Castillo - Villalobos Asociados Limitada
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 1 de 3 Publicaciones Judiciales CVE 2522419 NOTIFICACIÓN En el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en la causa RIT M-553-2023, caratulada “CASTILLO/VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA”, se ha ordenado notificar por avisos a la parte demandada Villalobos Asociados Limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, un extracto de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella, que a continuación se detallan: DEMANDA: ADRIANA DEL ROSARIO CASTILLO ESQUIVEL, guardia de seguridad, domiciliada en Alerce N232, Techo Para Todos, Puerto Montt, a Us., respetuosamente digo: Encontrándome dentro del plazo legal, y de conformidad al artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir demanda por cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JAIME VILLALOBOS HURTADO, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Ramírez Nº335 de la ciudad de Castro; y solidariamente en contra de HOSPITAL PUERTO MONTT, persona jurídica de la administración pública, del giro hospitales, representada legalmente por JORGE IGNACIO CERDA CABRERA, médico cirujano, o por quien lo representa de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Los Aromos Nº65, Puerto Montt a fin de que se condene a las demandadas, solidaria y/o subsidiariamente según corresponda, al pago de las prestaciones que señalaré, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de Derecho: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Con fecha 04 de mayo de 2022, inicié relación laboral con la demandada VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, obligándome a desempeñar -bajo régimen de trabajo en subcontrataciónla labor de guardia de seguridad en las instalaciones que la demandada principal mantenía en el ejercicio de su labor de contratista de servicios de seguridad específicamente en el Hospital de Puerto Montt, ubicado en Los Aromos 65, Puerto Montt. 2.- En cuanto a mi jornada de trabajo, era de 45 horas, de 6 días de trabajo por 1 de descanso distribuida de 07:00 a 19:00 horas con una hora de colación. 3.- En lo que respecta a mi remuneración mensual, ésta se encontraba compuesta por un sueldo base mensual de $400.000. - más gratificación legal de $100.000, bono de movilización por $78.000. - bono de colación por $77.920. - de modo que para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual devengada ascendía a la suma de $655.920. - 4. - En cuanto a mi contrato de trabajo, éste era de duración indefinida.
DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL 1. - El 30 de septiembre de 2022, mi ex empleador puso término al contrato de trabajo, invocando para ello la causal del art. 159 N 6 del Código del Trabajo.
La causal de despido como los hechos relacionados el término de los servicios no son objeto de impugnación por esta presentación, el objeto de esta demanda son el pago de las prestaciones pendientes a la fecha. 2.- Que al momento de mi despido y a la fecha se me adeuda feriado legal por el período comprendido entre el 01.05.2022 al 30.09.2022 correspondiente a 6,25 hábiles correspondiente a 10,25 días corridos por la suma $224.106. - (doscientos veinticuatro mil ciento seis pesos). TRAMITES POSTERIORES AL DESPIDO. 1.- Con fecha 11 de octubre de 2022 presenté, ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, reclamo por las prestaciones adeudadas, en virtud del cual se fijó comparendo de conciliación para el día 27 de octubre de 2022.2.- Al respectivo comparendo, no concurrió la demandada principal, por lo que ratifiqué los conceptos reclamados. II.
EL DERECHO EN CUANTO A LA PRESCRIPCION. 1.- Los incisos 1 y 2 del artículo 510 del Código del Trabajo someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibleso que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en los capítulos VI y VII en el caso de las remuneraciones y del feriado anual, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2522419 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 2 de 3 respectivamente.
Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso 2 del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso 3, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Código del Trabajo.
Por tanto, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente.
Corrobora dicha conclusión que el inciso 2 de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
RÉGIMEN DE SUBCONTRATACION Y SOLIDARIDAD 1. - De conformidad al artículo 183-A del Código del Trabajo, se configura el régimen de subcontratación toda vez que un trabajador en virtud de un contrato de trabajo presta servicios para un empleador (empresa contratista o subcontratista) que, a su vez, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de “ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para una tercera persona, ya sea natural o jurídica dueña de la empresa, obra o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. 2.- Que en mi calidad de ex trabajadora dependiente de VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, con el cargo de guardia de seguridad, realicé labores permanentes y habituales en beneficio de la empresa principal o mandante en este caso. 3.- Que de conformidad al artículo 183-B del Código del ramo, “la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las indemnizaciones eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. Agrega el inciso cuarto que “El trabajador, al entablar la demanda la demanda en contra de su empleador directo podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. Así es que, de conformidad al inciso cuarto de la misma norma, al entablar demanda en contra de mi ex empleador directo, puedo hacerlo asimismo en contra de todos aquellos que puedan responder de mis derechos de conformidad a las normas del párrafo 1, del Título VII, del Libro I del Código del Trabajo. 4.- Que, por tanto, de conformidad a las normas citadas en este apartado y habida consideración de las facultades que pudieren haberse aplicado por la empresa principal de conformidad al artículo 183-C y 183-D, las prestaciones demandas en esta presentación se dirigen contra mi ex empleador, VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA y solidaria o subsidiariamente contra de HOSPITAL DE PUERTO MONTT, según sea el caso y US. lo estime en derecho. III.
PRESTACIONES DEMANDADAS Como consecuencia de lo anterior, las demandadas deberán pagarme las siguientes cantidades 1) Feriado proporcional por el período comprendido entre el 01.05.2022 al 30.09.2022 correspondiente a 6,25 hábiles correspondiente a 10,25 días corridos por la suma $224.106. - (doscientos veinticuatro mil ciento seis pesos). 2) Lo anterior con los intereses y reajustes en conformidad a la ley.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 3,4, 7,168 letra b), en relación con los Artículos 420,423, 425,496 y siguientes, y artículo 510, las normas pertinentes del Párrafo 1 del Título VII del Libro I, en especial el artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-C, todas del Código del Trabajo; RUEGO A US. : Se sirva tener por interpuesta demanda por cobro de prestaciones en contra de mi ex empleadora VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA legalmente representada por don JAIME VILLALOBOS HURTADO, o por quien corresponda; y solidariamente en contra de HOSPITAL PUERTO MONTT, representada legalmente por JORGE IGNACIO CERDA CABRERA, o por quien corresponda, ambas ya individualizadas; acogerla a tramitación, y en definitiva declarar: A. Que las demandadas deberán pagar solidaria y/o subsidiariamente según corresponda, las prestaciones indicadas en el número III de esta demanda; B. Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses; C. Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. RESOLUCIÓN: Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinticuatro. Téngase presente constancia de autorización de poder. Proveyendo derechamente la demanda: A lo principal y segundo otrosí: Estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí: Téngase por acompañados los documentos en formato digital. Al tercer otrosí: Téngase presente. Al cuarto otrosí: Téngase presente patrocinio y poder conferidos a los abogados don Ricardo Ebner Torres y don Héctor Duhart Gallardo. Al quinto otrosí: Como se pide, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. VISTOS: Que, de los antecedentes Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2522419 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 3 de 3 acompañados por el actor, se estiman suficientemente fundadas sus pretensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se acoge la demanda interpuesta por don ADRIANA DEL ROSARIO CASTILLO ESQUIVEL, guardia de seguridad, domiciliado en Calle Alerce N232, Techo Para Todos, Puerto Montt, en contra de VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, domiciliada en Ramírez Nº 335 de la ciudad de Castro, representada legalmente por don JAIME VILLALOBOS HURTADO, del mismo domicilio, o por quien la represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, y en forma solidaria en contra de HOSPITAL PUERTO MONTT, domiciliada en Los Aromos Nº 65, Puerto Montt, representada legalmente por don JORGE IGNACIO CERDA CABRERA, médico cirujano, del mismo domicilio, o por quien la represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo; y en consecuencia se declara: I.
Que ambas demandadas deberán pagar en forma solidaria a la demandante las siguientes prestaciones: a) Feriado proporcional por el período comprendido entre el 01 de mayo de. 2022 al 30 de septiembre de 2022, correspondiente a 6,25 hábiles correspondiente a 10,25 días corridos por la suma $ 224.106. - (doscientos veinticuatro mil ciento seis pesos). - II. Que la suma ordenada pagar mediante la presente resolución, deberá serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. III. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendida la naturaleza de este procedimiento no se condena en costas a las demandadas. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución, ante este mismo Tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación.
Si no se presenta reclamo, o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva firme y ejecutoriada para todos los efectos legales, y se procederá a su ejecución, a través de la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario.
Advirtiendo el Tribunal que, en causa RIT M-407-2022 de este Tribunal, se intentó notificar en el último domicilio, que se contaba respecto de la demandada Villalobos, con resultado negativo, como se pide, notifíquese a la parte demandada VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, a través de un aviso publicado en el Diario Oficial en forma gratuita, conforme a un extracto emanado del Tribunal que contenga un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución que la acoge.
Atendida la circunstancia que, el Diario Oficial publica los avisos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo, los días 1 y 15 de cada mes, cumpla la parte demandante, con remitir el extracto en formato Word al mail institucional jlabpuertomontt@pjud.cl, dentro de quinto día hábil, para su revisión por el Ministro de Fe. Hecho, se comunicará a la parte demandante, para que proceda a gestionar su publicación en el Diario Oficial, según instrucciones contenidas en https://www.pjud.cl/tribunales/tribunales-de-primera-instancia buscar Tribunal Laboral de Puerto Montt, sección Información adicional.
Notifíquese al representante legal de la demandada solidaria Hospital Puerto Montt, don JORGE IGNACIO CERDA CABRERA, o a quien corresponda al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en calle Los Aromos N 65, comuna de Puerto Montt; personalmente o de conformidad al artículo 437 de la norma legal citada, por intermedio de funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones Judiciales de la ciudad de Puerto Montt. - RIT M-553-2023, RUC 23-4-0537571-0. - Resolvió don JUAN IGNACIO FUENZALIDA POLANCO, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. - Certifico que, con esta fecha, se incluyó en el estado diario la resolución precedente. - Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinticuatro. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2522419 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl