Ley número 21.732.- Determina conductas terroristas, fija su penalidad y deroga la ley Nº 18.314
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.073 Miércoles 12 de Febrero de 2025 Página 1 de 7 Normas Generales CVE 2608743 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA LEY NÚM. 21.732 DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS, FIJA SU PENALIDAD Y DEROGA LA LEY Nº 18.314 Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los Honorables Senadores señoras Paulina Vodanovic Rojas y Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Karim Bianchi Retamales, Javier Macaya Danús y Manuel José Ossandón Irarrázabal; en moción de los Honorables Senadores señor Jaime Quintana Leal, señora Paulina Vodanovic Rojas, y señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton; en moción de los Honorables Senadores señores Iván Flores García, Fidel Espinoza Sandoval, Felipe Kast Sommerhoff, Sebastián Keitel Bianchi y Manuel José Ossandón Irarrázabal; en moción de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, José Manuel Rojo Edwards Silva y Rodrigo Galilea Vial, y en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, Proyecto de ley: “Ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314 Artículo 1º. - Quien sea parte de una asociación terrorista será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo.
La pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio para quien tomare parte en la asociación reclutando nuevos miembros o entregando entrenamiento militar, de combate o en el uso de armamento o de artefactos explosivos; y de presidio mayor en su grado medio para quien tomare parte en ella cumpliendo funciones de jefatura, ejerciendo mando en ella, proveyéndole recursos o medios, o habiéndola fundado.
La pena será de presidio mayor en su grado medio para quien tomare parte en la asociación reclutando a menores de dieciocho años como miembros o entregándoles entrenamiento militar, de combate o en el uso de armamento o de artefactos explosivos. La pena establecida en el inciso primero podrá ser rebajada en un grado respecto de quien, formando parte en una asociación terrorista, no tuviere un involucramiento relevante en la organización. La rebaja prevista en el inciso anterior podrá aplicarse respecto de quien, habiendo tomado parte en la asociación, se hubiere limitado a recibir alguno de los entrenamientos mencionados en el inciso segundo.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable sin perjuicio de las penas que correspondiere imponer por la comisión de uno o más de los delitos comprendidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo siguiente.
Artículo 2º. - Se entenderá por asociación terrorista toda organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus objetivos la perpetración de los delitos que se indican a continuación y entre sus fines los de socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado democrático; imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático; o cuando, por los métodos previstos para su perpetración o efectivamente utilizados, esos delitos tengan la aptitud para someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella: 1º Los previstos en los artículos 141; 142; 150 A; 150 D, inciso segundo; 268 ter; 268 quáter, números 1º y 2º; 315, excepto en lo referido al menoscabo de propiedades alimenticias; 316; 390 ter; 391; 395; 396; 397; 398; 474; 475; 476, numerales 1º y 2º y 480, en lo correspondiente, del Código Penal. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2608743 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 12 de Febrero de 2025 Página 2 de 7 Núm. 44.073 2º Los previstos en el artículo 14 D, en sus incisos primero y segundo, de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; los artículos 41,46 y 47 de la ley Nº 18.302, de seguridad nuclear, y el artículo 35 de la ley Nº 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. 3º Los previstos en los artículos 281 bis; 281 ter, numerales 1 y 2; 281 quáter; 416; 416 bis, numerales 1º y 2º, y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17; 17 bis, numerales 1º y 2º, y 17 ter del decreto ley Nº 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y en los artículos 15 A; 15 B, numerales 1 y 2, y 15 C del decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile. 4º Los previstos en los artículos 1º y 4º de la ley Nº 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest, siempre que su comisión pueda implicar riesgo para la vida de las personas o daños a la integridad física o a la salud de la población. 5º Los dispuestos en los artículos 105,106, 107 y 108 del decreto Nº 1.157, de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles.
Se entenderá siempre por asociación terrorista a aquella organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus objetivos la comisión de los delitos señalados en los artículos 7º y 8º.
Artículo 3º. - Quien cometa un delito contemplado en cualquiera de los cinco numerales del artículo precedente, en adherencia a los fines de una asociación terrorista o de una agrupación u organización de personas que persiga la comisión de tales delitos con dichos fines, por sí o mediante terceros, y siempre que no forme parte de una asociación terrorista, será sancionado con la pena correspondiente al delito, aumentada en un grado.
Artículo 4º. - Siempre se entenderá que comete delito terrorista, aun cuando no forme parte de una asociación terrorista ni actúe en adherencia a los fines de una asociación terrorista o de una agrupación u organización de personas que persiga la comisión de tales delitos con dichos fines, por sí o mediante terceros, quien cometa un delito de aquellos a los que se refiere el artículo 5º de esta ley, con alguna de las siguientes finalidades: a) Socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado democrático. b) Imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático. c) Someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella. En tales casos, se impondrá al responsable la pena prevista para el delito aumentada en un grado.
Artículo 5º. - Constituirán delitos terroristas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los previstos en los artículos 141,142, 268 ter, 391,395, 396,474 y 475 del Código Penal; en los artículos 281 bis, 281 quáter, 416 y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17 y 17 ter del decreto ley Nº 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en los artículos 15 A y 15 C del decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile; en los artículos 107 y 108 del decreto Nº 1.157, de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles; en los incisos primero y segundo del artículo 14 D de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; en los artículos 41 y 47, inciso primero, de la ley Nº 18.302, de seguridad nuclear, y en el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción; así como los que sirvan de medio necesario para la destrucción o apoderamiento de una aeronave en vuelo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2608743 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 12 de Febrero de 2025 Página 3 de 7 Núm. 44.073 Artículo 6º. - Para determinar la pena de los delitos establecidos en los tres artículos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito de que se trate, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
Artículo 7º. - El que atente contra la vida o integridad física del Jefe de Estado o ministros de Estado; de los senadores y diputados en ejercicio; de los ministros de los tribunales superiores de justicia o jueces con competencia en lo penal; del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales del Ministerio Público, en razón de su cargo, será sancionado: 1º Con la pena de presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado, si se causa la muerte de la víctima. 2º Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si de resultas de las lesiones el ofendido queda demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. Idénticas sanciones se aplicarán a quienes atenten contra la vida o integridad física de personas protegidas internacionalmente, de conformidad con los tratados internacionales.
Artículo 8º. - El que coloque, envíe, active, arroje, detone o haga explosionar una bomba o artefacto explosivo o incendiario, que por sus características y por las circunstancias de tiempo y lugar afecte o pueda afectar a una cantidad elevada de personas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo, conjuntamente con las que corresponda aplicar por la muerte o lesiones causadas.
Artículo 9º. - Quien cometiere alguno de los delitos que se indican a continuación será castigado con la pena respectiva, aumentada en un grado, siempre que fuere perpetrado a sabiendas de que con ello se favorecerá la acción sostenida de una asociación terrorista, o bien la preparación o perpetración, por parte de uno o más integrantes de una asociación terrorista, de uno o más de los delitos comprendidos en cualquiera de los numerales del artículo 2º: 1º Los previstos en los artículos 296,297, 433,436, en su inciso primero, 438,440, 442,443, 443 bis, 448 septies, 448 octies y 456 bis A del Código Penal. 2º Los previstos en los artículos 9º, en sus incisos primero y segundo, 10, en sus incisos primero y segundo, cuando tuvieren pena de crimen, 10 B, 13 y 14 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en el inciso segundo del artículo 168 del decreto con fuerza de ley Nº 30, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, y en los artículos 2º, 3º y 6º de la ley Nº 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.
Si el responsable de alguno de los delitos señalados en el inciso precedente es además parte de la asociación terrorista, se impondrán conjuntamente la pena señalada en el artículo 1º y la correspondiente a dicho delito, sin el aumento establecido en el inciso mencionado.
Artículo 10. - Quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos señalados en la presente ley o a sabiendas de que serán utilizados en su comisión, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, a menos que en virtud de dicha conducta le quepa responsabilidad como integrante de una asociación terrorista o en algún otro delito determinado, en cuyo caso se le sancionará por este último. Artículo 11. - La conspiración para cometer alguno de los delitos contemplados en los artículos 3º, 4º, 7º y 8º se sancionará con la pena señalada en éstos, rebajada en dos grados. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2608743 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 12 de Febrero de 2025 Página 4 de 7 Núm. 44.073 Artículo 12. - El que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o consignas que tengan como finalidad inequívoca incitar a otros a la comisión de uno o más delitos determinados de aquellos establecidos en los artículos 1º a 8º y ocasione un peligro cierto e inminente de que ellos se cometan, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 13. - Para los delitos previstos en la presente ley, será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 294, así como lo establecido en los artículos 294 bis, 294 ter y 295 del Código Penal. Tratándose de un proceso por delito terrorista, será aplicable lo dispuesto en el artículo 293 bis del Código Penal.
Artículo 14. - Al empleado público que en el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste cometa cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se le aplicará la respectiva pena, aumentada en un grado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
Artículo 15. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, no se calificarán de terroristas las conductas realizadas por personas menores de 18 años, quienes se regirán por la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
Artículo 16. - Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales, o por querella del Ministro o Ministra del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
Artículo 17. - En los procedimientos por delitos contemplados en la presente ley, a petición del Ministerio Público, el juez podrá decretar la prohibición de salida del país del imputado, en cualquier etapa de la investigación o procedimiento y aun antes de la formalización, por una única vez y por el período máximo de sesenta días, cuando concurran los demás requisitos de procedencia de las medidas cautelares personales establecidas en el Código Procesal Penal. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones de Chile. En todo caso, transcurrido el plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados.
Artículo 18. - Para la investigación de los delitos sancionados en la presente ley, el fiscal dispondrá un plazo especial de investigación de tres años contado desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada.
Artículo 19. - En la investigación de hechos constitutivos de alguno de los delitos establecidos en la presente ley, en el artículo 293 del Código Penal, en los delitos establecidos en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que tengan pena de crimen, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la intervención de una o más redes de servicios de telefonía o de transmisión de datos móviles, mediante tecnologías que simulen sistemas de transmisión de telecomunicaciones u otras tecnologías similares, con el objeto de determinar, registrar y monitorear: a) La dirección IP; los identificadores MSISDN, SIM, IMEI IMSI; u otros metadatos que permitan singularizar o identificar uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones o sus componentes o aplicaciones en uso. b) La georreferenciación o localización de uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones.
La orden solo podrá concederse cuando existan sospechas fundadas y basadas en hechos determinados de que una o más personas han perpetrado o participado en la preparación o comisión, o que preparan actualmente la comisión o participación, en un hecho que revista caracteres de delito terrorista o de aquellos indicados en el inciso primero, siempre que la investigación de tales delitos haga imprescindible la diligencia y que las demás medidas de interceptación de comunicaciones establecidas en los artículos 222 a 226 del Código Procesal Penal sean insuficientes para su esclarecimiento. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2608743 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 12 de Febrero de 2025 Página 5 de 7 Núm. 44.073 Los registros obtenidos por la aplicación de esta medida que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate deberán ser eliminados de todo registro, base de datos o dispositivo electrónico en el plazo señalado en el artículo 20.
La medida no podrá autorizarse por más de treinta días, prorrogables por períodos de hasta igual duración, siempre que se mantenga la concurrencia de los requisitos previstos en este artículo, lo que deberá ser examinado por el juez en cada oportunidad.
Dentro de los treinta días siguientes al término del plazo original o de su prórroga, el Ministerio Público deberá emitir un informe al juez con los registros que consideró pertinentes y relevantes para la investigación, copia del cual deberá constar en la carpeta investigativa.
Si se disiparen las sospechas que fundaren la medida, transcurriere el plazo dispuesto en la resolución judicial o su prórroga, o se cumpliere el fin perseguido con la misma, se deberá poner término inmediato a la intervención. El Fiscal Nacional dispondrá, mediante instrucción general, los procedimientos de almacenamiento, conservación y destrucción segura de los registros obtenidos, así como del uso y manipulación de los mismos. El uso indebido de la facultad que establece este artículo dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de las sanciones penales respectivas. El incumplimiento malicioso de los plazos señalados en los literales b) y e) del artículo siguiente será sancionado con las penas previstas en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
En el mes de marzo de cada año, el Fiscal Nacional enviará a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados la información anual, desagregada por fiscalía regional, de la cantidad de solicitudes de intervención de redes presentadas por el Ministerio Público, el número de aceptadas y de rechazadas, así como la duración total de las primeras.
Artículo 20. - La resolución judicial que autorice la medida dispuesta en el artículo anterior deberá especificar: a) El lugar o lugares precisos y el rango o alcance máximo de la medida, y los dispositivos tecnológicos que se emplearán. b) Su duración precisa. c) La Fiscalía o unidad policial a cargo de su ejecución. d) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del dispositivo objeto de la medida. e) El plazo máximo para la destrucción de los registros señalados en el inciso tercero del artículo 19.
Artículo 21. - El Ministerio encargado de la Seguridad Pública deberá elaborar y proponer al Presidente o Presidenta de la República, como parte de la Política Nacional de Seguridad Pública, una Estrategia Nacional de Prevención y Combate de las Conductas Terroristas, debiendo coordinarla intersectorialmente, actualizarla y evaluarla periódicamente. Asimismo, se formulará una propuesta de reparación a las víctimas del terrorismo.
Artículo 22. - Si se trata de la investigación de los delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso tercero del artículo 132 del Código Procesal Penal podrá ampliarse por el juez de garantía hasta por el término de cinco días, a solicitud del fiscal.
El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de ese Código, sin necesidad de que el imputado sea conducido al tribunal hasta el término del plazo antes señalado.
Una vez concluido ese plazo, o antes si el Ministerio Público así lo solicita, el imputado deberá ser puesto a disposición del tribunal, y en esa primera audiencia el fiscal o el abogado asistente podrá solicitar una nueva ampliación hasta por otros cinco días.
En la resolución que apruebe la ampliación en los términos del inciso anterior, el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario, que sea comunicada la Defensoría Penal Pública de la detención del imputado y que éste sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que haya efectuado la detención o en cuyo poder se encuentre el detenido. La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2608743 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 12 de Febrero de 2025 Página 6 de 7 Núm. 44.073 Artículo 23. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal: 1.
Incorpórase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 78 ter, a continuación de la frase “o en todo caso tratándose de la investigación de”, la siguiente: “hechos que revistan carácter de delito terrorista o de”. 2. Sustitúyese el artículo 226 X por el siguiente: “Artículo 226 X. - Regla especial referida a delitos terroristas.
Las técnicas especiales de investigación y las medidas de protección previstas en este Párrafo, así como la interceptación de comunicaciones prevista en los artículos 222 a 226, serán aplicables en procesos seguidos por delito terrorista, sea que se trate de una asociación terrorista, de una persona o de un grupo de dos o más personas, cualquiera sea la pena asignada al delito.”. 3.
En el inciso primero del artículo 228 quáter: a) Sustitúyese, en su letra a), la expresión “delictivas o criminales” por “delictivas, criminales o terroristas”. b) Reemplázase, en su letra b), la expresión “delictivas o criminales” por “delictivas, criminales o terroristas”. Artículo 24. - Reemplázase, en el inciso sexto del artículo 3º, del decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, la frase “por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal”, por lo siguiente: “por los delitos contemplados en el artículo 293 del Código Penal o en los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º de la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314 ,”. Artículo 25. - Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto, y así sucesivamente: “Tratándose de los autores de los delitos consumados que la ley califica como terroristas, no podrán aplicarse las penas señaladas en el inciso primero ni la del artículo 33.”. Artículo 26. - Derógase la ley Nº 18.314. Toda referencia legal o reglamentaria a los delitos establecidos en dicho cuerpo legal debe entenderse hecha a los ilícitos tipificados en la presente ley. Asimismo, las referencias legales o reglamentarias al delito consagrado en el artículo 8º de la ley Nº 18.314 deberán entenderse hechas al delito sancionado en el artículo 10 de esta ley. Artículo 27. - Regla de competencia.
El Ministerio Público o la defensa del imputado, tratándose de la investigación y juzgamiento de delitos que la ley califica como terroristas, en casos de alarma pública o de especial complejidad, siempre que se estime fundamental para el éxito de la investigación y no se vulnere sustancialmente el derecho a la defensa del imputado, podrán solicitar, una vez formalizada la investigación y hasta antes del término de la audiencia de preparación del juicio oral, al Pleno de la Corte Suprema que el conocimiento de éstos fuere de competencia de los Juzgados de Garantía y del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno establecido en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales. En la solicitud se deberán acompañar antecedentes que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las circunstancias establecidas en el inciso precedente. De esta solicitud, que será suscrita por el fiscal regional o el defensor respectivo, se dará traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días.
Artículo transitorio. - Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración. Si esta ley entra en vigencia durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho. Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigencia, se estará a lo dispuesto en ella. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2608743 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 12 de Febrero de 2025 Página 7 de 7 Núm. 44.073 Para determinar si la aplicación de esta ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que sean pertinentes al juzgamiento del hecho.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de febrero de 2025. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública. - Ernesto Muñoz Lamartine, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Atentamente, Luis Cordero Vega, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional Proyecto que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314, correspondiente a los Boletines números 16.224 -25,16.180 -25,16.210 -25,16.235 -25 y 16.239 -25, refundidos La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica el H.
Senado, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo 27; y por sentencia de 23 de enero de 2025, en los autos Rol Nº 16.051 -24-CPR. Se declara: I.
Que los artículos 23 Nº 1, que introduce modificaciones al inciso primero del artículo 78 ter del Código Procesal Penal, y 27 inciso primero, del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la Ley Nº 18.314, correspondiente a los Boletines Nº 16.224 -25, Nº 16.180 -25, Nº 16.210 -25, Nº 16.235 -25 y Nº 16.239 -25, refundidos, son conformes con la Constitución Política de la República. II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del Proyecto de Ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional. Santiago, 23 de enero de 2025. - María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogada, Tribunal Constitucional. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2608743 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl