Herrera - Araya
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 1 de 7 Publicaciones Judiciales CVE 2549993 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-284-2024, RUC 24-4-0561572-6, caratulada “HERRERA/ARAYA”, se ha ordenado notificar a la demandada "AS SECURITY SpA" RUT 77.443.267-1, representada por Jocelyn Karen Araya Soto, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de identidad N15.501.691-4, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de doña LEIDY HERRERA CASTAÑEDA, PASAPORTE AW866503, colombiana, soltera, desempleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero N1896, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de declaración de existencia de la relación laboral; Declaración de único empleador para fines laborales y previsionales; Tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de AS SECURITY SpA, RUT N77.443.267-1, representada legalmente por Jocelyn Araya Soto, Cédula de identidad N15.022.977-4, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Baquedano 239, oficina 307, de la ciudad de Antofagasta, y en contra de JOCELYN ARAYA SOTO; RUN N15.022.977-4, domiciliada para estos efectos en calle Baquedano 239, oficina 307, ciudad de Antofagasta, y solidariamente, en virtud de los artículos 183 A y siguientes del Código del trabajo, en contra de EBCO S.
A, RUT N96.844.950-8, representada legalmente por German Eguiguren Franke, Cédula de identidad N6.066.689 -K, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Eduardo Orchard 1438, de la ciudad de Antofagasta, y también solidariamente, en contra de INMOBILIARIA Y ASESORIAS ALTERRA S.
A, RUT N76.031.108-1, representada legalmente por Verónica López Huneeus, Cédula de identidad N16.662.540-8, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Cerro el Plomo 5639, oficina 601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Inicio de la relación laboral. Con fecha 25 de noviembre del año 2022, la actora comienza relación laboral para con la demandada, bajo el vínculo de subordinación y dependencia. Es menester señalar, que la trabajadora se mantuvo en la informalidad durante toda la relación laboral. 2. Naturaleza de las funciones. La labor que debía cumplir la trabajadora era la de “GUARDIA DE SEGURIDAD”, trabajo que debía desarrollarlo entre las calles Benito Ocampo con Oficina Lina, de la ciudad de Antofagasta. 3. Remuneración.
En cuanto a la remuneración de la trabajadora, ascendía a la suma de $660.000. - (seiscientos sesenta mil pesos). En tal sentido, será esta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. 4.- Jornada laboral.
La jornada laboral de la trabajadora, era por un sistema de turnos aleatorio, trabajando la actora en el turno nocturno de 19:30 a 07:30 horas. 5.- Demandados como un solo empleador para fines laborales y previsionales o co-empleadores. AS SECURITY SpA y doña JOCELYN ARAYA SOTO, no son entidades independientes, sino que estamos frente a entidades que, a su respecto, deben ser entendidas como un solo empleador.
Al ilustrar los tipos o formas de concentración empresarial desarrolladas por la doctrina -horizontal, vertical y de conglomeradose hace patente que nos encontramos, para el caso que nos atañe, frente a una, por lo demás descarada, integración empresarial horizontal, que se configura por la integración de dos o más empleadores dedicados al mismo o similar tipo de producción de bienes o servicios. En efecto, las demandadas ya señaladas efectúan actividades económicas complementarias, doña Jocelyn Araya Soto es la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549993 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 2 de 7 representante legal y dueña de la empresa AS SECURITY SpA.
Ahora bien, parece ser lógico el determinar aquí que la verdadera intención tras la configuración de esta unidad no es otra más que facilitar los medios para que estos empleadores evadan, a través de distintas maquinaciones impropias, la responsabilidad que en ellas recae con respecto a sus trabajadores.
No parece haber duda de que lo verdaderamente querido por estos, quienes para todo respecto de su accionar diario se conducen como una sola empleadora, para proporcionarse un escenario que les permitiese sortear y evadir sus obligaciones contractuales y legales.
En efecto, nos encontramos frente a un grupo laboral de empleadores con una dirección común de trabajo, en tanto se da, para el caso en comento, todos los presupuestos que permiten configurar a las referidas empresas como una entidad única que cumple íntegramente, con los presupuestos establecidos en el artículo 3º del Código del Trabajo: a) La mantención y uso de un mismo domicilio laboral, el cual es calle Baquedano 239, oficina 307, Antofagasta. b) El hecho de que doña Jocelyn Araya Soto sea la representante legal de AS SECURITY SpA. c) A mayor abundamiento, a tanto llega lo anterior que doña Jocelyn Araya Soto es reconocida por los trabajadores como “la jefa” respecto de las demandadas impartiendo además instrucciones al personal, prestando los trabajadores servicios para todas las empresas. d) Existencia también de posibles confusiones patrimoniales entre las mismas, debido a la comunicación de carácter patrimonial existente entre estas, una de cuyas más notorias manifestaciones es, en este caso, traspasos contables y financieros entre ellas, pagos de cotizaciones, entre otros.
Así, determinándose esta unidad económica entre los supra referidos, debe entenderse que se configura directamente la noción de empleador en la forma en que lo entiende nuestra legislación, también en su artículo 3 letra a) según prescribe que: “Para todos los efectos legales se entiende por empleador: La persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. Es factible determinar, conforme dichos criterios, que las demandadas, aún con distinta determinación societaria, componen una organización de medios, que dotada de individualidad legal, conforman, en conjunto a sus personas jurídicas correspondientes, una sola unidad de capital, como se acreditará durante la litis, que debe entenderse ha actuado, respecto de los trabajadores, como un solo empleador, y cuyo accionar reprensible, habiéndose estructurado de la forma ya reseñada principalmente con fines de burlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, debe ser rechazado y corregido mediante todos los medios que en derecho corresponda, declarando para el caso la existencia de unidad económica entre las empresas ya señaladas. 6.- Subcontratación.
Durante toda la relación laboral, la actora prestó sus servicios en el marco de la relación civil o comercial que su empleador mantenía con la mandante EBCO S.A. e INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S.A., beneficiándose así las mandantes del trabajo de la actora, desempeñándose como guardia de seguridad en la construcción donde desarrollaban labores EBCO S.A. e INMOBILIARIA ALTERRA S.A. En este sentido, prestó servicios indirectamente para la empresa EBCO S.A. (quien desempeñaba labores de construcción en el lugar donde la demandante desempeñó su trabajo) e INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S. A, quien a su vez era la dueña de la obra, ubicadas en la calle Benito Ocampo con Oficina Lina.
Por lo anterior se demanda a dichas entidades en calidad de solidarias, toda vez que se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, ya que la demandada principal ha ejecutado un servicio bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para las mandantes. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Del despido indirecto.
Conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, con fecha 14 de marzo de 2024, la trabajadora decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido1, lo anterior se funda en los siguientes incumplimientos graves de parte de su empleador (160 N7 del Código del Trabajo) reseñados en la carta de despido indirecto: Las razones invocadas son el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de mi empleador (Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 25 de noviembre de 2022, comencé relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con usted como mi empleador, la cual desde un inicio se ha mantenido en la informalidad, toda vez que usted se ha negado insistentemente a escriturar el contrato de trabajo, y si bien, solicité la escrituración del contrato en reiteradas ocasiones no ha cumplido con su obligación hasta la fecha. 2) Cabe señalar que, durante todo el periodo de la relación laboral, desarrollé fielmente mi labor de “Guardia de seguridad”, con el mayor de los compromisos y dedicación en sus dependencias. 3) Ahora, usted ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato puesto que no ha pagado mis cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones; la cual no ha cotizado durante TODO EL PERIODO DE LA RELACIÓN LABORAL. Lo cual perjudica gravemente mi pensión de vejez. 4) Tampoco ha realizado el pago Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549993 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Lo anterior perjudica gravemente mi acceso a prestaciones médicas. 5) De la misma forma no ha cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC Chile, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes TODO EL PERIODO DE LA RELACIÓN LABORAL.
Incumplimiento que impactará en el monto del subsidio correspondiente al momento de quedar sin trabajo. 6) Sumado a lo anterior, usted no ha entregado las liquidaciones de sueldo, no teniendo conocimiento del monto pagado y los descuentos efectuados. 7) Ahora, he sido víctima de discriminación por parte de don Sebastián Araya, quien es el hermano de doña Jocelyn Araya.
Durante toda la relación laboral en distintas ocasiones él me ha discriminado directa o indirectamente a través de comentarios de mi persona a Jennifer Muñoz, quien es mi prima y también trabajadora suya; siempre decía cosas como que los extranjeros sólo somos un problema para la empresa, que yo no tenía ningún tipo de derecho laboral, siempre emitía amenazas de despido lo cual generaba un estado de estrés y ansiedad generalizado producto de la incertidumbre respecto de mi continuidad laboral, sobretodo en atención a lo difícil que es encontrar trabajo en mi situación de migrante.
Todo lo señalado en puntos anteriores, es sólo una muestra de las múltiples situaciones que me ha tocado vivir y sufrir de acoso laboral, discriminación y vulneración grave de mi integridad física y psíquica. 8) Finalmente, usted no ha hecho entrega del trabajo convenido desde el día 8 de marzo de 2024 y, hasta la fecha no se me ha dado la instrucción de presentarme a trabajar, ni se me han dado instrucciones sobre cómo proceder, encontrándome en la indefensión actualmente, y en atención al tiempo transcurrido me es imposible continuar esperando noticias suyas. 9) Los incumplimientos anteriormente señalados se citan cada uno en su individualidad como constitutivos de la causal de despido esgrimida, uno en subsidio de otro, y además se invocan en su conjunto, de manera tal que cada uno puede ser considerado como justificación para poner término contrato de trabajo, o también en su caso puede ser considerado el conjunto de ellos como justificación suficiente.
Todos estos hechos los he conversado con ustedes, pues me ha perjudicado gravemente, sin obtener soluciones al respecto, de manera tal que cada uno de ellos en su individualidad y en su globalidad fundan actualmente mi autodespido, pues es imperioso para mí concluir la relación laboral ante vuestros incumplimientos. Sin más que agregar, saluda atentamente. C) VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
GARANTÍAS VULNERADAS: Los diversos actos verificados en el curso de la relación laboral del demandante y al término de la misma, dejan claros indicios de que con ocasión del despido se han afectado las siguientes garantías del trabajador: A) Su derecho a no ser discriminada, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo: El código del trabajo define la discriminación, o bien, los actos de discriminación estableciendo que son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Se podrá concluir al término de este juicio, que la conducta de parte de la demandada, no son más que acciones discriminatorias y de carácter grave, debido a que el hermano de la dueña, don Sebastián Araya, realizaba comentarios despectivos en contra de la trabajadora por el solo hecho de provenir de una nacionalidad diferentes, comentarios tales como "Los extranjeros son un problema para la empresa", "Los extranjeros no tienen ningún tipo de derecho laboral", etc., sumado a eso emitía constantes amenazas hacia la trabajadora con el fin de infringir miedo con el hecho de que iba a desvincularla. Esta situación se suscitó durante todo el curso de la relación laboral. Respecto de la igualdad de trato y no discriminación, conviene tener presente que la doctrina laboralista ha concluido de manera reiterada y concordante los siguientes criterios fundamentales aplicables al derecho a la no discriminación: a. Que la consagración del principio de no discriminación laboral es una manifestación de la importancia que la Constitución le otorga al principio de igualdad b.
Que el principio de igualdad"se entiende con un contenido múltiple: Manda tratar de un modo igual a los iguales (principio de igualdad), pero, en estricto orden inverso, prohíbe tratarlos de modo distinto sin justificación (principio de la no discriminación). Así, en esta perspectiva, el principio de igualdad comprende, en rigor, tres aspectos normativos que, sólo con afán expositivo pueden considerarse distintos, como son: la exigencia de igualdad, la permisión de la desigualdad y la prohibición de la discriminación. .. " c.
Que, en consecuencia y en virtud de la exigencia de la constitución, todos los que se encuentran en una misma circunstancia deben ser tratados de la misma manera por la norma legal, de tal forma que no existan entre ellos privilegios o diferencias arbitrarias. De lo expresado se sigue que lo prohibido no es hacer Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549993 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 4 de 7 diferencias, sino que aquellas sean arbitrarias. aquellas que excedan la proporcionalidad en las decisiones del empleador.
Conforme a los hechos narrados en este libelo, queda demostrada la intención vulneratoria de la demandada y que el autodespido de la demandante obedece al pésimo ambiente laboral que generó su jefatura, a la inactividad de su empleador en orden a no protegerla en contra la discriminación que sufría, teniendo pleno conocimiento de esto, y haciendo caso omiso de esta situación.
B) Derecho a la integridad física y psíquica: Artículo 19 de la Constitución Política de Chile, asegura a todas las personas: 1º. - El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
El empleador ha vulnerado esta garantía fundamental de la trabajadora, puesto que, al ser víctima constantemente de actos de discriminación por el solo hecho de ser extranjera, y sumado a la incertidumbre laboral en la que trabajaba día a día, a raíz de las amenazas de desvincularla a toda costa por parte del hermano de dueña de la empresa don Sebastián Araya Soto, le provocó una condición de estrés, que ha afectado su diario vivir, generando trastornos del sueño, crisis de angustias y pánico, así como también problemas dentro de su entorno familiar, etc.
Además, el hecho de que el empleador no le haya pagado las cotizaciones previsionales de las entidades AFC, AFP y FONASA, agrava aún más su situación migratoria en nuestro país generando cuadros de angustia en la trabajadora, lo que se traduce en un detrimento en su salud mental.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, Declaración de existencia de la relación laboral, Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: 1. - Que, las demandadas AS SECURITY SpA y JOCELYN ARAYA SOTO, constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales, y que por lo tanto deben responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de la demandante. 2.- Qué relación laboral ha iniciado con fecha 25 de noviembre del año 2022 y ha concluido con fecha 14 de marzo del año 2024, en virtud del despido indirecto o autodespido de la demandante, y que con ocasión del despido indirecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, condenando a las demandadas solidariamente o en la calidad jurídica que corresponda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - La indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo equivalentes a $7.260.000. - (siete millones doscientos sesenta mil pesos), o las cantidades que S.S., estime conforme al mérito del proceso, sin ser menor a 6, conforme lo prevenido en el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo. - Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la suma de $660.000. - (seiscientos sesenta mil pesos). - Indemnización por años de servicios, equivalente a 01 año de servicio por la suma que asciende a $660.000. - (seiscientos sesenta mil pesos). - Recargo por años de servicios, equivalente a un 50%, por el artículo 171 en relación al artículo 168 del Código del trabajo, por la suma que asciende a $330.000 (trescientos treinta mil pesos) - Feriado legal, equivalente a 01 periodo, por la suma que asciende a $462.000 (cuatrocientos sesenta y dos mil pesos). - Feriado proporcional equivalente a 6,35 días, por la suma de $139.700. - (ciento treinta y nueve mil setecientos pesos). - Remuneración correspondiente al mes de marzo del año 2024, por la suma que asciende a 14 días de trabajo, por la suma de $308.000. - (trescientos ocho mil pesos) - Intereses, reajustes y costas de la causa. 3.- SE CONDENE a las empresas como vulneradoras de los derechos fundamentales de la demandante y conforme a ello se le aplique la multa por el máximo estipulado en la ley y se remita la condena para su inscripción en el registro de la Dirección del Trabajo. POR TANTO, SÍRVASE S.
S, tener por interpuesta demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, Declaración de la existencia de la relación laboral, Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de AS SECURITY SPA y JOCELYN ARAYA SOTO, y solidariamente en contra de EBCO S.A. e INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S.A., todas, ya individualizadas en el presente libelo, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y en definitiva realizar las declaraciones solicitadas y condenar a las demandadas en la calidad jurídica a que cada una corresponda, a pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de esta demanda, las que por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, o la suma que S. S estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMERO OTROSÍ: Que, en subsidio de la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida en lo principal de este libelo, vengo en deducir demanda de despido indirecto o Autodespido y cobro de prestaciones, en contra de AS SECURITY SpA, RUT N77.443.267-1, representada legalmente por Jocelyn Araya Soto, Cédula de identidad N15.022.977-4, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Baquedano 239, oficina 307, de la ciudad de Antofagasta, y en contra de JOCELYN ARAYA SOTO; RUN Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549993 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 5 de 7 N15.022.977-4, domiciliada para estos efectos en calle Baquedano 239, oficina 307, ciudad de Antofagasta, y solidariamente, en virtud del artículo 183 A y siguiente del Código de trabajo, en contra de EBCO S.A., RUT N96.844.950-8, representada legalmente por Germán Eguiguren Franke, Cédula de identidad N6.066.689 -K, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Eduardo Orchard 1438, de la ciudad de Antofagasta, y también solidariamente en contra de INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S.A., RUT N76.031.108-1, representada legalmente por Verónica López Huneeus, Cédula de identidad N16.662.540-8, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Cerro el Plomo 5639, oficina 601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: A.
ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO: Respecto a los hechos que sustentan la acción, por motivos de economía procesal solicito a S.S., se tengan por expresamente reproducidos los hechos descritos en la acción deducida en lo principal de esta presentación que resulten pertinentes.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta, en subsidio de la acción principal, demanda de despido indirecto o Autodespido y cobro de prestaciones en contra de AS SECURITY SpA y JOCELYN ARAYA SOTO, y solidariamente en contra de EBCO S.A. e INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S.A., se someta a tramitación, y en definitiva, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que: 1. - Que, las demandadas AS SECURITY SpA y doña JOCELYN ARAYA SOTO, constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales, y que por lo tanto deben responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de la demandante. 2.- Que relación laboral ha iniciado con fecha 25 de noviembre del año 2022 y ha concluido con fecha 14 de marzo del año 2024, en virtud del despido indirecto o autodespido de la demandante, el cual se encuentra justificado, condenando a las demandadas en la calidad jurídica que corresponda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la suma de $660.000. - (seiscientos sesenta mil pesos) - Indemnización por años de servicios, equivalente a 01 año de servicio por la suma que asciende a $660.000. - (seiscientos sesenta mil pesos). - Recargo por años de servicios, equivalente a un 50%, por el artículo 171 en relación al artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma que asciende a $330.000 (trescientos treinta mil pesos) - Feriado legal, equivalente a 01 periodo, por la suma que asciende a $462.000 (cuatrocientos sesenta y dos mil pesos). - Feriado proporcional equivalente a 6,35 días, por la suma de $139.700. - (ciento treinta y nueve mil setecientos pesos). - Remuneración correspondiente al mes de marzo del año 2024, por la suma que asciende a 14 días de trabajo, por la suma de $308.000. - (trescientos ocho mil pesos) - Intereses, reajustes y costas de la causa. Lo anterior se solicita se conceda en la forma y/o cuantías antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente.
POR TANTO, SÍRVASE S.S., tener por interpuesta, en subsidio de la acción principal, demanda de despido indirecto o Autodespido y cobro de prestaciones, en contra de AS SECURITY SpA y JOCELYN ARAYA SOTO, y solidariamente en contra de EBCO S.A. e INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S.A., todas ya suficientemente individualizadas en este libelo, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y en definitiva realizar las declaraciones solicitadas y condenar a las demandadas en la calidad jurídica que cada una corresponda, a pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en el apartado de peticiones concretas de esta demanda, las que por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, o la suma que S.S., estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa.
SEGUNDO OTROSÍ: Que, conjuntamente con la acción principal, vengo en deducir demanda laboral de nulidad de despido en contra de AS SECURITY SpA, RUT N77.443.267-1, representada legalmente por Jocelyn Araya Soto, Cédula de identidad N15.022.977-4, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Baquedano 239, oficina 307, de la ciudad de Antofagasta, y en contra de JOCELYN ARAYA SOTO; RUN N15.022.977-4, domiciliada para estos efectos en calle Baquedano 239, oficina 307, ciudad de Antofagasta, y solidariamente en contra de EBCO S.A., RUT N96.844.950-8, representada legalmente por Germán Eguiguren Franke, Cédula de identidad N6.066.689 -K, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Eduardo Orchard 1438, de la ciudad de Antofagasta, y solidariamente en contra de INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S.A., RUT N76.031.108-1, representada legalmente por Verónica López Huneeus, Cédula de identidad N16.662.540-8, o por quien al tiempo de la presentación de esta demanda ejerza tales funciones conforme a lo dispuesto en el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549993 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 6 de 7 artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Cerro el Plomo 5639, oficina 601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS.
A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a SS. dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es del caso señalar que las cotizaciones de FONASA, AFP y AFC de la demandante no se encuentran pagadas durante todo el periodo de la relación laboral, por parte de su ex empleador, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda. Es de mencionar, que el empleador nunca inscribió a la trabajadora en la administradora de fondos de pensiones, perjudicando aún más su situación migratoria en el país.
Es así como a la actora se le adeudan: - Cotizaciones de AFP: Correspondiente a todo el periodo de la relación laboral. - Cotizaciones de FONASA: Correspondiente a todo el periodo de la relación laboral. - Cotizaciones de AFC: Correspondiente a todo el periodo de la relación laboral POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, la normativa citada y demás normas legales pertinentes, SÍRVASE S.S., tener por interpuesta, conjuntamente con la acción principal, demanda laboral de nulidad de despido en contra de AS SECURITY SP y JOCELYN ARAYA SOTO, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de EBCO S.A. e INMOBILIARIA Y ASESORÍAS ALTERRA S.A., todas ya suficientemente individualizadas en el presente libelo, condenando a las demandadas solidariamente o, en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido indirecto hasta la convalidación del mismo, todo con expresa condenación en costas. RESOLUCIÓN: Antofagasta, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado. Se provee derechamente la demanda como sigue: A lo principal y primer y segundo otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día viernes 13 de septiembre de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma ZOOM. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador CHROME, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia le llegará a su correo electrónico con la debida antelación, en el caso de haber proporcionado dicha forma de notificación al momento de notificarse la presente resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán presentar por Oficina Judicial Virtual, con tres (3) días de antelación, la prueba documental debidamente digitalizada, además de enviarla al correo electrónico del cual le llegará la ID; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N 8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato WORD, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el Tribunal, conforme al artículo 12 de Acta N 53-2020 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
Las denunciadas deberán comparecer debidamente representada por abogado habilitado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N 14.908, el empleador de la alimentante está obligado a poner en conocimiento del Tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto de la trabajadora alimentante, haciendo presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor de la trabajadora, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las cantidades de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el Tribunal podrá consultar al Tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al tercer otrosí: Téngase presente la personería invocada de conformidad a copia digital de escritura pública acompañada. Téngase presente patrocinio asumido por abogado habilitado. Al cuarto otrosí: Téngase presente la forma de notificación señalada. Al quinto otrosí: Por acompañadas copias digitales de los documentos indicados.
Notifíquese a la parte denunciante, por intermedio de su apoderado, mediante correo electrónico, y a las denunciadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549993 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.973 Martes 15 de Octubre de 2024 Página 7 de 7 Trabajo, según lo siguiente: - Respecto de Inmobiliaria y Asesorías Alterra S.A., exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, según distribución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. - Respecto de las restantes denunciadas, pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones Judiciales de esta ciudad. Respecto de las denunciadas notifíqueseles demanda y cumple lo ordenado con sus respectivas providencias. RIT T-284-2024 RUC 24-4-0561572-6. En Antofagasta, a cinco de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte denunciante. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a uno de agosto de dos mil veinticuatro. A lo principal, como se pide, téngase por desistida a la parte demandante del oficio remitido a PREVIRED.
Al otrosí, constando imposibilidad de notificar a la demandada AS SECURITY SpA, RUT 77.443.267-1, persona jurídica representada por Jocelyn Karen Araya Soto, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 15 de agosto de 2024. Dese cuenta de la publicación dentro de tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. RIT T-284-2024 RUC 24-4-0561572-6. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a once de septiembre de dos mil veinticuatro. Atendido el mérito de los antecedentes, y no habiéndose acompañado publicación respectiva dentro del plazo estipulado, no ha lugar a lo solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, y constando imposibilidad de notificar a la demandada AS SECURITY SpA, RUT 77.443.267-1, persona jurídica representada por Jocelyn Karen Araya Soto, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, reitérese notificación por avisos, publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 16 de diciembre de 2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada.
Se fija como nueva fecha la audiencia preparatoria para el día 14 de enero de 2025, a las 09:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en calle San Martín N2984, Piso 7, Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. Notifíquese a la demandante y a las demandadas solidarias, por correo electrónico a través de sus apoderados. En cuanto a la demandada principal JOCELYN KAREN ARAYA SOTO, remítase carta certificada. RIT T-284-2024 RUC 24-4-0561572-6. En Antofagasta, a once de septiembre de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549993 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl