licencia médica para mejorarse. Es del caso señalar que, ante la necesidad imperiosa de dinero, don Ángel Barraza suscribió finiquito laboral reservándose su derecho a demandar, evitando en consecuencia que se produzca el poder liberatorio. Iniciando además un reclamo ante la Inspección del Trabajo. 3.
INDICIOS RELATIVOS AL DESPIDO VULNERATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 6 Ahora, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, que consagra un estándar probatorio especial para el trabajador afectado por una vulneración a sus Derechos Fundamentales, se señalan como indicios los siguientes: 1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 03 de agosto de 2021 2. Anexo de contrato de fecha 01 de enero de 2022.3. Carta de término de relación laboral de fecha 22 de marzo de 2023.4. Bono de atención ambulatoria de Clínica San José de fecha 11 de marzo de 2023, por radiografía de clavícula y consulta médica especializada. 5.
Registro de atención de urgencias de fecha 11 de marzo de 2023 6.2 boletas de honorarios electrónica de fecha 13 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023, emitido por Servicios Médicos Traumanorte Limitada. 7. Resultado de resonancia magnética de fecha 16 de marzo de 2023 emitido por Víctor Dinamarca Ortiz médico radiólogo 8. Resultado de resonancia magnética de fecha 10 de abril de 2023 emitido por Julio Guiñez médico radiólogo. 9. Licencia médica emitida por el doctor Ronny Humberto Cartagena Klein, en que se indica que la fecha de reposo inicia el día 13 de marzo de 2023 hasta el día 11 de abril de 2023.10. Declaración Jurada de tramitación de licencia médica realizada en la Inspección del Trabajo de fecha 28 de marzo de 2023. IV.
PRESTACIONES DEMANDADAS: En mérito de lo señalado anteriormente, se solicita a S.S. se sirva tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamental con ocasión del despido, unidad de empleador cobro de prestaciones, daño moral y nulidad del despido, someterla a tramitación y acogerla en todas y cada una su partes, declarando que con ocasión del despido se ha sufrido vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N1 y N4 de la Constitución Política de la República y que por lo tanto se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: - Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiendo a su máximo legal por 11 remuneraciones, por el monto de $24.020.788, o bien el monto que S.S. en derecho determine conforme al mérito del proceso, sin ser menor a 6, conforme lo prevenido en el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo - Diferencia de Indemnización sustitutiva de aviso previo: por la suma de $79.667, toda vez que en el finiquito se pagó el valor de $ 2.104.041, en circunstancias que su indemnización sustitutiva de aviso previo conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, asciende a: $2.183.708. - Diferencia de Indemnización por años de servicio: por la suma de $159.333, toda vez que en el finiquito se pagó el valor de $4.208.083, en circunstancias que se la suma correspondiente a 2 años de servicio, asciende a $4.367.416 - Recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo: Equivalente al 30% de la indemnización por años de servicio, se adeuda la suma de $1.310.225, o bien la suma que S.
S en justicia determine. - Diferencia de feriado legal y proporcional: por 6 días que restaron por cumplirse de su feriado legal, dado que don Angel Barraza pidió vacaciones desde el día 15 de marzo de 2023 hasta el día 28 de marzo de 2023, siendo lamentablemente despedido el día 23 de marzo de 2023.
Más feriado proporcional por 16,5834 días, dando un total de 22,5834 que asciende a $1.643.846, pangándosele en su finiquito Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489020 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 4 de 7 $1.137.837, debiéndole un total de $506.009. - Daño moral: El actor de esta causa avalúa la indemnización por concepto de daño moral en $2.000.000. - Remuneraciones posteriores al despido indirecto por cumplimiento de la sanción de nulidad: Conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso cuarto, se adeudan al trabajador 2 remuneraciones, Por lo anterior, es procedente el pago de la suma de $4.367.416.
Sin perjuicio de las que se vayan acumulando hasta la correspondiente convalidación del despido y pago efectivo de la deuda 20 previsional. - Devolución del descuento de seguro de cesantía: por la suma de $641.102 que fue descontado en el finiquito de mi representado. - Reajustes, intereses y costas.
Lo que genera un total demandado por los conceptos señalados de $33.084.540 (treinta y tres millones ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos) o bien la suma que V.S. estime pertinente conforme a derecho, más intereses, reajustes y costas.
POR TANTO, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, asícomo los demás que S.S. estime pertinentes, RUEGO A S.S., Tener por interpuesta denuncia por tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones, unidad de empleador, daño moral y nulidad del despido en procedimiento ordinario, en contra de Ferpi Transportes y Obra S.A., y solidariamente en contra de Fersil SpA por constituir la figura de unidad de empleador; y solidariamente o subsidiariamente en contra de Mantos Blancos S.A. y Compañía Minera del Pacifico S.A. todas ya individualizadas, declarando lo siguiente: - Que se acoge la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales. - Que se condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas a Ferpi Transportes y Obra S.A. y Fersil SpA por configurarse la figura de único empleador. - Se condena solidariamente a Mantos Blancos S.
A y a Compañía Minera Pacífico S.A.. , o bien, subsidiariamente según corresponda por existir régimen de subcontratación. - Que los demandados son condenados al pago de $33.084.540, por conceptos de indemnización y prestaciones, detalladas en el apartado anterior que por economía procesal doy por enteramente reproducida o bien la suma que S.S. en derecho determine más reajustes intereses y costas. - Que se declara la nulidad del despido y se condena a las demandadas, conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación a que se refiere el inciso anterior a la citada disposición. - Que se condena en costas a los demandados.
PRIMER OTROSÍ: MARÍA ISABEL ORTIZ ORTIZ, Abogada, cédula de identidad Nº11.537.449-4, en representación convencional según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don ANGEL PATRICIO BARRAZA GONZÁLEZ, chileno, cesante, cédula de identidad N13.416.570-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero Nº2065, oficina 302, Edificio Estudio 14, de la ciudad de Antofagasta, a S.S. con el debido respeto digo: Que, por este acto, encontrándome dentro de plazo legal, en subsidio de lo interpuesto en lo principal de la presentación, vengo en interponer demanda laboral en procedimiento general por despido injustificado, indebido e improcedente, unidad de empleador, cobro de prestaciones, daño moral y nulidad del despido, en contra de la empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A. - AGENCIA EN CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, RUT Nº59.186 -570-6, representada legalmente por José Miguel Rodríguez López, español, cuya profesión u oficio se desconoce, cédula de identidad Nº24.224.168-1, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4o inciso 1o del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Coronel Pereira Nº62, oficina 1101, Las Condes, Región Metropolitana, solidariamente: en contra de 1) FERSIL SpA, sociedad del giro de Construcción y Obra, RUT Nº76.258.938-9, representada por don Luis Miguel Ferreira Da Cunha e Silva, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad Nº24.234.7900, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4o inciso 1o del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Coronel Pereira N62, oficina 1101, Piso 11 Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por constituir la figura de único empleador; y solidariamente o subsidiariamente, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo en contra de 2) COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO, empresa jurídica de su denominación, RUT Nº94.638.000-8, representada legalmente por Stuardo Erazo Robles, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N5.280.773 -5, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Pedro Pablo Muñoz N 675, comuna de La Serena; 3) EMPRESA MINERA MANTOS BLANCOS S.
A, empresa jurídica del giro de su denominación, RUT N. º 91.658.000-2, representada legalmente por Álvaro Aliaga Jobet, cédula de identidad Nº 8.366.217 -4, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Pedro de Valdivia N. º 295, Las Condes, Santiago. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489020 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 5 de 7 Solicitando desde ya, que la presente acción sea acogida en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer a continuación: I.
ANTECEDENTES DE HECHO: Por razones de economía procesal, doy por expresamente reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en lo principal de esta presentación, sin perjuicio de agregar y destacar lo siguiente: Con fecha 27 de marzo de 2023, mientras mi representado se encontraba haciendo uso de su licencia médica, se entera que esta había sido rechazada por su Isapre por cuanto no mantenía vínculo laboral vigente, enterándose que la contraria había dado por terminada la relación laboral por aplicación de la causal 22 contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, con la presentación de una carta que jamás llegó a su domicilio, tomando conocimiento con posterioridad de su bajo contenido infringiendo lo ordenado por nuestra legislación laboral.
De manera que, si bien el demandado, puso término a mi contrato de trabajo por necesidades de la empresa, la verdad es que en la actualidad no existen motivos que la hagan procedente, tratándose de una mera arbitrariedad en no contar más con sus servicios. Finalmente, por necesidad imperiosa mi representado suscribe finiquito con reserva para interponer la demanda respectiva, no produciéndose efecto liberatorio. VI.
PRESTACIONES DEMANDADAS: Conforme los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos resultan ser procedentes el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: - Diferencia de Indemnización sustitutiva de aviso previo: por la suma de $79.667, toda vez que en el finiquito se pagó el valor de $ 2.104.041, en circunstancias que su indemnización sustitutiva de aviso previo conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, asciende a: $2.183.708. - Diferencia de Indemnización por años de servicio: por la suma de $159.333, toda vez que en el finiquito se pagó el valor de $4.208.083, en circunstancias que se la suma correspondiente a 2 años de servicio, asciende a $4.367.416 - Recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo: Equivalente al 30% de la indemnización por años de servicio, se adeuda la suma de $1.310.225, o bien la suma que S.
S en justicia determine. - Diferencia de feriado legal y proporcional: por 6 días que restaron por cumplirse de su feriado legal, dado que don Angel Barraza pidió vacaciones desde el día 15 de marzo de 2023 hasta el día 28 de marzo de 2023, siendo lamentablemente despedido el día 23 de marzo de 2023.
Más feriado proporcional por 16,5834 días, dando un total de 22,5834 que asciende a $1.643.846, pangándosele en su finiquito $1.137.837, debiéndole un total de $506.009. - Daño moral: El actor de esta causa avalúa la indemnización por concepto de daño moral en $2.000.000. - Remuneraciones posteriores al despido indirecto por cumplimiento de la sanción de nulidad: Conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso cuarto, se adeudan al trabajador 2 remuneraciones, Por lo anterior, es procedente el pago de la suma de $4.367.416 Sin perjuicio de las que se vayan acumulando hasta la correspondiente convalidación del despido y pago efectivo de la deuda previsional. - Devolución del descuento de seguro de cesantía: por la suma de $641,102 que fue descontado en el finiquito de mi representado. - Reajustes, intereses y costas.
Lo que genera un total demandado por los conceptos señalados de $9.063.752 (nueve millones seiscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos mil pesos), o bien la suma que V.S. estime pertinente conforme a derecho, más intereses, reajustes y costas.
POR TANTO, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, asícomo los demás que S.S. estime pertinentes, RUEGO A S.S., Tener por interpuesta en subsidio de lo principal, demanda de despido injustificado, indebido e improcedente, unidad de empleador, cobro de prestaciones, daño moral y nulidad del despido en procedimiento ordinario, de conformidad a los artículos 162,163, 168 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes en contra de Ferpi Transportes y Obra S.A., y solidariamente en contra de Fersil SpA por constituir la figura de unidad de empleador; y solidariamente o subsidiariamente en contra de Mantos Blancos S.A. y 31 Compañía Minera del Pacifico S.A. todas ya individualizadas, y que en definitiva se declare: - Que el despido del que fue víctima mi representado es injustificado, indebido e improcedente. - Que se condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas a Ferpi Transportes y Obra S.A. y Fersil SpA por configurarse la figura de único empleador. - Se condena solidariamente a Mantos Blancos S.
A y a Compañía Minera Pacífico S.A.. , o bien, subsidiariamente según corresponda por existir régimen de subcontratación. - Que los demandados sean condenados al pago de $9.063.752, por conceptos de indemnización y prestaciones, detalladas en el apartado anterior que por economía procesal doy por enteramente reproducida o bien la suma que S.S. en derecho determine más reajustes e intereses. - Que se declara la nulidad del despido y se condena a las demandadas, conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación a que se refiere el inciso anterior a la citada Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489020 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 6 de 7 disposición. - Que se condene en costas a los demandados, por haber obligado a litigar a mi representado. RESOLUCION: Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintitrés. A lo principal y primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a la audiencia preparatoria, para el día 15 de Noviembre de 2023, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al segundo otrosí: Ténganse por acompañados los documentos al tenor de lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo. Al tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al cuarto y quinto otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería del compareciente con el mandato digitalizado.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, según distribución Santiago, a fin que notifique la demanda y su proveído, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, a las siguientes demandadas: FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A., RUT 59.186.570-6, representada legalmente por JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LOPEZ, ambos con domicilio en CORONEL PEREIRA N62, OFICINA 1101, COMUNA DE LAS CONDES. FERSIL SPA, RUT 76.258.938-9, representada por LUIS MIGUEL FERREIRA DA CUNHA E SILVA, ambos con domicilio en CORONEL PEREIRA N62, OFICINA 1101, PISO 11 COMUNA DE LAS CONDES. EMPRESA MINERA MANTOS BLANCOS S.A., RUT 91.658.000-2, representada legalmente por ÁLVARO ALIAGA JOBET, ambos con domicilio en AV. PEDRO DE VALDIVIA Nº295, COMUNA DE LAS CONDES.
Remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, a fin que notifique la demanda y su proveído a la demandada COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO, RUT 94.638.000-8, representada legalmente por STUARDO ERAZO ROBLES, ambos con domicilio en calle PEDRO PABLO MUÑOZ N675, LA SERENA. RIT T-468-2023 RUC 234-0487179-K Proveyó don EDUARDO MACHUCA CERECEDA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCION: Antofagasta, a quince de abril de dos mil veinticuatro.
A lo principal: Constando la imposibilidad de notificar a la demandada EMPRESA MINERA MANTOS BLANCOS S.A., RUT 91.658.000-2, persona jurídica representada por ALVARO ALIAGA JOBET, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 16 de agosto de 2024. Dese cuenta de la publicación dentro Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489020 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 7 de 7 del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada.
Se fija nueva fecha de audiencia preparatoria para el día 24 de septiembre de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martin N2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. Al otrosí: Téngase por acompañados los documentos digitalizados. Notifíquese a la parte demandante y demandada principal FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A. por correo electrónico y a las demandadas solidarias FERSIL SPA y COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A., por carta certificada. RIT T-468-2023 RUC 234-0487179-K En Antofagasta, a quince de abril de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2489020 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl