Notificación
NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360 Santiago.
En autos RIT O-7350-2023 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: DANIELA ELIZABETH MADRID VALDIVIA: Ingresé a trabajar para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia el 14 de enero de 2021, durante todo el año 2021 se me mantuvo en completa informalidad, recibiendo pagos a través de transferencias bancarias por mis labores. el 01 de septiembre de 2022, se escrituró mi contrato de trabajo que suscribí con LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ para luego contratarme bajo la empresa, DÍAZ Y LEYTON SpA, empresa con la que el 01 de noviembre de 2022 se escrituró un nuevo contrato de trabajo, para finalmente -y sin solución de continuidadser contratada por DG PICKING CHILE SpA, a partir del 01 de mayo de 2023, toda esta sucesión de contrataciones fue realizada con el manifiesto ánimo de burlar la ley, evitando el reconocimiento de mi antigüedad laboral y así no otorgarme feriado legal, como tampoco las indemnizaciones que me podrían corresponder al término de la relación laboral, entre otros haberes y derechos laborales de los cuales soy titular. la relación era laboral e indefinida, pues siempre realicé las mismas funciones en el Supermercado Jumbo del Portal La Reina y en los horarios que me imponían las demandadas, dado por un sistema de turnos diarios, Funciones de armadora de pedidos (picker) consistían principalmente en preparar los pedidos realizados por los clientes a través de la página web "jumbo. cl". Durante todo el tiempo trabajado, ejercí funciones en el supermercado Jumbo La Reina ubicado en centro comercial denominado "Portal La Reina" Avenida Francisco Bilbao 8750, Las Condes, región Metropolitana que pertenece a CENCOSUD RETAIL S.A., Jornada Laboral el año 2021 ya trabajaba en turnos de corrido desde las 07:00 hasta las 19:00 horas, turnos de 06 horas de trabajo por 01 hora de descanso, en el año 2022, tener que dedicar lisa y llanamente, todo mi tiempo disponible a realizar mis funciones de picker, pues mi exempleador sólo nos otorgó a mí y a mis compañeros apenas un domingo de descanso al mes.
Se excede con creces las 45 horas de trabajo semanal de una jornada ordinaria. remuneración de $1.163.535. en el desarrollo de mi relación con las demandadas jamás se me pagó el sueldo base ni gratificación legal, sólo comisiones por los pedidos armados, El 31 de agosto de 2023, mi exempleador me notificó de manera intempestiva que se pondría término a la relación laboral a partir de ese mismo, -pese a que la carta estaba antedatada-, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". DANNIELYS YAJAIKAR MORENO OMANA: Ingresé a trabajar para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia el 29 de septiembre de 2021, en un primer momento me encontré vinculada laboral y directamente con don CARLOS ENRIQUE DÍAZ CONTRERAS, pese a que jamás escrituró mi contrato de trabajo. durante todo el año 2021 se me mantuvo en completa informalidad, recibiendo pagos mediante transferencias electrónicas por mis labores.
El 01 de septiembre de 2022, mi exempleador escrituró mi contrato de trabajo con LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ para luego contratarme bajo la empresa DÍAZ Y LEYTON SpA, empresa que el 01 de noviembre de 2022 escrituró un nuevo contrato de trabajo, para finalmente -y sin solución de continuidadser contratada por DG PICKING CHILE SpA, a partir del 01 de mayo de 2023., toda esta sucesión de contrataciones fue realizada con el manifiesto ánimo de burlar la ley, evitando el reconocimiento de mi antigüedad laboral y así no otorgarme feriado legal, como tampoco las indemnizaciones que me podrían corresponder al término de la relación laboral, entre otros haberes y derechos laborales de los cuales soy titular. la relación era de naturaleza laboral e indefinida, siempre realicé las mismas funciones en el Supermercado Jumbo del Portal La Reina y en los horarios que me imponían las demandadas, Las funciones que desempeñé fueron las de armadora de pedidos (picker) y consistían principalmente en preparar los pedidos realizados por los clientes a través de la página de “Jumbo. cl". Durante todo el tiempo trabajado, ejercí funciones en el supermercado Jumbo La Reina ubicado en el centro comercial denominado DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.790 Viernes 1 de Marzo de 2024Página 2 de 6 CVE 2455486 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl “Portal La Reina" de Avenida Francisco Bilbao 8750, Las Condes, Región Metropolitana que pertenece a CENCOSUD RETAIL S.A., mi jornada de trabajo supuestamente correspondía a una jornada ordinaria y estaba distribuida en turnos rotativos de 08:00 a 19:00 horas, o bien de 10:00 a 19:00 horas con media hora de colación.
El año 2021 ya trabajaba en turnos de corrido desde las 07:00 hasta las 19:00 horas, esto en turnos de 06 horas de trabajo por 01 hora de descanso, en el año 2022, tener que dedicar lisa y llanamente, todo mi tiempo disponible a realizar mis funciones de picker, pues mi exempleador sólo nos otorgó a mí y a mis compañeros apenas un domingo de descanso al mes. Se excede con creces las 45 horas de trabajo semanal de una jornada ordinaria. Remuneración de $1.175.390. En el desarrollo de mi relación con las demandadas jamás se me pagó el sueldo base ni gratificación legal, sólo comisiones por los pedidos armados.
El 31 de agosto de 2023, mi exempleador me notificó de manera intempestiva que se pondría término a mi relación laboral a partir de ese mismo, -pese a que la carta estaba antedatada-, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". MÍA CAROLINA LEAL GARCÍA: Ingresé a trabajar para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia a partir del 12 de marzo de 2022, en un primer momento me encontré vinculada laboral y directamente con don CARLOS ENRIQUE DÍAZ CONTRERAS, pese a que jamás escrituró mi contrato de trabajo.
Se me mantuvo en completa informalidad, El 01 de septiembre de 2022 se escrituró mi contrato de trabajo con LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ para luego contratarme bajo la empresa DÍAZ Y LEYTON SpA, empresa que el 01 de noviembre de 2022, me escrituró un nuevo contrato de trabajo, para finalmente -y sin solución de continuidadser contratada por DG PICKING CHILE SpA, toda esta sucesión de contrataciones fue realizado con el manifiesto ánimo de burlar la ley, evitando el reconocimiento de mi antigüedad laboral y así no otorgarme feriado legal, como tampoco las indemnizaciones que me podrían corresponder al término de la relación laboral, entre otros haberes y derechos laborales de los cuales soy titular. la relación que me ligaba con las demandadas era de naturaleza laboral e indefinida, pues siempre realicé las mismas funciones en el Supermercado Jumbo del Portal La Reina y en los horarios que me imponían las demandadas, dado por un sistema de turnos diarios.
Las funciones que desempeñé para mi exempleador, fueron las de armadora de pedidos (picker) y consistían principalmente en preparar los pedidos realizados por los clientes a través de la página de “Jumbo. cl". Durante todo el tiempo trabajado, ejercí funciones en el supermercado Jumbo La Reina ubicado en el centro comercial denominado “Portal La Reina" Avenida Francisco Bilbao 8750, Las Condes, Región Metropolitana que pertenece a CENCOSUD RETAIL S.A., mi jornada de trabajo supuestamente correspondía a una jornada ordinaria y estaba distribuida en turnos rotativos de 08:00 a 19:00 horas, o bien de 10:00 a 19:00 horas con media hora de colación.
El año 2021 ya trabajaba en turnos de corrido desde las 07:00 hasta las 19:00 horas, esto en turnos de 06 horas de trabajo por 01 otra de descanso, en el año 2022, tener que dedicar lisa y llanamente, todo mi tiempo disponible a realizar mis funciones de picker, pues mi exempleador sólo nos otorgó a mí y a mis compañeros apenas un domingo de descanso al mes. Se excede con creces las 45 horas de trabajo semanal de una jornada ordinaria.
Remuneración de $1.007.500. en el desarrollo de mi relación con las demandadas, es decir, desde el 12 de marzo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022 (anterior al cual se me escrituró mi contrato de trabajo), jamás se me pagó el sueldo base ni gratificación legal, sólo comisiones por los pedidos armados, pese a que, por ser una relación laboral y estar sujeta a jornada de trabajo tenía derecho a ello conforme lo dispone el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, y el artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo. el 08 de agosto de 2023, mi exempleador me notificó de manera intempestiva que se pondría término a mi relación laboral a partir del 08 de septiembre de 2023, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". Las tres cartas de despido no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 163 del Código del Trabajo, no fundamenta los hechos en que se fundó nuestro despido, así como tampoco cuál será el proceso de racionamiento que efectuará la empresa, por lo cual nuestro despido es improcedente.
CONTINUIDAD LABORAL: Todas las demandantes comenzamos a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, sin solución de continuidad, en un principio para don CARLOS DÍAZ, para luego, suscribir un contrato de trabajo con su cónyuge doña LIDIA LEYTON, siendo contratadas posteriormente por DÍAZ Y LEYTON SpA. Y finalmente por DG PICKING con fecha 01 de mayo de 2023.
Debe resolverse que bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad, existió un vínculo continuo e ininterrumpido desde el 14 de enero de 2021 hasta el 31 de agosto del corriente respecto de doña Daniela Madrid, desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto del corriente respecto de doña Dannielys Moreno y desde el 12 de marzo de 2022 hasta el 08 de septiembre del presente año respecto de doña Mía Leal. como resultado de esta dolosa maniobra, la demandada DG PICKING CHILE SpA, no pagó nuestras indemnizaciones por años de servicio, así como tampoco el feriado íntegro, ni la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.790 Viernes 1 de Marzo de 2024Página 3 de 6 CVE 2455486 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl indemnización sustitutiva de aviso previo en el caso de doña Daniela Madrid y Dannielys Moreno. Los servicios que prestamos para todas las demandadas principales fueron continuos e ininterrumpidos hasta que fuimos despedidas de manera improcedente. UNIDAD ECONÓMICA Y COEMPLEADORES ENTRE LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ, DÍAZ Y LEYTON SpA, CARLOS DÍAZ CONTRERAS y DG PICKING CHILE SpA.
Los demandados constituyen una unidad económica: Los empleadores y las personas que ejercen la dirección laboral en común son doña LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ y don CARLOS DÍAZ CONTRERAS como EMPRESARIOS, ya que estos ejercen el giro trabajando directamente, tanto a nombre propio, como en su calidad de representantes legales de las demandadas DÍAZ Y LEYTON SpA y DG PICKING CHILE SpA, siendo siempre las mismas personas las que se benefician de las ganancias. los demandados LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ y CARLOS Z CONTRERAS, son cónyuges y el domicilio de todos los demandados es el mismo.
DÍAZ Y LEYTON SpA, es una apariencia, una simulación y un intento de ocultar la realidad laboral, debido a que los reales empleadores son LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ y CARLOS DÍAZ CONTRERAS como personas naturales, quienes, por medio de la sociedad señalada, han ejercido una dirección laboral común, actuando como uno sólo en el ámbito empresarial y laboral, siendo quienes en definitiva, en su calidad de empresarios han sido, desde sus inicios hasta la fecha de nuestros despidos quienes se encargan de la administración, impartir las instrucciones, decidir que se hace y cómo se hace, y, de toda realización de actividades relativas a las labores encomendadas, a través de la empresa ya señalada. Mismo caso ocurre con la demandada DG PICKING CHILE SpA.
A la vez, LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ y CARLOS DÍAZ CONTRERAS no sólo trabajan en estas últimas como gerentes y jefaturas, ejerciendo las funciones de administración empresarial y ejercicio directo del giro, lo que implica que los dueños se repartían alternativamente la dirección laboral en común, dando órdenes e instrucciones hacia sus trabajadores, contratando trabajadores, determinando a quienes se debía despedir, dando cada uno permisos laborales, encargados de los contratos con los clientes y proveedores, entre otras funciones anexas. Así, las empresas y las personas naturales ya señaladas caben dentro del supuesto del artículo 3° y siguientes del Código del Trabajo. No hay duda que, las demandadas constituyen una unidad económica para fines laborales y debe ser declarado en tal sentido.
Todas las demandantes prestamos servicios laborales para las demandadas de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad, realizando las mismas labores de "picker" y prestando servicios en el mismo lugar físico, a saber, el local Tumbo del Portal La Reina.
VÍNCULO DE SUBCONTRATACIÓN ENTRE LAS DEMANDADAS LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ, DÍAZ Y LEYTON SpA, CARLOS Z CONTRERAS y DG PICKING CHILE SpA Y CENCOSUD RETAIL S.A. : Desde el inicio de la relación laboral, todas las demandantes nos desempeñamos en las dependencias del Jumbo La Reina perteneciente a la demandada CENCOSUD RETAIL S.A. la que contrata de manera permanente los servicios de LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ, DÍAZ Y LEYTON SpA, CARLOS DÍAZ CONTRERAS y DG PICKING CHILE SpA a fin de que éstas contraten personal para desempeñarse en las funciones que ejercimos de manera exclusiva durante toda la relación laboral, para lo cual fuimos contratadas, como se establece expresamente en uno de los contratos de trabajo que suscribimos durante la vigencia de la relación laboral, prestamos servicios ininterrumpidamente y con exclusividad en el régimen de subcontratación para la demandada en las dependencias de CENCOSUD RETAIL S.A., se dan los presupuestos de hecho y jurídicos para concluir fehacientemente que existe vínculo de subcontratación entre CENCOSUD RETAIL S.A. y las demás demandadas y que, debe responder en carácter de solidaria de las responsabilidades que se reclaman en esta demanda.
NULIDAD DEL DESPIDO POR NO PAGO DE COTIZACIONES: Al momento de poner término a la relación laboral, se encontraban impagas las cotizaciones de salud, AFP y AFC: DANIELA MADRID AFP UNO, FONASA Y AFC Año 2021: enero a diciembre, Año 2022: enero a agosto.
Por lo anterior, corresponde el pago íntegro de todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y la fecha en que se remitan las cartas certificadas respectivas informando el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a las instituciones previsionales impagas, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración de $1.163.535.
NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES DESDE SEPTIEMBRE DE 2022 EN ADELANTE, A LAS INSTITUCIONES AFP UNO, FONASA Y AFC (Seguro de Cesantía). Desde el mes de septiembre de 2022 al mes de octubre del mismo año mis cotizaciones figuran pagadas por doña LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ. Desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de abril de 2023, aparecen pagadas por la empresa DÍAZ Y LEYTON SpA. Desde el mes de mayo de 2023 en adelante mis cotizaciones fueron pagadas por la empresa DG PICKING CHILE SpA.
La realidad es que mi exempleador descontaba dichos montos de una base de $550.000. - (al momento de mi despido) aun cuando yo percibía una remuneración mucho mayor por concepto de comisión por armado de pedidos, por los cuales se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.790 Viernes 1 de Marzo de 2024Página 4 de 6 CVE 2455486 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl me obligaba a emitir boletas de honorarios, con el fin de burlar la legislación laboral y enterar el mínimo de mis cotizaciones de salud. Es más, al coaccionarme mi exempleador a emitir boletas de honorarios yo tuve que pagar mis cotizaciones previsionales por el remanente.
Además, S.S. este descuento y pago a las referidas instituciones no lo hacía el empleador bajo un halo de legalidad, pues los descontaba el monto bruto, pero luego descontaba el mismo monto sobre las boletas de honorarios que emitía por los pedidos realizados.
Así las cosas, mi exempleador, que para todos los efectos constituyen una misma empresa, se enriquecía a mi costa, adeudándome al de hoy el equivalente a los montos enterados en las instituciones de seguridad social desde septiembre de 2022 en adelante, es decir un total equivalente a $1.050.561 según detalle en tabla ad hoc.
RESPECTO DE DANNIELYS MORENO: NO PAGO DE COTIZACIONES DE AFP UNO, FONASA Y AFC (Seguro de Cesantía): Año 2021: septiembre a diciembre, Año 2022: enero a agosto, Por lo anterior, corresponde el pago íntegro de todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y la fecha en que se remitan las cartas certificadas respectivas informando el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a las instituciones previsionales impagas, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración de $1.175.390.
NO PAGO ÍNTEGRO NI REGULAR DE MIS COTIZACIONES PREVISIONALES DESDE SEPTIEMBRE DE 2022 EN ADELANTE, A LAS INSTITUCIONES AFP UNO, FONASA Y AFC (Seguro de cesantía): Desde el mes de septiembre de 2022 al mes de octubre del mismo año mis cotizaciones figuran pagadas por doña LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ. Desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de abril de 2023, aparecen pagadas por la empresa DÍAZ Y LEYTON SpA.
Desde el mes de mayo de 2023 en adelante mis cotizaciones fueron pagadas por la empresa DG PICKING CHILE SpA. la realidad es que mi exempleador descontaba dichos montos de una base de $550.000. - (al momento de mi despido) aun cuando yo percibía una remuneración mucho mayor por concepto de comisión por armado de pedidos, por los cuales se me obligaba a emitir boletas de honorarios, las que fueron emitidas por doña Leisly Briceño, los años 2021 y 2022, con el fin de burlar la legislación laboral y enterar el mínimo de mis cotizaciones de salud. Este descuento y pago a las referidas instituciones el empleador los descontaba del monto bruto, pero luego descontaba el mismo monto sobre las boletas de honorarios que emitía por los pedidos realizados.
Así las cosas, mi exempleador, que para todos los efectos constituyen una misma empresa, se enriquecía a mi costa, adeudándome al de hoy el equivalente a los montos enterados en las instituciones de seguridad social desde septiembre de 2022 en adelante, es decir un total equivalente a $1.071.867 según detalle en tabla ad hoc. RESPECTO DE MÍA LEAL: NO PAGO DE COTIZACIONES DE AFP UNO, FONASA Y AFC (Seguro de Cesantía): - Año 2022: marzo a agosto.
Por lo que corresponde el pago íntegro de todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y la fecha en que se remitan las cartas certificadas respectivas informando el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a las instituciones previsionales impagas, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración de $1.007.500. - o aquella que S.S. determine de acuerdo al mérito del proceso.
NO PAGO ÍNTEGRO NI REGULAR DE MIS COTIZACIONES PREVISIONALES DESDE SEPTIEMBRE DE 2022 EN ADELANTE, A LAS INSTITUCIONES AFP UNO, FONASA Y AFC (Seguro de cesantía) Desde el mes de septiembre de 2022 al mes de octubre del mismo año mis cotizaciones figuran pagadas por doña LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ. Desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de abril de 2023, aparecen pagadas por la empresa DÍAZ Y LEYTON SpA. Desde el mes de mayo de 2023 en adelante mis cotizaciones fueron pagadas por la empresa DG PICKING CHILE SpA.
La realidad es que mi exempleador descontaba dichos montos de una base de $550.000. - (al momento de mi despido) aun cuando yo percibía una remuneración mucho mayor por concepto de comisión por armado de pedidos. PETICIONES CONCRETAS: 1) DANIELA ELIZABETH MADRID VALDIVIA: a. Que se declare la continuidad laboral de mis servicios prestados a las demandadas desde el 14 de enero de 2021 al 31 de agosto de 2023. b. Que se declare mi antigüedad laboral desde el 14 de enero de 2021. c. Que declare que fui despedida de manera improcedente con fecha 31 de agosto de 2023, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. d. Que se declare que al momento de mi despido me encontraba bajo contratación indefinida. e. Que declare la existencia de unidad económica y/o co-empleadores entre LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ, Z Y LEYTON SpA, CARLOS ENRIQUE Z CONTRERAS y DG PICKING CHILE SpA. f. Que se declare la responsabilidad solidaria y/o subsidiara de CENCOSUD RETAIL S.A. g. Que se declare la nulidad del despido por el no pago íntegro de mis cotizaciones previsionales. h.
Que se condene a la o las demandadas al pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de mi relación laboral hasta la fecha en que se convalide el despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.790 Viernes 1 de Marzo de 2024Página 5 de 6 CVE 2455486 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl proceda a su liquidación y cobro. base remuneratoria de $1.163.535. - i. Que se condene a las demandadas al reembolso de los pagos de cotizaciones previsionales realizados irregularmente por la suma de $1.050.561. - j. Indemnización sustitutiva de aviso previo $1.163.535. - k. Indemnización por años de servicio $3.490.605. -, l. Incremento Legal del 30% de la indemnización por años de servicio, $1.047.181. - m. Feriado legal $1.628.949. -, n. Feriado proporcional $533.286. - o. Remuneraciones adeudadas desde enero de 2021 hasta agosto de 2022, ambos períodos inclusive por concepto de sueldo base y gratificación legal ascendente al monto de $8.487.041. - p. Reajustes e intereses q.
Costas del juicio. 2) DANNIELYS YAJAIKAR MORENO OMAÑA: a) Que se declare la continuidad laboral de mis servicios prestados a las demandadas desde el 29 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2023. b) Que se declare mi antigüedad laboral desde el 29 de septiembre de 2021. c) Que declare que fui despedida de manera improcedente con fecha 31 de agosto de 2023, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. d) Que se declare que al momento de mi despido me encontraba bajo contratación indefinida. e) Que declare la existencia de unidad económica y/o co-empleadores entre LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ, Z Y LEYTON SpA, CARLOS ENRIQUE Z CONTRERAS y DG PICKING CHILE SpA. f) Que se declare la responsabilidad solidaria y/o subsidiara de CENCOSUD RETAIL S.A. g) Que se declare la nulidad del despido por el no pago íntegro de mis cotizaciones previsionales. h) Que se condene a la o las demandadas al pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de mi relación laboral hasta la fecha en que se convalide el despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que proceda a su liquidación y cobro.
Base de $1.175.390. - i) Que se condene a las demandadas al reembolso de los pagos de cotizaciones previsionales realizados irregularmente por $1.071.867. - j) Indemnización sustitutiva de aviso previo $1.175.390. - k) Indemnización por años de servicio $2.350.780. -, l) Incremento Legal del 30% de la indemnización por años de servicio, $705.234. - m) Feriado legal de $822.773. - n) Feriado proporcional, $735.402. - o) Remuneraciones adeudadas desde septiembre de 2021 hasta agosto de 2022, ambos períodos inclusive por concepto de sueldo base y gratificación legal ascendente al monto de $4.966.833. p) Reajustes e intereses. q) Costas del juicio. 3.
MÍA CAROLINA LEAL GARCÍA: a) Que se declare la continuidad laboral de mis servicios prestados a las demandadas desde el 12 de marzo de 2022 al 31 de agosto de 2023. b) Que se declare mi antigüedad laboral desde el 12 de marzo de 2022. c) Que declare que fui despedida de manera improcedente con fecha 08 de septiembre de 2023, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. d) Que se declare que al momento de mi despido me encontraba bajo contratación indefinida. e) Que declare la existencia de unidad económica y/o co-empleadores entre LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ, Z Y LEYTON SpA, CARLOS ENRIQUE Z CONTRERAS y DG PICKING CHILE SpA. f) Que se declare la responsabilidad solidaria y/o subsidiara de CENCOSUD RETAIL S.A. g) Que se declare la nulidad del despido por el no pago íntegro de mis cotizaciones previsionales. h) Que se condene a la o las demandadas al pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de mi relación laboral hasta la fecha en que se convalide el despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que proceda a su liquidación y cobro. base remuneratoria de $1.007.500. - i) Indemnización por años de servicio $1.007.500. - j) Incremento Legal del 30% de la indemnización por años de servicio $302.250. - k)Feriado legal $705.250. - l) Feriado proporcional $319.377. - m) Remuneraciones adeudadas desde marzo de 2022 hasta agosto de 2022, ambos períodos inclusive por concepto de sueldo base y gratificación legal ascendente al monto de $2.479.167. - n) Reajustes e intereses o) Costas del juicio.
Piden tener por interpuesta demanda por despido improcedente, reconocimiento de antigüedad y continuidad laboral, declaración de unidad económica y/o coempleadores, solidaridad y/o subsidiaridad, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de DÍAZ Y LEYTON SpA, de CARLOS DÍAZ CONTRERAS, de LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ y DG PICKING CHILE SpA, y por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., ya individualizados y, en definitiva tenga a bien acoger la demanda por despido improcedente, declarar la unidad económica entre las empresas demandadas, declarar la nulidad del despido, declarar la antigüedad, continuidad laboral, y en definitiva condenarlas a todas las prestaciones enumeradas en lo precedente de este libelo, con expresa condena en costas. RESOLUCIÓN: Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Al escrito de referencia “Poder amplio” de las trabajadoras demandantes doña Mía Leal García y doña Dannielys Moreno Omaña: Téngase presente designación de patrocinio y poder y ratificación de lo obrado en autos, en consecuencia téngase por cumplido lo ordenado.
Al DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.790 Viernes 1 de Marzo de 2024Página 6 de 6 CVE 2455486 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl certificado de inhabilidad: Téngase presente el certificado precedente, póngase en conocimiento de las partes para que realicen las observaciones pertinentes dentro de quinto día, según lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. A la demanda de autos: A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 17 de enero de 2024 a las 8:30 horas en sala 14, en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N° 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
En relación a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N° 14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la citada ley. Al primer otrosí: téngase presente. Al segundo otrosí: como se pide, notifíquese por correo electrónico.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia, y a las instituciones de seguridad social AFP UNO, FONASA y AFC CHILE por carta certificada. RIT O-7350-2023 RUC 23-4-0523033-K. RESOLUCIÓN: Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Al contestar oficio. Por recibida respuesta oficio proveniente de AFC CHILE, ténganse presente los domicilios informados, a sus antecedentes. A fin de dar curso progresivo a los autos se provee como sigue.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a las demandadas DÍAZ Y LEYTON SpA, RUT N° 77.230.708-K, DG PICKING CHILE SpA, RUT N° 77.751.645-0, ambas representadas legalmente por CARLOS ENRIQUE DÍAZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 8114617-9, a doña LIDIA ROSA LEYTON MUÑOZ, cédula de identidad N° 9202497-0 y a don CARLOS ENRIQUE DÍAZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 8114617-9, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo, se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 20 de marzo de 2024 a las 08:30 horas, en sala 13 de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N° 360, comuna de Santiago. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a la demandada solidaria por carta certificada. RIT O-7350-2023 RUC 23-4-0523033-K. - CÉSAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.