Oyarzún Campos Patricio Omar - Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2591546 NOTIFICACIÓN Por resolución del Juzgado de Letras de Molina de fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro, se resuelve: A presentación de FONASA de fecha 12-11-2024: Téngase presente el domicilio indicado.
A presentación del demandante de fecha 12-11-2024: En atención a todos los oficios remitidos e intentos de notificación a la demandada principal infructuosos, resultando difícil la determinación de su domicilio, como se pide, se accederá a la notificación por avisos, conforme se indicará seguidamente.
Atendida la proximidad de la audiencia, especialmente el hecho de que no se logró notificar a la demandada principal de la fecha de audiencia con la antelación necesaria para llevarla a cabo, y a fin de no retardar más la tramitación de la presente causa, se reprograma de oficio la audiencia preparatoria decretada en autos, para el 30 DE ENERO DE 2025 a las 09:20 horas, a llevarse a cabo en la sala de audio Nº2 de este Tribunal. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico. Notifíquese a la demandada solidaria vía correo electrónico.
Notifíquese a la demandada principal SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTIÓN INTEGRAL SPA, RUT 77.569.000-3, representada legalmente por don ÓSCAR ARTURO CASTRO ESPOZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.314.038 -6, POR AVISOS mediante publicación por una sola vez en el Diario Oficial, en la forma prescrita en el artículo 439 del Código del Trabajo. Realícese extracto por ministra de fe del tribunal.
A folio 2: Patricio Omar Oyarzún Campos, ejecutivo comercial, domiciliado en calle Eleuterio Ramírez Nº 1817, comuna de Molina, a S.S. con respeto digo: En tiempo y forma acorde a los artículos 162,168, 446 y 510 del Código del Trabajo, y en conformidad al procedimiento de aplicación general, vengo en interponer Demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de Servicios profesionales y gestión Integral SPA, también denominada SERVIP Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Oscar Arturo Castro Espoz, ignoro profesión u oficio, o quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O'Higgins Nº 0265, comuna de Rancagua; y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de Compañía General de Electricidad S.A., de giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Iván Quezada Escobar, Jefe Comercial sucursal Curicó, o quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Nº 5561, piso 17, comuna de Las Condes, por las siguientes consideraciones que paso a exponer: I.
EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Por contrato de trabajo, escriturado con fecha 23 de julio de 2019 presté servicios desde ese día para la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia. 2.- Función: Los servicios contratados consistían en realizar labores de ejecutivo comercial, atención de público en las dependencias de la “CGE” ubicada en Avenida Luis Cruz Martínez Nº1563, Local 7, Comuna de Molina, en beneficio de la demandada solidaria Compañía General de Electricidad S.A. quien es la mandante de los servicios. 3.- La jornada laboral era de lunes a jueves, desde 08:00 hasta 18:00 horas, con treinta minutos de colación, y viernes desde 08:00 hasta 15:00 horas, con treinta minutos de colación. 4.- La remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base ascendente a quinientos mil pesos ($500.000. -); gratificación mensual con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales equivalente a ciento treinta y ocho mil trescientos veintisiete pesos ($138.327. -); bono de responsabilidad por cincuenta mil pesos ($50.000. -); asignación de movilización por treinta y tres mil cuatrocientos pesos ($33.400. -); y asignación de colación por cuarenta mil pesos ($40.000. -). Por consiguiente, la última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de setecientos sesenta y un mil setecientos veintisiete pesos ($761.727. -). Para los efectos de la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y/o del seguro de cesantía, la remuneración imponible asciende a la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos ($688.327. -). 5.- En cuanto a su duración, la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591546 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 2 de 6 relación laboral era indefinida. 6.- En el lugar de trabajo existía registro de asistencia. II. - EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.
Sucede que el 05 de abril de 2024, doña Ruth Pacheco, supervisora dependiente de la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, me despide verbalmente informando que “SERVIP” ya no continuará prestando servicio para la CGE y que CGE se hará responsable del pago del sueldo de marzo” (sic). En ese acto, el despido también afectó a doña Paola Meléndez Peredo, auxiliar de aseo. Hago presente que efectivamente la demandada solidaria o subsidiaria Compañía General de Electricidad S.A. pagó las remuneraciones del mes de marzo de 2024 a esta parte demandante.
Del mérito de lo precedentemente expuesto, se puede afirmar con absoluta certeza lo arbitrario, injustificado y contrario a derecho que ha resultado ser la terminación de la relación laboral habida entre las partes, entre otras razones porque el despido fue hecho en términos verbales, no invocó causal alguna para sustentar la cesación de la relación laboral. De otro lado, la ex empleadora quedó adeudando las siguientes prestaciones laborales y previsionales: 1. La cantidad de setecientos sesenta y un mil setecientos veintisiete pesos ($761.727. -) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La cantidad de tres millones ochocientos ocho mil seiscientos treinta y cinco pesos ($3.808.635. -) por concepto de indemnización por años de servicios. 3.
La cantidad de un millón novecientos cuatro mil trescientos dieciocho pesos ($1.904.318. -) por concepto del 50% (cincuenta por ciento) de la indemnización por años de servicios, en conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4. Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y seguro de cesantía, todas correspondientes a 05 días del mes de abril de 2024.5. La cantidad de ciento veintiséis mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($126.955. -) por concepto de remuneración de 05 días de abril de 2024.6. La cantidad de trescientos ochenta y cinco mil pesos ($385.000 ) por concepto de feriado legal del periodo 2022 - 2023.7. La cantidad de doscientos ochenta mil quinientos sesenta y dos pesos ($280.562. -) por concepto de feriado proporcional.
III. - EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO El día 26 de abril de 2024 interpuse el reclamo respectivo en la Inspección del Trabajo de Molina, siendo citado en aquella oportunidad a una audiencia a celebrarse el día 07 de mayo de 2024. Llegado el 07 de mayo de 2024, la ex empleadora no compareció pese haber sido notificada para tales efectos.
Por lo anterior, no se produjo conciliación en dicha instancia, por los estipendios laborales reclamados, especialmente por las indemnizaciones, dándose por terminado el respectivo reclamo en su etapa administrativa, reservándome mis derechos de concurrir a requerir mis prestaciones a los Tribunales competentes, por lo que me dirigí a las oficinas de la Defensoría Laboral de la Ciudad de Curicó, con la finalidad de incoar las acciones legales procedentes. IV. - ANTECEDENTES DE DERECHO.
A. - RESPECTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO La legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y, en tal sentido, las causales de terminación del contrato de trabajo han sido establecidas expresamente en la ley, concluyéndose forzosamente que todo despido debe tener fundamento, correspondiendo al empleador su prueba. De manera que, en esta materia, la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente restringida. A lo dicho, podemos indicar que el legislador ha establecido en sus artículos 159,160 y 161 las causas por la cuales procede el despido.
La legislación laboral obliga al empleador a despedir a los trabajadores fundando su decisión en una causa legal de aquellas enumeradas taxativamente en el Código del Trabajo y que, además, esta concurra efectivamente en la realidad.
De ellas, las causales previstas en los números en los números 4,5 o 6 del artículo 159, las contempladas en el artículo 160 y 161 se debe dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 162, todas del Código del Trabajo.
En la especie, el despido se efectuó de manera verbal y no medió carta alguna que indicara la causa legal de cesación de la relación laboral, los hechos que la fundamentara y acreditara el estado de pago de las cotizaciones previsionales, y por lo anterior he quedado en la indefensión absoluta al no tener conocimiento cierto acerca de las reales circunstancias que tuvo el empleador para despedirme.
En consecuencia, S.S. al declarar que el despido es injustificado se debe condenar a las demandadas al pago de las indemnizaciones por años de servicios, respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%) y sustitutiva del aviso previo, esto a favor de esta parte demandante. B. - EN CUANTO A LAS PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES QUE SE COBRAN.
En relación al feriado legal y proporcional, el artículo 73 incisos segundo y tercero del cuerpo legal citado establece que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591546 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 3 de 6 medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. En cuanto a las remuneraciones adeudadas: todo trabajador por la prestación de sus servicios tiene derecho al pago de las remuneraciones que se acordó en el respectivo contrato de trabajo.
Por cierto, el artículo 41 del Código del Trabajo nos indica que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
Por su lado, el artículo 10 Nº4 del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 4. - monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
De esta manera, el empleador se encuentra obligado a pagar la remuneración establecida de común acuerdo, más los beneficios que por ley o el mismo contrato, sea expresamente o en virtud de cláusulas tácitas, se establezcan. La remuneración a pagar será en base a lo acordado por las partes, y por el tiempo de prestación de servicios. Respecto a las cotizaciones de seguridad social, tanto las destinadas al fondo de pensiones, de salud y seguro de cesantía, estas no aparecen pagadas íntegramente respecto de los periodos indicados en párrafos anteriores.
De acuerdo al artículo 17 del D.L. 3500 “los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”. Por su lado, el artículo 19 del cuerpo legal citado establece que “las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”. Iguales consideraciones sucede con las cotizaciones de salud.
En efecto, las cotizaciones legales de salud, como es el presente caso, es el monto mínimo que se descuenta al trabajador de sus remuneraciones, y que corresponde a un 7% con tope de 4.2 Unidades de Fomento, siendo su plazo para pagarlas dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expira en día sábado, domingo o festivo. V. - CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA, SEGÚN SEA EL CASO, DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES. Al respecto, se debe hacer presente a S.S. que labores de anfitrión de sucursal las realicé en beneficio de la demandada Compañía General de Electricidad S.A.
Por consiguiente, y tomando en cuenta que presté servicios para la demandada principal para realizarlos respectivamente por encargo de tercera persona, en este caso como lo es Compañía General de Electricidad S.A., sostengo con toda propiedad que en la especie estamos frente a la figura legal de trabajo en régimen de subcontratación, establecida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Del concepto legal dado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, podemos observar que estamos en presencia de una relación triangular, compuesta por una empresa principal que contrata una obra o un servicio con una empresa contratista, que será, por su parte la empleadora del trabajador que presta sus servicios en el régimen laboral de subcontratación.
En el caso de autos, precisamente se nos da esta relación triangular: Compañía General de Electricidad S.A. (empresa principal) contrata un servicio con la demandada principal (contratista y empleadora) con trabajadores de su dependencia (en este caso, esta parte demandante). La génesis del trabajo en régimen de subcontratación corresponde a una relación jurídica de naturaleza civil o comercial entre sujetos privados, empresa principal y contratista, mediante la cual se contratan servicios u obras, siendo su objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio por parte del contratista.
Además, el contratista al momento de ejecutar el encargo convenido con la empresa principal, debe realizarlo por su cuenta y riesgo, es decir, que asuma íntegramente el riesgo del negocio, ya sea en su éxito o fracaso. Esto con independencia que los medios con que se ejecutan las obras sean o no de propiedad del contratista. Por tanto, no se debe confundir el riesgo del negocio o empresa que conlleva el subcontrato laboral, con la propiedad y provisión de los medios para llevar a cabo dicho subcontrato. Ahora bien, establecida la figura de la subcontratación, nace para la empresa principal y contratista la responsabilidad solidaria.
Por consiguiente, Compañía General de Electricidad S.A. (empresa principal) se encuentra obligada en iguales términos que la demandada principal (contratista y empleador directo) al pago de las obligaciones laborales y previsionales que éste último adeude a sus trabajadores.
El artículo 183-B del Código del Trabajo dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591546 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 4 de 6 incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”1.1 En este sentido, Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Causa Rol 140-2009, caratulados “Ferrada Baeza, Jorge Arnoldo Ferrada con Trasportes de Pasajeros Aurora Limitada; Buses Metropolitana S.A.
”; Por lo tanto, Compañía General de Electricidad S.A. en su calidad de empresa principal es responsable solidariamente con la demandada principal, contratista y mi empleadora directa, en el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social. Ahora bien, la regla general en materia de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el trabajo en régimen de subcontratación es la solidaridad.
Sin embargo, y de acuerdo al artículo 183 D inciso primero del Código del Trabajo, esta vez con carácter excepcional, la responsabilidad de la empresa principal se convierte en subsidiaria cuando hiciere efectivo los derechos que se indican en la misma norma. Tales derechos son los siguientes: 1. Derecho de información (artículo 183 C inciso primero). 2. Derecho de retención y obligación de pago (artículo 183 C inciso tercero). De esta manera, nunca la empresa principal se exime de responsabilidad legal, produciéndose bajo determinadas condiciones sólo la atenuación de la misma. En consecuencia, Compañía General de Electricidad S.A. deberá ser condenada solidariamente al pago de las obligaciones laborales y previsionales, o bien, responderá subsidiariamente siempre y cuando hicieren efectivo los derechos antes aludidos.
POR TANTO, y de acuerdo a lo expuesto, así como también a lo dispuesto en los artículos 3,4, 7,8, 10,41, 42,50, 63,162, 168,420, 423,425 y 446 todos del Código del Trabajo; RUEGO A S.S. : Tener por interpuesta Demanda de Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, también denominada SERVIP Limitada, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Oscar Arturo Castro Espoz, o quien haga sus veces, ambos ya individualizados; y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de Compañía General de Electricidad S.A., representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don José Arturo Henríquez Riveros, o quien haga sus veces, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva, dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan a continuación: 1.
Se declare que la relación laboral habida entre la parte demandante y la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA se extendió continúa e ininterrumpidamente desde el 23 de julio de 2019 hasta el 05 de abril de 2024, ambos días inclusive. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia definitiva de fecha de 24 de noviembre de 2008, dictada en Causa Rol Nº193-2008, caratulados “Escobar Villalobos, Sergio con RZ Ingeniería; Codelco Chile División Codelco Norte”. 2. Se declare que la relación laboral habida entre la parte demandante y la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA era indefinida. 3.
Se declare que para los efectos de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se cobran, la última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de setecientos sesenta y un mil setecientos veintisiete pesos ($761.727. -), o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 4.
Se declare que, para los efectos de la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y del seguro de cesantía, la remuneración imponible asciende a la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos ($688.327. -), o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 5.
Que se declare que durante la relación laboral habida con la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, esta última tenía la calidad de contratista con la demandada Compañía General de Electricidad S.A. en un régimen de subcontratación. 6. Que se declare que el despido es injustificado y no se invocó causa legal para dicho término. 7.
Indemnizaciones: Que, por la declaración anterior, condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, al pago de las siguientes indemnizaciones por las cantidades que se indican en cada caso o por la cantidad mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes: 7.1. Indemnización por años de servicios por la cantidad de tres millones ochocientos ocho mil seiscientos treinta y cinco pesos ($3.808.635. -). 7.2. Aumento del 50% de la indemnización por años de servicios, equivalente a la cantidad de un millón novecientos cuatro mil trescientos dieciocho pesos ($1.904.318. -), según artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 7.3. Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la cantidad de setecientos sesenta y un mil setecientos veintisiete pesos ($761.727. -). 8.
Feriado legal: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591546 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 5 de 6 a favor de esta parte, a pagar la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil pesos ($385.000. -) por concepto de feriado legal del periodo 2022 - 2023, o por el monto mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 9.
Indemnización compensatoria del feriado proporcional: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, a pagar la cantidad de doscientos ochenta mil quinientos sesenta y dos pesos ($280.562. -) por concepto de feriado proporcional, o por el monto mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 10.
Remuneraciones: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, la cantidad de ciento veintiséis mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($126.955. -) por concepto de remuneración de 05 días de abril de 2024, o por el monto mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 11.
Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al fondo del seguro de cesantía: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, a pagar las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes a 05 días del mes de abril de 2024, las que deberán pagarse en proporción de la remuneración mensual imponible ascendente a seiscientos ochenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos ($688.327. -), o por el monto que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes, y que deberán ser enteradas respectivamente en la A.F.P. PROVIDA S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., más reajustes, intereses y multas. 12. Reajustes e intereses: Todas las cantidades de dinero expresadas en los números anteriores, las demando con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 13. Costas: Todo con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSI: Atendido lo prevenido en el artículo 446 inciso segundo, ruego a US., tener por acompañado en parte de prueba, los siguientes documentos: 1. “Presentación de Reclamo” Nº 706/2024/107, de fecha 26 de abril de 2024, emitida por la Inspección del Trabajo de Molina. 2. “Acta de Comparendo de Conciliación”, de fecha 07 de mayo de 2024, emitida por la Inspección del Trabajo de Molina.
SEGUNDO OTROSI: Atendido que el domicilio de la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA se encuentra ubicado en Avenida O'Higgins Nº 0265, comuna de Rancagua, y el correspondiente domicilio de la demandada solidaria Compañía General De Electricidad S.A., en Avenida Presidente Riesco Nº 5561, piso 17, Comuna de Las Condes, esto es, en ambos los casos fuera del territorio jurisdiccional de Vuestro Tribunal, vengo en solicitar se sirva decretar se faccione respectivamente exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y Juzgado de Letras del Trabajo de Turno de Santiago, a fin de que cada Tribunal exhortado notifique la demanda de autos y la resolución recaída en ella respecto de la demandada principal, facultándose expresamente a cada Tribunal exhortado para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias a fin de efectuar la notificación requerida, en especial, se solicita se faculte a los Tribunales exhortados para efectuar la notificación de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo. Cada exhorto podrá ser diligenciado por la persona que lo presente o requiera, con el objeto de dar celeridad a la tramitación del exhorto.
TERCER OTROSI: Solicito a S.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, disponer que las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del presente juicio se notifiquen a los siguientes correos electrónicos: drighetti@cajmetro.cl y cveliz@cajmetro.cl CUARTO OTROSI: Atendido a lo dispuesto en el inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo, Ruego a S.S. se sirva ordenar que se notifique la demanda y la resolución que recaiga en ella a las Instituciones Previsionales correspondientes.
QUINTO OTROSI: Ruego a S.S. tener presente que, al ser patrocinado por la Oficina de Defensa Laboral de Curicó, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial, gozo del Privilegio de Pobreza por el sólo ministerio de la ley, de conformidad a lo prescrito en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual acreditaré en su oportunidad con el respectivo certificado.
SEXTO OTROSI: Ruego a S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a doña Carmen Patricia Veliz Silva y don Dante Paolo Righetti Maureira, ambos abogados defensores de la Oficina de Defensa Laboral Séptima Región, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, domiciliados en Calle Yerbas Buenas Nº1170, Comuna de Molina, los que podrán obrar de manera separada o conjunta, indistintamente.
Asimismo, hago presente que el poder conferido mediante esta declaración comprende las facultades comprendidas en ambos incisos del artículo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591546 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.049 Miércoles 15 de Enero de 2025 Página 6 de 6 7 del Código de Procedimiento Civil. A folio 6: Molina, dos de julio de dos mil veinticuatro. Proveyendo demanda de 27 de junio de 2024: A lo principal: Por admitida a tramitación la demanda ordinaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en procedimiento de aplicación general. Traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, el día 29 de agosto de 2024, a las 09:20 horas, en la sala 2, presencialmente en las dependencias del Tribunal.
En atención a lo anterior se ordena a las partes incorporen digitalmente al sistema su prueba instrumental, a través de la oficina judicial virtual en un plazo máximo de dos días hábiles antes de la audiencia decretada, a fin de permitir la impugnación de ella por la contraria, conforme lo dispone el artículo 454 Nº 2 del Código del Trabajo. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de sus abogados.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio y requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Para el caso de presentar prueba documental, esta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria, las partes deberán obligatoriamente acompañar minuta escrita con a lo menos la prueba de que piensen valerse en el proceso sin perjuicio a su incorporación en la audiencia de Juicio.
La minuta debe ingresada como escrito a través de la oficina judicial virtual a más tardar el día anterior a la celebración de la audiencia, Asimismo, en caso de solicitarse oficios o informes deberán señalar el correo electrónico de la o las instituciones a las cuales se requerirá la información, bajo su responsabilidad. Se hace presente a la demandada, que en caso de no contar con Abogado particular, deberá concurrir a la Oficina de Defensa Laboral, ubicada en Argomedo Nº 162. Curicó. Al primer otrosí: Téngase por acompañados los documentos. Al segundo otrosí: Como se pide. Al tercer otrosí: Como se pide, por vía de correo electrónico y solo respecto de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula. Al cuarto otrosí: Previo a proveer, señale las instituciones previsionales respecto de las cuales solicita la notificación. Al quinto y sexto otrosí: Téngase presente.
Notifíquese personalmente a la demandada Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, RUT 77.569.000-3, representada legalmente por don Óscar Arturo Castro Espoz, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.314.038 -6, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida OHiggins Nº 0265, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernando OHiggins y, en su caso, procédase conforme al artículo 437 del Código del Trabajo con la anticipación que en derecho corresponde. Cúmplase mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.
Notifíquese personalmente a la demandada Compañía General de Electricidad S.A., RUT 76.411.321-7, representada legalmente por don Iván Quezada Escobar, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.051.615-2, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5561, piso 17, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, en su caso, procédase conforme al artículo 437 del Código del Trabajo con la anticipación que en derecho corresponde. Cúmplase mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente de Santiago. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico señalado por su apoderado para este efecto. Molina, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. RIT Nº O-45-2024 KAREN PINTO BRISO, JEFA DE UNIDAD DE CAUSAS, MINISTRO DE FE. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591546 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl