Fenelon Marc - Cifuentes Antiu Benedicto Osvaldo
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 1 de 3 Publicaciones Judiciales CVE 2535394 NOTIFICACIÓN JUZGADO DE LETRAS DE COLINA EN CAUSA RIT M-115-2019, RUC: 19-4-0190015-5, Marc Fenelon, maestro en fibra de vidrio, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N 26.580.248-6, domiciliado en Calle Garibaldi N 251, comuna Lampa, ciudad de Santiago, interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido sin causa legal, nulidad del despido, lucro cesante, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador don BENEDICTO OSVALDO CIFUENTES ANTIU, cédula nacional de identidad Nº 10.895.133-8, ignoro profesión u oficio, domiciliado en El Carmen Parcela Nº 9, comuna Lampa, ciudad de Santiago. A fin de que se declare que, el despido de que fui objeto carece de causa legal, es nulo y, en consecuencia, se obligue a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones.
Con fecha 11 de septiembre de 2018, inició una relación laboral con don Benedicto Osvaldo Cifuentes Antiu, desempeñándose Maestro en fibra de vidrio”, prestando servicios en un taller de “fabricación de manufacturas de vidrios y obras menores, ubicado en El Carmen Parcela N 9, comuna Lampa, ciudad de después de reiteradas solicitudes su empleador le suscribió su contrato de trabajo el 1 de enero de 2019, no reconociendo mi antigüedad laboral desde el 11 de septiembre de 2018. Además, el contrato de trabajo según lo previsto en la cláusula QUINTA era de plazo fijo con vigencia por sesenta días, es decir, hasta el 1 de marzo de 2019.
Santiago. mi empleador no canceló mis cotizaciones previsionales en las instituciones de AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE, adeudándome todos los periodos que duro la relación laboral desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 6 de febrero de 2019. La jornada laboral pactada era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábados desde las 08:00 hasta las 18:00 horas, con una hora destinada a la colación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, mi remuneración mensual correspondía a la suma de $576.000 pesos, de acuerdo con el principio de la realidad. La remuneración se compone de sueldo base de $480.000 pesos, a lo que cabe agregar lo que hubiere correspondido pagar el empleador por concepto de cotizaciones previsionales. La relación laboral transcurrió con normalidad, desempeñándome adecuadamente en mis funciones, cumpliendo con todas las obligaciones que me imponía mi contrato y con las órdenes que me impartía mi jefe. Así, hasta el día de mi despido, esto es el 6 de febrero de 2019, no tuve ningún inconveniente en el desarrollo de mis labores.
Con fecha 06 de febrero de 2019, mi empleador don Benedicto Osvaldo Cifuentes Antiu me informó verbalmente que estaba despedido porque no había más trabajo para mí por el momento, que debía esperar su llamada o que en caso contrario lo demandara porque a él no le importaba las acciones legales que tomara contra él, negándose a explicarme una causal de despido, sin informarme la fecha de pago del finiquito de trabajo, y sin hacerme entrega o enviarme a mi domicilio la carta de despido respectiva, por lo cual al no recibir ninguna llamada telefónica de mi empleador procedí a interponer un Reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 15 de marzo de 2019.
En este sentido, fui despedido verbalmente, sin previo aviso y sin hacérseme entrega de la carta de término de la relación laboral, causándome un grave perjuicio al despedirme de forma inesperada y sin avisarme con anticipación.
En este sentido, al no haber sido notificado del despido por medio de la comunicación legal prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, se evidencia que mi ex empleador no cumplió con la formalidad prevista en el inciso 1 del artículo 162 del Código del Trabajo, en lo que respecta a “Si el contrato termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere termino por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, lo cual no sucedió puesto que nunca recibí en mi domicilio la carta de despido ni me fue entregada personalmente, es por lo que, es pertinente destacar que mi ex empleador no dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por tanto, el despido es injustificado. De conformidad con lo previsto en la cláusula QUINTA mi contrato de trabajo era Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535394 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 2 de 3 de plazo fijo con vigencia por sesenta días, es decir, hasta el 1 de marzo de 2019, lo cual no fue respetado por mi empleador puesto que fui despedido verbalmente el 06 de febrero de 2019.
Sumado a lo anterior, mi ex empleador no canceló mis cotizaciones previsionales en las instituciones de AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE, adeudándome todos los periodos que duro la relación laboral desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 6 de febrero de 2019. Además, mi ex empleador aún me adeuda la remuneración del mes de enero de 2019, y la remuneración correspondiente a los seis días trabajados en el mes de febrero de 2019.
Por lo anterior, se puede apreciar que fui injustificadamente despedido por mi empleador, poniéndole el empleador término a mi contrato de trabajo sin que concurriera una causal justificada, se convierte el demandado en parte negligente del contrato que nos unía, conforme lo disponen los artículos 1545 y siguientes del Código Civil. Dada la repentina, inesperada e indebida forma en la que se le puso término a la relación laboral, decidí presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Así, presenté un reclamo el día 15 de marzo de 2019, por despido injustificado. La parte reclamada NO se presentó al comparendo de conciliación, celebrado el día 15 de marzo de 2019, por lo cual me veo obligado a demandar mis derechos que corresponden.
Dice que el art 168 del Código del Trabajo señala que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación, a fin de que este así lo declare.
En este caso, el juez ordenara el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere”. Agrega que el art. 162 pusiere término al contrato de trabajo “ por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”. El artículo 454 del mismo cuerpo legal, manifiesta que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
Nuestro sistema legal, en relación con el término de la relación laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido.
Dicha formalidad encuentra su fundamento en la protección de la estabilidad y continuidad laboral, por lo que el término del contrato de trabajo se considera como una situación excepcional, que debe fundarse en una causa justa. Siendo excepcional, su procedencia y prueba deberá atenerse al estándar de las situaciones de excepción y/o sanción del derecho.
De conformidad a los hechos relatados en el presente libelo, resulta claro que en el caso de autos nos encontramos frente a una hipótesis de despido “sin causa legal” pues la parte empleadora no invocó ninguna causal de aquellas contempladas en la ley para poner término a la relación laboral que liga a las partes, ni dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo por tanto SS, así declararlo con el solo mérito de la constatación de estas circunstancias, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones. Señala que se adeuda a feriado proporcional ($155.136 pesos), equivalente a 8,08 días a $19.200 diarios, por el periodo que va desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 06 de febrero de 2019.
Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168 se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. De la misma forma estas sumas devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación Por las razones expuestas, resulta procedente que SS.
Acoja la demanda monitoria interpuesta por despido sin causa legal, nulidad del despido, lucro cesante, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por ser innecesario citar a una audiencia de conciliación, contestación y prueba, debido a los fundamentos de la misma, ya que el despido del cual fui objeto carece de causa legal y es nulo, y como consecuencia de ello, la demandada adeuda las siguientes prestaciones o los montos que S.
S determine: $576.000, por concepto de la indemnización sustitutiva de aviso previo; $576.000, por concepto de la remuneración del mes de enero de 2019; $115.200, por concepto de la remuneración correspondiente a los seis días trabajados en el mes de febrero de 2019; $155.136, por concepto de Feriado Proporcional correspondiente a 8,08 días a $19.200 diarios, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535394 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 3 de 3 por el periodo que va desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 06 de febrero de 2019; $441.600, por concepto del derecho de cobrar hasta el término del contrato, esto es, la remuneración de veintitrés días comprendidos desde el 7 de febrero hasta el 1 de marzo de 2019, por tratarse de un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 1 de marzo de 2019; Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social atrasadas o la convalidación del despido, según lo previsto en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo; Pago de Cotizaciones Previsionales y de Seguridad Social en las instituciones de AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE, respecto de todos los periodos que duro la relación laboral desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 6 de febrero de 2019, así como las posteriores al despido; más intereses y reajustes en conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; Todo lo anterior con expresa condena en costas; y, solicitó tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido sin causa legal, nulidad del despido, lucro cesante, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de mi ex empleador don Benedicto Osvaldo Cifuentes Antiu, cédula nacional de identidad N 10.895.133-8, ignoro profesión u oficio, domiciliado en El Carmen Parcela N 9, comuna Lampa, ciudad de Santiago, ya individualizados, a fin de acogerla inmediatamente en virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos o, en su defecto, se cite a audiencia de conciliación, contestación y prueba y, en definitiva, acceder a lo solicitado, en el sentido de declarar que fue despedido con fecha 6 de febrero de 2019 en forma verbal siendo en consecuencia el despido “sin causa legal”; que se le adeudan cotizaciones previsionales y de seguridad social en las instituciones de AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE, respecto de todos los periodos que duró la relación laboral desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 6 de febrero de 2019, así como las posteriores al despido; y, que, a consecuencia de lo anterior, el despido es nulo y se deben las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social indicadas, más las prestaciones adeudadas ya mencionadas; que por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesta la demanda; y se resolvió que: Que, con los antecedentes acompañados por el demandante, sus pretensiones, en general, se encuentran debidamente fundadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: I. - Que HA LUGAR a la demanda interpuesta por MARC FENELON en contra de BENEDICTO OSVALDO CIFUENTES ANTIU, por lo que se declara que el despido del demandante, ha sido nulo y sin causa legal y se dispone que el demandado deberá pagarle las siguientes prestaciones, más los correspondientes reajustes e intereses legales: Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del despido del mismo conforme a Ley, calculadas sobre la base de $576.000 ; $576.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $576.000, por concepto de remuneraciones del mes de enero del 2019; $115.200, por concepto de remuneración pendiente por 6 días del mes de febrero del 2019; $155.136, por concepto de feriado proporcional (del 11 de septiembre del 2018 al 6 de febrero del 2019); $441.600, por concepto de remuneraciones (7 de febrero al 1 de marzo del 2019); II. - Se dispone además que la demandada habrá de enterar las cotizaciones de seguridad social en AFP MODELO, AFC CHILE y FONASA, por todo el periodo trabajado, esto es, desde el 11 de septiembre del 2018 al 6 de febrero del 2019; IV. -Que no se condena en costas al demandado, por no existir aún controversia. Las partes podrán reclamar en contra de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde su notificación. En caso de no presentarse reclamación oportuna, hará carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Con fecha quince de mayo del dos veinticuatro se ordenó que se notifique la demanda y la resolución que la acoge a la parte demandante vía correo electrónico y al demandado BENEDICTO CIFUENTES ANTIU, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, la demanda y su proveído, mediante publicación en el Diario Oficial. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535394 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl